EDICTO

Ciudad: CARANAVI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL 1° DE CARANAVI


EDICTO DIGITAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI $$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$ POR EL PRESENTE EDICTO DIGITAL SE NOTIFICA Y EMPLAZA A GABRIEL RENE SÁNCHEZ LÓPEZ CON C.I. N° 9982030 LP., SEGÚN LA ACUSACIÓN FISCAL Y MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, ACUSADO DENTRO LA PRESENTE CAUSA, CON LA ACUSACIÓN FISCAL, RADICATORIA Y OTROS ACTUADOS PROCESALES PERTINENTES, PARA QUE EN EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS HÁBILES, COMPUTABLES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO, PRESENTE SUS PRUEBAS DE DESCARGO Y/O ADVIERTA ARGUMENTOS PARA SU DEFENSA, CONFORME ESTABLECE EL ART. 340.III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, POR TENERSE ASÍ ORDENADO MEDIANTE RESOLUCIÓN N° TS-190/2023 DE 01.08.2023 AUTO INTERLOCUTORIO DE REPOSICIÓN DE OBRADOS Y RADICATORIA, DECRETO DE 28.03.2024, EMITIDO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y ADHESIÓN A CARGO DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CARANAVI EN CONTRA GABRIEL RENE SÁNCHEZ LÓPEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, DESCRITO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS, DEL CÓDIGO PENAL. CASO Nº 043/2014 – CARANAVI CASO FIS LPZ-CA1400133 CÓDIGO INTERNO TS – 229/2021 $$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$ ACUSACIÓN FISCAL DE 01.12.2014 SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE CARANAVI CASO N° 43/2014 RESOLUCIÓN: MRC /2014 PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN OTROSÍ. - SU CONTENIDO MIGUEL ROBLES CALDERON, Fiscal de Materia asignado a la localidad de Caranavi, en aplicación a las funciones, atribuciones y competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y ley 260 del Ministerio Publico, en defensa de la legalidad, los intereses de la sociedad y en ejercicio de la acción penal publica, tengo a bien presentar requerimiento Conclusivo de Acusación Formal dentro el caso 43/2014 que sigue el Ministerio Publico de oficio contra GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ, por la comisión del delito de Violación y Violación de Infante Niña Niño Adolescente, ante su autoridad con el debido respeto tengo a bien presentar requerimiento conclusivo de Acusación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho. 1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO. – Nombres y apellidos: GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ Lugar y fecha de nacimiento: Caranavi- 08 de marzo de 1995 Cedula de identidad: 9982030 LP Profesión u Ocupación: Albañil Domicilio Real: Calle 7 s/n Villa Yara – Caranavi Abogado Defensor: Abog. Julio Cesar Rada Vera Domicilio Procesal: C. Batallón de Ingenieros Nº 1-A Caranavi II.-DATOS GENERALES DEL QUERELLANTE. – 2.- Nombres y apellidos: CHRISTIAN LEONIL PABELLON MIRANDA Lugar y fecha de nacimiento: Caranavi- 7 de marzo de 1985 Cedula de identidad: 6766507 LP Profesión u Ocupación: Mecánico Domicilio Real: Av. Mariscal Santa Cruz s/n., zona Jardín Botánico. Abogado Defensor: Abog. Wilmer F. Portugal Troche Domicilio Procesal: C. Mejillones s/n Zona Villa Esperanza DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nombres y apellidos: Dr. Nazario Alejo Patty Domicilio Procesal: C.16 Dic. Esq. Av. Cívica zona Platanal III. - ANTECEDENTES. – De los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación se tiene denuncia presentada por Nazario Alejo Patty representante de la Defensora de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Caranavi, en la que señala que en fecha 27 de enero de 2014 el señor CHRISTIAN LEONIL PABELLON MIRANDA, se apersona a la oficina de la Defensora de la Niñez y Adolescencia de Caranavi a efectos de denunciar a GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ, por el ilícito de abuso sexual contra la menor de nombre Shomara Jennifer P.A. de 6 años de edad, señalando que el dia domingo 26 de enero en horas de la madrugada entre horas 2:30 a 03:00 am.. aproximadamente altura del domicilio del denunciante ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz ocurre un hecho de transito a lo que el querellante salió a objeto de auxiliar a posibles heridos dejando a sus hijos dentro su domicilio por un tiempo estimado de 15 minutos, de pronto escucho gritos del interior de su domicilio por lo que de inmediato retorno a este sorprendiendo a un sujeto desconocido dentro de su casa y encima de la menor Shomara con su buzo bajado /semidesnuda) y el agresor con el pantalón bajado y sujetando con las manos el cuello de la menor (victima), es así que el padre viendo que su hija era agredida sexualmente por el desconocido la socorre agrediendo al agresor identificado como GABRIEL RENE SANCHE LOPEZ, siendo este aprehendido por particulares conforme prevé el Art. 229 del Código de Procedimiento Penal, para luego conducirlo a la policía fronteriza de Caranavi y llevando a su hija al Hospital de Caranavi para la revisión médica teniendo como resultado DESGARRO VAGINAL Grado 1, Violencia sexual a menor de edad de sexo femenino, con la sugerencia de acudir al médico forense y se compruebe el hecho de agresión sexual. Que de acuerdo a la declaración de la víctima (menor) el agresor le había tapado la boca y apretado el cuello y bajado su buzo para agredirla sexualmente además de golpearla con puño en la espalda, estomago. IV.- FUNDAMENTOS DE ?????. – De las declaraciones, certificaciones, informes y demás documentación obtenida en el proceso de investigación se tiene convicción de los siguientes hechos: Que, GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ, el día domingo 26 de enero de 2014, en horas de la madrugada entre las 2:30 a 03:00 am., aproximadamente, ingreso al domicilio del denunciante (padre de la víctima), ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz, de la localidad de Caranavi aprovechando que la puerta del inmueble se encontraba abierta, la ausencia momentánea del padre de la menor, quien había salido del inmueble a objeto de socorrer a las posibles víctimas de un accidente de tránsito, ingreso al inmueble y abuso de la menor, quien se encontraba en ese momento sola y descansando, bajándola el buzo, aprovechando su fuerza y edad, el hoy acusado se subió encima de la humanidad de la niña. De la agresión sexual que sufrió la menor por parte del sujeto, la niña fue víctima de una serie acciones que se tradujeron en: 1) fue víctima de sometimiento físico y psicológico para tener acceso carnal, 2) La gravedad del hecho es que la niña por su escasa edad no tiene la madurez física ni psicológica para mantener una relación sexual; 3) a su corta edad la niña fue sometida a un acto cruel y salvaje; 4) la agresión trajo como consecuencia un daño físico, psicológica moral. V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Que, el acusado para la consumación de la agresión sexual incurrió en una serie de acciones ilegales entre ellas tenemos: 1) Para la satisfacción de un deseo sexual morboso, el sujeto empleó violencia con el objeto de someter a una niña a un acto sexual; 2) El acceso carnal causo un sufrimiento en la victima atentando de esta manera a la integridad física, psicológica y moral; 3) la niña de acuerdo a su edad y condición física estaba en absoluto estado de indefensión a la brutal agresión de la que fue víctima; 4) El agresor aprovecho la ausencia del padre y la oscuridad y la puerta abierta del inmueble; 5) El sujeto después de consumar el delito en le cubrió el rostro tapándole la boca y apretar del cuello además de someterle a violencia física; 6) El sujeto en forma dolosa consumo el delito a extremo que la niña presentaba dolores en la región genital motivo por el cual tuvo que llorar y ser auxiliada; 7) El acceso carnal a la que fue sometida la niña se constituye en un acto cruel y salvaje que debe ser sancionado con todo el rigor de la ley, siendo que los derechos de una niña fueron violentados, en estas circunstancias, esta conducta está prevista y sancionada en nuestra economía Jurídica, bajo la siguiente figura delictiva: Articulo 308 (Violación) Quien empleando violencia física o intimidación tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vecinal o Introdujera objetos libidinosos, incurrirá en privación de libertad de 15 a 20 años. Artículo 308 Bis. (Violación de Infante, Niño, Niña o adolescente) Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 años, será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. VI. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. - a) Pruebas documentales. - MP 1.- Acta de aprehensión por particulares, en fs. 1 MP 2.-. Fotocopia simple del Cedula de identidad de la menor victima Shomara Jennifer P.A. MP 3.- Acta de declaración de la menor Shomara Jennifer P.A en fs. 1. MP 4.- Memorial de Querella formulado por Christian Leonil Pabellón Miranda MP 5.- Acta de Copia Legalizada de denuncia ante la FELCC de Caranavi, en fs. 1 MP 6.- Informe Médico del Hospital de Caranavi en fs. 1 MP 7.- Certificado Médico emitido por el Hospital Municipal de Caranavi, en fs. 1. MP 8.- Muestrario Fotográfico en fs. 2 MP 9.- Acta de declaración de Margot Marlene Pabellón Miranda en fs. 1 MP 10.- Acta de declaración de Christian Leonil Pabellón Miranda en fs. 1. MP 11.- Certificado Médico Forense del IDIF Dr. Walter Bautista en fs. 1. MP 12.- Informe del Sgto. 2do Jaime Pacasi Tito de fecha 26 de enero de 2014 en fs. 1. MP 13.- Acta de declaración del acusado Gabriel Rene Sánchez López en fs. 2 MP 14.- Acta de declaración informativa del testigo de cargo Denis Yomar Tudela Escalante en fs. 1. MP 15-Acta de declaración informativa del testigo de cargo Sara Miranda de Pabellón en fs.1 b. Pruebas Testificales. - • Gabriel Rene Sánchez López • Shomara Jennifer P.A. menor de edad. (Victima) • Christian Leonil Pabellón Miranda con C.I. N° 6766507 LP Querellante • Margot Marleny Pabellón Miranda con CI. 9175588 LP. • Dr. David S. Bonifaz Tola Medico General con Mat. Profesional B-1340. • Dr. Walter Mauricio Bautista Lima., con matricula profesional B-663 Medico Forense del IDIF • Sgto. 2do Jaime Pacasi Tito Investigador de la FELCC, De Caranavi. POR TANTO El suscrito Fiscal de Materia de la ciudad de Caranavi, en la aplicación a las funciones, atribuciones y competencias establecidas por la Constitución Política del Estado, Ley 260, Código de Procedimiento Penal en ejercicio de la Acción penal Publica. RESUELVE: ACUSAR FORMALMENTE al ciudadano: • GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ Por la comisión del Delito de Violación y Violación de Infante Niña Niño o Adolescente, conductas previstas y sancionada en el Artículos 308 y 308 Bis del Código Penal, solicitando a su autoridad señale audiencia pública de audiencia conclusiva. VII. – SITUACIÓN DEL ACUSADO. - El acusado se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Otros. – Señalo domicilio Plaza Simón Bolívar, Edif., de la Gobernación 1º piso de la localidad de Caranavi. Caranavi, 28 de noviembre de 2014 FIRMA Y SELLA: ABOG. MIGUEL ROBLES CALDERÓN – FISCAL DE MATERIA – FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE 03.12.2014 JUZGAD DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE CARANAVI Caso 43/2014. REMITE PRUEBAS OTROSI. -DOMICILIO MIGUEL ROBLES CALDERÓN, Fiscal de Materia asignado a la ciudad de Caranavi, en aplicación a las funciones, atribuciones y competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, en defensa de la Legalidad, los intereses de la sociedad y en ejercicio de la acción Penal, dentro el caso 43/2014, que sigue el Ministerio público a instancias de LEONID CRISTIAN PABELLÓN MIRANDA contra de GABRIEL RENÉ SÁNCHEZ LÓPEZ, por el presunto delito de VIOLACIÓN, ante su autoridad tengo a bien remitir el cuaderno de pruebas, bajo el siguiente detalle: 1. MP1.- Acta de aprehensión por particulares. 2. MP2. - Fotocopia simple de cedula de identidad de la menor victima Shomara J.P. 3. MP3. Acta de declaración de la menor Shomara Jennifer P. 4. MP4. - Memorial de Querella formulado por Chistian Leonil Pabellon Miranda. 5. MP5.- Acta de Copia Legalizada de denuncia ante la FELCC de Caranavi. 6. MP6.- Informe Médico del Hospital de Caranavi. 7. MP7.- Certificado Médico emitido por el Hospital Municipal de Caranavi. 8. MP8.- Muestrario Fotográfico. 9. MP9.-Acta de declaración de Margot Marlene Pabellón Miranda 10.MP10.-Acta de declaración de Christian Leonil Pabellón Miranda 11.MP11.-Certificado Médico Forense del IDIF Dr. Walter Bautista Lima. 12. MP12.-Informe del Sgto. Jaime Pacasi Tito de fecha 26 de enero de 2014 13. MP13.-Acta de declaración del acusado Gabriel Rene Sánchez López 14. MP14. Acta de declaración informativa del testigo de cargo Denis Yomar Tudela 15. MP15.- Acta de declaración informativa del testigo de cargo Sara Miranda. Para que los mismos sean presentados en la audiencia conclusiva. Caranavi 03 de diciembre de 2014 FIRMA Y SELLA: Abog. Miguel Robles Calderón – FISCAL DE MATERIA – FISCALIA DEPARTAMENTAL SELLO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE CARANAVI- recibido en fecha 03 de diciembre de 2014 a horas 05:45 pm. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2022 TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1°. DE LA PROVINCIA CARANAVI- DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ. CASO FIS. INTERNO 43/13 LPZ-CA1400133 Juez: Javier Rubén Cahuasa Torrez RESPUESTA A DECRETO DE 03 DE MAYO DE 2022 OTROSÍ. SU CONTENIDO REYNALDO CHAMBI GUTIERREZ, Fiscal de Materia, asignado al asiento Fiscal de Caranavi-2, Provincia de Caranavi de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, en el ejercicio de las facultades y potestades, dentro del caso Fiscalía 43/14, seguido por el Ministerio Publico DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LEONID PABELLÓN MIRANDA contra GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE. Señor Juez, mediante la presente en atención a lo solicitado por su autoridad mediante decreto de fecha 03 de mayo de 2022, en el cual en sus puntos 2 y 4 que van dirigidos al Ministerio Publico, en atención a lo solicitado por su autoridad tengo a bien responder lo siguiente: PUNTO 2. A los fines de proceder con la reposición de obrados, notifíquese al juzgado de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal y Cautelar 1" de Caranavi, representante del Ministerio Publico de Caranavi, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Caranavi, a los sujetos procesales y abogados de los mismos para que, en el término de cinco días hábiles, desde su legal notificación, remitan a esta instancia, en fotocopias debidamente legalizadas o fotocopias simples, los documentos u obrados que se encuentran en su poder y son relativos al proceso penal seguido contra Gabriel Rene Sánchez López, signado cono caso 43/2014. Señor Magistrado al respecto tengo a bien remitir fotocopias legalizadas DEL INICIO DE INVESTIGACIONES E IMPUTACIÓN FORMAL, REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN Y REMISIÓN DE PRUEBAS (debidamente codificadas de MP. 1 a MP. 15 en copias originales, las cuales fueron remitidas al Juzgado de Instrucción). PUNTO 4.- El representante del Ministerio Publico, dentro del término de 48 horas, desde su legal notificación, de conocer a esta instancia la situación jurídica de Gabriel Rene Sánchez López. Señor Magistrado que, de la revisión del cuaderno 43/2014, seguido por el Ministerio Publico a instancia de la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LEONID PABELLÓN MIRANDA contra GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE ????, ??ÑO O ADOLESCENTE, el mismo que cuenta con ACUSACIÓN contra GABRIEL RENE SÁNCHEZ LÓPEZ, presentado ante Juzgado de Instrucción Penal de Caranavi, 1 de diciembre de 2014, en el cual indica que el Acusado se encuentra con MEDIDAS SUSTITUTIVAS a la detención preventiva Es cuanto tengo a bien responder para fines consiguientes de ley. Caranavi, 21 de octubre de 2022. FIRMA Y SELLA: Reynaldo Chambi Gutiérrez – FISCAL DE MATERIA - FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SELLO DE RECEPCIÓN TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º Y JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. Y DE SENTENCIA PENAL -Presentado en fecha:21-10-2022- horas 16:30- presentado por: Erika- receptor: Xnl- Adjunta 9 Fs. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 25.10.2022 Código Interno TN-229/2021 El Cuaderno de Acusación que antecede ingresa a despacho en la fecha debido a que el suscrito Se encontraba con Licencia Oficial el día Lunes 24.10.2022, de lo cual se deja expresa constancia a los fines pertinentes. Caranavi, 25 de octubre de 2022 A lo Principal- Se tiene presente y acumúlese a sus antecedentes. A fin de dar continuidad a los actos que corresponden, se dispone: 1. Por secretaria, en el día, infórmese sobre el cumplimiento de los actos dispuesto mediante Decreto de 12.10.2022, así como las respuestas remitidas a esta instancia. 2. Con relación a la copia de presentación de pruebas de cargo efectuado ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar de Caranavi en la gestión 2014, misma que se encuentra adjunta al memorial de 21.10.2022 presentado por el representante del Ministerio Publico, por Secretaria notifíquese a la autoridad del Juzgado de Instrucción de Caranavi, a fin de que remita las pruebas de cargo a esta instancia judicial, de lo contrario informe lo que en derecho corresponda, sea en el término de 24 horas considerando la data del proceso y el incumplimiento de la Secretaria del Juzgado de Instrucción de Caranavi a lo ordenado por este Tribunal. 3. Por secretaria, remítase antecedentes a la Dirección Nacional de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, conforme se tiene ordenado, sea bajo absoluta responsabilidad. Por secretaria realícese el control de plazos procesales La presente determinación conocimiento de los sujetos procesales. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: Javier Rubén Cahuasa Torrez – JUEZ PRESIDENTE- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1ro. CARANAVI- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ- ORGANO JUDICIAL. FIRMA Y SELLA: Dr. Nelly Jenny Canaviri Salto- SECRETARIA – ABOGADA- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º- JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL CARANAVI. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN TS – 190/2023 DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI RESOLUCIÓN Nº TS - 190/2023 DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO ? ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL Art. 308 bis, EN RELACIÓN AL Art. 308, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. – Caso Fiscal Nro 043/2014- Caranavi Caranavi, 01 de agosto de 2023 AUTO INTERLOCUTORIO DE REPOSICIÓN DE OBRADOS Y RADICATORIA VISTOS. El decreto de 13.02.2020, el Informe de secretaria de 02.09.2021, las providencias de 03.09.2021, 03.05.2022, 12.08.2022, memorial de 21.10.2022 y decreto de 25.10.2022; antecedentes cursantes; y. CONSIDERANDO.- Que, conforme el decreto de 13.02.2020, el Informe de Secretaria de 02.09.2021, las providencias de 03.09.2021, 03.05.2022, 12.08.2022, se tiene que en la presente causa, seguida por el representante del Ministerio Publico contra Gabriel Rene Sánchez López, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, signado con el Caso Fiscal Nro 043/2014, ante los Informes de Secretaria de 30.05.2017, 11.02.2020 y 02.09.2021, se dio a conocer que no se encuentra físicamente el primer cuerpo de la presente causa, habiéndose agotado su búsqueda, desconociéndose su paradero hasta la presente fecha; por providencias de 03.09.2021, 03.05.2022, 12.08.2022 se dispuso la notificación a los sujetos procesales, víctima y abogados a fin de dar lugar a la reposición de obrados, a cuyo efecto se les pidió, hacer entrega de los obrados que estuviesen en su poder, de igual manera se determinó la realización de actuados a fin de contar con información pertinente que permita la reposición de obrados, como ser la obtención de Resoluciones emitidas en la Etapa Investigativa del Proceso y Mandamientos dispuestos, sin embargo las instancias pertinente, pese a su legal notificación, no remitieron hasta la presente fecha dichos documentos. Que, considerando que los Jueces Técnicos de esta instancia asumimos funciones a partir del mes de junio del año 2021, no habiéndosenos presentado ningún inventario de los. procesos o informe respecto a los Libros y Archivos de anteriores gestiones por parte del. personal de apoyo judicial, pese a las solicitudes efectuadas. Que, el representante del Ministerio Publico con asiento en la ciudad de Caranavi, por memorial de 21.10.2022, remite a esta instancia copias legalizadas de la Imputación Fiscal de 28.01.2014, Acusación Fiscal de 01.12.2014 y Memorial de Remisión de Pruebas Documentales de 03.12.2014, obrados que corresponden al Caso Fiscal Nro. 43/2014, descrito en líneas precedentes, y que fueron presentadas ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Caranavi. Que, pese a su legal notificación los abogados de la parte querellante, del acusado y de la víctima en la presente causa conforme información cursante en el legajo que antecede, no proporcionaron información o actuados a fin de reponer obrados. "CONSIDERANDO. - Que, el Art. 127 del CPP, establece... El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que Consideren pertinentes. Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa. El secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legitimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida..." Que, el instituto de reposición de obrados emerge de la necesidad de reponer actuados que se tienen por extraviados, sustraídos o destruidos, a fin de que la administración de justicia y la máxima constitucional de acceso de la justicia no se vean limitada o suspendida por ausencia de los documentos que hacen a la causa penal, máxime si la causa penal aún no ha concluido con una disposición que adquirió calidad de cosa juzgada. De acuerdo a la revisión de obrados, en esta instancia judicial no se encontró el primer cuerpo del cuaderno de acusación correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Gabriel Rene Sánchez López, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, signado con el Caso Fiscal Nro 043/2014, mucho menos se encontraron en los registros copias auténticas de Resoluciones o actuados emitidos por esta instancia a fin de ordenar su aparejamiento, en copia legalizada, al presente, concluyéndose que el primer cuerpo del cuaderno de acusación del proceso penal en análisis fue sustraído de Secretaria de esta instancia judicial, desconociéndose su paradero; de acuerdo a la revisión del segundo cuerpo del proceso Caso Fiscal Nro 043/2014, objeto de la reposición, no cursa en el mismo la imputación fiscal, la declaración del acusado, la acusación fiscal, la radicatoria, memoriales de presentación u ofrecimiento de pruebas, declaratoria de rebeldía, la Resolución que impuso la medida de detención preventiva, la Resolución que dispuso el cese se la detención preventiva, los mandamientos de detención preventiva y el de libertad, mucho menos actuados que refieran el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al acusado a fin de identificar a los garantes, entre otros, únicamente cursan actuados correspondientes a parte de un legajo de apelación incidental, obrados para la notificación por edictos al acusado, solicitudes de revocatoria de medidas cautelares y actuados de la pérdida del primer cuerpo; concluyéndose que al disponerse la reposición de obrados, debe efectuarse la reposición total del proceso, ante la carencia de los actuados identificados y que hacen al proceso a fin de dilucidar la situación jurídica del acusado Gabriel Rene Sánchez López. El personal de apoyo judicial que cumplió labores en este entonces en el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, desde la gestión 2014 hasta mayo del año 2017, no dejo inventario o algún registro a fin de identificar el paradero del primer cuerpo del proceso extrañado o de las copias de los actuados identificados, por lo cual, ante su inexistencia, se procedió a solicitar a los sujetos procesales, victimas e instancias donde radico la presente "causa, a que remitan los obrados que se encontrarían en su posesión, habiendo respondido únicamente el representante del Ministerio Publico con asiento en la ciudad de Caranavi; por lo cual esta instancia cuenta al presente con copias legalizadas de la Imputación Fiscal de 28.01.2014, Acusación Fiscal de 01.12.2014 y Memorial de Remisión de Pruebas Documentales de 03.12.2014, obrados que corresponden al Caso Fiscal Nro. 43/2014; documentos autenticados con los cuales es viable proceder a la reposición de obrados ante la sustracción del primer cuerpo del cuaderno de acusación original y ante la inexistencias de copias de los actuados identificados precedentemente, conforme establece el Art. 127 del adjetivo penal y en el marco de los principios de celeridad, legalidad de acto, trasparencia, eficacia, eficiencia y debido proceso. Desde el inicio del proceso a la presente fecha, se advierte demora en la tramitación de la presente causa, misma que no pude ser atribuida a esta instancia judicial o al nuevo personal que asumió labores, la demora advertida, la cual constituye un perjuicio a los sujetos procesales, es atribuida al personal que cumplió labores en las gestiones 2014 hasta el mes de mayo de 2017, quienes no tomaron las medidas necesarias a fin de evitar la sustracción del primer cuerpo del proceso penal Caso Fiscal Nro. 43/2014, encentrándose durante el tiempo identificado bajo su cuidado, de igual manera, el citado personal de apoyo judicial no dejo los registros y copias de los actuados emitidos por esta instancia en ese entonces, los cuales deben cursar en los Libros y Archivos del Tribunal de Sentencia, no cursando los mismos en Secretaria de esta instancia, siendo su responsabilidad la entrega de los procesos, libros y archivos, que se encontraban bajo su cuidado, al nuevo personal que asumiría labores. Asimismo, siendo responsabilidad del personal de apoyo judicial, que cumplió labores en este Tribunal de Sentencia en las gestiones 2014 hasta el mes de mayo de 2017, custodiar los cuadernos de acusación de los procesos, dejar el inventario pertinente de procesos y otros al nuevo personal de apoyo judicial, corresponde la remisión de antecedentes ante el Ministerio Publico y ante la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz a fin de que se asuman las acciones pertinentes contra el personal identificado, debido al perjuicio identificado y a la demora en la tramitación de la acusa identificada. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del Departamento de La Paz, conforme las atribuciones establecidas en los Arts. 42, 44, 52, 127 del CPP., POR UNANIME, DISPONE: 1. LA REPOSICIÓN DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 bis, EN RELACIÓN AL ART. 308, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, SOBRE LA BASE DE LAS COPIAS LEGALIZADAS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL DE 28.01.2014, ACUSACIÓN FISCAL DE 01.12.2014 Y MEMORIAL DE REMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE 03.12.2014, OBRADOS QUE CORRESPONDEN AL CASO FISCAL Nro. 43/2014, A LAS CUALES SE LES OTORGA EL VALOR LEGAL Y HACEN PLENA FE DE LA PRESENTE CAUSA. 2. POR SECRETARÍA REMÍTANSE OBRADOS PERTINENTES ANTE EL MINISTERIO PUBLICO Y ANTE LA REPRESENTACIÓN DISTRITAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA A FIN DE QUE SE ASUMAN LAS ACCIONES CONTRA EL PERSONAL QUE CUMPLIÓ LABORES EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI EN LA GESTIONES 2014 HASTA EL MES DE MAYO DE 2017, CONFORME LOS EXTREMOS EXPUESTOS. 3. A LOS FINES DE LA PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO PENAL, ORDENADA LA REPOSICIÓN DE OBRADOS, conforme establece el Art. 52 y Art. 340 del CPP., modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de 30.10.2014, SE RADICA ANTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA CAUSA, CORRESPONDIENTES AL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE GABRIEL RENE SÁNCHEZ LÓPEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 bis, EN RELACIÓN AL Art. 308, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en grado de autor, por lo cual, se ordena: 1) De conformidad con lo establecido por el Articulo 40.3 de la Ley Orgánica de Ministerio Publico, notifique con la presente Radicatoria al Representante del Ministerio Público adscrito al Asiento Fiscal de Caranavi, para la presentación física de las pruebas de cargo ofrecidas en su Acusación Fiscal, sea dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad, conforme dispone el Artículo 340.1 del CPP. 2) Cumplido lo dispuesto precedentemente, notifíquese a las DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO DE CARANAVI, A LA VICTIMA, QUERELLANTE, en ese orden, para que presenten su Acusación Particular o se adhieran a la Acusación Fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días de su legal notificación, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas distintas le, éstas deberán ser presentadas con la Acusación Particular o con la adhesión a la Acusación Fiscal. 3) El no ejercicio de este derecho por la Victima, no impedirá su participación en el presente proceso penal y en las etapas posteriores conforme al Artículo 11 del CPP. 4) Vencido el plazo otorgado a la víctima o querellante con o sin su pronunciamiento, notifíquese al acusado GABRIEL RENE SÁNCHEZ LÓPEZ con la Acusación Fiscal, la Acusación Particular y las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. 5) Cumplidas las diligencias dispuestas y vencido el plazo otorgado al acusado, con o sin su pronunciamiento, se dictará Auto de Apertura del Juicio Oral y Público. Sin perjuicio de lo dispuesto, también se dictamina: 1) El representante del Ministerio Publico, debe presentar a este Tribunal de Sentencia Penal la Declaración del ahora acusado, sea dentro el termino de 24 horas desde su legal notificación con la presente Resolución y bajo responsabilidad administrativa, conforme establecen los Artículos 98 y 341.1.1 del CPP. 2) Con relación al estado del proceso, las partes procesales deben estar a lo dispuesto en la fecha. 3) El representante del Ministerio Publico, deben dar a conocer a esta instancia el número de celular, correo electrónico, dirección del ultimo domicilio real de la Victima, acompañado del croquis de ubicación del mismo, conforme establece el Artículo 341.I.1 del CPP., sea-bajo responsabilidad. 4) El Fiscal de Materia debe dar a conocer a este despacho judicial la situación juridica del acusado GABRIEL RENE SÁNCHEZ LÓPEZ, así como el número de celular, correo electrónico y domicilio real que proporciono en su oportunidad, adjuntando el croquis de ubicación, sea bajo responsabilidad. 5) Las partes procesales deben señalar domicilio procesal en el municipio de Caranavi; además deben consignar un número de celular y correo electrónico, ambos válidos y vigentes, para las comunicaciones que disponga este despacho. 6) Las partes procesales y victima deben señalar domicilio procesal en la ciudad de Caranavi, además deben consignar un número de celular y correo electrónico. ambos válidos y vigentes, para las comunicaciones que disponga este despacho. entre tanto no señalen domicilio procesal en la ciudad de Caranavi o no identifiquen número de celular y correo electrónico, ambos válidos y vigentes, se tendrá como domicilio procesal de las partes procesales y victima la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, a fin de cumplir con las notificaciones de mero trámite y de señalamiento de audiencias, conforme establece la normativa vigente. 7) De acuerdo al espíritu de la Ley N° 1173 y Ley Nº 1226, que modifican la Ley N° 1970, y considerando la Circular N° 09/2023-SP-TDJLP de 18.07.2023, por Secretaria procédase a notificar a los sujetos procesales mediante los medios telemáticos, electrónicos e infotelemáticos identificados o señalados por las partes procesales. 8) Sin perjuicio de lo dispuesto, por Secretaria remítase Oficio al Juzgado de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal y Cautelar 1º de Caranavi para que remita a esta instancia, dentro el termino de cinco días hábiles, las pruebas documentales de cargo presentadas a dicha instancia por el Ministerio Publico, conforme Memorial de 03.12.2014, de igual manera, para que proporcione a esta instancia judicial copias legalizadas de la Resolución por la que se dispuso la Detención Preventiva del Acusado Gabriel Rene Sánchez López, Resolución de Modificación de Medidas Cautelares, Resolución de Declaratoria de Rebeldía y otras que correspondan. 9) Sin perjuicio de lo dispuesto, en precautela al debido proceso y derecho al acceso a la justicia, por Secretaría Ofíciese al Servicio General de Identificación Personal SEGIP de La Paz y al Servicio de Registro Cívico SERECI de La Paz, a efectos de que dichas instituciones hagan conocer a este despacho el último domicilio real registrado por Gabriel Rene Sánchez López con Cl. 9982030 LP y Christian Leonil Pabellón Miranda con Cl. 6766507 LP 10) Por Secretaria remítase Oficio al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz a fin de que, por la dependencia pertinente, se informe a esta instancia si Gabriel Rene Sánchez López con Cl. 9982030 LP., se encuentra detenido preventivamente en el citado Recinto Penitenciario, de lo contrario remita la documentación por la cual el acusado Gabriel Rene Sánchez López obtuvo su libertad, sea dentro el término de cinco días hábiles. 11) Por Secretaria Ofíciese a las empresas de telecomunicaciones ENTEL S.A., Tigo Bolivia y Nuevatel PCS de Bolivia S.A. - VIVA, a fin de que den a conocer, dentro el termino de 48 horas, desde la recepción del oficio dispuesto, de manera impostergable y bajo responsabilidad, a esta instancia el número o los números de celulares registrados a nombre de Gabriel Rene Sánchez López con CI. 9982030 LP. y Christian Leonil Pabellón Miranda con Cl. 6766507 LP. Asimismo, conforme lo dispuesto por el Art. 118 del CPP., se habilitan las horas requeridas para el cumplimiento de los actos procesales que correspondan. Por secretaria realícese el seguimiento y el control de plazos procesales, sea bajo responsabilidad. Por la Oficial de Diligencias cúmplase las notificaciones dispuestas, sea bajo responsabilidad. La presente Resolución a conocimiento de los sujetos procesales y victima, si no cursara en antecedentes el domicilio real o números de celular o correos electrónicos de las partes procesales o victimas, la Oficial de diligencias proceda a notificar a los citados mediante Edicto Digital a fin de que cumplan lo dispuesto en la presente. TÓMESE RAZÓN Y NOTIFIQUESE. – &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: Javier Rubén Cahuasa Torrez – JUEZ PRESIDENTE – TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1ro CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – ORGANO JUDICIAL. FIRMA Y SELLA: Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira – JUEZ TECNICO – TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º CARANAVI – LA PAZ – BOLIVIA. FIRMA Y SELLA: MSc. Mónica Judid Cuentas Silva – JUEZ TECNICO – TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º DE CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. FIRMA Y SELLA: Rosario Guarachi Orosco – SECRETARIA – ABOGADA – TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1ro CARANAVI – LA PAZ – BOLIVIA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2024 TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º DE LA PROVINCIA DE CARANAVI Dr. Javier R. Cahuasa Torrez CASO:43/2014 COD. INT. TS-229/2021 ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FORMAL OTROSÍES. - SU CONTENIDO DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CARANAVI, representada legalmente por LIC. XINA NICOL LOPEZ CORNEJO, LIC. ANGELA GABRIELA QUISPE NOVA y LIC. NOBLEZA PACOSILLO CAPARICONA, de nacionalidades bolivianas, abogadas de profesión, hábiles a efectos legales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 340 y 341 de nuestro Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal por el delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE tipificado en el art. 308 Bis del Código Penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancias Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi de en contra de GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ con los siguientes fundamentos y consideraciones del orden factico y legal: Sr. Juez habiendo sido notificado con la Resolución de Acusación Formal de fecha 28 de noviembre del 2014, remisión de pruebas de fecha 03 de diciembre del 2014 y con Resolución N° TS-190/2023 de fecha 01 de agosto del 2023 dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancias de Edgar Mamani López en contra de GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ por el delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE tipificado y sancionado por el Art. 308 Bis de la ley sustantiva penal. Siendo parte del proceso la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, existiendo compatibilidad en la pretensión nuestra, tiene a bien ADHERIRSE a la Acusación Formal de manera in extensa conforme a lo dispuesto en el artículo 340 (II) de la ley adjetiva penal, por lo que al presente nos ratificamos a las pruebas adjuntas en el Cuaderno de Investigaciones cursantes del Ministerio Público, haciendo nuestras todas las pruebas adjuntas y ofrecidas tanto de hecho y de derecho y a ser producidas en el Juicio Oral, Público y Contradictorio, sea con las formalidades de ley. OTROSI 1ro. - Señalo domicilio procesal a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la provincia de Caranavi, frente a la plaza principal. OTROSI 2do. A efectos de notificación electrónica señalo celular WhatsApp: 72576544, 69732443 y 60667490 correo electrónico: xinalopez1997@gmail.com, angelagabrielaquspe 199@gmail.com y audazpaco6894@gmail.com y. "SERA JUSTICIA" Caranavi, 05 de febrero del 2024 SELLA: DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – CARANAVI FIRMA Y SELLA: Abg. Xina Mool López Cornejo – RESPONSABLE DNA – DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CARANAVI. SELLO DE RECEPCIÓN: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1ro Y JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. Y DE SENTENCIA PENAL – Presentado en fecha: 06-02-2024 -Horas: 09:47 – Presentado por: Plataforma. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2024. Código Interno TS-229/2021 El Cuaderno de Acusación y escrito que anteceden ingresan a despacho en la fecha, de lo que se deja expresa constancia. Caranavi, 07 de febrero de 2024 A lo Principal. Se tiene presente la adhesión al pliego acusatorio fiscal impetrado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, conforme establece el Art. 340. II del CPP. Con relación a las pruebas ofrecidas y presentadas por el Ministerio Publico, se tiene por adherida la pretensión expuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi. Al Otrosí 1 y 2.- Por señalado. Por Secretaría efectúese el control de los plazos procesales y de los actos preparatorios para el juicio oral. FIRMA Y SELLA: Javier Rubén Cahuasa Torrez – JUEZ PRESIDENTE – TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1ro CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – ÓRGANO JUDICIAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2024. Código Interno TS-229/2021 El cuaderno de acusación que antecede ingresa a despacho en la fecha, de lo que se deja expresa constancia para los fines pertinentes. Caranavi, 28 de marzo de 2024 De Oficio, de la revisión de obrados y a fin de proseguir con los actos procesales pertinentes se dispone: 1. Cumplidos los presupuestos establecidos por el Art. 340.1 y II del CPP, por Secretaría procesase a notificar al acusado con la acusación fiscal, radicatoria, presentación de pruebas de cargo y otros actuados procesales que correspondan, conforme establece el Art. 340.III del adjetivo penal y lo ordenado por la Resolución Nro. TS 190/2023 de 01.08.2023, para que asuma lo que en derecho les corresponde. 2. De no cursar en antecedentes datos sobre el domicilio real del acusado, GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ con CI. 9982030 LP., con puntos de ubicación que permitan su identificación e individualización, por Secretaría procédase a su notificación mediante Edicto Digital. 3. Las partes procesales y victima, deben señalar domicilio procesal en la ciudad de Caranavi, además deben consignar un número de celular y correo electrónico, ambos válidos y vigentes, para las comunicaciones que disponga este despacho; entre tanto no señalen domicilio procesal en la ciudad de Caranavi o no identifiquen número de celular y correo electrónico, ambos válidos y vigentes, se tendrá como domicilio procesal de las partes procesales y victima la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, a fin de cumplir con las notificaciones de mero tramite y de señalamiento de audiencias. 4. Por Secretaría realícese el control de plazos procesales y de los actos preparatorios para juicio oral, sea bajo responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto, la presente determinación a conocimiento de los demás sujetos procesales y de la víctima. Asimismo, conforme lo dispuesto por el Art 118 del CPP., se habilitan las horas requeridas para el cumplimiento de los actos procesales que correspondan. FIRMA Y SELLA: Javier Rubén Cahuasa Torrez – JUEZ PRESIDENTE – TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1ro CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – ÓRGANO JUDICIAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2024 Código Interno TS-229/2021 El cuaderno de acusación que antecede ingresa a despacho en la fecha, de lo que se deja expresa constancia para los fines pertinentes. Caranavi, 28 de marzo de 2024 De Oficio, de la revisión de obrados y a fin de proseguir con los actos procesales pertinentes se dispone: 1. Por segunda vez notifíquese al represéntate del Ministerio Publico, para que dentro el término de 72 horas computables desde su notificación y bajo responsabilidad, remita a esta instancia, codificadas y en sobre, copia legalizada o copia simple de las documentales descritas en su pliego acusatorio fiscal y memorial de presentación de pruebas de cargo, a fin de disponerse su reposición, considerando la data del proceso y los antecedentes cursantes. 2. El represéntate del Ministerio Publico y el Juzgado Publico y Mixto e Instrucción en lo Penal y Cautelar de Caranavi, informen si el acusado Gabriel Rene Sánchez López, se encuentra cumpliendo con la presentación de cada día lunes y la firma del libro de presentaciones, conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 201/2014 de 14.05.2014; de corresponder remitan a esta instancia los correspondientes documentales. 3. En atención a la Resolución Nº 201/2014 de 14.05.2014, por Secretaria de esta instancia judicial procédase a notificar a los tres garantes solventes, German Aduviri Maldonado (fs. 71), Rolando Pérez Castellón (fs. 81) y a Julieta Yara Fernández de Benavides (fs. 89), a fin de que hagan comparecer a su garantizado ante este Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi en el término de cinco días hábiles, computables desde su legal notificación, de incumplirse lo determinado se obrara conforme a derecho, inclusive se podrá disponer se empoce monto económico para la búsqueda y aprehensión del acusado. La presente determinación conocimiento de las partes procesales y de la victima, se a fin de que estén a derecho. FIRMA Y SELLA: Javier Rubén Cahuasa Torrez – JUEZ PRESIDENTE – TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1ro CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – ÓRGANO JUDICIAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2023 TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PENAL 1º DE LA PROVINCIA DE CARANAVI DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ CASO N° 43/2014 LPZ-CA1400133 REMITE FOTOCOPIAS SIMPLES DE LAS PRUEBAS EXISTENTES CONFORME LO DISPUESTO POR SU AUTORIDAD EN FECHA 28 DE MARZO DE 2024. OTROSÍ.- SU CONTENIDO REYNALDO CHAMBI GUTIERREZ, Fiscal de Materia Litigante adscrito al Asiento Fiscal de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra GABRIEL RENE SANCHEZ, por la presunta comisión delito de VIOLACION DE INFANTE, NNA, NIÑO O previsto y sancionado por el Art 308 BIS del Código Penal. con el debido respeto MANIFIESTO: Señor Juez el suscrito Fiscal de Materia fue notificado con el decreto de fecha 28 de marzo de 2024, emitido por su autoridad, mediante el cual dispone: 1. Por segunda vez notifíquese al represéntate del Ministerio Publico, para que dentro el término de 72 horas computables desde su notificación y bajo responsabilidad remita a esta instancia, codificadas y en sobre copie legalizada o copia simple de las documentales descritas en su pliego acusatorio fiscal y memorial de presentación de pruebas de carago, a fin de disponerse su reposición, considerando la data del proceso y los antecedentes cursantes 2. El representante del Ministerio Público y el Juzgado Publico y Mixto e Instrucción en lo Penal y Cautelar de Caranavi, informen si el acusado Gabriel Rene Sánchez López se encuentra cumpliendo con la presentación de cada día lunes y la firma del libro de presentaciones, conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 201/2014 de 14.05.2014 de corresponder remitan a esta instancia las correspondientes documentaciones. Con relación al primer punto, tengo a bien remitir fotocopias simples de las pruebas remitidas en fecha 03 de diciembre de 2014 codificadas y en sobre, para los fines que corresponda para cumplir con el principio de la carga de la prueba, bajo el siguiente detalle: MP1- Acta de aprehensión por particulares – Fotocopias simples -fs 1 MP2- Fotocopia simple de cedula de identidad de la menor/victima ShomaraJ.P. – Fotocopia simple- fs1 MP3- Acta de declaración de la menor Shomara Jennifer P. – Fotocopia simple – fs1 MP4- Memorial de Querella formulado por Chistian Leonil Pabellon Miranda. – Fotocopia simple – fs2 MP5- Acta de copia legalizada de denuncia ante la FELCC de Caranavi – Fotocopia simple – fs1 MP6- Informe Medico del Hospital de Caranavi – Fotocopia simple – fs1 MP7- Certificado Medico emitido por el Hospital Municipal de Caranavi – Fotocopia simple – Fs2 MP8- Muestrario Fotográfico – Fotocopia simple – Fs2 MP9- Acta de declaración de Margot Marlene Pabellon Miranda – Fotocopia simple – fs1 MP10- Acta de declaración de Christian Leonil Pabellon Miranda – Fotocopia simple – fs1 MP11- Certificado Medico Forense del IDIF Dr. Walter Bautista Lima. – Fotocopia simple- fs1 MP12- Informe del Sgto. Jaime Pacasi Tito de fecha 26 de enero de 2014 – Fotocopia simple – fs1 MP13- Acta de declaración informativa del acusado Gabriel Rene Sanchez Lopez – Fotocopia simple – fs2 MP14- Acta de declaración informativa del testigo de cargo Denis Yomar Tudela – Fotocopia simple – fs2 MP15- Acta de declaración informativa del testigo de cargo Sara Miranda. – Fotocopia simple – fs2 Con relación al punto dos; se a conocer a su autoridad que conforme al cuaderno de firmas del presente proceso el ciudadano Gabriel Rene Sánchez López tiene como Ultimo registro en fecha 08 de diciembre de 2014, para cuyo efecto se remite fotocopias simples del cuaderno de firmas. Otrosi 1ro. - solicito ordene e oficie que por secretaria informe de manera detallada y por memorizado sobre el paradero de las pruebas originales remitidas por el Ministerio Publico Otrosi 2do.-Sin perjuicio de ello solicito se notifique a las secretarias de gestiones pasadas a fin de que informen de manera detallada y por memorizado sobre el paradero de las pruebas originales remitidas por el Ministerio Publico. Otrosi 3ro.- Señalo Domicilio procesal el Despacho de la Fiscalía ubicado en la calle Batallon de Ingenieros frente a la plaza Principal, Primer Piso Edificio de la Sub Gobernación de la Prov de Caranavi. La Paz, 03 de abril 2024 FIRMA Y SELLA: Reynaldo Chambi Gutierrez – FISCAL DE MATERIA- FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ SELLO DE RECEPCIÓN TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1ro Y JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. Y DE SENTENCIA PENAL – Presentado en fecha: 04-04-2024 -Horas: 16:10 – Presentado por: Shirley- recepcionado por Amely – Adjunta 1 sobre Fs 1- 5 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO DE 05 DE ABRIL DE 2024 El Cuaderno de Acusación y escrito que anteceden ingresan a despacho en la fecha, de lo que se deja expresa constancia. Caranavi, 05 de abril de 2024 VISTOS. Por Resolución Nº TS-190/2023 de 01.08.2023, se dispuso la reposición de obrados en la presente causa debido al extravió del primer cuerpo del cuaderno de acusación correspondiente a la presente causa seguida contra Gabriel Rene Sánchez López, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en merito al Informe de 08.02.2024, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Caranavi, se advierte que no cursan ante dicha instancia las pruebas de cargo, de igual manera, por Informe de la Secretaria de esta instancia se advierte que no existe registro de la recepción de pruebas de cargo del Ministerio Publico, al no cursar las pruebas de cargo de la Fiscalía, se dispuso la notificación al Fiscal a fin de que presente copia de sus pruebas a fin de dar lugar a la reposición de pruebas por ausencia de sus originales, por memorial de 04.04.2024, el Fiscal, dando cumplimiento a la providencia de 28.03.2024, presenta copias de las literales codificadas desde la MP 1 a la MP 15. concordantes con el pliego acusatorio fiscal de 01.12.2014 y Memorial de Remisión de Pruebas Documentales de 03.12.2014; que, el Art. 127 del CPP, ha establecido que en ausencia, destrucción o sustracción de los obrados originales, la autoridad judicial pude disponer la reposición de los obrados pertinentes a fin de la prosecución del proceso penal, a fin de evitar perjuicio y demora en la tramitación de la causa, conforme los antecedente procesales se concluye que, ante esta instancia judicial no fueron presentadas las pruebas documentales de cargo, la Secretaria del Juzgado de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Caranavi ha informado que no se encuentran en dicha instancia las pruebas documentales de cargo, por lo cual se evidencia la inexistencia de las documentales de cargo, haciendo viable su reposición por su ausencia o extravió a fin de evitar mayor demora en la tramitación de la presente causa, sin entrar a mayores fundamentos de orden factico y normativo, habiendo el Fiscal remitido en sobre las literales de cargo, encontrándose las mismas de acuerdo a los datos del proceso debe disponerse su reposición. POR TANTO.- El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, conforme sus atribuciones establece das en los Arts. 42, 44, 52 y 127 del CPP, DISPONE LA REPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO, OTORGÁNDOLE LA CALIDAD DE AUTENTICAS A LAS LITERALES CODIFICADAS DESDE LA MP 1 A LA MP 15 ADJUNTAS AL MEMORIAL DE 04.04.2024, PRESENTADO POR EL FISCAL DE LA CAUSA; EN CONSECUENCIA téngase por presentadas de manera física las pruebas de cargo ofrecidas en la Acusación Fiscal, conforme la descripción que antecede, debiendo las mismas quedar en exclusiva custodia de Secretaría del Tribunal de Sentencia- Penal 1º de Caranavi, conforme lo establece el Art. 56.1.4 y 9 del CPP. Con relación al cumplimiento de las medidas cautelares, por parte del acusado, se tiene presente, debido la parte acusadora obrar conforme establece la normativa vigente. Al Otrosi 1 y 2.- Por Secretaria Habilitada emítase los oficios impetrados, sea en el día. Al Otrosi 3.-Por señalado. El memorial que antecede y la presente determinación a conocimiento de los sujetos procesales y de la víctima, a fin de que estén a derecho Asimismo, conforme lo dispuesto por el Art 118 del CPP., se habilitan las horas requeridas para el cumplimiento de los actos procesales que correspondan. FIRMA Y SELLA: Javier Rubén Cahuasa Torrez – JUEZ PRESIDENTE – TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1ro CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – ÓRGANO JUDICIAL. FIRMA Y SELLA: Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira – JUEZ TÉCNICO – TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º CARANAVI – LA PAZ – BOLIVIA. FIRMA Y SELLA: Sc. Mónica Judid Cuentas Silva – JUEZ TECNICO – TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º DE CARANAVI – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. FIRMA Y SELLA: Gabriela Alisson Jemio Cuqui OFICIAL DE DILIGENCIAS TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CARANAVI – SECRETARIA HABILITADA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE 06 DE MAYO DE 2024 Código Interno TS – 229/2021 El cuaderno de acusación que antecede ingresa a despacho en la fecha, de lo que se deja expresa constancia para los fines pertinentes. Caranavi, 06 de mayo de 2024 De Oficio, de la revisión de obrados y a fin de proseguir con los actos procesales pertinentes se dispone: 1. Por segunda vez, cumplidos los presupuestos establecidos por el Art. 340.I y II del CPP, por Secretaría procesase a notificar al acusado con la acusación fiscal, radicatoria, presentación de pruebas de cargo y otros actuados procesales que correspondan, conforme establece el Art. 340.III del adjetivo penal y lo ordenado por la Resolución Nro. TS – 190/2023 de 01.08.2023, para que asuma lo que en derecho les corresponde. 2. De no cursar en antecedentes datos sobre el domicilio real del acusado, GABRIEL RENE SANCHEZ LOPEZ con CI. 9982030 LP., con puntos de ubicación que permitan su identificación e individualización, por Secretaría procédase a su notificación mediante Edicto Digital. 3. Las partes procesales y victima, deben señalar domicilio procesal en la ciudad de Caranavi, además deben consignar un número de celular y correo electrónico, ambos válidos y vigentes, para las comunicaciones que disponga este despacho; entre tanto no señalen domicilio procesal en la ciudad de Caranavi o no identifiquen número de celular y correo electrónico, ambos válidos y vigentes, se tendrá como domicilio procesal de las partes procesales y victima la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, a fin de cumplir con las notificaciones de mero tramite y de señalamiento de audiencias. 4. Por Secretaría realícese el control de plazos procesales y de los actos preparatorios para juicio oral, sea bajo responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto, la presente determinación a conocimiento de los demás sujetos procesales y de la victima. Asimismo, conforme lo dispuesto por el Art. 118 del CPP., se habilitan las horas requeridas para el cumplimiento de los actos procesales que correspondan. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO DIGITAL ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE CARANAVI A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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