EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 1 COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO PARA: LENNY SILES TUTULA (IMPUTADA DR. JHAZMANY JUAN ZENTENO VALDEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA No. 1. DE LA CAPITAL COCHABAMBA – BOLIVIA POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA AL IMPUTADA LENNY SILES TUTULA CON ACUSACION FISCAL DE 30 DE JULIO DE 2021, RADICATORIA DE 20 DE FEBRERO DE 2024 Y DECRETO DE 1 DE ABRIL DE 2024; A EFECTO DE QUE EN EL TÉRMINO DE 10 DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACION, OFREZCAN Y PRESENTE FÍSICAMENTE SUS MEDIOS DE PRUEBA DE DESCARGO DEBIDAMENTE DESCRITOS, ESPECIFICANDO EL OBJETO O ELEMENTO DE PROBANZA, EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL EL MOTIVO DE LA MISMA; DENTRO LA CAUSA N° 301102052000124, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LENNY SILES TUTULA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 DE LA LEY N° 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS:--- ACUSACION FISCAL.--- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 DE LA CAPITAL.---COD. UNICO 30110205200012.---Cautelar Nº 178/20.--- REQUERIMIENTO CONCLUSIVO-ACUSACION.--- ACOMPAÑA CONSTANCIA DE INCOMPARESCENCIA.--- OFRECE MEDIOS DE PRUEBA.--- CASO: CB-X-457/2020.--- OTROSI.--- AMALIA CRUZ VERA, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública conforme previene el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 70 Código de Procedimiento Penal y Arts. 3, 8 12, 40 num. 22 de la Ley Nº 260, dentro del proceso penal N° 301102052000124CASO N°CB-X- 457/2020, seguido de oficio por el Ministerio Público en contra de LENNY SILES TUTULA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley N° 1008, ante su autoridad con el debido respeto expongo el requerimiento conclusivo de Acusación Formal: ---AMALIA CRUZ VERA, FISCAL DE MATERIA DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN NARCOTRAFICO, en representación de la sociedad, ante su Autoridad presento la siguiente imputacion formal: --- 2.- DATOS DE LA ACUSADADA.--- NOMBRE: LENNY SILES TULULA FECHA DE NAC. 15 de Noviembre de 1995 C.I. 7923496-CBA.--- EDAD: 25 años LUGAR DE NAC. Cochabamba-Chapare NACIONALIDAD Boliviana ESTADO CIVIL: no se tiene conocimiento.--- DOMICILIO Zona El Morro-calle Bolivar final Norte Sacaba.---OCUPACION Estudiante ABOGADO DEFENSOR: Por designarse.--- 3.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: --- Conforme consta en informe policial preliminar, suscrito por el Sr. Sof. 2do. Wilfredo Márquez Bustos-Investigador Asignado al Caso, se tiene que en fecha 25 de agosto 2020, al promediar la hora 10:00 a.m., avanzó una patrulla del GIOE, dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, dando cumplimiento al Plan de Operaciones "Encomienda", patrulla que se encontraba a cargo del Sr. Tte. Miguel A. Sanabria Foronda, a objeto de realizar patrullaje y revisión de transporte de carga por la zona sur de la ciudad de Cochabamba.--- Es así que a horas 11:30 a.m., aproximadamente, por inmediaciones de la Av. 6 de agosto y avenida Manco Kapac de la ciudad de Cochabamba, cuando realizaban control rutinario a una empresa de transporte de carga denominado Trans SAMA, observando que realizaban el abordaje de encomiendas al ómnibus marca Volvo, color celeste combinado con placa de control 1828-XUP, conducido por el Sr. Gualberto Luis Escaray Burgos, ante quien se identificaron como funcionarios policiales dependientes de la FELCN y explicándole el motivo de su presencia y con anuencia del mismo, se procedió a realizar la revisión de la carga del vehículo, en el buzón de carguío de equipajes se observaron diferentes tipos de encomiendas, posteriormente se detectó dos bolsas de yute de color azul, las cuales conternían ají en vaina y que las mismas eran sospechosas por el peso del contenido.--- A horas 11:45 a.m., en presencia del administrador de la empresa de transportes SAMA, Sr. Luis Fernando Flores Lugo, se procedió a la apertura de las bolsas de yute, encontrando en el interior además de las vainas de ají, paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquin transparente, conteniendo una sustancia con olor y color característicos a COCAINA Luis Fernando Flores Lugo, que sometida a la prueba de campo, dio (+) positivo para cocaína.--- Posteriormente, en la oficina de la administración de la empresa de transportes SAMA se procedió a revisar la lista de encomiendas y así determinar al remitente y receptor de la encomienda sospechosa, llegando a verificar la guía de encomienda y carga de acuerdo al siguiente detalle: ---Nº de Guía100612.--- Origen Cochabamba.--- Destino Tarija.--- Remitente Lenny Siles Tel. Cel. 73785872.--- Consignatario Zulma Guzmán Galarza (sin dirección).---Contenidos 2 sacos de Ají.--- Cancelado Bs 80.---Ante el hallazgo de la sustancia controlada, se dio a conocer a la Fiscal de turno de SS.CC., procediéndose al secuestro de la sustancia controlada y posteriormente, se trasladó la sustancia controlada a dependencias de la DD de la FELCN.--- A horas 13:00 aproximadamente, bajo dirección fiscal de la Dra. María René Torrico, el investigador asignado al caso en presencia de los funcionarios policiales intervinientes, realizó nuevamente la prueba de campo, confirmándose el resultado positivo para COCAINA, así también se realizó la cuantificación de la sustancia, bajo el siguiente detalle: ---1.- 4 paquetes 4.090 gramos.--- 2.- 4 paquetes 4.985 gramos.---TOTAL: OCHO PAQUETES conteniendo 8.175 gramos de COCAINA.--- 4.- TEORÍA JURÍDICA, ELEMENTOS DEL TIPO PENAL ACUSADO.- Sujeto Activo: ---Del conjunto de los elementos que fueron acumulados por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, se llega al convencimiento, que la imputada LENNY SILES TULULA, efectivamente han cometido un delito incurso en la Ley N° 1.008, que da origen a la presente acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias, conllevan a la suscrita fiscal a demostrar en juicio, que: ---El hecho ilícito existió y en el cual tuvo decidida participación como sujeto activo, la ahora acusada LENNY SILES TULULA, por las circunstancias anotadas, se establece que existen los suficientes elementos de prueba, existe el sujetoactivo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios para fundar una acusación y sostener la misma en juicio oral, por lo que, el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 325 p. I del Código de Procedimiento Penal tratándose de un delito de acción penal pública el Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE a: ---LENNY SILES TULULA.--- Es así que: ---Toda vez que en fecha 23 de agosto 2020, a horas 11:30 a.m., en circunstancias en que funcionarios policiales de la FELCN realizaban control rutinario a una empresa de transporte de carga denominado Trans SAMA, ubicada en la Av. 6 de Agosto y avenida Manco Kapac de la ciudad de Cochabamba, observando que realizaban el abordaje de encomiendas al ómnibus marca Volvo, color celeste combinado con placa de control 1828-XUP, a cargo del Sr. Gualberto Luis Escaray Burgos, ante quien se identificaron como funcionarios policiales dependientes de la FELCN y explicándole el motivo de su presencia y con anusencia del mismo, se procedió a realizar la revisión de la carga del vehículo, en el buzón de carguío de equipajes se observaron diferentes tipos de encomiendas, posteriormente se detectó dos bolsas de yute de color azul, las cuales contenían ají en vaina y que las mismas eran sospechosas por el peso del contenido.---A horas 11:45 a.m., en presencia del administrador de la empresa de transportes SAMA, Sr. Luis Fernando Flores Lugo, se procedió a la apertura de las bolsas de yute, encontrando en el interior además de las vainas de ají, paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquin transparente, conteniendo una sustancia con olor y color característicos a COCAINA, que sometida a la prueba de campo, dio (+) positivo para cocaína.--- En la revisión de la lista de encomiendas de la empresa de transportes SAMA se logró determinar los nombres del remitente y receptor de la encomienda sospechosa, llegando a verificar que la guía de encomienda y carga consigna el nombre de la acusada LENNY SILES TULULA. Es así que a través de los actos investigativos desplegados durante la Etapa Preparatoria, se logró obtener los siguientes datos: ---1.- El número de teléfono celular de la acusada 73785872 que corresponde a la línea de la empresa de telefonía ENTEL, y en cumplimiento a requerimiento fiscal la empresa ENTEL, ha proporcionado al Ministerio Público datos impresos y numerados con formato autorizado por ENTEL en el cual identifica al usuario: LENNY SILES TULULA con CI 7923496- CBBA, N° de línea 73785872 con código de usuario 1204575474 con fecha de activación 30/05/18.--- 2.- Así también a través de la certificación emitida por SERECI, se ha logrado obtener datos del domicilio de la imputada, mismo que se ubica en la localidad de Sacaba zona El Morro final calle Bolívar Norte s/n, domicilio en el cual ha sido notificada por cédula.--- Por todos los elementos colectados, en especial la guía de encomienda que consigna el nombre completo de la persona que depositó las bolsas conteniendo la sustancia controlada hábilmente camuflada entre las vainas de ají, que la acusada trató de sacar del departamento de Cochabamba, para su traslado a otro punto del país a objeto de su comercialización ilícita, adecuando su conducta a los sub tipos del tráfico de sustancias controladas establecidos en el inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, es decir POSESION DOLOSA, TRANSPORTE, DEPÓSITO, ENTREGAR, EALIZAR TRANSACCIONES ILICITAS A CUALQUIER TIULO.--- Por todo lo anotado el Ministerio Público, sostiene que existen suficientes elementos de de prueba sobre la autoría y/o participación de LENNY SILES TULULA, en el hecho investigado, por lo que se ACUSA a LENNY SILES TULULA por haber adecuado su conducta dentro el tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el Art. 48 de la Ley 1008, norma penal que de manera taxativa señala: "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del Art. 33 de esta ley.", toda vez que la imputada tuvo en posesión dolosa 8.175 gramos de COCAINA distribuidos en OCHO PAQUETES, TRANSPORTO dicha sustancia hasta las oficinas de la Empresa de Transportes SAMA, pretendiendo enviar la sustancia hasta la ciudad de Tarija, ENTREGO la sustancia controlada en oficinas de la Empresa SAMA, consignando en la Guía de Encomiendas y Carga Nº 100612 el nombre de ZULMA GUZMAN GALARZA quien sería la persona que debería recibir la encomienda en Tarija, es decir las bolsas conteniendo ají en vaina y en medio de las mismas hábilmente camufladas se encontraban los paquetes con sustancia controlada.--- Los elementos constitutivos del tipo penal se encuentran demostrados a través de: ---?Ilicitud: la licitud depende de la permisión que da la Ley respecto a poder poseer, comercializar, transportar determinasdas sustancias o productos que se encuentran controladas por Ley, en este caso, tratándose de que la imputada, poseía dolosamente la sustancia controlada, trasportó la sustancia, luego de realizar transacciones ilícitas a cualquier título con la sustancia controlada, entregando la sustancia controlada a través del envío en calidad de encomienda a la destinataria Zulma Guzmán Galarza, consiguientemente existe ilicitud en su accionar.--- Sustancias controladas: La sustancia controlada que enviaba la ahora acusada fue interceptada luego de que la misma dejó la encomienda conteniendo OCHO PAQUETES de COCAINA, por lo que, realizó las acción de poseer dolosamente la sustancia controlada, transportó dicha sustancia controlada, depositó la cocaína en oficina de la transportadora y al enviar en calidad de encomienda realizó la acción de entregar y realizar transacciones ilícitas a cualquier título.--- ?Con relación a la tipificación del articulo 48 de la Ley 1008, respecto a los delitos de NARCOTRAFICO, cabe señalar que los Autos Supremos signados con los Nos. No. 413 y No 417 ambos de 19 de agosto, No. 520 de fecha 21 de octubre, N° 597 de 27 de noviembre todos del año 2.003, indican que "Los demos energentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados.--- La teoría del dominio del hecho, refiere que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos decide si el delito se ejecuta o no y decide las formas de su ejecución; a su vez, nuestra legislación en el Art. 20 del Código Penal, define como autor a "...quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso." En el presente caso el acusado se constituye en autor directo del tipo penal de TRÁFICO de sustancias controladas, pues la sustancia controlada fue encontrada en la habitación de cada uno de los acusados.--- Bien jurídico protegido: LA SALUD PÚBLICA.--- Consideremos que parte de la sociedad está integrada por la juventud, a quienes están dirigidas todas las sustancias controladas, quienes se constituyen en víctimas de las drogas al ser los destinatarios finales del circuito del narcotráfico. Sobre el tema, la S.C. 0969/2017-S3 de 25 de septiembre ha señalado que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como son los adolescentes, jóvenes y estudiantes. Asimismo es pertinente recalcar, que científicamente está demostrado, que las drogas, cualesquiera que sean ellas, causan daños a la salud de las personas que consumen, afectando a órganos vitales del cuerpo humano y fundamentalmente al sistema nervioso central y al cerebro, causando dependencia fisica y psicológica, generando delincuencia derivada, o sea son la causante para la comisión de otros delitos de carácter común, y a la vez el problema social del consumidor afecta, daña y destruye a la familia del consumidor.--- La Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 25 de noviembre de 1988, de la que Bolivia es parte, reconoce que éstas sustancias constituyen una grave amenaza a la salud pública, al bienestar de todos los seres humanos, insta en la necesidad de combatir este flagelo, desde los pequeños eslabones, porque son ellos los que están más cerca del común de la sociedad y de los jóvenes. Asimismo esta Convención manifiesta su preocupación por: "... la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable, "(las negrillas son nuestras) Razón por la que este tipo de ilícito es un peligro efectivo para la sociedad.--- A los delitos de narcotráfico, es a los que mayor pena le ha atribuido el derecho sancionador por el carácter de peligro permanente para la salud de la población.--- Acción ilícita: Corresponde precisar que los delitos inmersos en la Ley 1008 a tenor del Auto Supremo 678/14 de 27 de noviembre, "son de peligro y no de resultado, consumándose el hecho desde que se pone en marcha los mecanismos para la ejecución", que en el presente caso corresponde a un delito consumado. En el mismo sentido el Auto Supremo N° 345/2015-RRC de 3 de junio que establece que: "los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado, señalando además que para la adecuación de la conducta solamente se requiere que la persona sindicada, esté simplemente en posesión dolosa de la sustancia controlada, bastando ser sorprendido en flagrancia para entender que se encuentra en plena actividad".--- TIPO PENAL ACUSADO: ART. 48 DE LA LEY 1008, bajo el nomenjuris de TRAFICO, con RELACION AL ART. 33 inc. m) de la Ley 1008; ART. 5 inc. e) de la LEY 913.- --- El tipo penal de TRAFICO, establecido en el art. 48 de la ley N°1008, establece lo siguiente: "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil dias de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de substancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley.--- Para los efectos de la presente ley se entiende por: inc. m): TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de ia presente ley o de otras normas jurídicas.--- Ley 913.- ---Art. 5.- (DEFINICIONES). Para los efectos de la presente ley se entiende por: Inc. e) Tráfico ilicito de Sustancias Controladas. Son aquellas conductas ilícitas tipificadas penalmente, que atentan y vulneran la salud pública, la seguridad interna del Estado y el desarrollo integral de la sociedad.--- Cuerpo u objeto del delito.- Del dictamen técnico pericial, se ha determinado que el cuerpo u objeto del delito está constituido por 8.175 gramos de COCAINA.---Dolo: El Art. 14 del Código Penal establece "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad.--- Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización". Tal es así que la acusada LENNY SILES TULULA, dadas las circunstancias y la forma cómo se suscitaron los hechos, conocían que traficar con sustancias controladas como es la COCAINA, constituía un ilícito penal, por ello es que la acusada escondió los paquetes de cocaína en bolsas de yute camuflando la sustancia entre vainas de ají a fin de no ser descubierta en la actividad ilícita que realizaba.--- 6. POR TANTO: ---Por todo lo precedentemente referido y conforme a todos los elementos recolectados durante la etapa preparatoria conforme previene el Art. 277 del CPP, el Ministerio Público llega a la conclusión que la acusada LENNY SILES TULULA, es AUTORA del delito de TRÁFICO de sustancias controladas, toda vez que su conducta se adecúa a todos los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal. Por ello la suscrita Fiscal de Materia de Narcotráfico, ACUSA FORMALMENTE a LENNY SILES TULULA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS en grado de autoría, ilícito previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley N° 1008 con relación al Art. 5 inc. e) de la Ley 913, 33 inc. m) de la Ley 1008.--- Por lo que se solicita que su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el TRIBUNAL llamado por ley, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, público y contradictorio y a la conclusión del mismo se pronuncie SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito Acusado, condenando a la acusada a la pena máxima privativa de libertad.--- 7. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.--- En aplicación al Principio iuranovit curia la normativa que ampara al presente requerimiento es: Artículo 225 de la CPE, A.S. N° 396/2014-RRC de 18/08/14; artículos 73, 323 num. 1, 341 del CPP, artículo 48 de la Ley N° 1008, Art. 5 inc. e) de la Ley 913, Art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y artículos 5, 8, 12 nums. 1 y 2 y 40 num. 22 de la Ley Nº 260.--- II. PRESENTA PRUEBA.--- DOCUMENTAL: ---MP-1.---INFORME de fecha 25 de agosto 2020, procesado por el Investigador Asignado al Caso, Sr. Sgto. 2do. Wilfredo Márquez Bustos-Investigador Asignado al Caso, que informa sobre el secuestro de sustancias controladas (COCAINA).--- MP-2.--- ACTA DE REQUISA DE VEHICULO, de fecha 25 de agosto 2020.---MP-3.---ACTA DE REQUISA DE EQUIPAJE Y/O ENCOMIENDA de fecha 25 de agosto 2020.---MP-4.---ACTA DE PRUEBA DE CAMPO (NARCO TEST) de fecha 25 de agosto 2020.--- MP-5.---ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS de fecha 25 de agosto 2020.---Mp-6.---ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, CUANTIFICACION Y PESAJE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS DENTRO DEL CASO CB-X-457/2020.---MP-7.---ACTA DE ENTREGA DE COCAINA al encargado de la Sala de Evidencias de la DD de la FELCN para su custodia hasta su incineración.---MP-8.---ACTA DE DESTRUCCION E INCINERACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de fecha 28 de agosto 2020.---MP-9.---INFORME POLICIAL - RESPUESTA A REQUERIMIENTOS FISCALES CITACIONES de fecha 28 de septiembre 2020.---MP-10.---INFORME POLICIAL de fecha 2 de noviembre 2020, SOBRE DILIGENCIA DE NOTIFICACION A LENNY SILES TULULA RELACIONADO AL CASO CB-X-457/2020, MÁS MUESTRARIO FOTOGRAFICO.---MP-11.---REQUERIMIENTO FISCAL AL GERENTE PROPIETARIO ?/? ADMINISTRADOR O ENCARGADO DE LA EMPRESA DE AUTOTRANSPORTES SAMA, Y RESPUESTA CON REF. RESPUESTA A REQUERIMIENTO FISCAL, MEDIANTE EL CUAL ENVIA COPIA DE LA GRABACION DE UN HECHO EN UN CD.---MP-12.---REQUERIMIENTO FISCAL Y CERTIFICACION DE SERECÍ de fecha 22 de septiembre 2020.---MP-13.---DICTAMEN TECNICO PERICIAL Nº IDIF.REG. GRAL. N°: 1049/20-CBBA-INF. LAB. CLIN. QUIM. No. 205/2020, suscrito por el Dr. Ricardo W. Delgado Uzieda, Perito en Toxicologia Forense del IDIF, a través de esta prueba se demuestra de manera científica que la sustancia secuestrada en el operativo de fecha 25 de agosto 2020, se trataba de COCAINA BASE, y se encuentra identificada como COCAINA y citada como estupefaciente en la Lista N° I del Anexo de la Ley 1008. Más requerimiento fiscal, acta de juramento de perito.---MP-14.---REQUERIMIENTO Y CERTIFICACIÓN DE LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR ENTEL, más documentación adjunta.---MP-15.---REPOTE DE SEGIP SOBRE DATOS PERSONALES DE LA ACUSADA LENNY SILES TULULA.---MP-16.---INFORME TECNICO CONCLUSIVO de fecha 26 de octubre 2020, elaborado por el Investigador Asignado al Caso.---EVIDENCIA FÍSICA.--- EF-1.---MUESTRA FISICA REPRESENTATIVA DE LA SUSTANCIA CONTROLADA.---EF-2.---MUESTRARIO FOTOGRAFICO.--- EF-3.--- GUIA DE ENCOMIENDA DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE SAMA Nº: 100612.---EF-4.---DVD ENTREGADO POR LA EMPRESA DE AUTOTRANSPORTES SAMA CON LA GRABACION DE SUS CAMARAS DE SEGURIDAD RELACIONADO AL CASO CB.-X457/2020 para su reproducción en juicio oral.---TESTIFICAL.- 1. Sr. Sof. 2do. WILFREDO MARQUEZ BUSTOS, funcionario policial, quien prestará su declaración sobre todo lo que conozca sobre el presente caso y las investigaciones realizadas.---2. Sr. Sof. 2do. NELSON QUENAYA HUANACO, funcionario policial, quien prestará su declaración sobre todo lo que conozca sobre el presente caso y las investigaciones realizadas.---3. Sr. Tte. MIGUEL ANGEL SANABRIA FORONDA, funcionario policial, quien prestará su declaración sobre todo lo que conozca sobre el presente caso y las investigaciones realizadas.---4. Sr. GUALBERTO LUIS ESCARA Y BURGOS, con C.I. N°: 8657619- Pt., quien prestará su declaración sobre todo lo que presenció y conozca del presente caso.---5. Sr. LUIS FERNANDO FLORES LUGO, C.I. N°: 3802009-CB., quien prestará su declaración sobre todo lo que presenció y conozca del presente caso.---PERICIAL: ---Dr. Ricardo Wilson Delgado Uzieda, Perito en Toxicología Forense del IDIF, quien prestará su declaración sobre el Dictamen Técnico Pericial realizado en el presente caso.---REQUERIMIENTOS COMPLEMENTARIOS.- Se condene a la acusada al pago de costas, daños y perjuicios al Estado.---Se remita copia de sentencia a la Sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales.---Otrosí 1.- De conformidad con el Art. 98 del CPP modificado por la Ley Nº: 1173 se adjunta al presente el Acta de incomparecencia a prestar declaración informativa de la acusada.---Otrosí 3.- Señalo Domicilio procesal las Oficinas de la Fiscalía de SS.CC. ubicada en la calle Valdivieso N°: 695 casi esquina calle La Paz.---Cochabamba, 30 de julio 2021.--- DECRETO.--- Cochabamba 20 de febrero de 2024.--- Habiendo la representante fiscal dada cumplimiento a lo dispuesto en providencia del pasado 24 de enero, se pasa a radicar la causa en base a los siguientes términos:--- El Juez de Instrucción Penal No. 4 de la capital, remitió la acusación fiscal contraLenny Siles Tutula, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley Nro. 1008; aprehendiendo el conocimiento de la causa signada con el Nro. 301102052000124, se ordena su RADICATORIA en éste Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital, disponiéndose que la representante fiscal, Dra. Amalia Cruz Vera, presente físicamente la prueba documental ofrecida en el pliego acusatorio fiscal, sea en el plazo de 24 horas computables a partir de su notificación mediante ciudadanía digital, bajo su responsabilidad.--- En previsión al art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se dispone la notificación personal de la imputada Lenny Siles Tutula, con la acusación fiscal y radicatoria de la causa, a efecto de que en el término de 10 días computables a partir de su legal notificación ofrezca y presente físicamente sus medios de prueba de descargo debidamente descritos y especificando el objeto o elemento de probanza; a cuyo fin, notifíquese a la imputada en el domicilio real proporcionado por el Ministerio Publico. Notifíquese por la Oficina Gestora de Procesos.--- Fdo.- Dr. Jhazmany Zenteno V. Presidente del Tribunal de Sentencia No.1. ANTE MI.- Dra. Mauricia Mamani Ortega Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia N° 1.- ES CONFORME.--- Cochabamba, 1 de abril de 2024.--- En mérito al informe realizado por JhimyGarcia Vargas, Técnico - Gestor de la Oficina Gestora de Procesos de Sacaba, quien se constituyó en la zona donde tendría asentado su domicilio la imputada Lenny Siles Tutula, de acuerdo a los datos proporcionados por el Ministerio Público; sin embargo, la misma no fue habida, pese a las gestiones realizadas por el funcionario referido; en cuya virtud, no contando con otro dato encaminado a cumplir la notificación personal, se ordena que la misma se practique mediante edictos conforme establece el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, que deberá contener la acusación fiscal, radicatoria de la causa y la presente resolución, a efecto de que en el término de diez (10) días, computables a partir de su notificación, ofrezca y presente físicamente sus medios de prueba de descargo descritos y especificando el objeto o elemento de probanza; para cuyo efecto se dispone la publicación de edicto mediante el sistema HERMES, con los actuados referidos precedentemente, conforme las disposiciones contenidas en la Ley 1173. Notifíquese por la Oficina Gestora de Procesos.--- Fdo.- Dr. Jhazmany Zenteno V. Presidente del Tribunal de Sentencia No.1.ANTE MI.- Dra. Mauricia Mamani Ortega Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia N° 1.- ES CONFORME.----------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es librado en la ciudad de Cochabamba a los veintidós días del mes de abril del dos mil veinticuatro.------------------------------------------------------------------


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