EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O LA MCS. YENSI ENOHE ROJAS OYOLA – JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL III DE LA CIUDAD DE TRINIDAD – BENI – BOLIVIA. - - - - - - - - - - - - - - Por el presente Edicto se NOTIFICA al imputado Sr. ENRIQUE VARGAS TORRES, con el acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares de fecha 30 de abril del 2.024, donde se lo declara rebelde, dentro de la Causa signada con el N° 67/2.023 y Código Único N° 801102012301014 Proceso Penal seguido por el Ministerio Publico, a denuncia de Jossy Arze Guerrero, contra Ramiro Heredia Solares y Enrique Vargas Torres, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 N° 2) del código penal, para lo cual se transcriben las piezas Pertinentes: ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES En ciudad de Trinidad, capital del departamento del Beni, a los 30 días del mes de abril de 2.024, a horas 10:00 a.m.; se reunió el Tribunal del juzgado de instrucción penal tercero de la capital, integrado por la Sra. Juez - Msc. Yensi Enohe Rojas Oyola y el suscrito secretario abogado Dr. J. David Fernández Gutiérrez, se constituyó, la Audiencia de medidas cautelares del imputado ENRIQUE VARGAS TORRES, dentro de la Cusa N° 67/2.023 y Código Único N° 801102012301014, seguido por el Ministerio Público seguida de Jossy Arze Guerrero contra Ramiro Heredia Solares y Enrique Vargas Torres, por el supuesto delito de Robo agravado, previsto y sancionados por el Art. 332 N° 2) del código penal.- Hacerle de su conocimiento que, el expediente se encuentra al corriente, ya que todos los sujetos procesales, han sido legalmente notificados, como se puede observar en las hojas de notificaciones aneadas al mismo, y que se encuentran presentes en audiencia:Se tiene presente el informe emitido por secretaría, como lo manifestado y solicitado por los sujetos procesales, en la presente audiencia, por lo que, la suscrita juzgadora, pasará a dictar la siguiente resolución. - Demandante: Ministerio Público - Jossy Arze Guerrero.- Demandado: Ramiro Heredia Solares y Enrique Vargas Torres.- Delito: Robo agravado.- Código Único: 801102012301014.- Auto N° 55/2024.- Santísima Trinidad, 30 de abril del 2024.- VISTOS: Qué, el señor representante del Ministerio Público, hace llegar antes de despacho judicial, la ampliación y fundación formal en contra de Enrique Vargas Torres, por el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 332 del código penal, en la que manifiesta el señor representante del ministerio público, que se cumple lo que prevé el artículo 233 en su numeral 1), con respecto al imputado Enrique Vargas Torres, en el que solicita toda vez de que, el mismo no se ha hecho presente en esta audiencia de medidas cautelares y no ha justificado su comparecencia, conforme lo prevé el artículo 87 del Código de procedimiento penal, se proceda a la declaratoria de rebeldía y se emita lo correspondiente mandamiento de aprensión.- CONSIDERANDO: Qué, el abogado defensor por parte de Enrique Vargas Torres, solicita que la suscrita juzgadora a momento de emitir una resolución, aplique lo más favorable para su defendido.- CONSIDERANDO: Qué, el Art. 87 del C.P.P.; establece lo siguiente: (Rebeldía).- El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código. 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir. De la misma manera el Art. 89 del C.P.P.; le faculta a la suscrita juzgadora, declarar la rebeldía de conformidad a las actuaciones cursantes en la presente causa. Además de que establece que la suscrita juzgadora, ha momento de llevar adelante la audiencia de medidas cautelar y al percatarse, de que no se ha justificado por parte del imputado Enrique Vargas Torres, con documentación idónea, que acredite el por qué, no pudo estar presente en esta sala, para poder llevar adelante la audiencia de medidas cautelares.- Así mismo, se tiene lo establecido y determinado por la S.C.P.; N° 0950/2016-S1 de 19 de octubre, al respecto señala lo siguiente: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’. En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la C.P.E.; es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.- Que, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: «El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción».- POR TANTO: La suscrita juez de Instrucción penal tercero de la Capital, conforme las previsiones de los Arts. 54 en su numeral 1), 87 y 89 del C.P.P.; modificado por la ley 1173 y toda vez que Enrique Vargas Torres, no ha comparecido al llamado de la suscrita, por lo que se va DECLARAR la REBELDIA de Enrique Vargas Torres, con C.I. N° 5620442 - Beni, al mismo tiempo, se va disponer: 1.- El Arraigo y la publicación de sus datos y señas personales, en los medios de comunicación; 2.- La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; 3.- Se va mantener la designación del profesional Abg. Napoleón Ojopi Cortez, a los efectos que siga asumiendo su defensa, conforme lo establece el Art. 8 y 9 del C.P.P.; modificado por la ley 1173. 4.- Deberán emitirse los correspondientes mandamientos de arraigo y aprehensión a nombre del imputado. Debiendo por secretaria, emitirse el correspondiente mandamiento de ARRAIGO Y APREHENSIÓN, por lo que deberá notificarse, con la presente resolución a la señora ENCARGADA DE REJAP y MIGRACIÓN, a los efectos del arraigo.- Por lo que deberá NOTIFICARSE, con la presente resolución al Sr. Juez de Ejecución Penal, al encargado (a) del registro del Rejap, al director (a) de Migración y al Comandante Departamental de la Policía del Beni.- Con lo que termina la presente audiencia, el día de hoy 30 de abril del 2.024, a horas 10:27 a.m.; quedando oralmente notificados los sujetos procesales.- SE HACE CONOCER A LAS PARTES, QUE SI CREYEREN QUE SUS DERECHOS HAN SIDO CONCULCADOS O VUNERADOS CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PUEDEN PLANTEAR O HACER USO DE LOS RECURSOS QUE LA LEY LE FRANQUEA, DE CONFORMIDA A LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, QUEDANDO LEGALMENTE CITADOS Y/O NOTIFICADOS DE MANERA ORAL EN LA PRESENTE AUDIENCIA, LAS PARTES PRESENTES CONFORME LO DETERMINA EL ART. 160 INFINE, DEBIENDO TOMARSE RAZÓN DONDE CORRESPONDA.- NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Fdo. y sellado.- Mcs. Yensi E. Rojas Oyola – Juez.- Fdo. y sellado Dr. J David Fernández Gutiérrez – Secretario Abogado - ambos del Juzgado de Instrucción Penal III de la ciudad de Trinidad – Beni.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - EL PRESENTE EDICTO, ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA SANÍSIMA TRINIDAD, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - D. S. O.


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