EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 120/2024 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: al ACUSADO JUAN ROJAS RODRIGUEZ, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MARIA LOURDES BERNAL ESPINOZA contra JUAN ROJAS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el código penal, signado con C.U.: 101103012100078, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.----------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL I.- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- Otrosies.- CUD 101103012100078 ABOG. LAURA SÁNCHEZ, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de MARCELA LOURDES BERNAL ESPINOZA en contra de JUAN ROJAS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA tipificados y sancionados por los Artículos 335 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1.- MODULA ACUSACION Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 20 de diciembre de 2022, de conformidad al Artículo 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: Señor Juez, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Artículo 326. (ALCANCE DE LAS SALIDAS ALTERNATIVAS). I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". En ese sentido, el inciso 4 del artículo 21 del mismo cuerpo legal indica: "Artículo 21. (OBLIGATORIEDAD). La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social o por la afectación mínima del bien jurídico protegido (...)". Aspecto que en concordancia con los principios de Oportunidad y Objetividad dispuestos por el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultan a la suscrita a realizar a la presente solicitud, en base a los siguientes argumentos: El 20 de diciembre de 2022, se emitió Resolución de Acusación Fiscal en contra de Andrea Duran Salazar de Oliva, a quien se acusó la comisión de los delitos de lesiones leves, tipificados y sancionados por los Articulos 271 del Código Penal, toda vez que el misma "En fecha 22 de noviembre de 2021 a horas 10:30 am aproximadamente, la señora María Lourdes Bernal Espinoza se encontraba caminando en las inmediaciones de la calle Rene Barrientos Ortuño, zona del barrio petrolero cuando una persona de sexo femenino le hablo preguntándole por un abogado, indicando que no conocía a nadie y se puso a entablar una conversación, sacando de pronto monedas de oro de diferentes tamaños, acercándose en ese momento una persona de sexo masculino indicándole que no, que es peligroso, a lo que le acompañó a comprar tucumanas, momento en el cual se acerca de nuevo la señora indicándoles que les vendería las monedas de oro, a lo que la persona de sexo masculino señalo que iba a ir a su casa a traer dinero para comprarle dichas monedas, a lo que la señora cayendo en los engaños va a su casa a traer Sus 5000 (CINCO MIL DOLARES AMERICANOS) y joyas de oro para pagar por las monedas de oro, posterior a la compra la denunciada le indica que le de las monedas para que se las envuelva, posterior a eso la señora se dirige a su casa con las supuestas momentos, y es alli donde al abrir la envoltura se encuentra con periódicos y piezas de hierro (...)". Ahora bien, dadas las características especiales del presente proceso, se tiene que considerar que con relación al hecho acusado, durante el proceso el denunciante/victima no ha demostrado mayor interés en el desarrollo del proceso, durante varias gestiones. Ahora bien, respecto del requisito exigido por la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, como se ha indicado anteriormente, si bien el monto de dinero desembolsado ha sido plenamente identificado por la víctimas desde un inicio del proceso, nunca se ha hecho conocer el valor al que ascenderia el costo de una reparación integral del daño, por lo que este aspecto resulta indeterminado; y al no existir ningún pronunciamiento expreso de la victima durante el desarrollo del proceso, este requisito se hace de imposible exigibilidad hacia el acusado. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Arts. 323 Inc. 2), 21 Incs. 4) y 22 del Código de Procedimiento Penal MODULA LA ACUSACIÓN FISCAL por la SOLICITUD DE APLICACION DE SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor JUAN ROJAS RODRIGUEZ de generales expresadas al exordio. En consecuencia, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión de los ilícitos de ESTAFA, conductas ilícitas previstas y sancionadas por el Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí 1.- Providencias mediante Ciudadanía Digital. Sucre, abril 17 de 2024. Sucre, 06 de mayo de 2024 VISTOS.- El requerimiento de aplicación de Criterio de Oportunidad, presentado por el Ministerio Público, todo cuanto ver convino, y; CONSIDERANDO.- Que el Ministerio Público, dentro del proceso penal que sigue a denuncia de MARCELA LOURDES BERNAL ESPINOZA, en contra de JUAN ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA”, tipificado en el art. 335 del Código Penal, solicita la extinción de la acción penal, aplicando un Criterio de oportunidad como salida alternativa, tomando en cuenta el art. 21 inciso 4) del procedimiento penal que señala, que es posible la extinción del proceso, ya que es previsible el perdón judicial al tratarse de un delito con pena indeterminada de 1 a 4 años y que sería posible que se aplique el perdón judicial por ser su primer delito; en ese sentido para poder descongestionar el sistema procesal penal, es que presenta su requerimiento modificatorio a la acusación formal, pidiendo ,la aplicación de esta salida alternativa y se extinga la acción penal con el archivo de obrados. CONSIDERANDO.- Que el art. 27 del procedimiento penal inciso 4 señala: “La acción penal se extingue: …. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código……” (textual), en consecuencia, el Ministerio Público como principal director del proceso de investigación penal afirma que en este caso es previsible que se imponga una eventual sentencia no mayor de dos años, lo cual hace viable el perdón judicial, al efecto el art. 21 inciso 4) del procedimiento penal, señala: “ Obligatoriedad.- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer acción penal pública en todos los casos que sea procedente:………4) Cuando sea previsible el perdón judicial….” (textual), al respecto es necesario también analizar el art. 326 del procedimiento penal que señala que se puede aplicar una salida alternativa hasta antes de la existencia de una sentencia, en este caso analizando la petición del Ministerio Público, se puede evidenciar que no existe sentencia en esta instancia en juicio oral, como así también el art. 328-I del mismo cuerpo procesal penal, señala que los criterios de oportunidad se tienen que resolver sin más tramites y de manera escrita sin necesidad de convocar a ninguna audiencia, debiendo analizar únicamente los elementos de prueba pertinentes y resolver el mismo. Como en el presente caso con relación al art. 21 del CPP., el monto de dinero desembolsado ha sido plenamente identificado por la víctima desde un inicio del proceso sin embargo no se conoce el valor al que ascendería el costo de una reparación integral del daño, por lo que este aspecto resulta indeterminado; al no existir ningún pronunciamiento expreso de la víctima durante el desarrollo del proceso, este requisito se hace de imposible exigibilidad hacia el acusado. Por todo lo manifestado corresponde emitir la presente resolución. POR TANTO.- En mérito a los fundamentos expuestos y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve, ADMITIR la salida alternativa de “Criterio de Oportunidad” solicitada por el Ministerio Público, en merito el art. 21 inciso 4) del procedimiento penal, disponiéndose en consecuencia la “EXTINCIÓN DEL PROCESO PENAL”, seguida por el Ministerio Público a instancia de MARCELA LOURDES BERNAL ESPINOZA, en contra de JUAN ROJAS RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de “ESTAFA”, tipificado en el art. 335 del Código Penal, con el consiguiente archivo de obrados una vez ejecutoriada la misma. Notifíquese a los sujetos procesales con la presente resolución. Al Otrosí 1.- Por señalado. REGÍSTRESE. FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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