EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE ACUSADORA: MAGALY DEL CARMEN CAMPOS ARCE EN REPRESENTACIÓN DE BASILIO PANIAGUA AMURRIO, DELIA PANIAGUA VALLEJOS, GUADALUPE PANIAGUA, RAMBER PANIAGUA, Y DANIEL PANIAGUA VALLEJOS. EDICTO LA DRA. MARIELA CAMACHO BARRANCOS VOCAL - PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.---POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A MAGALY DEL CARMEN CAMPOS ARCE EN REPRESENTACIÓN DE BASILIO PANIAGUA AMURRIO, DELIA PANIAGUA VALLEJOS, GUADALUPE PANIAGUA, RAMBER PANIAGUA, Y DANIEL PANIAGUA VALLEJOS CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y DECRETO DE 18 DE ABRIL DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA ELISA FIGUEROA JUMENEZ Y MANUEL ALEJANDRO PAREDEZ PAREDEZ, POR EL DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE INSTIGADOR, COMPLICE Y ENCUBRIMIENTO, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 252 NUM. 1 Y 2, ART. 22, 23 Y 171 DEL CÓDIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR MAGALY DEL CARMEN CAMPOS ARCE APODERADA DE LAS VÍCTIMAS CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2015, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: --- ****************************************************************************************** ---------------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA----------------------------------------------------- VISTOS: En apelación restringida la Sentencia 08/2016 de fecha 11 de mayo de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Elisa Figueroa Jiménez y Manuel Alejandro Paredez Paredez, por la presunta comisión del delito Asesinato en Grado de Instigador, Cómplice y Encubrimiento previsto y sancionado por el Art. 252 núm. 1 y 2, Art. 22, 23 y 171 del C.P, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y:--- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL CASO Y OTRAS CONSIDERACIONES------------------------------------------ Que, el Tribunal de Sentencia de Aiquile, pronunció la Sentencia 06/2014 leída íntegramente en fecha 4 de noviembre de 2014, por la que declaró a las imputadas Elisa Figueroa Jiménez y Manuel Alejandro Paredez Paredez, ABSUELTOS, de pena y culpa, por la presunta comisión del delito de Asesinato en Grado de Instigador, Cómplice y Encubrimiento, previsto y sancionado por el Art. 252 Núm. 1 Y 2, Art. 22, 23 y 171 del C.P., por no haber generado prueba suficiente para que el juzgador pueda crear convicción de la comisión de los ilícitos, al no probarse la acusación.--- Esta Sentencia fue apelada por la acusación particular y apoderada de las victimas la Sra. Magaly del Carmen Campos Arce, 25 de noviembre de 2014, cursante a Fs.749-756, que previo emplazamiento a las partes mereció el responde; por la Acusada Elisa Figueroa Jiménez, mediante memorial presentado de fecha 9 de diciembre de 2014, cursante a Fs. 761-765, habiéndose remitido al Tribunal Departamental de Justicia en cumplimiento al decreto de fecha 10 de diciembre de 2014, cursante a Fs. 766 del proceso.---- Que, de acuerdo a la regla general, prevista por el Art. 396-3) del CPP, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada la Sentencia. En él se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresarán cuál es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad.---- Examinado el recurso de apelación restringida presentado por el acusado, se establece que el mismo ha sido interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ADMITE los recursos y se pasa resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal.--- CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION DE AGRAVIOS Y SU CONSECUENTE RESPUESTA--- II.1. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR ACUSACIÓN PARTICULAR Y APODERADA DE LAS VICTIMAS LA Sra. MAGALY DEL CARMEN CAMPOS ARCE: --- Refiere también señala que la Sentencia impugnada contiene el defecto establecido en el Art. 370 núm. 6) del CPP; la apelante en su fundamentación sea que existe defectos en la valoración de la prueba citando las pruebas signadas como MP:2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 20, 21, 22, 39 demostraría con claridad la existencia de una sucesión de hechos, que sucedieron al Sr. Lucio Paniagua al recibir 2 impactos de bala por calibre 22 mm en el pecho. Respecto a las pericias señala que el tamaño de uno es de 0.4 y 0,6 milímetros esta diferencia se debería a que los disparos fueron ejecutados a diferente distancia, en cuanto a la prueba del guantelete esta pericia habría sido practicada a la imputada Elisa Figueroa arrojando resultados negativos empero esto sería porque las muestras fueron recepcionadas a más de 30 horas después de lo ocurrido, en ese espacio de tiempo las muestras ya no serían fiables, para concluir indica que de las declaraciones testificales de Tania Figueroa y Rider Guerra quienes se encontraban en el lugar de los hechos es decir dentro del inmueble señalan que la victima aun respiraba y que nadie escucho los 4 disparos el testigo Gueri señala 3 y Tania dos, de la declaración de los hermanos de la victima señalaron que existía una relación amorosa entre la víctima y la imputada dicha relación era marcada con constantes discusiones y hechos de violencia, de las declaraciones de los peritos Dr. Abraham Quinteros, Cap. Cristian Mercado yugto Alberto Siles, el apelante refiere que los tres concuerdan en que la posición fina del cadáver, cubito dorsal con una mano abajo la cama es atípica y no concuerda con la posición desde la cual supuestamente se habría disparado, el Cap. Mercado señalaría que el impacto en la puerta se encuentra en una altura de 1,10 m desde el suelo y fue realizado a una altura de 25 cm desechando la posibilidad de un rebote, el Dr. Quinteros habría indicado que el disparo vino de una dirección transversal uno de ellos de abajo hacia arriba y ligeramente a la izquierda por lo que indica que no existió una correcta valoración probatoria por parte del Tribunal A-Quo demostrando falta de criterio, sana critica.--- CONTESTACION A LA APELACION RESTRINGIDA POR ELISA FIGUEROA JIMENEZ: Señala que los argumentos expuestos en la apelación restringida resultan ser falsos en base a que la misma nunca cambio de versión y relato los hechos de manera uniforme es así que no se habría encontrado alguna prueba concluyente que evidencie que ella seria la autora del delito de asesinato señalando simplemente cosas sin sentido ya que el la apelación restringida se señala hecho que ya fueron valorados y juzgados en juicio oral y que todo lo referente a los peritajes y las pruebas de absorción atómica de los tejidos extraídos al cadáver no serían fiables, es falso ya que para afirmar que los elementos de bario, antimonio y plomo se encuentran en materiales de uso diario como detergentes, productos de belleza o pintura deben ser probado y no solo señalados concluyendo que la valoración defectuosa que argumenta en su apelación no existe y que debe primar lo previsto por el Auto supremo N.º 067 de 11 de marzo de 2015 que impone el principio de verdad material por encima de las formalidades, concluyendo de que el apelante debo explicar de qué manera se valoró Incorrectamente y no se individualiza específicamente que prueba o de qué forma se debería hacer valorado esta obligación es por parte del recurrente para denunciar como defecto absoluto. Pide que se declare inadmisible.--- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS GENERALES DE LA RESOLUCION.------------------------------------ Inicialmente es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la S.C N. 2523/2010-R de 19 de noviembre que señala: "La competencia que tiene el Tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que (…) toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido anta el juez a quo..." Esto tiene relación con el AS N. 214 de 28 de marzo de 2007 que determina: es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explicito (…)"----- De ello se entiende que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, y las mismas, tienen la obligación de señalar de forma concreta, donde constan los errores lógicos jurídicos precisando la solución que se pretende de ese análisis lógico, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre cada observación, entendimiento que es asumido por el AS N. 351/2013 de 27 de Diciembre del 2013 que dice: "(…) significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante: lo contrario significaría la vulneración del art 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere 'sic, es decir que la labor de un Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin, el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable descrita líneas arriba.--- Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de Sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del CPP.---- CONSIDERANDO IV: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO---------------------------------------------------------------------- Delimitando así el marco normativo y jurisprudencial antes señalado, corresponde realizar las siguientes consideraciones.--- El Apelante Refiere señala que la Sentencia impugnada contiene el defecto establecido en el Art. 370 núm. 6) del CPP; "que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba". al respecto debemos remitimos al AUTO SUPREMO N.º 339/2020-rrc DE 20 DE MARZO que establece "El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana critica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio (negrillas y subrayados son nuestras).- De igual forma el AUTO SUPREMO N AS/096/2021-RRC de 30 de agosto que establece sobre el CONTROL DE LOGICIDAD donde señala que El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba.---- Al respecto, se tiene que el recurrente pretende que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar la prueba ofrecida ante el juez A-Quo, lo que no corresponde en el actual sistema Procesal Penal. En efecto, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o del Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Entonces, la apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control, es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. De la doctrina legal aplicable citada también debemos mencionar que el recurso de apelación restringida, interpuesto con base en que los hechos no hayan sido comprobados o que la valoración de la prueba es defectuosa, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para verificar si cada hecho determinado como probado cuenta con el correspondiente respaldo probatorio, idóneo y suficiente; y examinar si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana critica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, la sana critica y la fundamentación de la sentencia, el juzgador debe valorar los elementos de prueba en base al sistema de la sana critica (Art. 173 del C.P.P.), cumpliendo el deber infranqueable de justificar las razones por la cuales otorga determinado valor a una prueba. En ese orden de ideas, la sentencia debe contener un detalle claro (aunque no necesariamente ampuloso) sobre cada hecho que se considere probado, sumado al elemento de prueba que demuestre este hecho, más su correspondiente justificación.---- Al presente no debemos dejar de lado que el presente caso fue desarrollado con bastante prueba documental y testifical la misma que consta en el acta de juicio oral y la misma sentencia para lo cual nos remitiremos a la sentencia específicamente al considerando 3 respecto a la FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA donde el Tribunal A-Quo, identifica toda las pruebas literales y testificales por orden debidamente identificadas y descritas cabe recalcar que solo describe el contenido de cada prueba en base a la judicialización de las mismas posterior a ello en la página 40 de la sentencia (Fs. 740 vuelta del expediente) se procede a la FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA de las pruebas ya descritas donde en su SEGUNDO señala las fuentes probatorias indirectas introducidas a juico por su lectura las codificadas como MP: 2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11.13, 14, 20, 21, 22 y MP-39; 0 togándoles un valor probatorio en su colectividad de Relevancia por acreditar hechos dentro del juicio. No se evidencia ausencia de valoración más se evidencia que el A- Quo procedió a valorar las pruebas en armonía en todo su conjunto, en relación a la declaración testifical de Dr. Abraham Quinteros, Cap. Cristian Mercado y Sgto. Alberto Siles en su calidad de peritos su atestación se encuentra en la TERCER punto donde se le otorga el valor correspondiente de relevante para acreditar la causa de la muerte y otros aspectos ya referidos en la valoración de la prueba documental, es decir de las pericias, en lo que corresponde Cristian Mercado, con valor probatorio que corrobora el peritaje y señala la ausencia de evidencia que acredite o determine que los disparos fueron realizados a larga distancia, en lo que respecta a este valor probatorio de lo manifestado se encuentran en términos claros y lógicos que hacen ver la correcta valoración de la A-Quo. Hasta aquí debemos dejar en claro que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba y el control que estamos realizado es a la labor probatoria desplegada por el Tribunal A-Quo, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, cabe recalcar que el apelante no identifico que reglas de la sana critica se habría vulnerado por el A-Quo a momento de valorar las pruebas identificadas en su recurso, por lo que su apelación no tiene mérito.--- Por lo expuesto, al no haberse verificado la existencia de ninguno de los defectos de Sentencia que señala el Art. 370 del CPP, corresponde declarar improcedente el recurso planteado.----- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N.º 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto en los Art. 407 y Sgts. del CPP, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, interpuesto por la APODERADA DE LAS VICTI??S, MAGALY DEL CARMEN CAMPOS ARCE, consecuentemente, se CONFIRMA en todos sus extremos la Sentencia 6/2014 leída de fecha 4 de noviembre de 2015, pronunciado por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE AIQUILE.----- En cumplimiento a la previsión contenida en el Art. 123 del CPP, se advierte a los sujetos procesales que la presente resolución es susceptible de recurso de casación dentro el plazo dispuesto por el Art. 416 Y 417 del CPP, debiendo en su defecto procederse por Secretaría a la devolución de los antecedentes ante el Juzgado o Tribunal de Origen previa notificación de los sujetos procesales y con la debida nota de cortesía.---- REGÍSTRESE Y NOTIFIQUE FUNCIONARIA.---------------------------------------------------------------------------------------- Vocal Relatora: Dra. Mariela Camacho Barrancos.- --------------------------------------------------------------------------- Fdo.- Dra. Mariela Camacho Barrancos- Vocal de la Sala Penal Cuarta – Fdo.- Pablo Antezana Vargas.- Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta –Fdo.- E. Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta –-- ****************************************************************************************** ----------------------------------------------------------------------DECRETO------------------------------------------------------------ APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CAUSA N° 171/19 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio Público---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Elisa Figueroa Jiménez y otros.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Nurej.: 201448228---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------Cochabamba, 18 de abril de 2024-------------------------------------------- Se tiene por devuelto la notificación que precede y considerando que el presente caso no se tiene mayores datos del domicilio de la parte acusada, en consecuencia, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS de MAGALY DEL CARMEN CAMPOS ARCE EN REPRESENTACIÓN DE BASILIO PANIAGUA AMURRIO, DELIA PANIAGUA VALLEJOS, GUADALUPE PANIAGUA,RAMBER PANIAGUA, Y DANIEL PANIAGUA VALLEJOS con el Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.-Notifique Funcionaria. ---- Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba - Bolivia.--- -------------------------------COCHABAMBA, 29 DE ABRIL DE 2024------------------------------


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