EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE ACUSADA: LUCIA OTILIA COLQUE LINAREZ EDICTO LA DRA. MARIELA CAMACHO BARRANCOS VOCAL - PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.--- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LUCIA OTILIA COLQUE LINAREZ CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 08 DE MAYO DE 2023 Y DECRETO DE 15 DE ABRIL DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE MACARIO GONZALES TORRICO CONTRA LUCIA OTILIA COLQUE LINAREZ, POR EL DELITO DE AMENAZAS, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 293 DEL CODIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR LUCIA OTILIA COLQUE LINAREZ CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2018, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: --- ****************************************************************************************** ---------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA----------------------------------------------------------- VISTOS: En grado de apelación restringida, la Sentencia Nº 1/2018 de fecha 27 de agosto de 2018, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Macario Gonzales Torrico en contra de Lucia Otilia Colque Linarez por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Art. 293 del Código Penal, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y.--- CONSIDERANDO I: De los antecedentes y otras consideraciones.--------------------------------------------------------- Que, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, De Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N°2 de la provincia de Arani, pronunció la Sentencia leida íntegramente en fecha 04 de septiembre de 2018, por la que declaró a la acusada Lucia Otilia Colque Linarez, autora y culpable de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el Art. 293 del Código Penal, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de un mes en el Hospital del Municipio de Vacas y una multa de 20 dias a razón de cinco (5) Bolivianos por día, que deberá cumplir en el plazo señalado, monto que debe ser depositado en el Departamento de Finanzas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en Ejecución de Sentencia ante autoridad competente.---- Esta Sentencia fue apelada por la acusada LUCIA OTILIA COLQUE LINAREZ, mediante memorial presentado en fecha 25 de septiembre de 2018, cursante a fs. 141 y 147 vuelta del expediente, para ulteriormente el Tribunal de origen, previos los trámites necesarios y el responde del acusador Macario Gonzales Torrico, cual se tiene del memorial de fecha 17 de octubre de 2018, mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2018, ordenar la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, cual se tiene de la literal cursante a fs 153 del legajo procesal.---- Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia, en consecuencia, en primer término, se pasa a considerar su admisibilidad.- De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitido el recurso debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de Apelación Restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada con la Sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio. Examinando los recursos de Apelación restringida que nos atañe, se establece que cumplen las condiciones de tiempo y forma previstos en los citados preceptos, por lo que se pasa a resolver los mismos.---- De los fundamentos de la apelación restringida interpuesta por la acusada Lucia Otilia Colque Linarez.---- La nombrada acusada a momento de fundamentar su recurso de apelación restringida a través del memorial respectivo, alega en lo sustancial que la Sentencia impugnada adolece de los siguientes defectos.--- - Defectos de la Sentencia que vulneran el Art. 370 Núm. 5 y 8 del CPP, señalando que la sentencia dictada no se encuentra debidamente fundamente, no es nada clara ni lógica, por lo que vulnera el principio de razonabilidad, indica que ni el Ministerio Público ni la Acusación Particular no han demostrado la existencia de Plena Prueba, situación que sea demostrado en la Valoración Intelectiva de la Prueba donde establece prueba que no es idónea para incriminarla.--- Además de reclamar, que la Sentencia dictada por el Juez Aquo se basa en declaraciones de los Testigos de Cargo quienes declararon acerca de la conducta de la acusada en su comunidad, que han sido contradichas por las declaraciones de sus testigos de descargo quienes refirieron lo contrario, estableciendo también que los testigos de cargo no hubieran referido acerca de lo acontecido en el hecho, y que el objetivo del proceso era demostrar si esos hechos ocurrieron o no y de qué manera, y no probar la personalidad de la acusada, situación por la cual sería una sentencia contradictoria que vulnera el principio de congruencia, refiere que la Sentencia contiene un defecto absoluto que viola el art. 360, 370 núm. 5 y 8 del CPP.--- - Asimismo, establece la existencia de defectos de la sentencia que vulneran el Art. 370 núm. 6 del CPP, refiriendo que se habría procedido a infringir el Art. 360 del CPP, toda vez que el Juez A quo habría realizado una insuficiente fundamentación de la sentencia, porque no hubiera hecho mención de los Hechos Probados, realizando una copia de la Acusación fiscal, y en la Fundamentación Critica e Intelectiva de la Sentencia no establecería cuales son los elementos probatorios que demuestren el accionar antijurídico de la acusada, el valor probatorio que da a las pruebas, el porqué ha llegado a ese juicio y bajo que elementos probatorios seria establecida autora y culpable de los hechos denunciados.--- Así también indica la Errónea aplicación del procedimiento respecto al Marco Normativo de los Incidentes, plantea Actividad Procesal Defectuosa. Haciendo referencia que existiría una Actividad Procesal Defectuosa referida a que la misma recibe el nombre de Lucia Otilia y no sería Luciano, refiere que debía notificarse al querellante para que presente su acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días y vencido este plazo, se le ponga en conocimiento a la apelante para que para que dentro de los diez días la misma también ofrezca sus pruebas de descargo. Otra irregularidad que la apelante encuentra está referida a que el acusador solo tendría la calidad de denunciante y no de víctima.---- En base a lo expuesto, solicita se declare procedente el recurso planteado, se determine la anulación de la Sentencia recurrida y se remita la causa a otro Juez o Tribunal.---- De los fundamentos del responde a la apelación, por parte del acusador Macario Gonzales Torrico.---- Refiere el Acusador Particular, que el recurso de apelación interpuesto por la acusada se limita simplemente a realizar una copia de la normativa procedimental referida y un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Indica también que el Juez de la causa habría dictado una sentencia condenatoria efectuando una correcta valoración de la prueba testifical, con la que se habría establecido claramente que Lucia Otilia Colque Linarez le hubiera amenazado situación que ha decir del acusador habría sido corroborada por la MP-1 y MP-2 respecto a la conducta reticente de la acusada.---- Establece el acusador, que el incidente de Actividad Procesal Defectuosa ya fue planteado con anterioridad, y resuelto el 27 de agosto de 2018 con el cual se habría notificado personalmente a la acusada, por lo que no se estaría frente a una Actividad Procesal Defectuosa, es decir que no existiría ningún vicio de nulidad que afecte al presente proceso. Ahora bien señala el acusador que respecto a la observación que realiza la apelante hacia su condición de solo denunciante y no querellante, se debe considerar que el mismo tiene la calidad Victima dentro del proceso, por lo que sería parte del mismo y no un simple denunciante respecto a los hechos que hubiera cometido la señora Lucia Otilia Colque Linarez.---- En base a lo expuesto, solicita se confirme la Sentencia recurrida en apelación y declare IMPROCEDENTE O INFUNDADO el recurso de apelación restringida planteado por el acusado.---- CONSIDERANDO II. De la fundamentación jurídica y motivación de la resolución.----- Inicialmente, es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC N° 2523/2010-R de 19 de noviembre que señala. "La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala: 'los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004- R de 6 de mayo, señaló que "(.) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo...". Esto tiene relación con el AS N° 214 de 28 de marzo de 2007 que determina es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explicito (…)”.---- De ello se entiende que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, y las mismas, tienen la obligación de señalar de forma concreta, donde constan los errores lógicos jurídicos precisando la solución que se pretende de ese análisis lógico, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre cada observación, entendimiento que es asumido por el AS Nº 351/2013 de 27 de Diciembre del 2013 que dice: "(…) significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante, lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere "sic, es decir que la labor de un Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin, el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable descrita líneas arriba.--- Corresponde precisar también que el recurso de apelación restringida solo podrá ser planteado contra las Sentencias y será interpuesta por los siguientes motivos a) Inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva y b) Errónea aplicación de la ley material. La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) errónea concreción del marco penal, y 3) errónea fijación judicial de la pena. Mientras que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general, y 2) los previstos en los arts. 169 (defectos absolutos) y 370 (defectos de Sentencia) del CPP, con excepción del inciso 1) del último, que alude expresamente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.--- Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de Sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del CPP.--- En aplicación al caso en concreto se debe hacer referencia a la amplia Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC, 0262/2003 R de 28 de febrero de 2003 que señala: “///. 1. Que como una de las exigencias comprendidas en el Derecho al debido proceso, se bene que las resoluciones que dicten los juzgadores dentro de un proceso, al margen de contener la suficiente motivación, deben también ser congruentes en cuanto a su contenido, así a la parte de antecedentes o relativa deberá corresponderte la fundamentación sobre los hechos y normas que en ella se refieran, para finalmente disponer de acuerdo a las dos partes precedentes, vale decir, que no se podrá fundamentar y menos disponer acerca de situaciones distintas a las que ha referido en la parte relativa, pues esto importaría lesionar el derecho al debido proceso y los que este a su vez subsume como derechos a la defensa y al no ser condenado sin haber sido oído y juzgado".---- Análisis del caso en concreto.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Realizada esta puntualización normativa, corresponde ingresar al análisis de los aspectos alegados en la impugnación:---- -Respecto al agravio, referido a los defectos de la sentencia que vulneran el art. 370 núm., 5 y 8 del CPP, señalando que la sentencia dictada no se encuentra debidamente fundamente, no es nada clara ni lógica, por lo que vulnera el principio de razonabilidad, ya que se basa en declaraciones de los Testigos de Cargo que han sido contradichas por las declaraciones de sus testigos de descargo por la cual sería una sentencia contradictoria que vulnera el principio de congruencia, refiere que la Sentencia contiene un defecto absoluto que viola el art. 360, 370 núm. 5 y 8 del CPP.--- Inicialmente, es necesario hacer referencia a los puntos que debe contener la Sentencia establecidos en el Art. 360 del CPP, siendo que a la falta de uno de estos requisitos la misma quedaría viciada de nulidad, en el caso presente debemos establecer que la sentencia venida en apelación, contiene los datos básicos mediante lo señalado en el CONSIDERANDO I, además de contar con los fundamentos respectivos en los demás considerandos, por lo que no se tiene merito conforme a ese reclamo. Ahora bien el apelante refiere que la sentencia no estaría debidamente fundamentada, empe?? ?? establece en dicho memorial que parte de la Resolución seria la que carece de fundamento, y de que forma el Juez A quo hubiera omitido fundamentar la sentencia, se debe entender que para plantear un recurso de Apelación Restringida referente a un punto de agravio que vulnera un derecho el mismo debe ser explicado y encontrar un fundamento establecido de tal manera que el tribunal de alzada pueda verificar si el Juez o Tribunal A quo estaría o no lesionando los derechos denunciados en ese agravio. No se debe establecer agravios carentes de fundamentos donde no se pueda determinar los puntos básicos para dar curso o no a los mismos, los Tribunales Alzada no son aquellos que suplen la falta de fundamento acerca de un hecho denunciado que causa agravio, pues su competencia se limita a revisar lo que las partes le indican de modo que esté debidamente fundamentado, motivado y que cause agravio, es de este modo que si la parte no tiene a bien establecer de manera clara que parte de la sentencia seria aquella que ocasiona un perjuicio o le sea contraria a sus derechos, el Tribunal de Alzada no tendrá la competencia para analizar en el fondo ese agravio planteado, en ese entendido este Tribunal de Alzada no encuentra merito a la apelación planteada en este punto, toda vez que no refiere que parte de la resolución no estaría debidamente fundamentada y motivada.---- Con referencia a la Valoración Intelectiva que debe ser realizada por el Juez A quo la apelante refiere que el mismo habría basado su decisorio en base a elementos probatorios que son contradictorios, cayendo de esta manera la sentencia en una vulneración al principio de congruencia Ahora bien debemos señalar que la apelante denuncia como un punto de agravio la vulneración al Art. 370 núm. 8 refiere como un defecto de la sentencia que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, eso se refiere a que la contradicción de las resoluciones se da cuando en el fallo el Juez o Tribunal A quo a omitido de sobre manera respetar las reglas de la Sana Critica a momento de resolver el fallo respecto a los medios o elementos probatorios que sean de valor decisivo en la resolución, eso quiere decir que el valor que se le otorgue a los elementos probatorios desfilados en juicio oral no puede ser contrario a lo que disponga la resolución, sino que la misma debe ir pareja. Así lo refiere el Auto Supremo N° 307de 11 de junio de 2003, que señala "Por otra parte si bien es cierto que el Art. 15 de la LOJ, faculta a los Tribunales de Alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultas está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida.---- En el caso de autos el Juez A quo le otorga un valor probatorio determinado a cada elemento de prueba que se judicializo en juicio oral como también a las declaraciones vertidas por los testigos tanto de cargo como de descargo, situación que se ve reflejada en la valoración conjunta que realiza de la prueba mediante el CONSIDERANDO III FUNDAMENTACION JURIDICA, donde explica a que conclusión se hubiera llegado con esos elementos de prueba y porque se subsume la conducta de la imputada al tipo penal, explicación que no resulta ser contraria a la valoración de la prueba, por lo que se llega a determinar que la resolución va de manera coherente con lo establecido a lo largo del fallo dictado, es de este modo que este Tribunal de Alzada no establece que segmento de la resolución resulta ser contraria o que parte considerativa se contrapone a lo señalado por la parte dispositiva, toda vez, que de la valoración probatoria que realiza el Juez A quo se extrae la existencia del hecho, la individualización de la imputada y la subsunción de la conducta cometida al tipo penal denunciado situación que se ve refrendada en la parte dispositiva al otorgarle una sanción por su actuar en contra de la Ley y las Buenas Costumbres, dicho esto el Tribunal de Alzada NO encuentra merito a este punto de agravio planteado en la apelación presentada.---- -Por otro lado respecto al agravio, referido a defectos de la sentencia que vulneran el art. 370 núm. 6 del CPP. El apelante hace referencia que dentro de la sentencia apelada el Juez A quo no menciona los Hechos que se hubieran probado en el proceso penal estableciendo de esta manera que dicha resolución carece de Fundamentación Critica e Intelectiva.---- Se debe establecer que la Sentencia en el CONSIDERANDO III FUNDAMENTACIÓN JURIDICA, refiere claramente que. "En ese sentido, de la valoración integral de los elementos probatorios, bajo las reglas de la sana critica impuestas por la primera parte del Art. 357 del Código de Procedimiento Penal y tomando en cuenta la doctrina glosada precedentemente, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, que cumple con las exigencias del Art. 171 del Código Adjetivo de la materia se concluye en lo siguiente: 1-En el caso especifico, se llegó al convencimiento de que la Sra. Lucia Otilia Colque Linares en fecha 28 de enero de 2017 a horas 16:30 p.m., amenazó al Señor Macano Gonzales manifestándole que es un viejo mierda, que iba a romperle con una piedra la cabeza y que también iba a matarlos y que como era viejo no podía defenderse con un palo ya que el andaba solo, aseveración corroborada por la declaración testifical del Señor Macario Gonzales Torrico y las literales MP-1 y MP-2.2- Por otra parte también se llego al convencimiento de que la acusada Lucia Otilia Colque Linares constantemente bene problemas con los comunarios del lugar de Misukani, ya que los testigos de cargo Paulina Chambi de Cardozo, Francisca Olivera de Montenegro, Gregorio Rosas Rodriguez, Tomas Olivera Guzmán y Casilda Mamani Montarioaseveran en sus declaraciones testificales que la ahora acusada tiene una personalidad y conducta agresiva, señalaron que es mala prepotente y muy mal educada, que habla malas palabras, que les riñe constantemente y que no respeta a las autoridades naturales del lugar, a las autoridades policiales ni al Sr. Alcalde del Municipio de Vacas, además de que también ellos son víctimas de las constantes amenazas de golpearles con piedras y lampas. En consecuencia la actividad probatoria del Juicio Oral genera convencimiento que el delito de Amenazas acusado por el Ministerio Público y la Acusación Particular se ha consumado".--- Dicho esto se debe señalar que el Juez A quo llega a una conclusión en base a la valoración de la prueba aportada y desfilada en juicio oral siguiendo las reglas de la Sana Critica, donde establece la prueba signada como MP1 y MP2 y las diferentes declaraciones testificales como aquellas que dan lugar a razonar que la apelante seria la autora del hecho y que su accionar si es antijurídico y se subsume al tipo penal de Amenazas, descrito en el Art. 293 del CP., la Fundamentación que realiza el Juez A quo es amplia y precisa haciendo mención a la valoración que se tiene de los elementos probatorios y los motivos que llevaron a este juzgador a tomar esa decisión.--- Es de este modo, el Tribunal de Alzada considera que no existe una insuficiente fundamentación de la sentencia como plantea la apelante, toda vez que si se realizo una fundamentación Descriptiva, Analítica y Jurídica de los elementos probatorios desfilados en juicio oral de los cuales se tiene un resultado que también es explicado por el Juez Aquo, en el cual de manera clara determina porque su conducta sería contraria a la Ley y es merecedora de una sanción, por lo que este Tribunal NO se encuentra merito al agravio planteado por la parte apelante, debido a que no se habría vulnerado el art. 370 núm. 6 del CPP.- Respecto al agravio descrito, referido a la errónea aplicación del procedimiento respecto al marco normativo de los incidentes, plantea actividad procesal defectuosa Hace referencia la apelante, que existiría una Actividad Procesal Defectuosa referida a que la misma recibe el nombre de Lucia Otilia y no sería Luciano, refiere que debía notificarse al querellante para que presente su acusación particular y ofrezca las pruebas en el término establecido, señala también que el acusador solo tendría la calidad de denunciante y no de víctima.--- Siendo que la apelante habría planteado el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa dentro del Recurso de Apelación interpuesto por la misma, se debe puntualizar que la competencia del Tribunal de Alzada se activa cuando exista un agravio que cause afectación a los derechos sobre todo lo que fue oldo, dicho, y establecido por el Juez A quo en el desarrollo del Juicio Oral celebrado por la Autoridad de Instancia competente, ahora bien se entiende que es un derecho de las partes reconocido por el Art. 314 del CPP, el poder interponer excepciones e incidentes en Juicio Oral de tal manera que si el resultado es adverso a lo solicitado podrán plantear el correspondiente recurso de apelación, abriendo de esta manera la competencia del Tribunal de Alzada. Al respecto, revisada como está la sentencia se tiene que ninguna de las partes habría interpuesto en audiencia de Juicio Oral, ninguna excepción o Incidente por actividad procesal defectuosa, situación por la cual este Tribunal de Alzada no tiene la competencia para ingresar a revisar este agravio denunciado, por lo que NO se encuentra mérito alguno a la solicitud planteada por la apelante.-- Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no advirtió en la Sentencia hoy apelada los defectos de Sentencia, previstos en el Art 370 de la Ley 1970, y menos algún defecto absoluto, previsto por el Art. 169 de la citada ley, que en su caso importe la nulidad de la misma, por lo que corresponde determinar lo que fuere de ley.--- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto en los Art. 407 y Sgts., del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada LUCIA OTILIA COLQUE LINAREZ, en consecuencia, CONFIRMA en todos sus extremos la Sentencia N. 01/2018 de fecha 27 de agosto de 2018, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal N° 2 de la provincia de Arani.---- En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de cinco días para interponer el recurso de Casación a contar desde la notificación con el presente Auto de Vista, conforme establece el Art. 417 del Código señalado, debiendo en su defecto procederse por Secretaría a la devolución de los antecedentes ante el Juzgado o Tribunal de Origen previa notificación de los sujetos procesales y con la debida nota de cortesía. REGISTRESE Y NOTIFIQUE FUNCIONARIO.---- Vocal Relator: Dr. Pablo Antezana Vargas.--------------------------------------------------------------------------------------- ****************************************************************************************** Fdo.- Pablo Antezana Vargas.- Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta - Fdo.- Delina Irma Zurita Herbas Vocal de la Sala Penal Cuarta –– Fdo.- E. Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta –-- ****************************************************************************************** ---------------------------------------------------------DECRETO------------------------------------------------------------------------- APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso N° 135/19 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio Público---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- MACARIO GONZALES TORRICO ----------------------------------------------------------------------------------------------------- C/------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LUCIA OTILA COLQUE LINARES ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Delito: Amenazas ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Nurej.: 30162989----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------Cochabamba, 15 de abril de 2024------------------------------------------------------- Se tiene por adjunta la certificación de SERECI de fecha 10 de abril de 2024, arrímense a los antecedentes del proceso.---- Ahora bien, revisadas las certificaciones SEGIP Y SERECI cursante en obrados de la causa se advierte que las direcciones del domicilio certificado en relación a LUCIA OTILA COLQUE LINAREZ se advierte que las direcciones de los domicilios certificados resultan genéricos para su ubicación al no contar con ninguna numeración o identificación especifica, consiguientemente, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS de LUCIA OTILA COLQUE LINAREZ con el Auto de Vista de fecha 08 de mayo de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.- Notifique Funcionaria. --- Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba - Bolivia.--- ---------------------------------------------------COCHABAMBA, 29 DE ABRIL DE 2024-------------------------------------------


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