EDICTO

Ciudad: INCAHUASI

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE INCAHUASI


EDICTO NRO. 37/2024 EL DR. EMERCIANO MERAS DURAN JUEZ PUBLICO MIXTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL, PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE INCAHUASI NOR CINTI DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFIQUESE AL SEÑOR: SEBASTIAN ALEJANDRO MORALES PARA QUE ASUMA DEFENSA EN JUICIO ORAL DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE DELIA ORTEGA CONTRA SEBASTIAN ALEJANDRO MORALES; PARA CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES: Incahuasi, 3 de mayo del 2024. VISTOS: La acusación de fs. 75 a 78 a 69 del cuaderno procesal formulada por el representante del Ministerio público, a denuncia de Delia Ortega en contra de SEBASTIAN ALEJANDRO MORALES, por el delito de violencia familiar o domestica incurso en la sanción del Art.272 Bis del CP., la misma refiere que, el agresor infligió agresiones psicológicas y físicas recurrentemente. Que, de acuerdo a los elementos recolectados en la investigación el señor Fiscal ha llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, identificándolo como autor a SEBASTIAN ALEJANDRO MORALES, quien habría adecuado su conducta al tipo penal descrito en el Art. 272 Bis del Código Penal bajo el nomen juris de violencia familiar o doméstica. Con esos antecedentes el representante del Ministerio Púbico en conformidad al Art.323 inc.1) del Código de Procedimiento Penal en ejercicio de sus funciones y atribuciones acusa formalmente a SEBASTIAN ALEJANDRO MORALES GREGORIO, mayor de edad, agricultor de nacionalidad boliviana, soltero, nacido en fecha 1 de diciembre del 2001 en la comunidad de Valle Flores Nor Cinti Chuquisaca con C.I. No.12674204 con domicilio desconocido, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, pidiendo en sentencia se lo declare autor y se le imponga la pena privativa de libertad que corresponda. CONSIDERANDO: Que, radicada la causa conforme lo dispone el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, se procedió a notificar a la víctima, con la finalidad de que presente acusación particular o se adhiera a la acusación del Ministerio Publico y ofrezca sus pruebas de cargo en el plazo de ley. Posteriormente se notificó al acusado SEBASTIAN ALEJANDRO MORALES, con la acusación del Ministerio Púbico y las pruebas de cargo presentadas en su contra, sujeto procesal en el plazo de ley no se pronunció ni presentó prueba de descargo. Consiguientemente estando cumplido los actos preparatorios de juicio oral y contradictorio, velando por el estricto cumplimiento a las garantías constitucionales y precautelando la igualdad jurídica de las partes en el ejercicio de la persecución penal y del derecho a la defensa corresponde dar prosecución los tramites inherentes a la continuidad de la causa y organización pertinente del juicio propiamente. POR TANTO: El suscrito Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia penal 1 de Incahuasi, en cumplimento del At.340 del Código de Procedimiento Penal, en merito a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico dispone AUTO DE APERTURA DE JUICIO PENAL en contra del acusado SEBASTIAN ALEJANDRO MORALES GREGORIO, mayor de edad, agricultor de nacionalidad boliviana, soltero, nacido en fecha 1 de diciembre del 2001 en la comunidad de Valle Flores Nor Cinti Chuquisaca con C.I. No.12674204 con domicilio desconocido, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, fijándose como base del juicio conforme establece el Art.342 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente, se señala audiencia presencial para la celebración del juicio oral el día lunes 3 de junio del presente año a horas 9:30 a.m., que se llevara a cabo en Sala de Audiencias de esta Casa de Justicia, para el efecto, la señorita Secretaria del Juzgado debe hacer cumplir las notificaciones a las partes y la citación a los testigos de cargo, para cuyo efecto se librará los mandamientos de comparendo conforme a lo previsto por el Art. 129 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal encomendando su ejecución y cumplimiento a cualquier autoridad de la Policía Nacional del Departamento de Chuquisaca o donde sean habido o personalmente en Secretaría del Juzgado, en caso de inconcurrencia de los testigos citados para la audiencia señalada, se librará mandamiento de aprehensión, asimismo, la señorita Secretaria dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio oral en cumplimiento del 343 segunda parte del Código de Procedimiento Penal. Regístrese.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO........................................................................................................ JUEZ DR. EMERCIANO MERAS DURAN FDO…............................................................................. SECRETARIA LIC. JENNY ROXANA ZENTENO CHOQUE ES CUANTO SE HACE SABER AL SEÑOR: SEBASTIAN ALEJANDRO MORALES, PARA QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA LOCALIDAD DE INCAHUASI, NOR CINTI DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.S.O.


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