EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. CARLA CECILIA ORTIZ QUEZADA - JUEZ DE JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA MUJER 1° DE LA CAPITAL ANTE MI ABOG. MARIOLY TITIBOCO MOCORO SECRETARIA DEL JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA MUJER 1° DE LA CAPITAL; MEDIANTE DEL PRESENTE EDICTO SE SIRVE NOTIFICAR A LA DENUNCIANTE IBETH ONARRY CORTEZ CON SENTENCIA N° 014/2024, para la cual se transcriben las piezas procesales descritas a continuación del presente edicto: 8888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888 SENTENCIA N° 014/2024 Trinidad, 11 de abril  de 2024. JUZGADO DE SENTENCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA JUEZ: DRA. CARLA CECILIA ORTIZ QUEZADA SECRETARIA ABG. MARIOLY TITIBOCO MOCORO FISCAL: DRA. NATHALIE AURORA VEGA VEGA DENUNCIANTE: IBETH ONARRY CORTEZ (AUSENTE) VICTIMA: IBETH ONARRY CORTEZ (AUSENTE) SLIM – JAQUELINE SUAREZ RODRIGUEZ ACUSADO: FELIX JUNIOR RAPU NOE ABOGADO ACUSADO: ABG. OSCAR ALVIS ARTEAGA I.- VISTOS: Los antecedentes procesales cursantes en el Cuadernillo de investigación, se tiene que la presente causa se ha desarrollado conforme al Procedimiento establecido en el Art. 340 establecido en la Ley 586 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y; II.- GENERALES DE LEY DEL ACUSADO: 1.- FELIX JUNIOR RAPU NOE Ciudadano Boliviano, soltero, con domicilio real Barrio Villa Monasterio, Calle N°12 de Septiembre casa C-1, de ocupación Empleado, con C.I. N° 12752727 Bn., fecha de nacimiento 26 de mayo de 1997 III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO: El día domingo 06 de marzo del 2022, a horas 03:00 a.m. aproximadamente cuando la señora IBEHT ONARRY CORTEZ, se encontraba descansando en su domicilio ubicado en el Barrio Nueva Jerusalen Calle Bartolina Rosario Lote N° 7, escucho que pateaban la puerta rompiendo el picaporte de su cuarto, luego se dio cuenta que era su ex concubino Felix Junior Rapu Noe, quien se dirige a su cama, levanto el ropaje y sin decirle ni media palabra la agredió físicamente con un puñete en la cara, como pudo espacio afuera ya que estaba lloviendo, afuera se encontraba su cuñado ambos estaban ebrios, borrachos, en defensa agarro un palo para que no le siga golpeando, le pedía explicaciones del porque le había pegado, empero su concubino solo le respondía con insultos, que era una camba perra, puta, mala madre, que se vendía por dinero, a cuyos gritos salieron sus vecinos, le decía a su cuñado que se lo lleve porque lo denunciaría, quien le dijo que haga lo que le dé la gana, en ese momento el cuñado lo agarra y su concubino dice de manera textual “LA VOY A MATAR TENGO AQUÍ MI CUCHILLO” ya cálmate le decía el cuñado lo saca pero logra zafarse y nuevamente se viene contra la señora IBEHT ONARRY a pegarle logra tumbarle al suelo y como pudo agarro un candado y se lo lanzo en eso salió su vecino a defenderle y viendo eso su concubino escapa del lugar en la moto encendida en la que le esperaba su cuñado. IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON RELACION AL ACUSADO FELIX JUNIOR RAPU NOE: El Ministerio Publico, dentro del presente caso, en merito a lo dispuesto por el numeral 1) del art. 326 del CPP, modificado por la ley 586 del 30/10/2014, tiene a bien presentar a consideración el requerimiento de procedimiento abreviado a favor del acusado FELIX JUNIOR RAPU NOE dentro de la presente causa, cumpliendo las exigencias del Art. 373 y siguientes del citado cuerpo legal. solicitaron a este juzgado como salida alternativa al presente proceso la aplicación del Procedimiento Abreviado, manifestando que con la implementación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal N° 586, el art. 328.IV, permite la aplicación de la referida salida alternativa como medio para descongestionar el sistema procesal penal boliviano; en ese entendido, ponen de manifiesto que han arribado a un acuerdo escrito con el acusado y su abogado defensor sobre su participación y responsabilidad penal en el hecho que se le acusa en esta causa, en la cual se le debe de imponer una pena privativa de libertad de 03 años por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal, modificado por la Ley Nro. 348 en ese sentido produce y piden que se judicialicen e introduzcan al juicio las pruebas documentales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal a fin de demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, por lo que pide se dicte una sentencia condenatoria de tres (3) años y en favor del acusado. Por su parte la defensa del acusado, asumiendo la defensa del mismo, hace conocer al suscrito estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado como salida alternativa al presente proceso penal, además de la imposición de la pena acordada a su defendido conforme al acuerdo firmado con el ministerio público, en referencia a la producción de las pruebas de cargo, no solicita exclusión probatoria de ninguna de ellas; de la misma manera la victima presente en audiencia manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento abreviado y la pena a imponerle. V.- ACEPTACIÓN DEL SUSCRITO JUZGADOR SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: El objetivo final de la Administración de justicia es arribar a la paz social y el bien común, en términos generales respecto a la sociedad donde se realiza un determinado hecho delictivo y en particular entre los litigantes, garantizando que la pacificación entre las personas tiene como base principal el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso previstos en el art. 178.I. y 115.I. de la C.P.E. y el respeto de los Tratados y Convenios Internacionales sobre protección a los derechos humanos. El art. 328.IV. del C.P.P. modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal N° 586 de 30 de octubre de 2.015; que amplía la competencia de los Jueces de sentencia para conocer y resolver en instancias del juicio las salidas alternativas de Criterio de Oportunidad Reglada, Suspensión Condicional del Proceso, Conciliación y Procedimiento Abreviado, previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos por ley; en este entendido, al encontrarse el presente proceso en esta fase y al estar dadas las condiciones para la aplicación del procedimiento abreviado a favor del acusado, toda vez que tanto el Ministerio Público, el acusado su abogado, la victima están plenamente de acuerdo en su aplicación; así como en la imposición de la pena acordada entre partes, por lo que corresponde a esta juzgadora admitir la procedencia del procedimiento abreviado. VI.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO INTRODUCIDAS AL JUICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: PRUEBAS DE CARGO DOCUMENTALES: Desarrollo del juicio se produjeron y judicializaron e incorporaron al proceso las pruebas documentales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público de acuerdo al siguiente detalle: A)PRUEBA DOCUMENTAL: MP-1. ACTA DE DENUNBCIA VERBAL PRESTADA POR LA CIUDADANA IBEHT ONARRY CORTEZ DE FECHA 07.03.2022, Y CROQUIS DE UBICACIÓN. MP2. CERTIFICADO MÉDICO FORENSE EMITIDO POR LA DRA. GRAVE PAMELA MERCADO BORDA MEDICO FORENSE DEL IDIF DE FECHA 07.03.2022. MP3. INFORME ESPECÍFICO PRELIMINAR EMITIDO POR LA LIC. MOIRA RIVAS SAAVEDRA PSICÓLOGA DEL SLIM DE FECHA 11.03.2022. MP4. INFORME SOCIAL EMITIDO POR LA TRABAJADORA SOCIAL DEL SLIM LIC. ADA VILMA L. HEREDIA CLAURE DE FECHA 22.03.2022. MP5. CERTIFICADO DE DATOS DEL SEGIP Y CEDULA DE IDENTIDAD DE LA DENUNCIANTE IMPUTADO Y EL MENOR DE 03 AÑOS DE INICIALES L.G.R.O. MP6. INFORME COMENTARIO EMITIDO POR EL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO SGT. 1ERO RICARDO FLORES TOLA DE FECHA 08.04.2022. MP7. REGISTRO DEL LUGAR DE HECHO DE FECHA 24.03.2022 Y MUESTRARIO FOTOGRÁFICO. MP8. ACTA DE DECLARACIÓN PRESTADA POR ORLANDO SAUCEDO MAZA DE FECHA 29.03.2022. MP9. ACUERDO PARA SOMETERSE A PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE FECHA 24.08.2022. MP10. CERTIFICADOS DE NO VIOLENCIA DE FECHA 24.08.2022. MP11. CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES PENALES REJAP DE FECHA 24.08.2022. MP12. ACTA DEL REGISTRO DEL LUGAR DE LOS HECHOS. VII.- VALORACION Y ANALISIS DE LA PRUEBA El penalista Florián Mixan, cuando se refiere a la valoración de la prueba manifiesta que, implica un análisis crítico y lógico que le corresponde al juzgador sobre los elementos de prueba actuados en el proceso penal, constituyéndose así en una operación intelectual del juez; la valoración o apreciación de la prueba constituye, sin duda alguna, una operación fundamental en todo proceso principalmente en materia penal; que, mediante la valoración se trata de determinar la eficacia o influencia de los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante estos medios se formara la convicción razonada del juzgador. Por su parte el Art. 359 del adjetivo penal, refiere que el tribunal valorara las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, motivo por el que este Juzgador ha valorado integralmente todas las pruebas producidas en juicio a objeto de determinar cuáles son útiles o irrelevantes para conocer la verdad material de los hechos enjuiciados. Este Juzgador, luego de analizar y compulsar cada uno de los elementos probatorios judicializados en el desarrollo del juicio por las partes, aplicando las reglas de la Sana Critica que están ligadas a las normas de la lógica, los principios y disposiciones legales que rigen la ciencia del derecho y la experiencia común, que son orientadoras del correcto pensamiento humano; basado en la apreciación conjunta y armonía de las pruebas según lo prevén los arts. 171 y 173 del adjetivo penal precitado, conocida que ha sido la verdad historia de los hechos, con la finalidad de determinar su existencia y la responsabilidad penal del acusado, ha realizado la siguiente valoración con relación al acusado: FELIX JUNIOR RAPU NOE.- Se tiene los siguientes: 1.- Que, el art. 20 del Código Penal dice que son autores, “quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o, los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. 2.- Que, el tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas); El presente proceso se sigue ahora de acuerdo a requerimiento conclusivo en contra del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Nos del código penal modificado por la Ley 348, por cuestiones didácticas es imperativo precisar en qué consiste el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA; Asimilándose por la misma lo siguiente: Art. 272 Bis del código penal modificado por la Ley Nro. 348 “ VIOLENCIA FAMILIAR O VIOLENCIA Quien agrediera físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral del 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) años a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito: 1.- El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de efectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2.- La persona que haya procreado hijos hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3.- Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4.- La persona que estuviese encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo su situación de dependencia o autoridad.” Que, el tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA establece como bien jurídico protegido los bienes jurídicos que tutela el derecho penal son los más necesitados de protección por el valor que representa el objeto de tutela como son la vida, la libertad, el patrimonio, la seguridad, la salud entre otros, la integridad corporal y la salud, y para llegar a identificar el mismo se requiere acudir al entendimiento jurisprudencial, doctrinal, legislativo y gramatical con la finalidad de identificar quienes pueden ser titulares del mismo.- Que, el acusado FELIX JUNIOR RAPU NOE ajusta su conducta al tipo penal acusado a esta conclusión se llega del análisis de las pruebas judicializadas en incorporadas al proceso signadas con el código PD-1 A LA PD-12, y la declaración voluntaria del acusado prestada en juicio y en especial, de ahí que el ahora acusado ha acomodado su conducta al Art. 272 Bis del Código Penal modificado por la ley Nro. 348, ya que se ha demostrado por las pruebas señaladas precedentemente. 4.- Que, por otro lado se toma en cuenta además el reconocimiento de culpabilidad por parte del acusado, el acuerdo firmado con el Señor Representante del Ministerio Publico, la renuncia al juicio oral ordinario, el reconocimiento de Culpabilidad realizado en audiencia pública por el acusado fue libe y voluntario, circunstancias formales que se expresaron oralmente en audiencia que formaron la convicción del juzgador sobre la prudencia, legalidad y pertinencia del juicio abreviado. POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Nro. 1ro. de la capital, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación a lo establecido en el Art. 365 con relación al 328.IV, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, declara A: 1.- FELIX JUNIOR RAPU NOE, de generales de ley conocidas en el proceso, CULPABLE de la comisión del delito de “VIOLENCIA FAMILIAR O DAMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal modificado por la Ley Nro. 348, Condenándolo a cumplir la pena de reclusión de TRES (3) AÑOS en el Centro de Rehabilitación Penal de Varones Mocoví de esta ciudad de Trinidad; Más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse mediante procedimiento especial en caso de ejecutoriarse la presente sentencia. Asimismo, de conformidad a los arts. 76 Y 79 de la Ley N° 348. Art. 76 (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS). I.- en delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando: I) La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley. II) A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de esta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta. II.- La autoridad judicial aplicara una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia. Art. 79 (TRABAJOS COMUNITARIOS) El trabajo comunitario consiste en la prestación de trabajo en favor del Gobierno Autónomo Municipal, que se realizara en fines de semana, feriados y los días hábiles en horarios diferentes a los habituales. Esta sanción se aplicara por un mínimo de un (1) año que equivale al trabajo de ciento y dos (52) semanas, con sus respectivos feriados y días hábiles, y un máximo de hasta ciento cuatro (104) semanas. El Gobierno Autónomo Municipal deberá supervisar y reportar el cumplimiento de la sanción al juzgado competente y al sistema integral plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE. En este sentido deberá ser sometido a Trabajo Comunitarios a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, quienes deberán hacer un informe bimestral sobre FELIX JUNIOR RAPU NOE, si cumple con lo ordenado, por el término de un año. Líbrese el correspondiente Mandamiento de Condena, así como también deberá remitirse copias al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal a los fines de Ley; conforme lo dispone el Art. 129 numeral 4 del C.P.P., una vez ejecutoriada la sentencia. Asimismo notifíquese a Parques y Jardines del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad con la presente sentencia. La presente Sentencia tendrá la calidad de COSA JUZGADA siempre que no sea apelada. La presente sentencia puede ser recurrida por las partes, en el plazo de 15 días, todo de conformidad a los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese y Comuníquese. Fdo. Y Sellado. M.Sc. Carla Cecilia Ortiz Quezada- Juez del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer 1° de la Capital, Ante mi Marioly Titiboco Mocoro Secretaria del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer 1° de la Capital EL EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE TRINIDAD EL DIA DE HOY CUATRO DE ABRIL DE 2024 FIRMADO Y SELLADO CARLA CECILIA ORTIZ QUEZADA - JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1° DE LA CAPITAL, ANTE MI ABOG. MARIOLY TITIBOCO MOCORO- SECRETARIA DEL JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1° DE LA CAPITAL. 8888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888


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