EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 197/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima RICARDO CHIRI MITA dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado JHERSON YORGOS BALLESTEROS por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Código Penal, signado con C.U.: 11010150150283, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha 3dispuesto que se notifique con incidente y decreto 04/05/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................................................... SEÑOR JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL No 1 DE LA CAPITAL PLANTEA INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL. - C.U. 11010150150283 OTROSI.. JHERSON YORGOS BALLESTEROS, de generales de Ley ya expresadas, vecino de esta, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico en mi contra por el delito de Violación, ante usted con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez, por la competencia que le atribuye el art. 55 numeral 2, 428, 429 y 432 del C.P.P., concordante con el art. 18 y 19 numeral 2 de la Ley 2298, es que acudo ante su autoridad, respetuosamente, para los fines consiguientes que paso a exponer y fundamentar. Sucede que, de acuerdo a lo ordenado por la Sentencia N° 08/2014 de fecha 15 de diciembre de 2014, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Oruro, fui Condenado a cumplir la pena privativa de libertad de 15 años sin derecho a indulto en la Cárcel de San Roque por el delito de Violación a Niña, Niño a Adolescente, la misma que la he venido cumpliendo demostrando buena conducta, vocación para el trabajo y rehabilitación. Con esta fundamentación su probidad podrá advertir que mi persona cumple a cabalidad los requisitos previstos por el Art. 174 de la Ley 2298. II.- FUNDAMENTACION JURIDICA.- De acuerdo a lo expuesto y amparado en el art. 433 del Código de Procedimiento Penal modificado por el Art. 17 de la Ley 1173, concordante con el Art. 174 de la Ley 2298 modificado por la disposición adicional tercera de la Ley 1173, ambos señalan: "El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad más un dia de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: a) Niñas, niños o adolescentes; b) Personas mayores de sesenta y cinco (65) años; c) Personas con discapacidad grave o muy grave; o, d) Personas que padezcan enfermedades en grado terminal. 2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos; y, 3. Haber demostrado vocación para el trabajo. Como se podrá advertir el instituto de la libertad condicional, tiene como fin que la persona cumpla el resto de la condena en libertad, sujeto a reglas y condiciones, para ello la Ley 1443, hace previsible la liberación bajos dos vertientes: la primera cuando la personas cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta y la segunda a las personas mujeres cuando estos hayan cumplido la mitad más un dia de pena, cuando estos acrediten tener a su cargo a algunas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, sin embargo mi petición se ampara en la PRIMERA VERTIENTE bajo ese entendido me permito en acreditar los requisitos mediante las siguientes documentales: Con los requisitos antes mencionados con el fin de acreditar el numeral 1 (haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta), para acreditar este requisito mediante el Informe de Cómputo de Pena de 24 de enero de 2024, emitido por la secretaria de su digno despacho, se puede advertir que mi persona ha sido detenido desde fecha 11 de diciembre de 2012, concluyendo asi que mi computo de pena es de 11 años, 1 mes y 13 dias, siendo así que las 2/3 parte de esta es 15 AÑOS, es 10 año acreditando de esta manera el cumplimiento de la primera vertiente del numeral antes citado. Por otro lado, con el fin de acreditar el numeral 2 (haber observado buena conducta y no haber sido sancionado en el último año) mediante la revisión de los antecedentes del cuaderno de control se puede advertir que no existe ninguna resolución por sanción disciplinaria en mi contra, por lo que he tenido buena conducta durante el último año. Por otro lado, a fin de acreditar el numeral 3 (haber demostrado vocación para el trabajo) mediante la Certificación de Vocación de Trabajo que será remitida por la Dirección de Régimen Penitenciario y además por las Resoluciones, y Tarjetas de Control de Trabajo cursantes en obrados se puede acreditar que mi persona ha tenido una vocación para el trabajo en el rubro de gomeria, con el fin de poder promover mi rehabilitación a través del trabajo. III.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL EN EL PRESENTE CASO, ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1443 BAJO EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Así mismo se tiene que la Ley 1443 Ley de Protección a las Victimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente de fecha 04 de Julio de 2022, publicada en la gaceta oficial en fecha 04 de julio de 2022, ha realizado una modificación al Art. 174 de la Ley 2298, incorporando asi en su contenido el numeral 2 que señala: "En caso de condenados por delitos de feminicidio, infanticidio, o violación de infante, niña, niño o adolescente deberán cumplir cuatro quintas (4/5) partes de su condena" a partir de ello se tiene que esta modificación no se aplica en mi caso, pues la LEY NO ES RETROACTIVA, ya que mi persona persona ha sido sentenciada y condenada antes de la vigencia de la ley 1443, tal como se refleja en la Sentencia N° 1/2010 de fecha 13 de enero 2010 de fecha 13 de enero de 2010 y ejecutoriada mediante el Mandamiento de Condena N° 01/10 de fecha 18 de febrero de 2010, es decir antes de la publicación de 04 de julio de 2022 de la Ley 1443, acreditando así que tal modificación no se aplica ninguna manera a mi situación juridica, por lo que se su autoridad debe tener en cuenta el principio constitucional establecido en el Art. 123 de la CPE que señala "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado" POR OTRO LADO, TAMBIÉN EL ART. 4 DEL CP EN SU SEGUNDO Y TERCER PARRAFO, HA SEÑALADO "Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique" COMO ASI TAMBIÉN SE TIENE EL ENTIENDO DE LA SCP 0770/2012 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2012, que ha señalado: "El fundamento juridico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento juridico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia juridica. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes juridicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente. Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden juridico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones juridicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos". (Las negrillas son añadidas) En la normativa penal el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra en los párrafos segundo y tercero del art 4 del CP, que determina: "S la ley vigento en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe af dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique IV. SOBRE LA APLICACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CUANDO LA LEY (LEY PENAL MATERIAL, PROCESAL O DE EJECUCIÓN) BENEFICIE AL DELINCUENTE, EN EL ÁMBITO DE SU ESFERA DE LIBERTAD Al respecto es necesario señalar que la SC 1076/2003-R de 29 de julio de 2003, ha señalado: ...2. Norma Aplicable La SC 440/2003-R, respecto al principio de legalidad penal y el principio de favorabilidad, ha señalado lo siguiente: "Que, el párrafo IV del art. 16 constitucional, cuando proclama que "Nadie podrá ser condenado a pena alguna sin haber sido oido y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado" y el art. 33 CPE, cuando establece que "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente", consagran los principios de legalidad y, derivado de éste, la prohibición de la retroactividad de leyes penales desfavorables (principio de favorabilidad): garantías que, al haber sido invocadas como lesionadas, corresponde su análisis a los efectos de precisar su significado y alcance. "El principio de legalidad significaba, en su configuración primigenia, una garantia mediante la cual ningún hecho podia ser considerado delictivo si una ley no lo hubiera declarado así con anterioridad a su perpetración, ni podia imponerse pena alguna que no estuviese previamente establecida por la ley; lo que más tarde indujo a Beling a formular el concepto de tipo y tipicidad, con las repercusiones que esto conllevó en la elaboración técnico-dogmática de la teoria jurídica del delito. Así, el tipo aparece como el "precipitado técnico del nullum crimen, nulla poena sine lege, conforme al cual, no era suficiente, para merecer pena, que una acción sea antijuridica para el ordenamiento legal general, sino que deberá guardar identidad con uno de los tipos penales que sirven de presupuesto de la pena que se pretenda aplicar. El tipo penal complementa y vivifica la lucha contra la incerteza y la inseguridad, caracteristicas del derecho penal autoritario, quedando la potestad punitiva del Estado enmarcada dentro de limites precisos, y los derechos individuales garantizados frente a cualquier intervención arbitraria de los poderes públicos; sin embargo, debe precisarse que el contenido del ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro, estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable. Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaria a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: 1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. 2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia juridica del delito, esto es, la sanción penal. CONSIGUIENTEMENTE, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NO PUEDE ESTAR LIMITADO SÓLO A SUPUESTOS EN LOS QUE LA NUEVA NORMA PENAL DESCRIMINALIZA LA CONDUCTA TÍPICA O DISMINUYE EL QUANTUM DE SU PENA, SINO TAMBIÉN, CUANDO LA NUEVA LEY (LEY PENAL MATERIAL, PROCESAL O DE EJECUCIÓN) BENEFICIE AL DELINCUENTE, EN EL AMBITO DE SU ESFERA DE LIBERTAD; SIENDO COMPRENSIVAS DE TAL ÁMBITO, ENTRE OTRAS: LAS CIRCUNSTANCIAS, EL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL O DE LA PENA, LA REHABILITACIÓN, Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. Fundamentado como se tiene, su autoridad podrá advertir que el presente caso, no se puede aplicar la modificación que hace el Art. 2 párrafo X por la Ley 1443 al Art. 174 de la Ley 2298, siendo así que a mi persona solo se le exige el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta. V DOMICILIO.- Finalmente con relación al domicilio donde pretendo vivir la parte in fine del Art. 174 señala que la persona SOLICITANTE DEBERÁ INDICAR el domicilio donde pretende vivir, bajo ese precepto me permito en adjuntar el Certificación Domiciliaria de 20 de noviembre de 2023, emitido por el Sr. Edmundo Ballesteros Cabo y Factura del pago de servicio eléctricos, haciendo constar que viviré en el domicilio de mis padres los señores Hurbana Ballesteros Cabo y Valentin Yorgos Conde, en el inmueble ubicado en la comunidad de Huanacoma, provincia Alonso de Ibáñez, Llallagua, Potosi VI.- PETITORIO.- Por todo lo mencionado, solicito a su autoridad respetuosamente, habiéndose acreditado todos los requisitos previstos en el Art. 174 de la Ley 2298. señale audiencia para que una vez escuchados los fundamentos de orden fáctico y legal mediante resolución fundada y motivada me conceda el Beneficio de Libertad Condicional por humanidad. Es cuanto pido en estricta JUSTICIA OTROSI PRIMERO Con la finalidad de obtener más prueba dentro de lo establecido por el numeral 1 del Art. 174 de la ley 2298 (cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta) solicito a su autoridad requerir conforme lo dispone el Art. 175 y Art. 218 del CPP., que por secretaria me eleve un informe sobre el cumplimiento de la condición antes referida. OTROSÍ SEGUNDO. A fin de obtener más prueba dentro de lo establecido por el numeral 3 del Art. 174 de la ley 2298 (haber observado buena conducta y no haber sido sancionado en el último año) conforme lo dispone el Art. 175 y Art. 218 del CPP Requiera al señor Director de la Cárcel de San Roque, remita a su despacho Judicial mi Certificado de Conducta y Tiempo de Permanencia OTROSI TERCERO.- A fin de A fin de obtener más prueba dentro de lo establecido por el numeral 4 del Art. 174 de la ley 2298 (haber demostrado vocación para el trabajo) conforme lo dispone el Art. 175 y Art. 218 del CPP. Requiera a la Dirección de Régimen Penitenciario remita a su despacho Judicial mi Vocación de Trabajo. OTROSI CUARTO.- Para dar cumplimiento a lo previsto por el Art. 174 parte in fine, con relación al domicilio, adjunto a fs. 5, Computo de pena, Documentación de respaldo consistente en la Certificación Domiciliaria de 20 de noviembre de 2023, emitido por el Sr. Edmundo Ballesteros Cabo y Factura del pago de servicio eléctricos, del domicilio donde pretende vivir. OTROSI QUINTO.- En que caso de su autoridad rechace mi petición solicito se pronuncie de manera fundamentada y con el derecho a la garantia de la impugnación previsto en el Art. 180-II de la CPE. OTROSI SEXTO.- Conoceré notificaciones al buzón de ciudadania digital N° 4603633, numero de Celular y WhatsApp 72899429. Sucre, 07 de Marzo de 2024. NUREJ: 11010150150283 SENTENCIADO: JHERSON YORGOS BALLESTEROS Sucre, 03 de mayo de 2024. Se tiene presente el Auto de Vista N° 88/2024 de 18 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. por el cual se declara PROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto por el sentenciado, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio N° 76/2024 de 22 de marzo de 2024, disponiendo se señale día y hora de audiencia. En cumplimiento al Auto de Vista referido y conforme a la Demanda Incidental de Libertad Condicional, articulo 174 de la Ley 2298, interpuesta por el condenado JHERSON YORGOS BALLESTEROS, SE SEÑALA AUDIENCIA PRESENCIAL PARA EL DÍA JUEVES 16 DE MAYO DE 2024, A HORAS 09.00 AM. para considerar el Incidente de Libertad Condicional solicitado. Notifiquese a los sujetos procesales, al Fiscal de Materia de Turno en mérito al Art. 5º- Num.6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Para lo cual se dispone: 1. Notifiquese al Sr. Director del Recinto del Penal de San Roque para que por conducto regular haga llegar a este despacho judicial. Certificación de Conducta observada por el interno solicitante JHERSON YORGOS BALLESTEROS, y si no ha sido sancionado por faltas Graves o Muy Graves en el último año de su permanencia en el penal. Asimismo, adjunte el Tercer Periodo de Clasificación si le corresponde. Debiendo remitir en el plazo de 5 días. 2. Notifiquese al Director Departamental del Régimen Penitenciario a efectos de que se remita a este despacho Certificación que acredite Vocación de Trabajo del sentenciado. Debiendo remitir en el plazo de 5 días. 3. Asimismo, y de la revisión del cuaderno procesal de fojas 8 a 19 del expediente se tiene el nombre del denunciante: RICARDO CHIRI MITA, padre en representación de la menor víctima, y dado que su domicilio no es conocido, a los fines de lo dispuesto en el art. 429. Bis del Código de Procedimiento Penal, procédase a la notificación del mismo con el incidente de libertad condicional mediante edicto a través del portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia (Sistema Informático Hermes), por el lapso de cinco días. Asimismo, notifíquese el incidente mencionado a la Defensoria de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, toda vez que la víctima al momento de los hechos tenía la condición de menor de edad, para que en el plazo de 5 días se pronuncien en el marco del Art. 429 bís del CPP. Una vez remitida toda la documentación requerida, con los mismos notifiquese a los sujetos procesales. Debiendo librarse la orden de salida para el sentenciado a efectos de que asista a la audiencia. Notifiquese. - FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………...................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..……….................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS SEIS DIAS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..……………………………………………………….. D. S. O.


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