EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE INSTRUCCION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 1 Código Único: 901103022400013 - Imputación Formal. - Solicita medidas cautelares personales. - Solicita notificación por Edictos. - Otrosíes. El suscrito Abog. Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia asignado a la “FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE RAZÓN DE GENERO Y JUVENIL”, dentro del proceso penal signado con el CUD 901103022400013, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de Ruby Freitas Saucedo por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal de cuyo hecho habría resultado como víctima la Srta. Yessika Correa Añez, con las debidas consideraciones me presento, expongo y pido: - Imputación Formal. Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal, por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos: 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: • Ruby Freitas Saucedo, mayor de edad, nacido en fecha 31/03/1975, con 49 años de edad, Cédula de Identidad No.4169322, con domicilio ubicado en Barrio 27 de Mayo s/n y hábil por derecho. Representado por el Abogado defensor David Melena Oliver, con ciudadanía digital 1762648, profesional que se encuentra debidamente habilitada al portafolio digital de causas. Cel.72916929 IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE y VICTIMA: • Yessika Correa Añez, mayor de edad, nacida en fecha 16/11/2004, con 19 años de edad, Cédula de Identidad No., con domicilio ubicado en la Av. Tomas Collins No. O53, Barrio 27 de Mayo s/n y hábil por derecho. REPRESENTACIÓN LEGAL DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE COBIJA, para que asuma defensa legal de la víctima, en representación legal y patrocinio de la víctima quien a momento de los hechos era menor de edad. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Del formulario de denuncia se tiene lo siguiente: Refiere que en el año 2021 cuando tenía 16 años la Sra. Yessika Correa su tío el Sr. Ruby Freitas Saucedo le forzaba a tocaba sus piernas, brazos, nalgas, cintura y todo su cuerpo hasta incluso la beso a la fuerza metiéndole su lengua y siempre era todo los dias cuando estaban solos, una vez le llevo a comprar ropa cuando la Sra Yessika Correa se estaba probando un pantalón su tio el Sr Ruby Freitas le estaba grabando con su celular, la amenazaba si le contaba algo a alguien o decia algo la iba a dejar a su tia Balkis por tal motivo no conto a nadie, hasta que se fueron al Departamento de Beni pueblo Magdalena, el dia 11/01/2024 retornan el Sr Ruby Freitas y le tiene miedo a que vuelva a suceder por tal motivo realiza la denuncia 3.- TEORÍA INDICIARIA Y DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. - Dado que las Etapa Preliminar y Preparatoria constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada, haciendo un especial énfasis al Estándar Internacional de Protección de la Corte IDH en el Caso J. Vs. Perú párr. 360, Debe otorgarse a las denuncias de violencia en razón de género la presunción de veracidad… Se tienen los siguientes elementos de convicción colectados en función del Art. 293 del Código de Procedimiento Penal: 1. Formulario Único De Denuncia, con fecha de registro 10 de enero de 2024. 2. Acta de Denuncia ante la FELCV, presentada por la víctima en fecha 10/01/2024. 3. Informe de Inicio efectuado por el Asignado al Caso Sgto. 2do. Eugenio Cornejo Bernabe. 4. Declaración Informativa Policial prestada por la denunciante y victima Yessika Correa Añez. 5. SEGIP de la víctima y croquis domiciliario. 6. Declaración Informativa Policial prestada por el Sr. Oscar Añez Mercado. 7. Certificado medico legal forense emitido por la Dra. Ilosva Pereyra Cruz con la valoración efectuada a la victima. 8. Requerimientos fiscales para medico forense y para la UPAVT (trabajo social y área en psicología) 9. Informe de Entrevista Psicológica, realizada por la Lic. Vanessa Flores Ibarra psicóloga de la UPAVT 10. Informe Social, realizado por la Lic. Roxana Facio Mamani Trabajadora Social de la UPAVT 11. SEGIP del Imputado. 12. Resolución de Medidas de Protección a favor de la víctima. 13. Decreto de Admisión de denuncia. 14. Informe efectuado por el Asignado al Caso Sgto. 2do. Eugenio Cornejo Bernabe en el cual se cita al imputado Ruby Freitas Saucedo y muestrario fotografico. 15. Memorial de Apersonamiento efectuado por el imputado solicitando nuevo día y hora de notificación. 16. Memorial Complementación de diligencias. Que, así expresados los antecedentes, los elementos de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la presencia de suficientes elementos de convicción para acreditar: La existencia del hecho y la participación del ahora imputado en el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el código penal en el art. 312 La existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al ahora Imputado con la comisión del delito que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal como autor, en consecuencia, concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 del código de procedimiento penal. 4.- FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. - Que, de todos estos elementos de convicción se logra entrever que el ciudadano Ruby Freitas Saucedo, es con probabilidad presunto autor del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo compilado legal. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Art. 312 del Código Penal, (Abuso Sexual) que señala: “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años” Figura penal que se adecúa en la conducta del ahora imputado Ruby Freitas Saucedo en el entendido que el mismo procedió a tocar las partes íntimas de la víctima cuando la misma tenía 16 años, hechos suscitados en la gestión 2021 según refiere la victima que el imputado identificado como Ruby Freitas Saucedo le tocaba sus nalgas, las piernas, la cintura y que en una ocasión tocó su vagina, como también manifiesta que el imputado le daba besos en la boca, esta conclusión emitida por el Ministerio Público deviene del análisis de los elementos de convicción, entre ellos la Entrevista Psicológica a la víctima, su declaración Informativa Policial donde ratifica estos hechos y conductas del imputado de connotación sexual en contra de la víctima quien indica que el ahora imputado realizaba estos toques indebidos de la Entrevista Psicológica efectuada por la psicóloga de la UPAVT se tiene que la menor de edad expresó: ¿Cuénteme porque motivo está aquí en la fiscalía?: Manifiesta: Le demande al marido de mi tía. ¿Cómo se llama él?: Manifiesta: Ruby Freitas Saucedo. ¿Cuénteme porque lo demando?: Manifiesta: Porque él hace dos años el dos mil veintiuno, cuando yo tenía 16 (dieciséis) años él, él vivía en mi casa ¿verdad? Y entonces él trata de que nadie lo vea, cuando nadie lo veía él me jaloneaba y me tocaba mi pierna, mi nalga, mi cintura, mi brazo, me jaloneaba y me agarraba de aquí de la cara ¿no ve? queriéndome meter su lengua y una vez estábamos por la calle, estábamos por ahí por la comercio por ese cosito redondo verdad, donde uno dan la vuelta y me paro en la, primer tienda y él agarro y me dijo que me quería comprar un pantalón ¿verdad?, En ese tiempo estaba de moda esos anchos , entonces él agarro y me dijo que pues me quería comprar unos de esos y yo inocentemente le dije que bueno ¿no? y fuimos y ahí el probador es de telita ¿no ve? y se mete ahí yo pensé que me estaba subiendo el pantalón y me acuerdo que él metió su celular así grabándome, yo me le quede mirando así ¿no? y de ahí yo se lo, se lo quise sacar el celular y él forzaba ahí que este su celular grabando y eso, cuando me estaba cambiando él se metió digamos ahí donde yo me estaba vistiendo. ¿Te acuerdas algo más, pasó algo más?: Manifiesta: Solo eso seria, pero pasaba siempre eso de querer meterme su lengua a la boca, si me metió su lengua una que otra vez y querer tocarme si trataba de que nadie lo vea y asi de grabar que yo me haya dado cuenta pues eso. ¿Esto lo que tú dices que quería meter su lengua, cuando paso?: Manifiesta: Cuando ellos vivían ahí. ¿Entre que años?: Manifiesta: 2021 pues fue, mmm no me acuerdo si ellos estaban ahí mas antes, creo que si habían venido el 2020 o no, no me acuerdo tan bien. ¿Cuántos años tenias?: Manifiesta: 16, el 2021. ¿Tenías 16?: Manifiesta: Si. ¿Durante ese tiempo que tenias 16, paso estas cosas?: Manifiesta: Si. ¿Dónde te acariciaba?: Manifiesta: Mis piernas pues y a veces me sonaba en mi nalga o me agarraba de mi cintura, de mi brazo me jaloneaba. ¿Lo que te hacia la nalga cintura, eso era encima o debajo de tu ropa?: Manifiesta: (Silencio). ¿Recuerdas?: Manifiesta: Puej en… encima sí, pero a veces yo paraba de short o blusita y aja. ¿Cuándo tú dices que ese tiempo quería meter su lengua?: Manifiesta: Si, a mi boca. ¿Cuántas veces, recuerdas?: Manifiesta: Mmm…eeeh… todo lo hacía en uno, o sea de jalonearme y tocarme verdad, asi me agarraba de mi cara y metía su lengua. ¿Metía su lengua?: Manifiesta: Si. A parte de meter su lengua paso algo más?: Manifiesta: De jalonearme y tocarme nomas mi cuerpo. ¿Tú dijiste que te tocaba tu…?: Manifiesta: Mi pierna, mi nalga, mi cintura, mi brazo, toda mi nalga, todo el cuerpo. ¿Había otra parte más que te tocaba, a parte de las que señalaste?: Manifiesta: Solo eso, pero una vez que estaba en la hamaca verdad, estaba pues asi echada verdad, el vino con…él vino… no se creo que estaba con el bebé en brazos (se frota el ojo y refiere que le arde su ojo por que se echo crema). ¿Ya?: Manifiesta: Y él vino verdad y disimuladamente, como que lo puso al bebé en mi falda verdad, pero quiso meter su mano ahí, en mi parte intima, pero eso fue la única vez. ¿Quiso meter o metió?: Manifiesta: Quiso meter, pero yo no deje no, incomodo que quiera meter la mano, o sea si toco, pero era estaba con un short, no la metió gracias a Dios. ¿Alguna vez tú habías avisado?: Manifiesta: No. De este modo se pueden verificar conductas sexualizadas ejercidas por el imputado en contra de la víctima, se observa su minoría de edad y la vulnerabilidad de la misma al estar sola con el agresor, actos que sin duda afectan la indemnidad sexual de la víctima y está tipificado como un delito por el ordenamiento jurídico penal. No debemos olvidar que la doctrina señala que: Los delitos de carácter sexual afectan gravemente un bien jurídico fundamental para la convivencia social al ser el bien jurídico protegido la indemnidad sexual y se centra entre la libertad, la integridad, Etcheberry sostiene que el abuso sexual consiste en realizar sobre otra persona actos que no lleguen al acceso carnal ni vayan encaminados a él, que sean objetivamente aptos para ofender la honestidad o pudor de la otra persona, y que no sean libremente consentidos por ésta, la naturaleza sexual de la conducta realizada y su carácter abusivo, en el sentido de tener un contacto corporal entre el agresor y la víctima, a través de los toques o manoseos en partes sexualizadas del cuerpo (senos, vagina, caderas, nalgas, pezones, piernas, etc.) Por otra parte, se advierte que la penalidad del abuso sexual es más severa cuando se realiza sobre una persona menor de edad, que cuando se realiza sobre una persona mayor de edad, tal como se distingue la propia norma. Por regla general, el tipo penal exige el contacto corporal entre el agresor y la víctima, pero no es necesario que haya contacto de la piel desnuda de uno y otro, ya que también el tocamiento realizado por encima de la ropa de la víctima puede configurar el delito; existiendo el contacto corporal entre el agresor y la víctima basta con que la acción tenga una significación sexual. Cómo se puede observar la conducta del imputado el Sr. Ruby Freitas Saucedo ha sido adecuada al tipo penal de Abuso Sexual (art. 312) con relación al art. 20 del Código Penal que señala…Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. En ese entendido existen suficientes elementos de convicción y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del imputado Ruby Freitas Saucedo a quien se le hace responsable ante la sociedad y la ley como autor conforme el art. 20 del Código Penal, vinculante con la SENTENCIA. CONSTITUCIONAL 0760/2003-R. Sucre, 4 de junio de 2003, 11.2.2 Imputación formal.- "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa” y SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R, Sucre, 6 de febrero de 2007, "(..) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito. DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Artículo. 15.- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA MUJER Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujerCEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. La cual señala en el art. 1 “discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Para” Articulo 7.- b. “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 242; Lineamiento 1.- No solo deben cumplirse los principios rectores vigentes para investigaciones penales relativas a derechos humanos, sino que los Estados miembros tienen el deber reforzado de investigar efectivamente la violencia contra una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra otras mujeres. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú párr. 309; caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala párr. 251, de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados tienen el deber de incluir una perspectiva de género en las investigaciones y procesos penales. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala; La Corte IDH, estableció que los Estados, para cumplir con la obligación de prevención en violencia de género, deben considerar la impunidad existente y la situación de riesgo en el país para las mujeres y con carácter reforzado para niñas, niños y adolescentes. Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia Artículo 1. (Marco Constitucional). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Artículo 2. (Objeto y Finalidad). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. Artículo 3. (Prioridad Nacional). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Artículo 7. (Tipos de Violencia contra las Mujeres). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: núm. 7) Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el hoy Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas en la presente investigación penal, los elementos de convicción hoy cursantes en el cuaderno de investigaciones motivan la presente imputación formal. 5.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. - Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro el tipo penal establecido en el art. 312 del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito”. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del suscrito Fiscal de Materia, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano Ruby Freitas Saucedo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo cuerpo legal, conforme a los Arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, al existir suficiente elementos de convicción que sustentan la imputación el suscrito fiscal de Materia considerarlo el análisis del caso considera que se tienen los suficientes indicios para establecer la existencia del hecho y sostener que el imputado mencionado ut supra son con probabilidad autor del ilícito descrito. 6.- SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL. – El Artículo 222 del Código de Procedimiento Penal establece que las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera restrictiva sin embargo también el artículo 221 del mismo código señala que la libertad personal de una persona puede ser restringida cuando sea indispensable su presencia para la averiguación de la verdad el desarrollo de la investigación y la aplicación de la ley. De acuerdo a la calificación provisional que se ha realizado en la Imputación Formal se puede advertir que es procedente la detención preventiva, máxime al tratarse de un delito de carácter sexual y al existir elementos de convicción suficientes para establecer su participación en grado de autoría y siendo necesario asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del presente proceso; por lo que es previsible aplicar Medidas Cautelares Personales descritas en el art. 231 bis núm. 10), en mérito a que se ha establecido que el imputado no se someterá al proceso porque existen riesgos de fuga y obstaculización que se pasan a describir a continuación, solicitando la medida cautelar de ultima ratio referente a la detención preventiva del imputado. CON RELACION AL RIESGO DE FUGA: Con relación al numeral 2) del Artículo 234 del C.P.P “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” Debemos aceptar que en caso en particular el imputado tiene las facilidades para permanecer oculto considerando además una realidad es que nos encontramos en una ciudad fronteriza, donde el traslado de una persona se facilita y se puede acceder fácilmente a cruzar la frontera sin necesidad de ningún control, por lo que este riesgo por las condiciones geográficas de la región y el fácil acceso a la frontera queda acreditado y concurrente. Con relación al numeral 4) del Artículo 234 “El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo” Como se puede verificar del informe efectuado por el asignado al caso el imputado fue notificado personalmente para que acuda a dependencias del Ministerio Publico a prestar su declaración y el mismo presentó un memorial solicitando la suspensión del acto y no compareció más de este modo se acredita objetivamente que conocía del proceso en su contra y que no tiene la voluntad de someterse al mismo y a la fecha se desconoce su paradero, por lo que este riesgo es concurrente. Con relación al numeral 7) del Artículo 234 del C.P.P “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” Como se puede observar por el informe psicológico realizado a la víctima se puede verificar que cuando ocurrieron los hechos ella era menor de edad y manifiesta que su tío Ruby Freitas Saucedo le tocaba sus partes íntimas haciendo mención a sus nalgas, piernas, cintura y la vagina y se puede determinar que este hecho sucedió en un domicilio familiar, aprovechando que el imputado se encontraba sola con la víctima, refiriendo además que le tiene temor, todas estas situaciones sitúa a la víctima en vulnerabilidad, con una serie de factores concurrentes que la ubican en un plano de desigualdad como ser primero el simple hecho de ser mujer, segundo por ser menor de edad cuando ocurrieron los hechos, tercero la afectación al pudor de la victima de tocarle su cuerpo y específicamente las partes sexualizadas lo que hace inferir que había una connotación sexual cuarto el hecho que se produjo en un ambiente familiar de este modo consideramos que el imputado es un peligro efectivo para la víctima y denunciante por lo que este riesgo debe ser considerado por su digna autoridad como concurrente. CON RELACION AL RIESGO DE OBSTACULIZACION: Concurre el numeral 2) del Artículo 235 del C.P.P. que señala “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, como se puede desprender de los antecedentes del proceso el imputado es la pareja de la tia de la víctima y es por ello que fácilmente puede influir negativamente en la denunciante para que la misma se comporte de manera reticente y abandone el proceso penal, más aún si faltan actuados por realizar y el proceso tiene una connotación dentro del núcleo familiar. Respecto al tercer requisito, el plazo de duración de la detención preventiva solicitada para el imputado y los actos investigativos que se realizarán en dicho término: El Ministerio Público, solicita 6 meses para la duración de la detención; tiempo en el cual se efectuarán actuados investigativos como ser: ? Inspección Ocular y Reconstrucción de los hechos ? Anticipo de prueba. ? Pericia psicológica para la víctima. ? Y otros actuados que puedan ir saliendo conforme avanza la investigación. Asimismo, debemos adelantar que en su momento se podrá solicitar la ampliación de la duración de la detención domiciliaria en base a los elementos de prueba que se acumulen en la investigación. Conviene referir, que ninguna de las medidas establecidas en los numerales del 1 al 9 del art. 231 bis (Medidas cautelares personales) del código de Procedimiento penal, incorporado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, podrá garantizar que tales actuados sean desarrollados sin obstaculización del ahora imputado, consecuentemente corresponde solicitar la Detención Preventiva del imputado para garantizar su presencia y que no se obstaculice la investigación. POR TANTO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito al Órgano Jurisdiccional, conforme a los alcances del Numeral 10) del artículo 231 Bis. del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173, solicito se sirva imponer la MEDIDA CAUTELAR PERSONAL, como es la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del Imputado Ruby Freitas Saucedo. “…Nuestra Tarea: Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano…” OTROSÍ 1.- De conformidad al Artículo 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal en la Av. 9 de febrero No. 211. OTROSÍ 3.- Se sirva notificar por edictos del sistema Hermes al Imputado al desconocerse a la fecha su paradero y se solicta señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas cautelares para el imputado. OTROSÍ 4.- Se solicita se sirva a señalar día y hora de audiencia de Anticipo de prueba según agenda de su despacho judicial y se notifique a las partes a efectos de la asistencia a la audiencia al efecto se deja el numero de celular de la víctima Yessika Correa Añez Cel. 72934856. OTROSÍ 5.- A fin de demostrar los riesgos procesales todas las actuaciones se encuentran interoperadas. Cobija, 23 de abril de 2024. Documento firmado mediante ciudadanía digital (Ley N O 1080 art. 4 y8) Abog. Rolando Sánchez Michel Fiscal de Materia JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°4 DE LA CAPITAL COBIJA-PANDO Cobija, 03 de mayo de 2024. Dentro del caso CUD: 901103022400013, del memorial que antecede, se tiene presente, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, contra de RUDY FREITAS SAUCEDO por la comisión del supuesto delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Art. 308 con relación al art. 312 del Código Penal. A efectos se señala audiencia virtual para la consideración de medida cautelar, para el día 10 de junio de 2024 a horas 10:00 a.m. Debiendo notificarse mediante edictos al sr. Imputado para que comparezca y asuma defensa, dentro del plazo de 10 días, siguientes de la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. Otrosí 1 y 2: Se tiene presente. Otrosí 3.- Se señala audiencia de anticipo de prueba para el día 03 de junio del 2024 a horas 15:00 p.m. debiendo la victima YESSICA CORREA AÑEZ apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de Pando a cámara GESSEL para el presente acto, dejando número de celular 72934856 Otrosí 4: Por señalado.


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