EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 196/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima FREDDY SANCHEZ PADILLA dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado HERNAN GACIA POLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 1037170-1, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con el incidente, informe de trabajo social Y decreto 03/04/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................................................... SEÑOR JUEZ Nº 1 DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CAPITAL 1. Plantea Incidente de Revocatoria de Libertad Condicional. NUREJ: 1037170-1 ÁNGEL MARIO DURAN GUZMÁN, Fiscal de Materia de la Fiscalia Especializada de delitos contra la Vida Encargado de ejecución penal de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca. Con el debido respeto ante su autoridad expongo, fundamento y pido: Señor Juez, habiéndose puesto a mi conocimiento el informe de trabajo social signado como Inf. Trab. Soc. Nº 49/2024 sobre la situación de HERNAN GARCIA POLO de la lectura del mismo se advierte que el mismo HA INCUMPLIDO las condiciones impuestas al beneficiarse con una libertad condicional, al respecto la normativa descrita en la Ley 2298 refiere: "ARTICULO 157. (Sistema Progresivo).- Las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos periodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio". Del cual se interpreta que el Legislador determinó que el sistema progresivo debe basar su cumplimiento teniendo como base el trabajo, es decir que este es un requisito por el cual debe el condenado deberá cumplir su condena, aun mas si es beneficiado como en el presente caso con una Libertad condicional. Por su parte el Art. 176 de la prenombrada ley, refiere: "ARTICULO 176°. (Revocatoria).- El Juez de Ejecución Penal en audiencia pública, podrá revocar las salidas prolongadas, el Extramuro y la Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas. El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía Para la tramitación del incidente, deberá estar presente el condenado. Pudiendo el Juez de Ejecución Penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente. La Resolución que revoque los beneficios señalados es apelable La revocatoria de las salidas prolongadas o del Extramuro, impedirá que el condenado pueda acogerse a estos derechos nuevamente. La revocatoria de la Libertad Condicional obligará al condenado al cumplimiento del resto de la pena en prisión". Es así que deula previsión del prenombrado informe se tiene que el condenado INCUMPLIÓ los numerales 1), 2) y 3) de las condiciones impuestas. RESPECTO AL NUMERAL 1, no ha cumplido en permanecer en su domicilio en la ciudad de Sucre. RESPECTO AL NUMERAL 2, no se ha presentado ante el juzgado de ejecucion penal 1 vez al mes. - RESPECTO AL NUMERAL 3, no acredito actividad licita dentro los 20 dias. El incumplimiento de las condiciones impuestas hace que la finalidad de reinserción de la pena no sean cumplidas, ya que debe demostrarse de manera verosímil que el sentenciado tiene una actitud proactiva que lo haga ver como un aporte a la sociedad y de un "cambio de vida" , lo contrario hace ver que no hay necesidad alguna que este cumpla su condena fuera del recinto penitenciario, aún más si se trata del cumplimiento de una pena dada a raíz de un hecho delictivo extremadamente cruento. Por lo que el condenado adecuó su conducta a las previsiones descritas en el Art. 176 de la Ley Nº 2298, haciendo viable la revocatoria de su libertad condicional. PETITORIO.- Es en tal sentido que solicito declare FUNDADO el INCIDENTE DE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL concedido a HERNAN GARCIA POLO, ordenando que el mismo cumpla el resto de su condena en prisión. POR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO PERO FUNDAMENTALMENTE MAS HUMANO™ Otrosí 1ª.- Adjunto prueba pertinente. Sucre, 29 de ABRIL. de 2024. TRIBUNAL DEPTAL.DE JUSTICIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL TRABAJO SOCIAL SUCRE – BOLIVIA REJ Nº.1037170-1 INF. T.S. 49/2024 SEÑOR, JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CHUQUISACA. INFORME: La suscrita Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal, en cumplimiento a decreto de fecha 17 de abril del 2024 informa con referencia al cumplimiento de las condiciones SENTENCIADO HERNAN GARCIA POLO, favorecido con Libertad Condicional de fecha 23 de junio del 2020, emitido por la Juez de Ejecución Penal de la Capital, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien INCUMPLIO con las siguientes condiciones: 1.- Permanecer en la ciudad de Sucre y no cambiar de domicilio real que ha sido verificado por la Trabajadora Social, domicilio, ubicado en zona San Barbara, calle canelas sin número, de la revisión del cuaderno procesal cursa informe con relación al domicilio lo cual es bastante genérico, sin embargo, de información cursante en este cuaderno el mismo se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, por lo que habría, INCUMPLIDO. 2.- Presentarse en la Secretaría de este Juzgado de Ejecución Penal una vez al mes cada 1º, de la revisión de archivos con que cuenta esta oficina no cursa apertura de ficha alguna ni registro alguno, INCUMPLIO 3.- En el término de 20 días deberá acreditar trabajo o actividad laboral lícita al que se dedicará en el tiempo de la libertad condicional, trabajo que deberá ser en la ciudad de sucre, de la revisión del cuaderno procesal no cursa acreditación de actividad laboral, INCUMPLIO. 4.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes. De la revisión del cuaderno procesal no cursa denuncia alguna en este juzgado por lo que estuviera, CUMPLIDO. 5.- Prohibición de portar armas blancas, y armas de fuego, de la revisión del cuaderno procesal no cursa denuncia alguna en este juzgado, CUMPLIO. 6.- Prohibido de cometer los mismos delitos por el que fue sentenciado y/o otros delitos incursos en el Código Penal, de la revisión del cuaderno procesal no se cuenta denuncia en este juzgado por el lapso de tiempo por el que el condenado debió cumplir en libertad condicional por lo que habría, CUMPLIO 6.- Prohibición de portar armas blancas, y armas de fuego, de la revisión del cuaderno procesal no cursa denuncia alguna en este juzgado, CUMPLIO. 7.- Prohibición de asociarse con sus hermanos para realizar actividades ilícitas 9 hechos ilícitos, de la revisión del cuaderno procesal en este juzgado no cursa denuncia alguna, CUMPLIO. Es cuanto informo para fines consiguientes de Ley. Sucre, 22 de abril del 2024. C.U: 1037170-1 SENTENCIADO: HERNÁN GARCÍA POLO. Sucre, 03 de mayo de 2024. Se tiene presente el memorial interpuesto por el Ministerio Público de 30 de abril de 2024, por el cual plantea Incidente de Revocatoria de Libertad Condicional en contra de HERNAN GARCÍA POLO, notifiquese con el incidente e informe de la trabajadora social de 22 de abril de 2024, al condenado mediante la Oficina Gestora de procesos en el Recinto Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz y de la revisión de los antecedentes se tiene identificado a la víctima FREDDY SÁNCHEZ PADILLA (Sentencia), y dado que su domicilio no es conocido, a los fines de lo dispuesto en el Art. 429. Bis del Código de Procedimiento Penal, procédase a la notificación del mismo con el incidente e informe de trabajo social mediante edicto a través del portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia (Sistema Informático Hermes), por el lapso de cinco días. Asimismo, y conforme a la Demanda Incidental de Revocatoria de Libertad Condicional, artículo 176 de la Ley 2298, interpuesta por el Ministerio Público contra HERNÁN GARCÍA POLO, SE SEÑALA AUDIENCIA VIRTUAL PARA EL DÍA VIERNES 17 DE MAYO DE 2024 A HORAS 09:00 AM, para considerar el Incidente solicitado, Notifíquese a los sujetos procesales conforme los datos del proceso, al Fiscal de Materia de Turno en mérito al Art. 5º- Num.6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. A su vez, notifiquese a Defensa Pública de la ciudad de Sucre a efectos de asumir defensa a favor del condenado; de igual manera, a través de la Oficina Gestora de Procesos notifiquese al Director del Recinto Penitenciario de Palmasola - Santa Cruz, a fin de que conduzca al condenado a la sala informática con que se cuenta en dicho recinto, para su asistencia virtual a la audiencia programada. LINK DE LA SALA DE AUDIENCIAS VIRTUALES DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL: https://ojpenal.webex.com/meet/ch-jepel Notifíquese. FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………........................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..………......................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS SEIS DIAS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..……………………………………………………….. D. S. O.


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