EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 2 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: Nº 43/2024 Por el presente Edicto se NOTIFICA, a la señora ANGELICA QUISPE MAITA por el delito de VIOLACIÓN, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley; MEMORIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2024, DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A ANGELICA QUISPE MAITA QUE TIENE EL LAPSO DE 10 (DIEZ) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, PARA LA EVENTUALIDAD QUE NO LO HAGA SE DEJA ADVERTENCIA FORMAL QUE ESA CIRCUNSTANCIA PERMITIRÁ LA POSIBILIDAD DE QUE ULTERIORES DILIGENCIAS SE LE NOTIFIQUEN EN SECRETARIA DE ESTA OFICINA: SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO- BOLIVIA - SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA. MEMORIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE 2024 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N 2. DE LA CIUDAD DE ORURO OTROSIES. Su contenido CUD: 401503022300403 Aplicación de Medidas Cautelares (Detención Preventiva) Abg. RONALD MARTIN VARGAS MONTAÑO, en actual ejercicio en el cargo de Fiscal de Materia, en suplencia legal de la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL, en representación del Ministerio Público y defensa de la legalidad e intereses generales de la sociedad, ante su autoridad, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (DETENCIÓN PREVENTIVA) Conforme lo prescrito por el art. 40.12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constituye atribución del Fiscal de Materia solicitar fundadamente la aplicación de Medidas Cautelares, siguiendo criterios de objetividad y analizando la concurrencia de los requisitos legales en cada caso; solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL consistente en LA DETENCIÓN PREVENTIVA en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, conforme establece el art. 231 bis en su núm. 10 y considerando que en aplicación del art. 221 del Código de Procedimiento Penal, la finalidad de las medidas cautelares es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; bajo el siguiente fundamento. 1. Requisito material: De lo precedentemente expuesto, asi como de los elementos de convicción indiciaria recolectados en el presente proceso, se llega a establecer la existencia del hecho suscitado y la participación del imputado, razón por la cual la calificación provisional realizada guarda estrecha relación entre la conducta descrita y el tipo penal en el que se encuadra dicha conducta, por cuanto a existido presuntamente por parte del imputado un accionar destinado a provocar lesión a la libertad de obrar en el ámbito sexual de manera dolosa a ANGELICA QUISPE MAITA, aspectos que pudieron haber sido previstos, al autor se le representó el hecho y aun asi ejecutó el mismo con la única finalidad de dar rienda a sus impulsos e instintos, por lo que, queda demostrado la existencia del requisito material conforme lo dispone el art. 233 en su núm. 1 del Código de Procedimiento Penal señala "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor, o partícipe de un hecho punible..." existiendo la convicción suficiente para que el suscrito Fiscal de Materia, crea sobre la existencia del hecho y la participación de TRIFON CRUZ CHOQUE y que se constituye en la primera razón fundada para la solicitud de la aplicación de medidas cautelares. 2. Requisito Procesal: En función a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; se considera los siguientes riesgos procesales: PELIGRO DE FUGA. Articulo 234.7 del Código de Procedimiento Penal.- Se debe tener en cuenta el peligro efectivo para la victima y para aquello es de capital importancia tener en cuenta, lo que motiva la causa desde la perspectiva de las personas y los hechos, razonamiento trazado por el Legislador Negativo a través de la SCP 15/2020 S2, si aquello es asi, encontraremos que la víctima es parte un grupo vulnerable le causo, con conocimiento y voluntad lesión a la libertad de obrar en el ámbito sexual ya que aquello por la libertad de obrar en el ámbito sexual acreditado que principalmente en la denuncia, informe realizado por el investigador asignado al caso, formulario de valoración de riesgo en relación de pareja, entrevista policial informativa correspondiente a la victima, certificado médico legal, forense, acta de registro del lugar del hecho, informe preliminar, informe pericial de biologia forense. Cabe recordar el razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394/2018 S-2 y SSCC 001/2019 S-2 que demarcan el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género. Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018 - S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. Requisito de Necesidad y Plazo: A este fin, se va a solicitar a su autoridad el plazo de 2 MESES de detención preventiva, en virtud a la existencia de actos investigativos que, aún restan realizar, como ser a) Declaración en cámara gesell de la victima b) Practica de inspección ocular c) Practica de toma de muestra para fines de pericia en genética forense. En tal virtud siendo que, el delito por el que se sigue la presente acción es de carácter público y que no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 232 por el contrario existiendo los presupuestos legales establecidos en los arts. 234 núm. 7) 1) del Código de Procedimiento Penal, por tanto siendo concurrentes los requisitos exigidos por el art. 233 núm. 1) 2) y 3) del citado ritual de la materia en apego de lo dispuesto al art. 221 del Código de Procedimiento Penal, y art. 40 núm. 11) de la Ley 260 y en base al fundamento antes señalado solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL relativa a la DETENCIÓN PREVENTIVA contra el imputado: TRIFÓN CRUZ CHOQUE, solicitando su cumplimiento sea en el Penal de San Pedro de esta capital. OTROSÍ 1 A efectos de considerar la Medida Cautelar de carácter personal impetrada, solicito a su Autoridad señalar dia y hora de audiencia, con noticia de sujetos procesales. OTROSÍ 2º Señalo domicilio procesal, calles Junin S/N entre Camacho y Petot de la ciudad de Oruro, Edif. Fiscalia Departamental de Oruro, Of. Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, ciudadania digital 5728878. FIRMADO FISCAL. DECRETO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2024 Oruro, 02 de mayo de 2024 A lo principal. En atención al memorial de la vuelta y habiéndose solicitado audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal por la fiscalía, se señala audiencia a objeto de considerar el mismo para fecha 22 de mayo de 2024 a horas 08:30 y siguientes, audiencia a llevarse a cabo en ambientes de Juzgado de Instrucción Penal Nº 2 y señalamiento que deberá ponerse en conocimiento de los sujetos procesales. Al otrosí 1ro.- A lo dispuesto. Al otrosí 2do.- Se tiene presente para efectos ulteriores, debiendo notificarse futuras diligencias mediante ciudadanía digital. FIRMADO JUEZ Y SECRETARIA. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO. ----


Volver |  Reporte