EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y 42/2024 LA DRA. HEIDY MARIEL JALDIN PEÑA JUEZ DEL JUZGADO SENTENCIA PENAL No. 02 DE LA CAPITAL CON LA FACULTAD QUE LA LEY LE OTORGA. ===================================== *********************************************** HACEN SABER: Por intermedio del presente EDICTO PARA EL ACUSADO: ANTONIO KENER RODRIGUEZ PORTILLO a instancia de MINISTERIO PUBLICO en contra de los prenombrados, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, a cuyo efecto se hace conocer con los siguientes antecedentes. III.- ANTECEDENTES Y RELACION DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS De acuerdo a los datos proporcionados por la victima José García López, se asume conocimiento que el pasado 18 de diciembre del 2020 viajo a la ciudad de La Paz dejando su vivienda sin cuidante, misma que esta ubicada en el barrio petrolero Av. Acre esquina petrolera s/n a cuyo interior se encontraba su vehículo marca Suzuki tipo NOMADE industria japonesa, con placa NUA-7165, chasis TD31W-101457, motor RF — S102220N, habiendo llegado de su viaje el 17 de diciembre del pasado año percatándose que las puertas de su casa estaban forcejeadas y que las chapas no se encontraban, entonces pide ayuda a dos muchachos para que le ayuden abrir e ingresar al interior, observando que su vehículo no se encontraba, así como también otros objetos de su propiedad como ser tres televisores dos pantallas plana marca HAIR y SONY , dos equipos de sonido marca SONY de color negro una rozadora marca STILL color naranja y blanco, tres computadoras portátiles marca HP y SONY , una antena wifi, presumiendo que los antisociales incluso aprovecharon su vehículo para llevarse los otros objetos que le fueron robados. De manera posterior su vehículo fue recuperado por la policía, el mismo que se encontraba en poder de Antonio Kener Rodríguez Portillo, Bernabé Suarez y Derick Johann Azad Lima , quienes cometieron el ilícito de homicidio de manera posterior HL- FUNDAMENTO DE DERECHO.- Conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado, en el Artículo 225, el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal publica pública. Que el Artículo 8 de la Ley N° 260, dispone que éste órgano tiene la obligación de promover de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y en el ejercicio de sus funciones debe actuar bajo los principios establecidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica referida, preservando el respeto de los derechos y las garantías constitucionales a todas las personas del Estado Plurinacional de Bolivia, que reconocen la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, y las Leyes, conforme establecen los Artículos 2 y 3 de la Ley N° 260. Los Fiscales de Materia, conforme lo señalado por el Artículo 38 de la Ley N° 260, tienen la función de ejercer la acción penal pública, con todas las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público, y sus atribuciones están determinadas en el Artículo 40 de la misma norma orgánica modificado por la ley 1173 (ley de abreviación procesal penal). Que, de las previsiones legales contenidas en los Arts. 16, 21 y 70 de la Ley N° 1970, la acción penal pública, es ejercida por el Ministerio Público en todos los delitos perseguibles de oficio y de forma obligatoria, la que no se podrá suspender, interrumpir y hacer cesar, salvo los casos previstos por ley; sin perjuicio de la participación que se le reconoce a la víctima o denunciante o querellante, asimismo es función del Ministerio Público ejercer la Dirección Funcional de la investigación de los casos de acción penal pública y velar por la legalidad de las investigaciones facultadas por Ley, conforme regula el Art. 40 numeral 1) de la Ley N° 260 modificado por la ley 1173. En este sentido el Ministerio Público conoció la denuncia interpuesta por la víctima José García López contra el arriba nombrado llevando adelante la investigación por el delito de robo agravado tipificado en el art. 332 numeral 2) del código penal que señala "La pena será de presidio de tres a diez años:) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente; 2) Si fuere cometido por dos o más autores..." Según el art. Descrito , las condiciones por las que la figura del robo puede agravarse son las siguientes: 2) Si fuere cometido por dos o más autores., lo que permite sostener que ha existido un acuerdo previo para perpetrar un hecho ilícito y que además se pretende asegurar los resultados, funciones de cumplimiento para la ejecución del hecho delictivo en el que se tendrá la participación de varios personas, extremo que en definitiva implicaría una clara intención no solo d e lograr el éxito en el robo, sino además asegurarse los resultados y beneficios indebidos patrimoniales. La tipicidad ha sido entendida como la adecuación de un hecho considerado ilícito a un tipo penal sustantivo expresado en la norma, cual describe las características d e una conducta que puede enrr arcarse al hecho, producto del silogismo jurídico, cuyo fundamento ha sido precisamente la ponderación de valores mayores que necesitaban de una protección legal, enmarcados en figuras delictivas que tutelaban dichos valores convertidos en bienes jurídicos protegidos. Entonces la tipicidad representa no solo el cumplimiento de los presupuestos que caracterizan al tipo penal, sino esta es el reflejo de la aplicación correcta de la ley. En el presente caso la víctima José García López refiere textual: En fecha 18 de diciembre del 2020 viaje a la ciudad de La Paz dejando mi vehículo adentro de mi domicilio y estaba asegurado, llegue a Cobija el 17 de enero del 2021 aproximadamente a horas 13:00 p.m. e intente abrir mi casa con mi llave y no pude, por lo que pedí ayuda a dos muchachos para que ingresen y me abran la puerta por dentro, entonces note que las chapas estaban forcejeadas, por lo que pregunte a mis vecinos y me dijeron que no vieron nada. Da a conocer que su vehículo robado tiene rompe nieblas, atrás tiene una llanta de auxilio, y descolorida la pintura al lado derecho. En la etapa preparatoria ha brindado su declaración informativa la Sra. Kimberly Suarez Nacimento, quien refiere "Estábamos en casa mi hijo Bernabé Suarez, quien se encontraba en su cuarto y su sobrino Derik Johann se encontraba echado en la hamaca, cuando a horas 19:00 pm. Kener llego en un carro que supuestamente le dejo su tío y que el habría ido de viaje con toda su familia , luego su hijo y su sobrino se subieron al carro y salieron de casa sin decir nada, el vehículo era un vitara color verde oscuro no vio la plata. Por su parte el co imputado Derick Johann Azad Lima refiere: "no tengo conocimiento del robo del vehículo, fue Kener Rodríguez quien llego con el carro y lo estaciono frente a su casa, era un jeep de color azul y el le pregunte de quien era el carro y me dijo de mi abuelo que viajo y lo dejo bajo su responsabilidad, y lo dijo en presencia de su madre por eso no desconfió y se fueron a pasear con Bernabé Suarez y quien manejaba era Kerner y en ningún momento trataron de esconderlo o de huir y antes de eso estaba con su esposa Luana Cruz en su casa. Por su parte la victima José García López refiere: "En fecha 17 de 1 llego de viaje de la ciudad de La Paz y no pudo abrir el portón principal de su domicilio ubicado en el barrio petrolero esquina acre, una vez que logro abrir se percata que su vehículo había desaparecido y ve huellas de pisada de calzados por el lugar y el pequeño muro perimetral de la churrasquería se encontraba rajado, luego se traslado a los ambientes y observó que la puerta metálica y la puerta con el candado a un lado, percatándose que le habían sustraído tres televisores que se encontraban en diferentes ambientes, tres computadoras !aptos que se encontraba una de ellas en una maleta negra, otra sobre el escritorio y otra sobre el estante de libros, una maquina de rosar mara Shtil que se encontraba en el desvan y dos equipos de música uno en la sala y otro en el dormitorio conectados al televisor. Que el informe preliminar de fecha 30 de agosto del 2021 elaborado por el Sbtte Weimar Gumer Mamani Gutiérrez indica que todas las investigaciones efectuadas conllevan a señalar que el autor del delito de robo agravado es el ciudadano Kener Antonio Rodríguez quien permanece en la clandestinidad. En su informe conclusivo de fecha 9 de noviembre del 2021e1 funcionario policial re signado al conocimiento de la presente causa Sbtte. Adhemar Everth arriba a la conclusión que ha quedado demostrado que el dueño del vehículo robado el Sr. José García López se encontraba de viaje en la ciudad de La Paz cuando se suscito el robo de su vehículo y otros objetos de su propiedad de su vivienda ubicada en Av. Acre del barrio petrolero de esta ciudad, por que del muestrario fotográfico se evidencio la violencia y en las puertas de ingreso al garaje y que fuera cometido por Antonio Kener Rodríguez Portillo, que de manera posterior ese vehículo fue utilizado fechas mas tarde para perpetrar el robo agravado y posterior homicidio del policía Choquemisa , llegando incluso a perder la vida uno de los imputados de nombre Bernabé Suarez. Aspectos corroborados por las declaraciones de Kimberly Suarez Nacimento y Derick Johan Azad Lima que indican que Antonio Kener Rodríguez Portillo fue la persona que llego a su domicilio manejando la vagoneta de color verde oscuro, concluyendo que se expida el respectivo mandamiento de aprehensión por haberse dado a la fuga y permanecer en la clandestinidad. Consiguientemente del análisis de los antecedentes y pruebas colectadas aparejadas al presente pliego acusatorio podemos demostrar que el modus operandi empleado por el imputado Antonic Kener Rodríguez Portillo fue planificar el hecho, establecer la fecha de la realización y para este cometido semanas antes robo el vehículo tipo vagoneta de color verde oscuro. Que el imputado Derick Johan Azad Lima se encuentra sentenciado a 20 años por el delito de homicidio perpetrado conjuntamente con Bernabe Suarez y Antonio Kerner Rodríguez Portillo. Es así que valorados que han sido todos los elementos probatorios colectados durante la etapa preparatoria nos demuestran que ANTONIO KENER RODRIGUEZ PORTILLO es AUTOR del ilícito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 332 numeral 2) del sustantivo penal al respecto el art. 20 del sustantivo penal señala "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Es menester mencionar que en el presente caso concurre el dolo que forma parte d e la tipicidad y es el elemento subjetivo del tipo penal través del cual se puede determinar la existencia de voluntariedad e intencionalidad a momento de desplazar la conducta consciente para alcanzar como fin la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente protegido. Esta involucrado al ámbito interno (psique) del actor a momento de perpetrar su conducta delictiva. El dolo como tal no puede demostrarse materialmente, pero las circunstancias, las características del hecho, los instrumentos utilizados, los medios empleados la vulnerabilidad d e la victima, en fin un conjunto de factores externos, pueden acreditar que la conducta del autor del hecho delictivo fue deliberada intencionada y voluntaria. Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad, consciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Para Francisco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. En nuestro código penal esta descrito en su art. 14 que señala " Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad". Las reglas de la tipicidad conforme el Auto Supremo N° 236 de 07 de marzo de 2007 determina que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral público, contradictorio y continuo. Ante la ausencia de alguno de estos elementos no existe el delito. Que la conducta desplegada por el agente debe ser consecuente con la que describe el tipo penal, que en el caso de autos, tratándose de delitos que atentan contra la propiedad, estos por el fin que persiguen son de carácter DOLOSO puro; que en el presente caso, se ha determinado por la conducta desplegada por el agente, que ambos actuaron de manera intencionada y DOLOSA, es decir que la conducta es premeditada, buscada y querida por el sujeto activo, que en el presente caso resulta ser ANTONIO KENER RODRIGUEZ PORTILLO tiene la calidad de AUTOR en la comisión del ilícito descrito. Por todo lo señalado se ha llegado a la conclusión que en el presente caso, existen los elementos suficientes para sostener y acreditar de forma objetiva que la conducta desplegada por ANTONIO KENER RODRIGUEZ PORTILLO Y BERNABE SUAREZ (este ultimo fallecido) es evidente y concreta, debiéndose sostener una acusación contra los imputados, al haberse encontrado elementos que demuestren fehacientemente la participación y autoría de los mismos en la comisión del delito acusado, el mismo que será demostrado en audiencia de juicio oral. 5.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL MP. 1.- Informe policial de fecha 23 de enero del 2021 elevado por el investigador, adjuntando el acta de denuncia interpuesta por José García López, su declaración informativa y su croquis domiciliario a fs. 5.- MP.2.- Informe policial de Juan Josías Poma de fecha 23 de enero del 2021, adjuntando otra denuncia interpuesta en FELCC por José García López por el robo de televisores y otros, declaración de la víctima a fs. MP.3.- Acta de registro al lugar de los hechos, adjuntando muestrario fotográfico y ocumentos de propiedad del vehículo robado vagoneta la color verde donde se evidencia que las puertas de ingreso al inmueble de propiedad de la victima se encuentran forzadas a fs. 7.- MP. 4.- Acta de registro al lugar de los hechos, es decir al interior del inmueble de cuyo interior sustrajeron de las habitaciones televisores, computadoras y otros a fs. 7.- MP. 5.- Informe del asignado al caso Sbtte Weimar Gumer Mamani de fecha 13 de agosto del 2021 adjuntando declaraciones informativas de los testigos a fs. 3.- MP 6.- Edicto de prensa dando a conocer la denuncia y los antecedentes al imputado Antonio Kener Rodríguez Portillo a fs. 1.- MP 7.- Acta de secuestro del vehículo Suzuki de color verde a fs. 1.- MP 8.- Informe conclusivo del investigador Adhemar Everth Ramos Ochoa de fecha 9 de noviembre del 2021 a fs. 3.- Por todo lo expuesto anteriormente señor Juez y por existir la suficiente prueba de acuerdo al Art. 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal la suscrita Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos Patrimoniales ACUSA formalmente a ATONIO KEN ER RODRIGUEZ PORTILLO por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 numeral 2) del sustantivo penal pidiendo a este digno despacho la remisión de todos los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia de turno conforme al art. 325 del Adjetivo Penal para que previo cumplimiento de las formalidades previstas en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra del hoy acusado de conformidad a lo que establece la norma sustantiva penal en su art. 365 del código de procedimiento penal. Cobija, 09 de Noviembre 2022. SE RADICA la presente causa en este Juzgado de Sentencia Penal No 2., el requerimiento conclusivo acusatorio y sus actuados, presentado por la fiscalía en el marco de la esencia y naturaleza de la Ley 1173, Abreviación Procesal Penal, la cual el Juzgado de Instrucción Penal Primero, realiza la remisión de la causa identificado con el NUREJ 901102012100104, proceso penal, seguido por el Ministerio Público, victima José García López, en contra de Antonio Kener Rodríguez Portillo, por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal. En lo principal, de conformidad a lo establecido en el Art. 340 parágrafo I, del Código de Procedimiento Penal, por secretaria notifíquese al Ministerio Público, para la presentación de las pruebas de cargo ofrecidas en la acusación, en el plazo establecido por Ley. Así mismo de conformidad a lo establecido en el Art. 340 parágrafos II, notifíquese a la víctima para que presente la acusación particular o se adhiera a la acusación del fiscal y ofrezca las pruebas de cargo distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, dentro el término de 10 días, de su legal notificación. Por secretaria notifíquese con el presente decreto al Ministerio Publico, víctima acusados en su domicilio real señalado. UNA VEZ NOTIFICADO Y VENCIDOS LOS PLAZOS POR SECRETARIA INFORME EN EL DÍA, CONFORME EL ART. 56 DE LA LEY 1173. NOTIFÍQUESE.- NUREJ 901102012100104 Cobija, 19 de Enero 2023. En lo principal, de conformidad a lo establecido en el Art. 340 parágrafo I, del Código de Procedimiento Penal, se tiene presente las pruebas de cargo del Ministerio Público, por secretaria arrímese a sus antecedentes. Así mismo, e informe de secretaria de conformidad a lo establecido en el Art. 340 parágrafos III, notifíquese al acusado, con la acusación fiscal y particular sus pruebas para que ofrezca las pruebas de descargo en el término de 10 días, de su legal notificación. Por secretaria notifíquese con el presente decreto al acusado en su domicilio real señalado. Que de acuerdo a los antecedentes notifíquese al acusado y sea mediante edictos de conformidad a lo establecido en el Art. 165 del Código de procedimiento penal. UNA VEZ NOTIFICADO Y VENCIDOS LOS PLAZOS POR SECRETARIA REALICE EL CONTROL DE PLAZOS EN EL DÍA, E INGRESE A DESPACHO, CONFORME EL ART. 56 DE LA LEY 1173. Otrosí I. Se tiene Presente. Otrosí II. Se tiene Presente. NOTIFÍQUESE.- -X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X—XX—X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X- ES TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO CON CARÁCTER DE NOTIFICACIÓN PARA EL ACUSADO Y LA VICTIMA POR LO QUE SE DA POR NOTIFICADO, PARA QUE SE PUEDA APERSONAR AL JUZGADO DE SENTENCIA N° 2. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, A LOS 03 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2024. ------------------------------------------------------------------------------------------------------


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