EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y 39/2024 LA DRA. HEIDY MARIEL JALDIN PEÑA JUEZ DEL JUZGADO SENTENCIA PENAL No. 02 DE LA CAPITAL CON LA FACULTAD QUE LA LEY LE OTORGA. ===================================== *********************************************** HACEN SABER: Por intermedio del presente EDICTO PARA LOS ACUSADOS: JAFET HURTADO JIMENEZ Y JOSE LUSI GUZMAN VACA Y A LA VCITIMA JUAN KALLA APAZA a instancia de MINISTERIO PUBLICO en contra de los prenombrados, por el presunto delito de RACISMO, a cuyo efecto se hace conocer con los siguientes antecedentes. Requerimiento conclusivo de criterio FIS-PAN1200465 IANUS. 201201055 Solicita extinción de la causa penal. Otrosíes. - Abg_. José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia, dentro del caso que investiga el Ministerio Público en contra José Guzmán Vaca y otro por la comisión del delito de racismo previsto en el art. 281 del Código Penal, ante su autoridad, en aplicación del art. 21-1 del CPP, presento el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad. Datos del imputado. Nombre (s) y apellido. Lugar de nacimiento: José Luis Guzmán Vaca Fecha de nacimiento: Cobija Cédula de identidad: 23/07/1992 Domicilio real: 4211049 Estado: barrio Cataratas cerca modulo policial libre Nombre (s) y apellido. Lugar de nacimiento: Jafet Hurtado Jiménez Fecha de nacimiento: Cobija Cédula de identidad: 12/08/1980 Domicilio real: 5356351 Estado: barrio Cataratas cerca modulo policial libre Datos de la víctima. Juan Kalla Apaza, con CI. 7016177, con domi, •lio en la calle Oruro, víctima del presente hecho. II. Relación del hecho. De la relación de caso, se tiene que en fecha 29/03/2012, el señor Alfredo Gironda Yana y Juan Kalla Apaza, estaban descansando en el portón de la Iglesia y, en eso los cusados llegan al lugar y les dicen: "Ustedes están manchando la Iglesia, ya estoy harto porque ya se está llenando todo Cobija de collas, y el Pastor recibe sólo a collas, y a nosotros nos hacen a un lado, por eso les odio". Entonces, en ese momento y ante los insultos que vertían estas personas, las víctimas cierran las puertas por dentro y llaman a la Policía. Se indica que el señor Kuan Kalla Apaza recibió un puñete en la frente. Señala que los acusados estaban muy bravos, incluso querían entrar por el portón, pero no podían y lo que hacían, era amenazar con hacer daño a las víctimas. En ese momento, llega la Policía y se 'leva a los dos acusados como aprehendidos, pues ambos estaban en estado de ebrí ;dad. III. Salida alternativa de criterio de oportunidad. De acuerdo a la resolución de acusación fiscal de fecha 23/12/2014, el entonces fiscal de materia, acusó a los señores José Luis Guzmán y Jafet Hurtado, sólo por el delii o de racismo, previsto en el art. 281 del Código Penal. Al respecto, veamos lo que Ice esta norma. art. 281 quinquies. (Racismo). "I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de l )ertad de tres a siete años. II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y ei¿ una mitad el máximo cuando: a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública. b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público. c) El hecho sea cometido con violencia. Al respecto, el art. 5 de la Ley 045 (Ley contra el racismo y la discriminación), define al racismo en lo siguiente. Se considera "racismo" a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginaria en provecho de un grupo y en perjuicio del otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro. Asimismo, define a la "raza" como, una noción construida socialmente, desarrollada a lo largo de la historia como un conjunto de prejuicios que distorsiona ideas sobre ( ;ferencias humanas y comportamiento de grupo. Utilizada para asignar a algunos grupos un estatus inferior y a otros un estatus superior que les dio acceso al privilegio, al poder y a la riqueza. Toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa y nada en la teoría o en la práctica permite justificar la discriminación racial. Entonces, el tipo penal es claro, la anulación o restricción de un derecho ) su ejercicio, "por motivos de raza". En el presente caso, se tiene como un hecho concreto, el ocurrido en fecha 29/03/2012 (hace más de n años atrás) donde los acusados, llegan en estado de ebriedad, a una Iglesia (no se sabe con certeza cuál Iglesia), y ven a los señores Juan Kalla y Alfredo Gironda que estaban echadas en el portón de la Iglesia, y uno de ellos empieza a decir que ellos manchan la Iglesia, y que ya estaba •ansado de tanta gente colla y que el Pastor sólo los prefiera a ellos. Esta alusión, sin duda, hace referencia, a una reacción de los acusados, quienes se encontrarían en estado de ebriedad, y al ver a dos personas quienes no serían oriundos del departamento de Pando, empiezan a agredirles verbalmente, como: no soporto ver a gente colla, el Pastor les prefiere más que a nosotros, y por eso les odio. Sin duda son expresiones, que no pasan más allá del sentido de la palabra; es decir solo son expresiones de rechazo a la gente que migra a otras ciud2 des, empero, ello no implica una discriminación, ya que la simple alocución de la palabra colla, o les odio, no lleva a una anulación o menoscabo del ejercicio de un derecho, al menos no se ha identificado en la acusación. Entonces, en la acusación, no se hace referencia, qué derecho se estaba vulnerando o anulando su ejercicio, al proferir esas palabras los acusados, ya que el hecho, se trató, de que e señor Juan Kalla estaba echado den el portón de la Iglesia, y en eso se acercan los acusados y empiezan a proferir las palabras, que para la víctima se trató de racismo, empero, no se señaló, qué derecho se estaba vulnerando contra el señor Kalla, ya que la única acción que éste realizaba, era la de estar echado en el portón de la Iglesia, nada más. Otra cosa, se hubiese sido, que al señor Juan Kalla, no le permitiesen ingresar a la Iglesia, por su condición étnica, por su origen, o porque sea colla, camba, chapaco, etc. Al respecto, una publicación del autor Aarón Mariscal Zúñiga en su obra, Bolivia explicada para extranjeros, señala lo siguiente: Bolivia está dividida en nueve departamentos, que de oeste a este son: La Paz, Oruro, Potosí, Cochabamba, Chuquisaca, Tarifa, Pando, Beni y Santa Cruz. Los cinco primeros se caracterizan por ser la «región colla». El sexto es un caso especial, porque ahí conviven chacos y chiqueros, tiene básicamente herencia gaucha o argentina. Y los últimos tres son lo que podríamos denominar la «región camba». Ojo con las denominaciones, porque utilizarlas puede acan 'arte muchos problemas si no se sabe ponerse uno en contexto. «Colla» es perc,bido como un insulto por muchos andinos (casi como decirle «negro» a un negro), pero algunos ven la palabra como motivo de orgullo y se la atribuyen como identidad propia sin temor; por tanto, no existe un consenso claro respecto a su sign jficado. Sin embargo, se le atribuye mayor carga negativa. De todas maneras, para este artílulo la utilizaré en el sentido positivo. Por otro lado, el término «camba» no conlleva mucha polémica. Un camba no se ofendería si se le dice camba. Eso sí, algunas personas de clase alta podrían sentirse insultadas, por la acepción antigua del concepto. El siglo pasado, se le decía «camba» a la servidumbre, es decir, a los peones de la casa, que generalmente eran de origen indígena y piel morena. No obstante, mucho antes de eso, el término se usaba para referirse a los esclavos traídos de África. Pero entre los africanos mismos, principalmente de Angola, se decían «kamba» y eso quería decir 'amigo'. En ese antecedente, las palabras, colla, camba, chapaco, etc., no conllevan una condición de minimización o discriminación al pronunciarla, sino una condición de región, que el sólo serlo no implica que esté siendo discriminado, sólo por su condición, mucho peor sin viene con insultos del uso diario, ya que la condición de ser olla o camba no infiere una condición de discriminado, excepto si por esa con( :ición, se le restringe un derecho o una libertad constitucional. Por ejemplo, en Cobija por el sólo hecho de ser colla, no se le permitiese ingresar al Colegio, a la Universidad o alguna fuente laboral, sí implicaría una actitud de discriminación, pues se le restringe el derecho a la educación y al trabajo sólo por su condición regional, no siendo el caso en el presente hecho. IV. Principio de la intervención mínima del derecho penal. El derecho penal desde un punto de vista subjetivo es la facultac, de castigar o imponer penas que corresponde exclusivamente al Estado. Ahora bien, esa facultad de castigar no puede tener carácter ilimitado, sus límites se encuentran en una serie de garantías fundamentales, que encierran los llamados principios informadores del derecho penal, entre los cuales se distinguen el principio de intervención min'na, de legalidad, de culpabilidad, y el principio non bis in ídem. El principio de intervención minina en el derecho penal, denominado también "principio de ultima ratio", tiene un doble significado: en primer lugar implica, que las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable, en beneficio de otras sanciones o incluso de la tolerancia de los ilícitos más leves, es decir, el derecho penal una vez admitido su necesariedad, no ha de sancionar todas las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se la considerado dignos de protección, sino únicamente las modalidades de ataque.:1ás peligrosas para ellos. Por ejemplo, considerando el patrimonio como bien jurídico digno de protección penal, no todos los ataques al mismo, sino los más peligrosos harán necesaria la intervención del derecho penal del Estado. Que una excesiva intervención del derecho penal en la vida social comportaría una rech cción del ámbito de libertad individual que podría ser incompatible con la idea básica de una sociedad basada en la libertad. Por esta razón en la política criminal moderna se postula que el derecho penal debe ser la última ratio de la política social. El principio responde a una doble naturaleza: 1) Por un lado la de no penalizar comportamientos que son solamente relevantes para la moral ni afectan bienes jurídicos; y 2) Como límite de la función judicial en la aplicación de las penas, se aconseja a los jueces no extender la aplicación del derecho penal mediante interpretacion .s que sin estar prohibidas por la prohibición de la analogía amplíen el derecho penal de una manera exagerada. En el presente caso, se debe decir que, el hecho que se acusa, no es de relevancia social, mucho menos afectó al sentir de la sociedad, pues no se trata de un delito de asesinato, infanticidio o feminicidio; sino, se trata de un hecho cotidiano que ocurre todos los días en todas las ciudades del país, el problema eterno de regionalismos, que no tendrá fin, empero el mismo, no puede considerarse en una ad itud delincuencial, a menos que ello conlleve a actos de violencia. En el caso presente, se trata de una agresión verbal que sufrió el señor Juan Kalla, hace más de lo años atrás, cuando estaba echado en el portón de una Iglesia (no se sabe cuál), siendo que los acusados le dijeron colla y que le odiaba. Luego, en la acusación, se señala que le dieron un puñetazo en la frente, pero, la acusación fiscal, sólo califica el hecho de racismo, tic así de lesiones graves y leves. El art. 281 nonies del CP, exige que para que proceda el delito, el sujeto activo debe verter el insulto racista, en un medio impreso, manuscrito y a través de medios de comunicación, aspecto que no ocurre en este caso, sino que los acusados, presuntamente habrían vertido palabras de agresión contra la víctima Juan Kalia, al decirle colla y te odio, palabras que no implican un insulto racista, pues no le privaron del ejercicio de algún derecho suyo, o haya sido impreso en algún m ?dio de comunicación televisivo o impreso, siendo que en un posible caso de juicio, se correría el riesgo de que se absuelva a los acusados o se extinga la causa, por el transcurrir el tiempo ya que son más de lo arios del hecho, debiendo tener en cuenta que, el caso es de escasa relevancia social, la víctima no ha sufrido agresión alguna, el cual haya mermado su salud, le haya privado de un miembro u órgano de su cuerpo humai 9, o producto del hecho, la víctima haya fallecido, razón para solicitar la presente salida alternativa, reitero, por ser de escasa relevancia social. Asimismo, se debe tener en cuenta que, el delito acusado, tiene una pena a imponerse de hasta siete arios, y a la fecha han transcurrido más de once años, y en un previsible juicio oral, se teme que el caso pueda extinguirse por prescripción, razón para solicitar la presente salida alternativa. V. Petitorio. Consecuentemente, el Ministerio Público actuando bajo los principios de legalidad, oportunidad y objetividad, señalados y normados por el art. 5 de la Ley N° 260, en aplicación del art. 21-1) de la Ley 1173, el suscrito Fiscal de Materia solicita la aplicación del criterio de oportunidad reglada a favor de José Luis Guzmán Vaca y Jafet Hurt Ido Jiménez por la presunta comisión del delito de insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas, en razón a que el caso es de escasa relevancia social, siendo que el Ministerio Público prescinde de la persecución penal, solicitando la extinción de la causa penal conforme señala el art. 27-1 del CPP. Auto Interlocutorio 20 de julio de 2023 VISTOS: Que el proceso penal, seguido por el Ministerio Publico, teniendo como víctima Juan Kalla Apaza, en contra de José Luis Guzmán Vaca y Jafet Hurtado Jiménez, por la comisión del delito insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios. artículo 281 nonies del Código Penal identificado con el Nurej:201201055, por la cual el Ministerio Publico, presenta requerimiento de criterio de oportunidad. CONSIDERANDO conforme los siguientes antecedentes de la relación del caso, se tiene que en fecha 29/03/2012 los acusados: José Luis Guzmán Vaca y Jafet Hurtado Jiménez llegan al portón de la iglesia y los insultan a los señores Alfredo Gironda Yana y Juan Kalla Apaza, ustedes están manchando la iglesia, ya estoy harto porque ya se está llenando todo cobija de collas, y el pastor recibe solo a los collas, a nosotros nos hace a un lado, por eso les odio. La palabra colla "colla, etc." no conlleva una condición de minimización o discriminación al pronunciarla, sino una condición de región, que el solo serio no implica ese siendo discriminado, solo por su condición, con excepción si con serio colla o camba se lo restringe un derecho o una libertad constitucional. Que en merito que el caso es de escasa relevancia y al no haber generado una afectación grave al bien jurídicamente protegido, en ese sentido siendo que las salidas alternativas son de aplicación preferente conforme lo establece el art. 326 del código Procedimiento Penal de la 1173, por lo que presenta la salida. CONSIDERANDO Que el art. 326 núm. 1) del código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, refiere el acusado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional de procesos o conciliación en los términos establecidos en el art.21,23,24,373 y 374 del código de Procedimiento Penal y los artículos 65 67 de la Ley 025 del órgano Judicial, siempre que no se prohíba por ley aun cuando la causa se encuentre con acusación o en juicio oral hasta antes de dictar sentencia. Que el art. 328 del código de Procedimiento Penal modificado pro la 1173, refiere que la solicitud de criterio de oportunidad reglada deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia. Que el art. 21 del código de Procedimiento Penal, refiere que la fiscal tendrá la obligación de ejercer la acción penal publica en todos los casos que sea precedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los de los hechos imputados respecto de uno 1) cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídico protegido. CONSIDERANDO Que de acuerdo a los antecedentes se puede evidenciar la acusación formal presentada en contra de José Luis Guzmán Vaca y Jafet Hurtado Jiménez, por la comisión del delito insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, así mismo el acusado con el objetivo de beneficiarse con salida alternativa de criterio de oportunidad y conforme lo estable el art. 32511., 326 I., del código de Procedimiento Penal, y en merito haber causado una mínima afectación al bien jurídico protegido. CONSIDERANDO Que en el análisis de fundamento y esencia del ad.21 núm. 1), 325 II., 326 I., 328 I., del código del Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, siendo el proceso penal de orden público, y considerando para dar curso la salida alternativa tiene que cumplirse todas las formalidades previstas en el código Adjetivo Penal y la naturaleza de la 1173 por lo que es oportuno considera el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad, considerando la solicitud de extinción de la acción penal dentro del presente proceso penal. POR TANTO: El suscrito Juez Técnico del tribunal de Sentencia N° 1 en suplencia legal del Juzgado de Sentencia N.° 2 de la capital en aplicación a lo establecido en el art. 21 núm. 1), 22 I., 326., 328 I., del código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173. RESUELVE: 1.- La extinción de la acción penal, dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico contra, teniendo como víctima Juan Kalla Apaza, en favor de José Luis Guzmán Vaca y Jafet Hurtado Jiménez, comisión del delito insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios. artículo 281 nonies del Código Penal, identificado con el Nurej:201201055. 2.-por la unidad de REJAP procédase a la cancelación de antecedentes en favor del José Luis Guzmán Vaca y Jafet Hurtado Jiménez. 3.- por secretaria una vez notificado a las partes con el presente auto interlocutorio, archívese el presente proceso. -X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X—XX—X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X- ES TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO CON CARÁCTER DE NOTIFICACIÓN PARA EL ACUSADO Y LA VICTIMA POR LO QUE SE DA POR NOTIFICADO, PARA QUE SE PUEDA APERSONAR AL JUZGADO DE SENTENCIA N° 2. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, A LOS 03 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2024. ------------------------------------------------------------------------------------------------------


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