EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y 38/2024 LA DRA. HEIDY MARIEL JALDIN PEÑA JUEZ DEL JUZGADO SENTENCIA PENAL No. 02 DE LA CAPITAL CON LA FACULTAD QUE LA LEY LE OTORGA. ===================================== *********************************************** HACEN SABER: Por intermedio del presente EDICTO PARA EL ACUSADO: ALEX RODRIGUEZ PORTUGAL Y LA VICTIMA EDIT CHAVES CANDIA a instancia de MINISTERIO PUBLICO en contra de ALEX RODRIGUEZ PORTUGAL, por el presunto delito de LESIONES LEVES Y GRAVES, a cuyo efecto se hace conocer con los siguientes antecedentes. REQUERIMIENTO DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD Abog. Raúl Hinojosa Cabrera, Fiscal de Materia de Pando ante la denuncia realizada por EDIT CHAVES CANDIA por HENRY PAULO HURTADO ZABALA contra ALEX RODRIGUEZ PORTUGAL por el supuesto delito de LESIONES GRAVES Y LEVES tipificado en el art. 271 del CP, con la facultad del Art. 40 numeral 17 de la Ley 260, presentándome ante su autoridad expongo y pido: SOLICITA CORRECCION DE DATOS DE IDENTIDAD De la revisión de los actuados procesales y sobre todo la identidad de los sujetos procesales, se tiene que el acusado ALEX RODRIGUEZ PORTUGAL con C.I. 9272069 conforme se tiene la certificación de CERECI del 1 de abril del 2022 mas los demás actuados, sin embargo por el certificado de SEGIP de fecha 27/8/2022 se tiene que ha cambiado su identidad siendo su nombre actual NATALY GABRIELA RODRIGUEZ PORTUGAL, en consecuencia se solicita la corrección actualizando los datos según la última certificación del SEGIP que se adjunta. RELACIÓN DE HECHOS. De acuerdo a la denuncia se tiene los hechos que en fecha 7 de febrero del 2015 a hora 11:20 el señor Axel Rodríguez Portugal ocasiona lesiones a Henry Paulo Hurtado Zabala en el local el Tarachi cuando se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas con otras personas y que al calor de las bebidas alcohólica se produjo las agresiones y qué de acuerdo a las primeras investigaciones se tiene que la señora Guadalupe Arroyo dueña del local indica que Axel Rodríguez Portugal agredió físicamente al señor Henry Paulo Hurtado Zabala este hecho es corroborado con la eclaración testifical de Edith Chávez Candia quién refiere que se encontraba comiendo un plato de patasca junto a su concubino el señor Henry Paolo Hurtado Zabala y vino un joven de atrás y sin motivo alguno lo empujó suelo cuando estaba en el suelo la pierna derecha que luego la víctima es trasladado al hospital Roberto Galindo donde el médico de turno diagnóstico lesión externa en la pierna derecha el agresor es aprendido y trasladado a la FELCC. FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION La Resolución adoptada se encuentra prevista por el art. 323 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal: "....(ACTOS CONCLUSIVOS). Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentara ante el juez de Instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado. 2) Requerirá ante el Juez de Instrucción, la suspensión condicional el proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación. 3) Decretara de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participo en el, y cuando estime que lo elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación... En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias...". Claramente cómo se puede advertir, con relación al numeral 2 del art. 323 del CPP, se establecen tres formas de resolución, como ser: a) la suspensión condicional del proceso, b) la aplicación de un procedimiento abreviado; y c) la aplicación de un criterio de oportunidad o la conciliación. Es decir que en cualquiera de estas tres formas se puede dar curso a la aplicación de una salida alternativa si así concurriere y bajo la debida argumentación como una facultad privativa del Ministerio Publico como director de la persecución penal pública, debiendo aplicar al momento de emitir sus requerimientos los criterios de objetividad y legalidad conforme lo establece al Art. 5 Nums. 1 y 3 de la Ley N° 260 así como lo previsto en el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con la atribución prevista por el art. 225 de la Constitución Policita del Estado y de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, aplicando los criterios establecidos en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2015-S2 de 7 de mayo de 2015, donde se establece regladamente la función del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones y la forma de actuación que se debe sostener durante la persecución penal publica considerando el rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio, que convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del iuspuniendi del Estado. El Código penal en su art. 271.- LESIONES GRAVES Y LEVES. Se sancionara con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona u daño físico o sicologico, no comprendido en los casos del art, anterior del cual derive incapacidad para él trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuera hasta 14 días, se impondrá al autor sanción de trabajo comunitario de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine. Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo. A tal efecto es preciso describir los alcances y forma de aparición del delito Desde el punto de vista jurídico una lesión es toda alteración anatómica o funcional en el cuerpo o en la salud de una persona, originada por un agente traumático. La doctrina del derecho penal boliviano y la interpretación que da a este tipo de delitos se tiene que La OPS/OMS, considera "lesión" a cualquier daño, intencional o no intencional, al cuerpo debido a la exposición aguda a energía térmica, mecánica, eléctrica o química; o debido a la ausencia de calor u oxígeno que lleve a un daño corporal o psíquico temporal o permanente y que puede ser o no fatal tal situación en sujeción a las modificaciones incluidas por la Ley N° 586 y le N° 1173, es en este punto que resaltaremos que el objeto del delito fue recuperado y cursa en el cuadernillo de investigación requerimiento de devolución del mismo a la víctima, por otro lado se trata de un delito de contenido patrimonial y económico, cuyo resultado no ha representado un peligro para la vida de la víctima o su integridad física; debiendo bajo estos argumentos observarse las previsiones del Art. 27 Núm. 6 de la Ley N°1970, concordante con los Art. 323 núm. 2,21 núm. 1 y 328 de la Ley N°1970, de manera prioritaria, conforme a las modificaciones establecidas la Ley N° 586 de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal, y modificaciones de la reciente ley 1173 de abreviación procesal penal, y en atención a los Artículos 2 y 3 de la Ley N° 260, con la atribución prevista onforme lo señalado por el Artículo 38 y 40 Núm. 21 de la Ley N° 260, preservando el principio de objetividad de acuerdo al art. 70 y 72 de la Ley N° 1970 conforme los arts. 5 núm. 3, 38 y 56 de la Ley N°260. En el presente proceso penal se tiene que el hecho fue lesiones causada en la humanidad de la victima en circunstancia que el acusado se encontraba consumiendo bebidas alcoholicas y al calor de las bebidas el ciudadano AXEL RODRIGUEZ PORTUGAL hoy NATALY GABRIELA RODRIGUEZ PORTUGAL procede a la agresión física contra HENRY PAULO HURTADO ZABALA causándole lesiones que del análisis al estar el denunciado bajo las influencias alcohólicas viene a constituir lesiones culposas. Por otra parte se tiene que el denunciante presenta firmado un acuerdo transaccional donde se puede ver una reparación de daños al referir que va a cubrir con los gastos de recuperación, así mismo se tiene que la víctima por el referido acuerdo desiste de toda acción penal, así mismo de la revisión del cuaderno no se tiene ninguna otra actuación o reclamo de la víctima que motive la continuidad del proceso y no permita optar por una salida alternativa al proceso penal. A su vez se debe tener en cuenta que el presente hecho que viene a ser lesiones no ha puesto en riesgo la vida de la victima, además que se en el lugar del hecho estaban consumiendo bebidas alcohólicas hacer ver el hecho culposo, en consecuencia siendo que las partes ya resolvieron el problema según el documento transaccional y seguir con el proceso viene ser volver a recordar el trauma vivido por ambas partes además que por el certificado de antecedes se tiene que el denunciado no ha vuelto a caer en actos similares en ese sentido corresponde resolver en tiempo oportuno dentro del marco establecido en el art 115 de la CPE. En ese sentido dentro del marco de una justicia pronta y oportuna corresponde prescindir de la persecución penal bajo el presupuesto establecido en el CPP art 1(OBLIGATORIEDAD) La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal publica en todo los casos que sea procedente. No obstante podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, en uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o alguno de los partícipes en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. A efectos del cumplimiento de la última parte se tiene el acuerdo transaccional de 8 de firmado por ambas partes febrero del 2015. Asi también el REJAP de la denunciada donde se evidencia que no tiene sentencia ejecutoriada en los últimos 5 años. Al respecto se tiene que el presente hecho es de escasa relevancia social porque no se ha puesto en peligro la vida de la persona denunciante, tampoco está dentro de las prohibiciones establecidas por ley como también se tiene que existe un acuerdo de reparación de daño cumpliendo la última parte del art 21 del CPP. REQUIERE Por lo expuesto, el suscrito Fiscal de Materia, conforme al Art. 21 numeral 4), 54-2) y 328 de la Ley 1970 y con los efectos del Art. 22 de la citada norma legal, REQUIERE en conclusiones la aplicación de la salida alternativa al juicio consistente en la APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD a favor de NATALY GABRIELA RODRIGUEZ PORTUGAL por la comisión del delito LESIONES GRAVES Y LEVES tipificado en el art. 271 del CP prescindiendo la persecución penal en su contra, debiendo declararse extinguida la acción penal al tenor de lo establecido en el Art. 27 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal. Cobija, 05 de Agosto 2022 VISTOS: Que el proceso penal, seguido por el Ministerio Público y a instancias de Henry Paulo Hurtado Zabala, en contra de Axel Rodríguez Portugal, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, identificado con el NUREJ 201500501 CONSIDERANDO Que mediante memorial el Ministerio Publico, presenta requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad, en la cual refiere que el caso de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido, para la cual se tiene el acuerdo transaccional de 08 de febrero de 2015, y en previsión a las salidas alternativas, y en mérito al Art. 72 del código adjetivo penal, y a la escasa relevancia, la cual el beneficiado puede beneficiarse con el criterio de oportunidad, y a fines de descongestionamiento penal. CONSIDERANDO Que el Art. 326 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, refiere el acusado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación en los términos establecido en el Art. 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento penal y los art. 65 y 67 de la Ley 025 del Órgano judicial, siempre que no se prohíba por ley, aun cuando la causa se encuentra con acusación o en juicio oral hasta antes de dictar sentencia. Que el Art. 328 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, refiere que la solicitud de criterio de oportunidad reglada deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco días, siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia. Que el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal, refiere que la fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal publica en todos los casos que sea precedente. No obstante podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados respecto de uno 1) cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. CONSIDERANDO Que de acuerdo a los antecedentes se puede evidenciar la acusación formal presentada en contra de Axel Rodríguez Portugal, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, así mismo el acusado con el objetivo de beneficiarse con la salida alternativa de Criterio de Oportunidad y conforme lo establecido en el Art. 21 núm. 1) 325 II., 326 I., del Código de Procedimiento Penal, por la cual adjunta 1) REJAP 2) Acuerdo Transaccional de fecha 08 de febrero de 2015, 3)certificado domiciliario de la OEP y Registro Cívico. CONSIDERANDO Que en el análisis de fundamento y esencia del Art. 21 núm. 1), 325 II., 326 I., 328 I., del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173, siendo el proceso penal de orden público, y considerando que para dar curso a la salida alternativa tiene que cumplirse todas las formalidades previstas en el Código adjetivo penal, y la naturaleza de la ley 1173, por la que es oportuno considerar el requerimiento Conclusivo de Criterio de Oportunidad, considerando la solicitud de extinción de la acción penal dentro del presente proceso penal. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia penal No 2., de la capital, en aplicación a lo establecido en el Art. 21 núm. 1), 22 I., 27 núm. 4), 326 I., 328 I., del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173. RESUELVE: 1. La extinción de la Acción Penal, dentro el proceso penal, seguido por el Ministerio Público y a instancias de Henry Paulo Hurtado Zabala, en contra de Axel Rodríguez Portugal, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, identificado con el NUREJ 201500501 2. Por la unidad de REJAP, procédase a la cancelación de antecedentes en favor de Hugo Duran Salvatierra, una vez ejecutoriado el presente auto interlocutorio. 3. Por secretaria una vez notificado a las partes con el presente Auto interlocutorio, archívese al presente proceso. Por secretaria y gestoría notifíquese con el presente Auto Interlocutorio al Ministerio Publico, a las partes en su domicilio real señalado. Que conforme los antecedentes en caso de desconocimiento del domicilio de algunas de las partes notifíquese mediante edictos del sistema HERMES, de conformidad a lo establecido en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X—XX—X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X-X- ES TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO CON CARÁCTER DE NOTIFICACIÓN PARA EL ACUSADO Y LA VICTIMA POR LO QUE SE DA POR NOTIFICADO, PARA QUE SE PUEDA APERSONAR AL JUZGADO DE SENTENCIA N° 2. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, A LOS 03 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2024. ------------------------------------------------------------------------------------------------------


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