EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 116/2024 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a los ACUSADOS NELSON CANAVIRI Y JAVIER TOCONAS AQUINO, que, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de FRANZ ORLANDO MARTINEZ CARRASCO contra NELSON CANAVIRI Y JAVIER TOCONAS AQUINO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto en el código penal se dictaron las siguientes piezas procesales:-------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL I Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- Otrosies.- FIS: 1203202 NUREJ: 201212636 ABOG. LAURA SÁNCHEZ, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de FRANZ ORLANDO MARTÍNEZ CARRASCO en contra de NELSON CANAVIRI y JAVIER TOCONAS AQUINO, por la comisión de los delitos de ESTAFA, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, tipificados y sancionados por los Artículos 335, 199 y 203 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: I-MODULA ACUSACION Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 12 de diciembre de 2013, de conformidad al Artículo 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: Señor Juez, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Artículo 326. - (ALCANCE DE LAS SALIDAS ALTERNATIVAS). I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". En ese sentido, el inciso 4 del artículo 21 del mismo cuerpo legal indica: "Artículo 21. (OBLIGATORIEDAD). La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social o por la afectación mínima del bien jurídico protegido (...)". Aspecto que en concordancia con los principios de Oportunidad y Objetividad dispuestos por el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultan a la suscrita a realizar a la presente solicitud, en base a los siguientes argumentos: El 12 de diciembre de 2013, se emitió Resolución de Acusación Fiscal en contra de Nelson Canaviri y Javier Toconas Aquino, a quienes se acusó la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica Y Uso De Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los Artículos 335, 199 y 203 del Código Penal, toda vez que los mismos "El 20 de febrero de 2009, Nelson Canaviri, accede a un crédito en la Cooperativa "El Buen Samaritano, por la suma de $us. 3.000, oo, garantizando la deuda con un vehículo Marca Nissan, Tipo Sunny, Color Gris, con placa de control 1922ZGK, presentando para el efecto el Certificado RUAT, no obstante verificada la autenticidad del documento, se pudo evidenciar que el vehículo se encuentra registrado a nombre de Basilio Barrón Chantari. Por otro lado, con relación a Javier Toconas Aquino, accedió a un crédito bancario en la misma Cooperativa, garantizando la deuda con un vehículo Clase Vagoneta, Marca Toyota, Tipo Sprinter, Color Blanco con N° de Placa 1752GPK, adjuntando el Certificado RUAT N° 2T66N2GY-1, así mismo, garantiza la deuda con un inmueble ubicado en Zona San Juanillo, bajo delicias en la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales con el N° de Matrículla 1011990064415, adjuntando el Testimonio N° 352/2006 empero, verificada la documentación, la misma no corresponde al motorizado y el N deg de matrícula del inmueble es inexistente (...)". Ahora bien, dadas las características especiales del presente proceso, se tiene que considerar que con relación al hecho acusado, durante el proceso no se ha realizado una cuantificación precisa del valor al que ascendería el daño causado, además es necesario analizar la trascendencia del hecho desde la perspectiva que las misma víctima ha otorgado al presente caso toda vez que, no se ha apersonado a efecto de conocer el desarrollo del proceso; aspecto que permite inferir que si bien se ha consignado que se han presentado documentos falsos para adquirir un préstamo, no se ha especificado el daño económico causado, además el denunciante/victima no ha demostrado mayor interés en el desarrollo del proceso, du durante varias gestiones. Además, es preciso considerar que en el presente caso, el bien jurídico protegido es la Fe Pública, lo que debe ser apreciado para le exigencia de una reparación. Ahora bien, respecto del requisito exigido por la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, como se ha indicado anteriormente, si bien el monto de dinero desembolsado ha sido plenamente identificado por la víctimas desde un inicio del proceso, nunca se ha hecho conocer el valor al que ascendería el costo de una reparación integral del daño, por lo que este aspecto resulta indeterminado; y al no existir ningún pronunciamiento expreso de la víctima durante el desarrollo del proceso, este requisito se hace de imposible exigibilidad hacia el acusado. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Arts. 323 Inc. 2), 21 Incs. 4) y 22 del Código de Procedimiento Penal MODULA LA ACUSACIÓN FISCAL por la SOLICITUD DE APLICACION DE SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor NELSON CANAVIRI y JAVIER TOCONAS AQUINO de generales expresadas al exordio. En consecuencia, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión de los ilícitos de ESTAFA, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, conductas ilícitas previstas y sancionadas por el Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí 1.- Providencias mediante Ciudadanía Digital. Sucre, abril 17 de 2024 Sucre, 02 de mayo de 2024 VISTOS.- El requerimiento de aplicación de Criterio de Oportunidad, presentado por el Ministerio Público, todo cuanto ver convino, y; CONSIDERANDO.- Que el Ministerio Público, dentro del proceso penal que sigue a denuncia de FRANZ ORLANDO MARTINEZ CARRASCO, en contra de NELSON CANAVIRI Y JAVIER TOCONAS AQUINO, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO”, tipificado en el art. 335, 199 y 203 del Código Penal, solicita la extinción de la acción penal, aplicando un Criterio de oportunidad como salida alternativa, tomando en cuenta el art. 21 inciso 4) del procedimiento penal que señala, que es posible la extinción del proceso, ya que es previsible el perdón judicial al tratarse de un delito con pena indeterminada de 1 a 4 años y que sería posible que se aplique el perdón judicial por ser su primer delito; en ese sentido para poder descongestionar el sistema procesal penal, es que presenta su requerimiento modificatorio a la acusación formal, pidiendo la aplicación de esta salida alternativa y se extinga la acción penal con el archivo de obrados. CONSIDERANDO. - Que el art. 27 del procedimiento penal inciso 4 señala: “La acción penal se extingue: …. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código……” (textual), en consecuencia, el Ministerio Público como principal director del proceso de investigación penal afirma que en este caso es previsible que se imponga una eventual sentencia no mayor de dos años, lo cual hace viable el perdón judicial, al efecto el art. 21 inciso 4) del procedimiento penal, señala: “ Obligatoriedad.- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer acción penal pública en todos los casos que sea procedente:………4) Cuando sea previsible el perdón judicial….” (textual), al respecto es necesario también analizar el art. 326 del procedimiento penal que señala que se puede aplicar una salida alternativa hasta antes de la existencia de una sentencia, en este caso analizando la petición del Ministerio Público, se puede evidenciar que no existe sentencia en esta instancia en juicio oral, como así también el art. 328-I del mismo cuerpo procesal penal, señala que los criterios de oportunidad se tienen que resolver sin más tramites y de manera escrita sin necesidad de convocar a ninguna audiencia, debiendo analizar únicamente los elementos de prueba pertinentes y resolver el mismo. Como en el presente caso al art 21 del CPP., el monto de dinero desembolsado ha sido plenamente identificado por la víctima desde un inicio del proceso sin embargo no se conoce el valor al que ascendería el costo de una reparación integral del daño, por lo que este aspecto resulta indeterminado; al no existir ningún pronunciamiento expreso de la víctima durante el desarrollo del proceso, este requisito se hace de imposible exigibilidad hacia el acusado. Por todo lo manifestado corresponde emitir la presente resolución. POR TANTO.- En mérito a los fundamentos expuestos y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve, ADMITIR la salida alternativa de “Criterio de Oportunidad” solicitada por el Ministerio Público, en merito el art. 21 inciso 4) del procedimiento penal, disponiéndose en consecuencia la “EXTINCIÓN DEL PROCESO PENAL”, seguida por el Ministerio Público a instancia de FRANZ ORLANDO MARTINEZ CARRASCO, en contra de NELSON CANAVIRI Y JAVIER TOCONAS AQUINO, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA, FALSEDAD IDEOLOGICA, Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO”, tipificado en el art. 335, 199 y 203 del Código Penal, con el consiguiente archivo de obrados una vez ejecutoriada la misma. Notifíquese a los sujetos procesales con la presente resolución. Al Otrosí 1.- Se tuvo presente. REGÍSTRESE. FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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