EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. MARIA AMPARO ZAPATA SOLIS.- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 8 DE LA CAPITAL. PARA: GARY RODRIGO CARDENAS POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A: GARY RODRIGO CARDENAS CON EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE 02 DE ABRIL DE 2024 BAJO EL NUREJ 301103012300007 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE JANNETH SUAREZ ESCALERA CONTRA YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ Y GARY RODRIGO CARDEMAS ROA, POR EL PRESUNTO DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 332 NUM. 2 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRASCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: VISTOS: La acusación formal interpuestas por el Fiscal, Dr. Freddy Quiroz Vargas contra Yeison Estiven Callejas Diaz y Gary Rodrigo Cadenas Roa, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 332 Núm. 2) del Código Penal, siendo los antecedentes del caso; CONSIDERANDO I: Que, por acusación fiscal de fecha 31 de octubre de 2023, el Dr. Freddy Quiroz Vargas Fiscal de Materia, ha interpuesto acusación contra Yeison Estiven Callejas Diaz y Gary Rodrigo Cadenas Roa, remitida dicha acusación formal a este Juzgado de Sentencia No. 8 en fecha 03 de noviembre de 2023, la misma fue radicada por proveído en fecha 06 de noviembre de 2023. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos facticos del pliego acusatorio, se establece en lo esencial que, dos personas de sexo masculino robaron Bs. 500.- (Quinientos Bolivianos) y un cargador de celular, la víctima Janneth Suarez, quien refiere que en fecha 2 de enero del año en curso al promediar las 17:10 p.m. Aprox. Salió de su fuente laboral para dirigirse a su domicilio, cuando transitaba a pie por la Av. Ayacucho con su nieta, vio que se acercaban dos personas por delante, de sexo masculino se acercó a la víctima uno de ellos que vestía de tenis de color rojo y gorra, la sujeto del cuello con su brazo y saco un cuchillo de cocina “grande” le ´puso en el lado izquierdo del abdomen, para reducirla, luego se acercó la otra persona que vestía con un polerón de color verde, buzo de color negro, cubierto el rostro con barbijo y de contextura delgada, de estatura 1,68 m. aproximadamente, quien aprovechando que la víctima se encontraba reducida por el denunciado, mete su mano en la cartera de la víctima y logra sacar Bs. 500 bolivianos y un cargador de celular, para luego retirarse del lugar caminando y con el cargador girando en las manos. Que los autores del hecho fueron identificados como YEISON ESTIVEN CALLEJAS DIAZ quien amenazaba con un cuchillo agarrándola del cuello a la víctima, mientras que GARY RODRIGO CADENAS ROA procedió a sacar el dinero en la suma de Bs. 500.- (Quinientos bolivianos) y el cargador de celular, de la cartera de la víctima. Fundamentos por los cuales, en criterio del Ministerio Publico, la conducta de los procesados Yeison Estiven Callejas Días y Gari Rodrigo Cárdenas Roa, se adecua al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 núm. 2 del del Código Penal, secundando la misma a través de pruebas documentales y testificales a desfilarse en el debate del juicio Oral. CONSIDERANDO II: Que, con la acusación presentada por la autoridad fiscal, por proveído de 06 de noviembre de 2023, se ordenó la notificación personal de la víctima Janneth Suarez Escalera a efectos de que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación formal; no obstante, de ello, ante el desconocimiento del domicilio real o paradero actual de la prenombrada, se ordenó la notificación de la misma, mediante edicto judicial, conforme dispone el art. 165 procesal. En dicho sentido, notificada la prenombrada con las formalidades previstas por ley, la misma, no realizó pronunciamiento alguno. En ese orden, mediante decreto de 27 de febrero 2024, se ordenó la notificación personal a los acusados Yeison Estiven Callejas Diaz y GARY RODRIGO CADENAS ROA, a efectos de que ofrezcan y presenten sus pruebas de descargo; no obstante, de ello, ante el desconocimiento del domicilio real o paradero actual del procesado Gary Rodrigo Cadenas Roa, se ordenó la notificación del mismo, mediante edicto judicial, conforme dispone el art. 165 procesal. En dicho sentido, notificado el acusado con las formalidades previstas por ley, el mismo, no realizó pronunciamiento alguno, en cuanto al procesado Yeison Estiven Callejas Diaz dentro las jornadas de descongestionamiento se sometió a un procedimiento abreviado. En consecuencia, estando así cumplidos los actos preparatorios de juicio oral y los requisitos formales como materiales, que se hallan descritos en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley No. 586 de 30 de octubre de 2014, corresponde convocar a la audiencia de Juicio Oral contra el procesado Gary Rodrigo Cárdenas Roa mediante Auto de Apertura de Juicio, con base en la acusación fiscal. POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal No. 8, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de la última parte del art. 340, así como los arts. 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal, ordena la apertura de JUICIO ORAL contra GARY RODRIGO CADENAS ROA por el presunto delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 332 Núm. 2) del Código Penal; señalando audiencia para la celebración del JUICIO ORAL para el DIA 22 DE MAYO DE 2024 A HRS. 08:45, misma que se desarrollará de manera presencial; a ese efecto, notifíquese a las partes de manera personal, debiendo notificarse a la víctima y al acusado Gary Rodrigo Cárdenas Roa, mediante edicto judicial, conforme determina el art. 165 de la Ley 1970. En ese orden, a fin de garantizar la defensa técnica de los procesados, se designa como defensor de oficio al Dr. José Antonio Torres Carrasco, a quien deberá hacérsele conocer, la presente resolución, de manera personal en su domicilio procesal; profesional que deberá tomar conocimiento de los antecedentes del proceso con la debida antelación, bajo su exclusiva responsabilidad. Así también, se ordena la citación a los testigos ofrecidos por los sujetos procesales, debiendo a ese efecto, expedirse los respectivos mandamientos de comparendo conforme soliciten las partes, no obstante, se advierte que la inobservancia del mismo, no será admitida como causal de suspensión de la audiencia fijada. Se advierte a las partes que el presente auto es inapelable en virtud a lo dispuesto por el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal. Por Secretaría deberá darse cumplimiento al Art. 343 parte segunda de las tantas veces citada Ley 1970. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. FDO.- Dra. María Amparo Zapata Solís, Juez de Sentencia Penal No.8, ante mi Secretaria Abogada - Cintia Torrico Rojas. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL 02 DE ABRIL DE 2024. DOY FE. Cochabamba, 02 de mayo de 2024.


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