EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 1 EDICTO Para: ESTEBAN LARICO TERENA Dr.: JOSÉ LUIS CÁCERES OROZCO JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA Proceso: ACCIÓN PENAL PÚBLICA Delito: Robo Agravado en grado de Tentativa, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 332 CON RELACIÓN AL 8VO DEL CODIGO PENAL. Seguido por: MINISTERIO PÚBLICO Acusación Particular: ESTEBAN LARICO TERENA Contra: HEDILBERTO MEJIA ADRIAN Por el presente edicto se notifica a ESTEBAN LARICO TERENA, con memorial de fecha 02 de octubre de 2023 y decreto de fecha 03 de octubre de 2023, a fin de que asuma conocimiento de la determinación jurisdiccional adoptada de acuerdo al art 409 párrafo I del código de procedimiento penal, a cuyo efecto se transcribe el actuado pertinente en el siguiente tenor: -------------------------------------- ------------------ MEMORIAL DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2023 ------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL -------------------------- DEDUCE APELACIÓN RESTRINGIDA -------------------------------------------------------- NUREJ: 3061024 ---------------------------------------------------------------------------------------- OTROSI. -------------------------------------------------------------------------------------------------- HEDILBERTO MEJÍA ADRIÁN, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 332 con relación al art. 8) del Código Penal, ante usted con el debido respeto expongo y pido: --------------------------------------------------------------------------------- Habiendo sido notificado en fecha 08 de septiembre de 2023 con el texto íntegro de la sentencia de fecha 10 de julio del mismo año, dentro el plazo previsto por ley (15 días hábiles), tengo a bien formular recurso de apelación restringida en contra de la referida resolución, esto en el marco constitucional y legal del art. 108.II de la Constitución Política del Estado, en ejercicio pleno del derecho a la impugnación establecido en nuestra norma suprema, la Ley 025 y Ley 1970, siendo ésta una garantía constitucional conforme determinan los arts. 8.1. inc. H) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recurso que formulo con base en los siguientes fundamentos legales: ---------------------------------------------------------------- I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS SOSTENIDOS EN AUDIENCIA DE JUCIO ORAL DE FECHA 10 DE JULIO DE 2023. ----------------------------------------------------------------- Cual sus dignas autoridades podrán advertir, el juzgamiento dentro la presente causal versa sobre la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, hecho que se hubiere producido el 11 de marzo de 2017 a horas 07:45 a.m. aproximadamente, en circunstancias en las que mi persona hubiere sido hallado dentro un cajero automático del Banco de Crédito de Bolivia BCT, ubicado en la rotonda del Cruce Taquiña realizando actividades "sospechosas" y ante la intervención policial, se me habría encontrado en posesión de una estaca metálica con la cual pretendía abrir el cajero automático, hacen notar finalmente, la existencia de un supuesto hecho anterior, en el que mi persona habría violentado un cajero perteneciente al Banco Los Andes. Esta resulta ser la teoría fáctica esgrimida por el Ministerio Público dentro la acusación formal, misma que sería replicada en audiencia de juicio oral. --------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, ante tales aseveraciones, la defensa haciendo uso de los diferentes mecanismos jurídicos inscrito dentro la normativa legal vigente, deduce en primera instancia excepción de extinción de la acción penal por duración del proceso, esto mediante escrito de 05 de junio de 2023 ratificado de manera oral en audiencia de juicio, siendo que a esa fecha había trascurrido el lapso temporal de 6 AÑOS, 3 MESES Y 29 DÍAS desde aperturada la causa penal, para tal efecto, se cumplió con la carga argumentativa y probatoria correspondiente, sin que haya existido una respuesta debidamente fundamentada, motivada o al menos coherente por parte de la autoridad jurisdiccional, quien rechaza la pretensión extintiva, resolución ante la cual, se anunció reserva de apelación restringida, por lo que, dicha circunstancia se procederá a fundamentar a posterior dentro los defectos de sentencia plenamente identificados.------------------------------------------------------------------------------- De la misma manera, se advirtió al Tribunal unipersonal la total ausencia de elementos probatorios que corroboren la tesis láctica sostenida por el representante fiscal, habiéndose identificado que la prueba acusatoria mater, versaba sobre una supuesta confesión realizada por mi persona durante su aprehensión, misma que se encontraba consignada dentro la documental signada como MP-1, elemento probatorio que de ser considerado, viciaría de nulidad a toda la sentencia a pronunciarse, por lo que, de manera fundada se pretendió su exclusión, así como de las documentales MP-2 y MP-4, pretensión nuevamente desatendida por la autoridad jurisdiccional sin desplegar labor argumentativa suficiente v valedera, circunstancia ante la cual, se anunció reserva de apelación restringida.-------------------------- Finalmente, se estableció que la pretensión sancionatoria de la parte acusadora, debería fundarse en elementos probatorios idóneos y suficientes, circunstancia que no acontecía dentro el caso de Autos, al resultar esta manifiestamente escuela, pues no nos conducía a la verdad histórica de los hechos, no generaba plena convicción sobre ningún aspecto, siendo que el robo agravado se constituye en un delito de acción, conducta exteriorizada que necesariamente debe ser ejecutada al menos, debe darse inicio a su ejecución mediante actos ideos inequívocos a fin de constituirse en un acto punible, esto de conformidad con el art. 8 del Código Penal, aspecto que no fue demostrado de manera alguna, pues no se demostró la idoneidad de los supuestos actos realizados a fin de efectivizar la consumación del delito sindicado, motivo por el cual podía perfectamente concurrir inclusive, la previsión contenida dentro el art. 10 del Código Penal (Delito imposible), ante tales circunstancias, mismas que devenían directamente de una deficiente labor investigativa realizada, no resultaba plausible la imposición de una condena, motivo por el cual, se peticionó la emisión de una sentencia absolutoria de conformidad a lo previsto por el art. 363 numeral 2) del CPP, pretensión desestimada en su totalidad, al dictarminarse mi culpabilidad y la imposición de una pena inaudita y grosera de 5 años y 6 meses de "presidio". ---------------------------------------------- Ahora bien, habiéndose establecido con meridiana claridad lo acontecido en audiencia de juicio oral de fecha 10 de julio de 2023, tengo a bien identificar los defectos en los que incurre la sentencia recurrida. ----------------------------------------------------------------------------------- II. DEFECTOS EXISTENTES DENTRO LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2023. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- a) Inobservancia de la Ley, art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal. Con relación a este acápite, resulta menester establecer los alcances y marco jurisprudencial relativos a dicho defecto procesal, para tal efecto tengo a bien acudir a la Sentencia Constitucional 10/3/2003-K de 24 de julio, mismo que infiere lo siguiente: -------------------- "III.4. Significado de la expresión "inobservancia o errónea aplicación de la ley" utilizada en el art. 407 CPP. - Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones "inobservancia de la ley" y "errónea aplicación de la ley". El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R). Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana critica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando: 1. El hecho no existió 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente) 3. El hecho existió, pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)." (Las negrillas nos pertenecen). Ahora bien, estos preceptos revisten elemental importancia dentro el caso que nos ocupa, pues la autoridad jurisdiccional incurrió en tales supuestos en diferentes oportunidades dentro la sentencia recurrida: ----------------------------------------------------------------------------------- 1.- Es menester establecer que la prueba judicializada y producida en juicio, fueron las documentales signadas como MP-1, MP-3 y MP-4, habiéndose excluido la prueba codificada como MP-2, de igual manera, no se contó con prueba de naturaleza testifical, pericial o de otra índole, bajo ese contexto, la autoridad jurisdiccional establece en la parte dispositiva de la sentencia cuestionada, la autoría y culpabilidad por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, aludiendo los Arts. 332 núm. 4), con relación al Art. 8) y 326 núm. 1) y 4) del Código Penal, con dicho precedente, de la revisión del "Considerando II. (Fundamentación jurídica y subsunción)" relativo a la resolución puesta a colación, se puede advertir que la autoridad jurisdiccional en ningún momento acuña disposición relativa al instituto de la tentativa, tampoco desarrolla su naturaleza jurídica, es más, ni siquiera se transcribe lo preceptuado dentro el art. 8) del Código Penal; no obstante que esta problemática fue enérgicamente cuestionada por la defensa durante el juicio oral, pues a criterio de la misma, no concurría dicha forma de aparición del delito, por ello, se puede advertir la INOBSERVANCIA DE DICHO PRECEPTO LEGAL DENTRO LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y SUBSUNCIÓN, esto al no haber sido desarrollado en lo más mínimo, sin mencionar que, tampoco es aludido dentro el acápite "NORMAS APLICABLES". ----------------------------------------------------------------------------------------- No obstante de lo referido anteriormente, la figura de la tentativa si es asumida dentro en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, pero esta disposición de naturaleza sustantiva, resulta haber SIDO APLICADA ERRÓNEAMENTE, pues la tentativa ha sido delimitada jurisprudencialmente a través de diversos Autos Supremos, entre ellos se tiene el AS 133/2017- RRC de 21 de febrero, mismo que establece: ------------------------------------------- "III.4. Sobre la Tentativa. La tentativa se encuentra prevista por el art. 8 del CP, en cuyo texto dispone que el que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado. De donde se concluye, que la tentativa no es otra cosa que haber intentado cometer un delito y no haberlo logrado por la intervención de un agente foráneo externo. Es la intervención de un hecho externo que no permite que el delito se perfeccione. Para establecer su existencia en grado de tentativa, según Jorge José Valda Daza, en su libro Código Penal Boliviano, se requiere la existencia de los siguientes elementos: a) Que los actos ejecutivos hayan iniciado, requisito que permite diferencias entre los actos preparatorios y el inicio de los actos ejecutivos. Para establecer que los actos ejecutivos han iniciado, se debe considerar principalmente que el bien jurídicamente protegido, se encuentra en un efectivo riesgo inminente e injustificado: b) Los medios deben ser idóneos, ello significa que los instrumentos o las herramientas que sean empleados para la consumación del hecho criminal, deben ser capaces de producir y alcanzar los efectos que se pretende. Por ejemplo, si se procura envenenar a una persona (asesinato) y en lugar de utilizar cianuro se emplea azúcar, en ese caso se habla de una tentativa inidónea o de un delito imposible, extremo que no es punible; y, c) La voluntad debe ser inequívoca, debiendo verificarse que la intencionalidad final del agente, debe ser la de perpetrar el hecho antijurídico, hasta culminar y agotar la acción; ello implica, que en la verificación se constate que quien inició la acción haya tenido a momento de ejecutarla, la voluntad plena de concluir con el hecho antijurídico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad." (Las negrillas nos pertenecen). ------------------------------------------------------------------------------- Claramente se pueden advertir los requisitos instaurados jurisprudencialmente para apreciar la concurrencia de la tentativa, entre ellos se tiene: "Para establecer que los actos ejecutivos han iniciado, se debe considerar principalmente que el bien jurídicamente protegido, se encuentra en un efectivo riesgo inminente e injustificado; b) Los medios deben ser idóneos, ello significa que los instrumentos o las herramientas que sean empleados para la consumación del hecho criminal, deben ser capaces de producir y alcanzar los efectos que se pretende. Por ejemplo, si se procura envenenar a una persona (asesinato) y en lugar de utilizar cianuro se emplea azúcar, en ese caso se habla de una tentativa inidónea o de un delito imposible, extremo que no es punible;", este aspecto conlleva primordial importancia, pues si nos remitimos a las documentales signadas como MP-1 y MP-3 mismas que fueren judicializadas, se logra advertir que, a decir de los funcionarios policiales, este ilícito se habría pretendido consumar con UNA ESTACA DE HIERRO COLOR CAFÉ DE APROXIMADAMENTE 30 CENTIMETROS, ahora bien, dicho objeto (del que además, no se tiene constancia sobre su existencia cierta) ¿TIENE LA CAPACIDAD DE ABRIR UNA CAJA FUERTE?, porque no debemos olvidar que el cajero automático propiamente, se constituye en una estructura externa cuya función radica en facilitar el retiro y depósito de dineros de los usuarios de entidades bancarias, pero el dinero físico (que hubiera sido el bien pretendido conforme la acusación y la sentencia) se encuentra fuertemente resguardado DENTRO LA CAJA FUERTE que atesora en su inferior, este no resulta ser un conocimiento ajeno a la sociedad, sobre todo a quienes revisten un mayor grado de preparación cual es el Juez de la causa, pues resultaría ilógico e irracional, que dicha autoridad "piense" que el pecunio (cientos de miles de dólares y bolivianos) distribuidos por el cajero automático, se encuentren almacenados sin ningún tipo de cuidado o precaución y, a tan solo centímetros de la superficie, dicho pensamiento puede ser habido en personas de escasa preparación educativa cual es mi caso, quien ni siquiera concluyó estudios escolares, pero resultaría inclusive ofensivo para dicha autoridad, el suponer desconocimiento de tal información, ahora bien, TODO LO MANIFESTADO VERSA SOBRE LOS SUPUESTOS ACTOS EJERCIDOS CONTRA EL CAJERO DEL BANCO LOS ANDES, pues DEL ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO (MP-3), se establece que el mismo habría sufrido afectación en su estructura (sin dar pormenores); sin embargo, con relación al CAJERO DEL BANCO DE CREDITO POPULAR, sobre el mismo no se efectuó verificación o inspección de ninguna índole que pueda establecer que, MI PERSONA HUBIERE DESPLEGADO ACTOS EXTERIORIZADOS DE IDÉNTICA NATURALEZA, POR ELLO, NO ES POSIBLE DISCERNIR ENTRE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y EL INICIO DE LOS ACTOS EJECUTIVOS, REQUISITO SINE QUA NON PARA ESTABLECER LA CONCURRENCIA DE LA TENTATIVA, en base a todo aquello, se advierte LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA CON REFERENCIA AL INSTITUTO DE LA TENTATIVA, pues el mismo no ha sido considerado y desarrollado en toda su dimensión y según las prerrogativas instauradas normativa y jurisprudencialmente. Otro postulado identificado como errónea aplicación de la Ley (Ley adjetiva), es el referente a la cuantificación de la pena, presupuesto que también habrá de ser reclamado con posterioridad (en la vertiente de la debida motivación); sin embargo, siendo que la SC 1075/2003-R de 24 de julio, establece de manera taxativa la fijación de la pena como susceptible de reclamo dentro de la previsión contenida en el art. 370 numeral 1), tengo a bien fundamentar este extremo de la siguiente manera: -------------------------------------------- La autoridad jurisdiccional desarrolla este presupuesto en el "IV. CONSIDERANDO (De la pena)", haciendo alusión expresa del quantum instaurado dentro el art. 332 del Código Penal (3 a 10 años de reclusión), menciona los arts. 37, 38, 39, 25 del mismo compilado legal y, EN NINGÚN MOMENTO A LOS EFECTOS DE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA, ACUDE AL INSTITUTO DE LA TENTATIVA (grado autoral por el que finalmente se sanciona a mi persona), ahora bien, si nos remitimos al art. 8 del Código Penal, este establece: "(Tentativa). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.", CLARAMENTE, ESTA CIRCUNSTANCIA SE CONSTITUYE EN UNA ATENUANTE DE LA PENA INSTAURADA POR EL LEGISLADOR, ENTONCES, RESULTA INAUDITO QUE LA AUTORIDAD RECURRIDA, OMITA CONSIDERAR DICHO PRESUPUESTO A FIN DE ESTABLECER LA PENA APLICABLE AL CASO DE AUTOS, la atenuación instaurada normativamente, también ha sido ratificada por el: ------------------------------------------------- AUTO SUPREMO 138/2017-RRC DE 21 DE FEBRERO: --------------------------------------- "La distinción entre tentativa y consumación evoca rápidamente una diferenciación de grado puramente objetiva en la fase de ejecución del delito. Esta diferenciación repercute después en la determinación de la pena aplicable y tiene su razón de ser en que la consumación es más grave que la tentativa, porque en ella el desvalor del resultado no sólo es mayor, sino, que a veces implica la lesión irreversible del bien jurídico que generalmente no se da en la tentativa. Sin embargo, Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, en su libro Derecho Penal sostienen que ambas instituciones no son diferentes, o más bien su fundamento de su punibilidad responda a principios distintos; sino, sólo que tanto en su percepción social como jurídica, la consumación supone siempre un plus de mayor gravedad que la tentativa, porque el desvalor del resultado de la consumación es siempre mayor que el de la tentativa, por más que dicho desvalor sea el mismo. Si el concepto de injusto sólo se basara en el desvalor de la acción, no sería necesario diferenciar entre ambas. El desvalor del resultado también una parte integrante del concepto de antijuricidad, que obviamente al ser mayor en la consumación, determina una mayor antijuricidad de ésta. Sin embargo, el desvalor de la acción es el mismo en una y otra, de ahí que el elemento subjetivo, la intención o dolo de consumar el delito, sea el mismo en ambas. Cabe analizar también cuál es la diferenciación en el castigo otorgado a ambos institutos jurídicos, pues en el caso de la tentativa, la pena atenúa, por tanto, la distinción entre la gravedad de la tentativa y la consumación del delito, llevaron a un sector de la doctrina española a ver el fundamento del castigo de la tentativa en un criterio fundamentalmente objetivo; es decir, en su proximidad a la lesión del bien jurídico protegido, ya que desde el punto de vista subjetivo, tanto en la consumación como en la tentativa, la voluntad del sujeto no sufre modificaciones. Pues la tentativa no es más que una causa de extensión de la pena, que responde a la necesidad político criminal, de extender la amenaza o conminación penal prevista para los tipos delictivos para el caso de consumación de los mismos, a conductas que ciertamente no consuman el delito; pero, que están muy próximas a la consumación y se realizan con voluntad de conseguirla..." (Las negrillas nos pertenecen). ---------------------------------------- Ahora bien, con relación a la fijación de la pena, se tiene la previsión contenida en los arts. 37, 38 y 39 de la Ley sustantiva penal, dichos articulados, si bien son recogidos por la autoridad recurrida, solamente son enunciados de manera referencial, esto sin instaurar un mínimo de labor interpretativa e intelectiva relativa a su aplicación, dicho aspecto se desprende de la sola lectura de la sentencia apelada: ----------------------------------------------- "consiguientemente a efectos de dosificar la pena, corresponde tomar como parámetro la conducta del imputado, Hedilberto Mejía Adrián, quien a persona relativamente joven puede ser reinsertado a la sociedad; empero también se tiene que tomar en cuenta su conducta al usar un arma metálica para lograr abrir el cajero BCP, aspectos que se debe tomar en cuenta a los fines de la graduación de la pena, en ese sentido siempre velando lo previsto en el art. 25 del Código Penal, es decir, tomando en cuenta que los fines de la pena son enmienda y readaptación social del agente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial, por lo que el juzgador considera adecuada una pena privativa de libertad de cinco años y seis meses de reclusión para el procesado." --------------------------------------- El Juez de instancia toma en cuenta simplemente DOS parámetros para la cuantificación de la pena, la edad de mi persona (como atenuante), así como el supuesto uso de un objeto para perpetrar un robo (aparentemente como agravante), SIENDOS ESTOS ESCUETOS ARGUMENTOS LOS QUE PRETENDEN JUSTIFICAR LA GROSERA PENA DE 5 AÑOS Y 6 MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTOS PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ESTO SIN CONSIDERAR EN LO MÁS MÍNIMO QUE, LA JURISPRUDENCIA HA DELITADO AMPLIAMENTE LOS ASPECTOS A CONSIDERARSE A MOMENTO DE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA, a efecto se tiene el: --------------------------------------------------------------------------------------- AUTO SUPREMO 038/2013-RRC DE 18 DE FEBRERO: --------------------------------------- "III.2 Consideraciones en cuanto a la fijación de la pena. A efectos de ingresar al análisis del caso concreto, este Tribunal asume que los precedentes citados como contradictorios, efectúan de manera genérica un desarrollo respecto al sistema de fijación de la pena y en consideración a la fecha de su pronunciamiento, resulta pertinente desarrollar el análisis de la temática planteada a través del presente recurso de casación, teniendo en cuenta la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, que se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; razón por la cual conforme a sus disposiciones 410.1 y II, los órganos públicos se encuentran sometidos a ella, al constituir la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, gozando de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. III.2.1. Fines constitucionales de la pena, y marco normativo para su aplicación. Al efecto, el art. 118 III de la CPE dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un a tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional. El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP: además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena. Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito. Debe agregarse que la fundamentación una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante. III.2.2. Pautas para la fijación de la pena. Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo ? el máximo legal del tipo penal: 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación da la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. al-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b), la gravedad del hecho -art 38 num. 2), las consecuencias del hecho y la situación de la víctima art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancia en su conjunto y determinar la pena Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto. III.3 Análisis del caso concreto. Como se tiene establecido en el acápite destinado a los motivos del recurso, el recurrente identifica dos motivos de agravio, que en criterio de este Tribunal están vinculados entre sí por lo que corresponde su análisis conjunto, pues por una parte, observa los criterios de fijación de la pena y por otra la debida fundamentación de dicha fijación de la pena, señalando como transgredidos los arts. 37, 38 y 39 del CP, porque en su criterio ambos tribunales de justicia, no justifican las razones por las que se le impone una pena de cuatro años de reclusión, en inobservancia de las reglas de fijación de la pena, pues el tribunal no hizo referencia su personalidad que implicaba describir sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamientos durante y antes del juicio, sus condiciones especiales y particulares, ni a su conducta anterior y posterior, por el contrario, consideró como agravante el hecho de haber señalado que su intención era pagar pero en la medida de las posibilidades. Agrega que, tampoco se consideró su situación económica, ni los criterios sobre la mayor o menor gravedad del hecho, para determinar el quantum de la pena, imponiéndosele una pena cercana al límite máximo, ignorado el hecho de haber demostrado en juicio, que es una persona joven, con familia, sin antecedentes o procesos pendientes, siendo un "autor primario". Asimismo señala que no se realizó una valoración integral de las pruebas producidas en juicio, no fueron expuestos los razonamientos en los que se fundó la decisión respecto a la imposición de la pena, ni se especificó la aplicación de los arts 38, 39 y 40 del CP, sin que esta situación haya sido respondida fundadamente por el Auto de Vista recurrido. Revisados los antecedentes del caso respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP, se evidencia que los reclamos sobre el particular son concretos a la labor de fijación de la pena, arguyendo al efecto que en esa labor no se hizo referencia a la personalidad del recurrente porque no se describieron sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento a lo largo del juicio oral, su conducta precedente o posterior, no se consideró sus costumbres, tampoco se hizo referencia a su situación económica ni existe fundamentación respecto a sus condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, de ese modo no se ponderó que era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le correspondían, que no tenía antecedentes negativos, que estaba desempleado limitándose únicamente a establecer la edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que el recurrente no demostró arrepentimiento, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de la ponderación para finalmente imponer la pena. Por otra parte, respecto al reclamo de la falta de fundamentación es en cuanto a la fijación de la pena. Con relación al primer motivo del recurso, conforme al sistema de recursos previsto en nuestra norma procesal penal correspondía al Tribunal de apelación realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, a cuyo efecto debe partirse de considerar el fundamento de la sentencia en cuanto a la fijación de la pena, las observaciones del recurrente para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arte 37, 38 y 40 del CP, con base en la Constitución y el principio de proporcionalidad, sin que esa labor, como en el caso, sea soslayada con un argumento pueril como el extrañar la falta de identificación de los elementos de prueba, con los que se demostró las atenuantes referidas por el recurrente, cuando la labor del tribunal de apelación no es la de valorar prueba sino realizar un control de legalidad como se ha señalado; asimismo, respecto al segundo motivo del recurso el Tribunal de apelación tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en el caso tampoco ha sido cumplida con el argumento de que no se especificó en qué consistía la falta de fundamentación, cuando de los antecedentes se establece claramente que el reclamo versó sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia. Que al haberse omitido ambas labores en el Auto de Vista impugnado se ha contradicho la doctrina contenida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que como se tiene referido ha sostenido que es facultad del Tribunal de alzada, modificar directamente el quatum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, conforme se destacara en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, entendimiento que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, pese a que los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 14 de 26 de enero de 2007, establecen doctrina respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente fundamentadas. En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde disponer que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución, así como la siguiente doctrina. III.4. Doctrina legal aplicable. La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento, es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico “de la personalidad”, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona ??ncreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: I) Se haya entregado a la autoridad policial judicial voluntariamente, pese haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, II) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración. Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictive son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto. b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 88 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caen concreto La fundamentación de la fijación de la pena inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador, por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales. POR TANTO La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre... "(Las negrillas y el subrayado nos pertenecen)." Estos presupuestos van aún más allá, pues la imposición de una pena tiene una finalidad vinculada a la política criminal, de ahí, que la misma tiene debe fijarse obligatoriamente de manera fundada a fin de no constituirse en desproporcional o arbitraria, efecto el: ------------ AUTO SUPREMO NO. 469/2020-RRC DE 17 DE SEPTIEMBRE INFIERE: ---------------- «IV.2 A su vez es imprescindible considerar que "la imposición de la pena debe responder al principio de proporcionalidad y en ese caso se debe efectuar el análisis correspondiente a fin de cumplir el principio de proporcionalidad que opere como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de lo imprescindible para la protección de los intereses públicos". "Este criterio se refuerza con la idea de que ninguna actividad del juez, ni siquiera una que se califica como de discrecionalidad, debería desplegarse prescindiendo de los criterios que se expliciten expresamente en la ley, ni de las finalidades de la norma penal, ni de la observancia de los principios y criterios que de racionalización del ejercicio del ius puniendi". El principio de proporcionalidad en sentido estricto implica una relación de proporcionalidad entre la gravedad del injusto y la gravedad de la pena en el momento legislativo (proporcionalidad abstracta); y en el momento judicial, que la pena resulte proporcionada a la gravedad del hecho cometido (proporcionalidad concreta). En función a lo descrito o lo desarrollado, realizare algunas características: Es un criterio valorativo, pues como elemento del principio de proporcionalidad en sentido amplio, se sitúa dentro del esquema del fin que éste supone v, por ende, del examen de la relación empírica medida, finalidad que abordan los principios de idoneidad y necesidad, aunque su campo de aplicación es el de los valores. A este criterio, me refiero que las acciones o conductas que un individuo desarrolle deben valorarse y deben ser precisamente ajustadas al criterio de acción cometida. Es ponderativo porque implica considerar, sopesar, los valores e intereses involucrados en el caso concreto, con lo cual se busca determinar si el medio elegido se encuentra en una razonable proporción con el fin perseguido, acorde con la ponderación entre fines y medio que debe realizarse. No sólo es un axioma formal, sino sobre todo de contenido material, porque obliga a examinar tanto los contenidos de ese juicio de ponderación y a indicar el modo de efectuar la medición de los intereses enfrentados, como a estudiar los criterios para resolver los conflictos y su inclusión dentro de las normas constitucionales, a partir de las cuales se puede precisar su fundamento material. dotándolo de un contenido que se corresponda con el conjunto de valores e intereses en juego desde la perspectiva de la norma superior, y establecer los criterios de medición previa determinación de los valores preferentes. Existe una tendencia exagerada del legislador penal al aumento de las penas que lleva a una merma de las garantías propias de un Estado de Derecho, entre las que se encuentra la proporcionalidad en sentido estricto. El principio de proporcionalidad en sentido estricto, entendido como un principio constitucional que limita la prevención, se opone a ser vulnerado hacia arriba, pero no hacia abajo, es decir, constituye un límite máximo pero no uno mínimo. El principio de proporcionalidad no impide que pueda disminuirse o incluso renunciarse a la pena por razones de prevención especial y, más concretamente, para impedir la desocialización o facilitar la socialización. Debería preverse la posibilidad de que el juez o el tribunal prescindieran de la pena cuando resulte desproporcionada o innecesaria. De lo expresado, encuentra la base de la construcción de un derecho penal democrático en el marco del Estado Constitucional de Derecho; de ahí que el principio de proporcionalidad consiste, en la reacción del Estado frente a un ataque efectuado a un bien jurídico protegido, socialmente relevante, justificando así una sanción penal. Pero esta sanción no puede ser arbitraria por parte del poder punitivo del Estado, ya que la gravedad de la pena debe guardar estricta relación con el injusto penal, que vulnera a este bien jurídico protegido, determinado por el legislador, por lo cual el Estado debe respetar y plasmar este principio configurado en una racionalidad y razonabilidad de la aplicación de la pena, podemos hablar de un derecho penal respetuoso del individuo y de su dignidad. De un derecho penal en el cual el Estado está al servicio de la persona y no la persona al servicio del Estado. IV.8. A los fines de la resolución del presente recurso, se verifica que simplemente la juzgadora se limita a enunciar la normativa dispuesta en ellos arts. 37,38 y 40 de la norma penal; refiere que considera que no tiene antecedentes penales, ni policiales anteriores al hecho y que es madre de familia como atenuantes y como otras cuestiones en otras cuestiones a considerar que no es una persona de escasa cultura, porque tiene un grado educativo a nivel técnico, como la falta de arrepentimiento en el transcurso del juicio. Ahora bien, si revisamos la parte resolutiva de la sentencia, podemos advertir que se la condena a cumplir cuatro (4) años de privación de libertad; conforme el art. 272 bis núm. 3) del Código Penal la pena contemplada es de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años. En ese entendimiento queda claramente establecido que se le impuso la máxima pena y las razones consideradas como atenuantes no fueron consideradas de ninguna manera al resolver, habiéndose mencionado la norma solo para aparentar el cumplimiento legal de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; cuando en realidad, no se los aplicó, no se efectuó la compulsa del caso en concreto con los criterios establecidos en el art. 38 CP; debe entenderse que la ley no solo se debe aplicar en apariencia, sino que para que se trate de un acto justo se debe considerar todos y cada uno de los criterios determinados en la norma. Ahora bien, el motivo admitido, sobre la incorrecta aplicación de la ley sustantiva con relación a la fijación de la pena en la pena, vía flexibilización en el Auto de Admisión del recurso de casación nace de la verificación flagrante sobre el quantum de la pena que debió aplicarse al momento de imponerse la condena, en la circunstancia que el fin del derecho es el acto justo y sólo podrá serlo si se cumple con su observancia. En los de la materia, se puede evidenciar que su resolución no se ha fundado en parámetros legales, y es fruto de la apreciación estrictamente personal y arbitraria, no explicó como aplicó la pena. No consideró que la finalidad de la sanción privativa de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados. No consideró como atenuantes: la inexistencia de antecedentes penales que determina que es la primera vez que la procesada incurrió en la comisión de un ilícito, no fue sopesada por la juzgadora a momento de imponer la pena; sin considerar el fin de la pena, imponiendo a la procesada una sanción que no permite la suspensión condicional de la pena ni el perdón judicial, omitiendo la aplicación del principio de proporcionalidad. No analizó cuál fue el perjuicio que se causó a la víctima, la gravedad del hecho, que se demostró como una circunstancia aislada la violencia ejercida; no se pondero si fue de tal magnitud que aumente una sanción en la que se deba cumplir la pena impuesta y mucho menos se tuvo en cuenta que durante el juicio se demostró que la encausada tiene cuatro hijos menores de edad; incurriendo en vulneración al interés superior del niño y al principio de trascendencia mínima a terceros. Sin embargo, valoró de manera negativa la conducta de la procesada en juicio de manera contraria a la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 298/2012 de 23 de octubre que refiere: "De éste modo y en base al contenido inserto en las disposiciones legales acusadas como inobservadas por el recurrente, se entiende que cuando el legislador prevé se aprecie la personalidad del autor, concretamente al referirse a la conducta del precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social (...) las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, (...), se refiere pues al deber de tomar conocimiento de la conducta anterior y posterior del sujeto, los motivos por los que cometió el hecho, su condición económica y social, las circunstancias especiales que afrontaba al cometer el hecho. Empero, en ningún momento se entiende que ha sido voluntad del legislador disponer que se aprecie la conducta del sujeto durante el desarrollo del juicio, etapa en la que lógicamente un imputado no goza de tal condición por decisión voluntaria, ni unilateral, toda vez que se encuentra en dicha calidad en cumplimiento de una obligación y así en ejercicio de una facultad". Por lo que, resulta preciso considerar que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante; por lo que el Juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito. Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En cuanto, al control respecto a la fijación de la pena, por mandato de la Ley, es ejercido por el Tribunal de alzada en grado de apelación restringida, que en observancia del principio de celeridad, ante la evidencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, que no hayan influido en la parte dispositiva, no debe anular el fallo, sino al encontrarse facultado por el último párrafo del art. 413, concordante con el art. 414 del CPP, debe corregir el yerro en una nueva Sentencia, debiendo proceder de la misma forma, cuando advierta errores u omisiones formales, así como los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; lo que implica, que el Tribunal de alzada, se encuentra facultado para corregir directamente los errores referidos al quantum de la pena y su correspondiente justificación, debiendo en estos supuestos efectuar la debida fundamentación y motivación complementaria, con la finalidad de rectificar el yerro advertido sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral, evitando con ello nulidades innecesarias, que restringirían el derecho de las partes a un juicio sin dilaciones, infringiendo además el principio de celeridad procesal; en el presente, caso se advierte que el imputado al momento de plantear su recurso de apelación restringida hizo notar dichos aspectos los mismos que no fueron respondidos de manera fundada por el Tribunal de alzada tal como se establece en el presente análisis; correspondiendo en consecuencia dar curso a lo manifestado por el recurrente, deviniendo en fundado el motivo casacional." ------------------------------------------------------ Se puede advertir con meridiana claridad que, el Tribunal Supremo de Justicia ordena limitar la imposición de la pena bajo criterios restrictivos mínimos, esto en aplicación del principio de proporcionalidad en sentido estricto, estableciendo una serie de parámetros para el efecto, determinando inclusive que cuando resulte innecesaria, contraproducente o perjudicial aquella, el juzgador puede abstenerse de aplicar una pena privativa de libertad, aspectos que no fueron considerados en lo más mínimo por la autoridad recurrida, quien de manera notoria, obró de manera arbitraria la negativa de sometimiento a la salida alternativa de procedimiento abreviado y la presentación de una excepción de naturaleza extintiva, vulnerando con aquello entre otros, el derecho a la defensa y el debido proceso. ------------------------------------------- Por lo que todo lo expuesto, se advierte con meridiana claridad que la viciada sentencia de fecha 10 de julio de 2028, incurre el defecto previsto dentro el art. 370 numeral 1) del Código de procedimiento penal. --------------------------------------------------------------------------------- b) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título, art. 370 numeral 4) del CPP. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, en menester hacer notar que, los elementos probatorios de cargo presentados por Ministerio Público ascienden al frívolo número 4, con dicho antecedente, de la revisión de la sentencia cuestionada se puede advertir que, 3 de ellos fundan la condena emitida, bajo ese contexto, conforme se tiene de antecedentes procesales, se puede advertir que: ---------------- Con relación a la documental signada como MP-1 (Informe de intervención policial preventiva acción directa), ésta fue objeto de solicitud de exclusión por parte de la defensa bajo el argumento que dentro su contenido, se puede advertir el siguiente texto: -------------- "El mismo encontraba en poder de una estaca metálica de aproximadamente 25 (cm), con unas muletas que hacen presumir su invalidez y su versión que "Quería sacar el dinero porque lo necesitaba" que fue confesado en presencia de personal de las oficinas de FELCC y personal de Deltas..." ------------------------------------------------------------------------------------ Se emula una supuesta confesión efectuada por mi persona, misma que, es trascrita por el funcionario interventor en pleno desconocimiento de las funciones que le competen, pues dicha declaración (de existir) hubiera sido realizada SIN LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN TIENE LA EXCLUSIVA TUISION DE TOMAR LA DECLARACION INFORMATIVA DE LAS PERSONAS SUJETAS A INVESTIGACION PENAL, SIN LA PRESENCIAL DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO, SIN LA PRESENCIA DEL ABOGADO DE DEFENSA DEL ENCAUSADO, INCLUSIVE, SI BIEN ES UN INFORME EVACUADO A TÍTULO PERSONAL, MENCIONA A OTROS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE HUBIEREN PRESENCIADO ESTE EXTREMO; SIN EMBARGO, NO SE CONSIGNA LA FIRMA O SIQUIERA EL NOMBRE DE NINGUNO DE ELLOS A FIN QUE, PUEDAN CORROBORAR DICHA VERSION, VULNERANDO CON AQUELLO EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA NO AUTO INCRIMINACION Y EL DEBIDO PROCESO, VICIANDO DE NULIDAD E ILICITUD DICHA DOCUMENTAL Y ADECUÁNDOSE A LAS PROHIBICIONES CONTENIDAS EN EL ART. 172 DEL CPP, esto conforme establece en primera instancia, la: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-52 DE 06 DE FEBRERO ------------------------------------------------------------------------------------------------ "Sin embargo, de lo señalado concluimos que como prueba ilícita consideramos a aquella que se obtiene como producto o resultado del quebrantamiento de un derecho fundamental o garantía constitucional, en otras palabras los casos en que para la obtención de prueba se vulnere uno de los derechos consagrados en nuestra Constitución, dígase derecho a la inviolabilidad de domicilio (Art. 21 CPE, 180 CPP), derecho a la inviolabilidad de correspondencia y de las comunicaciones (Art. 20 CPE, 190 v 217 CPP), derecho a no autoincriminarse, derecho a la asistencia legal obligatoria, derecho a no ser incomunicado, la prohibición del empleo de torturas y/o maltratos (Art. 12 CPE, 13 CPP), derecho a la intimidad, entre otros que son componentes del debido proceso conforme al Art. 16.IV de norma Suprema." (Las negrillas y subrayado nos pertenecen). ------------------------------------ De idéntica manera se tiene la: ------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2012 DE 22 DE AGOSTO "III.6.2. La vulneración a la prohibición de autoincriminación. La declaración del imputado en el proceso penal o del procesado en el administrativo, no puede ser considerado como fuente de prueba en sentido incriminatorio, sino sólo como un componente del derecho a la defensa; la cual incluso debe ser valorada conforme a la posición de su adversario como un medio de defensa” "Las autoridades demandadas, a través de su abogado que asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pretenden hallar la justificación de la decisión adoptada en el proceso disciplinario, en el informe de 3 de abril de 2009, evacuado por el accionante y su declaración de 29 de mayo de 2009. Al respecto se tiene que, la primera literal que contendría una confesión de la falta atribuida, no fue obtenida durante la realización de actos investigativos, en otras palabras, fue obtenida de manera irregular, incluso en circunstancias en que el procesado no contaba con defensa técnica, extrañando a este Tribunal que un Oficial de Policía obre de dicha manera, si se tiene presente lo previsto por el art. 7 inca) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) que establece: "Son atribuciones de la Policía Nacional, las siguientes: a) Preservar los derechos y garantías fundamentales reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado". Concluyendo que, tanto el informe evacuado por el accionante, así como sus garantías fundamentales reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado". Concluyendo que, tanto el informe evacuado por el accionante, así como su declaración informativa, no pueden ser empleados en su contra, como fuente de prueba en sentido incriminatorio de la falta disciplinaria atribuida, al no constituir confesión espontánea ni voluntaria; en la especie, la autoridad jerárquica al haber obrado de manera contraria a preceptos constitucionales -art. 121 con relación al art. 114.II de la CPE, ha vulnerado el derecho a la presunción de la inocencia y la duda razonable. En consecuencia, de lo analizado y desarrollado en el presente fallo constitucional; se tiene que, en el curso del proceso administrativo-disciplinario el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre en su calidad de máxima autoridad jerárquica, vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de motivación y valoración razonable de la prueba, así como las garantías constitucionales de presunción de inocencia y duda favorable -todos del accionante- por cuya supresión este Tribunal concede la tutela demandada y si bien el Tribunal de garantías también concedió la tutela, lo hizo por la vulneración de otros derechos, en tal virtud se debe tener presente la aclaración que solo se aprueba el fallo de dicho Tribunal, en lo que respecta a la decisión asumida, mas no por los derechos tutelados en dicha instancia. Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada declarando "procedente en parte la acción tutelar interpuesta, ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes" (Las negrillas nos pertenecen). ----------------------------------- Tos argumentos, así como las vertientes jurisprudenciales enunciadas precedentemente, fueron replicados en audiencia de juicio oral de fecha 10 de julio de 2023; sin embargo, la autoridad jurisdiccional rechaza la exclusión de dicha documental, introduciéndola a juicio y posteriormente, dentro la compulsa probatoria que hace a la sentencia, ese extremo se puede advertir dentro el "TERCER RESULTANDO (Hechos probados), así como el "CONSIDERANDO II (Fundamentación y Descripción de la Prueba)", acápites que si bien no hacen referencia directa a la supuesta confesión, valoran una documental viciada de nulidad por ella, no existiendo dentro de nuestra legislación la figura de exclusión parcial, pues los elementos probatorios son lícitos ilícitos y, solo encontrándose dentro la primera prerrogativa, serán susceptibles de ingresar a juicio, aspecto que no concurre dentro la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------------- Con relación a la prueba documental signada como MP-2, la sentencia cuestionada manifiesta haber admitido la misma, aun cuando reconoce la contravención de los arts. 333 y 307 del CPP, estos aspectos habrán de ser tomados por esta parte bajo un criterio de buena fe y, como una suerte de error de taipeo, pues habiendo participado activamente dentro el juicio oral, se recuerda con meridiana claridad que ordenó la exclusión de dicha documental, esto al vulnerar el principio de oralidad e inclusive no contar con la firma del funcionario redactante, por lo que, al no haber formado parte de las consideraciones que hacen a la sentencia, no se efectuará mayor cuestionamiento al respecto. ------------------------------------------------------- Con relación a la documental signada como MP-4 (Acta de requisa y secuestro), la defensa realiza una atinada observación a momento de plantear su exclusión, estableciendo que la misma se contrapone al Acta de registro del lugar del hecho (MP-3), pues en esta última, los diferentes funcionarios policiales establecen entre las evidencias colectadas: "Hierro tipo estaca de 30 cm color café con punta", elemento que habría sido colectado del cajero "Los Andes" a horas 06:00 ?m. a 08:00 ?m, ahora bien, si no remitimos al art. 174 del CFF se establece que, LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ÚTILES ENCONTRADOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SERÁN CONSERVADOS, bajo este contexto, RESULTA INAUDITO QUE ESTA ESTACA DE HIERRO QUE HABRÍA SIDO HALLADA Y PUESTA BAJO CUSTODIA EN HORAS DE LA MAÑANA, HAYA SIDO ENCONTRADA EN POSESIÓN DE MI PERSONA A IIORAS 16:30 PM A MOMENTO DE LA SUPUESTA REQUISA REALIZADA, ESTABLECIENDOSE QUE LA MISMA EN ESE MOMENTO SE ENCONTRARÍA EN MIS MANOS, no debemos olvidar que, conforme el art. 175 "EL FISCAL PODRÁ DISPONER REQUISAS PERSONALES, SIEMPRE QUE HAYA MOTIVOS SUFICIENTES PARA PRESUMIR QUE UNA O MÁS PERSONAS OCULTAN ENTRE SUS PERTENENCIAS O LLEVEN EN EL INTERIOR DE SU CUERPO ADHERIDO A EL OBJETOS RELACIONADOS CON EL DELITO...", DICHA ACTUACIÓN INVESTIGATIVA TIENE COMO FINALIDAD EL DESCUBRIMIENTO DE ALGÚN ELEMENTO VINCULADO CON LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO, CIRCUNSTANCIA TOTALMENTE DIFERENTEALO ACONTECIDO, PUES SE PROVEE DE DICHO OBJETO (DEL QUE NO SE PUEDE CORROBORAR A CIENCIA CIERTA SU EXISTENCIA) A MI PERSONA Y SE PRETENDE HACER CONSTAR ESTA TENENCIA DENTRO LA REQUISA, CLARAMENTE SE HALLAN VULNERADOS EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO EN LAS VERTIENTES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD, INCURRIENDO POR ELLO, EN LAS PROHIBICIONES DESCRITAS DENTRO EL ART. 172 DE LA LEY ADJETIVA FENAL, RESULTANDO INCONCEBIBLE QUE DICHA DOCUMENTAL HAYA SIDO JUDICIALIZADA Y ADMITIDA POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, FORMANDO PARTE DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA EMITIDA, MÁXIME SI CONFORME PLASMA EL ART. 175 DEL CPP, DICHO ???? INVESTIGATIVO SOLO PUEDE SER EVACUADO PREVIO REQUERIMIENTO FISCAL EXPRESO, DOCUMENTAL QUE NO FUE EXHIBIDA EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL A FIN DE ACREDITAR SU ORIGEN LÍCITO, ORIGINADO EL DEFECTO PREVISTO EN EL ART. 370 NUM. 4) DEL CPP. Sobre esta problemática tómese en cuenta lo inserto dentro la: ----------------------------------- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2 DE 06 DE FEBRERO ------------------------------------------------------------------------------------------------ "En consecuencia, con el enunciado de prueba ilícita, al margen de discusiones doctrinales, quieren abarcarse la existencia de una lesión o menoscabo a una garantía constitucional que haya provocado la obtención de un medio de prueba, es decir que al obtener la prueba o que para conseguir el medio probatorio se viole o se haya violado un derecho fundamental, poseyendo eso sí, que ser necesariamente una garantía constitucional, de lo contrario su trato procesal varía, ya que saldría del concepto de prueba ilícita, sometiéndose a otra ponderación por parte del juez o Tribunal pero, además, todas aquellas diligencias, medios probatorios y pruebas procesales en las que se debata o discuta aspectos constitucionales infraconstitucionales que puedan determinar la irregularidad o invalidez de un concreto elemento probatorio, con sus correspondientes efectos en el proceso de que se trate..." ------ c) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 numeral 5) del CPP. --------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, este defecto de sentencia se ve replicado en diferentes partes de dicha resolución, en primera instancia con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: ------------------------------------------------------------------------------------- El peticionante logró demostrar mediante prueba idónea (fotocopias legalizadas del legajo de etapa preparatoria íntegro, así como el cuadernillo de juicio oral original), que la dilación acaecida dentro la presente causa no era atribuible a su persona y, que la misma se había prolongado por un lapso de 6 AÑOS, 3 MESES Y 29 DÍAS desde su apertura hasta el día en que se desarrolla el juicio oral, sobrepasando con creces el plazo máximo de 3 años inserto por el art. 133 del CPP, se efectuó además, la correspondiente auditoria jurídica relativa a lo suscitado, estableciendo inclusive los días, uses y años de demora injustificada originados del actuar negligente de la administración de justicia, exoremos detallados en el memorial de fecha 05 de abril de 2023 y que, fueron replicados de manera oral en audiencia, estableciéndose mediante abundante jurisprudencia, la modalidad de cómputo correcto sobre plazo transcurrido y los aspectos a ser considerados a los fines de su procedencia; sin embargo, la autoridad jurisdiccional emite una resolución totalmente arbitraria e incongruente pues, cual si no hubiera escuchado en lo más mínimo los argumentos expuestos por el incidentista, establece que: el mismo no habría delimitado a qué autoridad correspondería cada dilación acaecida, no habría emitido argumento relativo a la complejidad del caso y finalmente, no habría ejercido ningún tipo de impulso procesal sobre la causa a los fines de su continuidad, ESTOS ARGUMENTOS TOTALMENTE PUERILES, NO CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS MÍNIMOS QUE HACEN A LA DEBIDA MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES, PUES CON RELACION AL PRIMER PRESUPUESTO, SE TIENE DESCRITO A DETALLE TODO LO ACONTECIDO PROCESALMENTE DESDE EL INICIO DE LA CAUSA, ESTABLECIENDO EL ACCIONAR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS AUTORIDADES JURIDICCIONALES CONOCEDORAS DEL PROCESO, POR ELLO, RESULTA INENTENDIBLE LA EXIGENCIA EFECTUADA POR EL JUEZ RECURRIDO, QUIEN AL PARECER PRETENDÍA QUE SE HAGA USO DE ALGUNA ALUSIÓN COMO "TAL DILACION ES CULPA DEL JUEZ O TAL DILACION ES CULPA DEL FISCAL", CIRCUNSTANCIA IRRACIONAL Y VULNERATORIA DEL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, PUES LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022 DE 09 DE AGOSTO (ALUDIDA TAMBIÉN DENTRO EL JUICIO ORAL) ESTABLECE LOS PARÁMETROS PARA CONSIDERAR ESTE INSITIUTO EXTINTIVO: ------------- "las condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sub reglas que se traducen en las siguientes: a) El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años b) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado. c) Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición die parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado." --------------------------------------------------------------------------------- CLARAMENTE SE PUEDE ADVERTIR QUE, RESULTA NECESARIO DESCRIBIR LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ÓRGANO JUDICIAL DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO, ASPECTO CUMPLIDO A CABALIDAD POR LA DEFENSA, NO SIENDO NECESARIO ACUSAR A UNO U OTRO DE MANERA DIRECTA SOBRE LAS DILACIONES EN QUE HUBIEREN INCURRIDO, POR LO QUE SE PUEDE ADVERTIR UNA EVIDENTE CARENCIA DE LA DEBIDA MOTIVACION CON RELACIÓN A ESTE PRESUPUESTO. ---------------------------------- De la misma manera, el extracto jurisprudencial recogido precedentemente, ESTABLECE DE MANERA LITERAL, TAXATIVA Y GRAMATICAL QUE, NO ES POSIBLE CONSIDERAR ASPECTOS RELATIVOS A LA COMPLEJIDAD A MOMENTO DE COMPUTAR EL PLAZO DE DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, RAZONAMIENTO DESARROLLADO AMPLIAMENTE DENTRO LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2020-S1 DE 18 DE AGOSTO (TAMBIÉN ENUNCIADA DURANTE EL JUICIO), TODA VEZ QUE, LA TEORÍA DEL "NO PLAZO" NO IMPERA DENTRO NUESTRA LEGISLACION INTERNA, ARGUMENTOS DESOÍDOS FLAGRANTEMENTE POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, INCURRIENDO CON ELLO CLARAMENTE EN INCONGRUENCIA OMISIVIA; SIN EMBARGO, Y NO OBSTANTE DE ESTA CIRCUNSTANCIA, LA DEFENSA REFIKIO A MAYOR ABUNDAMIENTO LA INCONCURRENCIA DE LOS COMPONENTES DE LA TEORÍA DEL NO PLAZO, COMO SER GRAVEDAD DEL DELITO, MULTIPLICIDAD DE IMPUTADOS, MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, DIFICULTAD PARA LA OBTENCIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA, OTRO ASPECTO OMITIDO CUAL SE REFIRIÓ ANTERIORMENTE, COMO SI EL JUEZ DE LA CAUSA NO HUBIERA ESCUCHADO EN LO MÁS MÍNIMO LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DEFENSA. ----------------------- Finalmente, el juez alude a la supuesta desidia del acusado como otro fundamento para rechazar la excepción planteada, estableciendo que el mismo era conocedor del proceso y también incurrió en inactividad, CON RELACIÓN A ESTE ASPECTO, LA MISMA AUTORIDAD OMITE CONSIDERAR QUE, MI PERSONA FUE NOTIFICADA CON LOS ACTUADOS QUE HACEN AL JUICIO ORAL MEDIANTE PUBLICACIÓN EDICTAL, POR ELLO, DESCONOCIENDO EN TODO MOMENTO SOBRE LA VIGENCIA DE DICHA CAUSA, MISMA QUE ME FUE ANOTICIADA POR EL SEGUIMIENTO REALIZADO POR MI DEFENSA TÉCNICA; SIN EMBARGO DE AQUELLO, ES MENESTER TOMAR EN CUENTA QUE ES EL ESTADO QUIEN EJERCE EL IUS PUNIENDI, NO FUDIENDO EXIGIRSE AL IMPUTADO ACTOS RELATIVOS A LA CELERIDAD PROCESAL. --------------------------------------------------- TODO LO EXPUESTO LLEGA A CARECER INCLUSIVE DE RELEVANCIA, SIENDO QUE EL INCIDENTISTA SE ENCUENTRA SOLAMENTE EN LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR QUE DENTRO LA CAUSA NO ASUMIÓ UNA CONDUCTA DILATORIA, EXTREMO ACREDITADO FEHACIENTEMENTE CON LA PRUEBA PRESENTADA. ----------------------------------------------------------------------------------------- Claramente se puede advertir una ausencia de la debida fundamentación y motivación dentro este primer reclamo relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370 numeral 5) del CPP. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, el quantum de la pena es otro aspecto enérgicamente cuestionado, así se hizo dentro la fundamentación referente al defecto previsto en el art. 370 numeral 1) del CPP, por ello, sin la voluntad de resultar repetitivo, se procede a adecuar el reclamo ya efectuado, también con relación al defecto previsto en el art. 370 numeral 5) del CPP, pues a los efectos de la dosificación de la pena, no se consideró la atenuación prevista dentro el art. 8 del CP, no se desplegó motivación referente a los arts. 37, 38 y 39 del CP, no se expresó ninguna consideración relativa a la gravedad del hecho a los fines de los artículos antes aludidos, pues si nos remitimos al art. 332 del CP, este tipo engloba un abanico amplio de supuestos de hecho que hacen a su consumación, existiendo la posibilidad de cometerse con entre diversas personas, con ejercicio de violencia hacia las víctimas, haciendo uso de armas de fuego, etc., y sin embargo de aquello, SE IMPONE UNA PENA CERCANA A LA MÁXIMA QUE PREVÉ ESTE DELITO EN GRADO DE TENTATIVA, SIENDO QUE LAS 2/8 PARTES DE 10 AÑOS SON 6 AÑOS Y 8 MESES, POR LO QUE, LOS 5 AÑOS Y 6 MESES IMPUESTOS, SE TRASLUCEN EN MÁS DE 8 AÑOS DE CONDENA EXTRAIDOS DE UN PARAMETRO DE ENTRE 3 A 10 AÑOS PREVISTOS POR NORMA, CON ESOS EXTREMOS NOS PREGUNTAMOS ¿SE HA EXPUESTO UNA JUSTIFICACIÓN MÍNIMA QUE HAGA A LA IMPOSICIÓN DE TAL SANCIÓN?, NO DEBEMOS OLVIDAR FINALMENTE, QUE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TIENE NATURALEZA PATRIMONIAL Y ANTE SU NO CONSUMACIÓN, NI SIQUIERA SE PUEDE ADVERTIR AFECTACIÓN CON RELACIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. TODOS ESTOS ASPECTOS TRASLUCEN LA INEXISTENCIA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN CON RELACIÓN A ESTE PUNTO. De la misma forma, el ya desarrollado defecto previsto en el art. 370 numeral 4) del CPP, guarda vinculación con el descrito dentro este acápite, pues se ha cuestionado de manera argumentada la determinación asumida por la autoridad recurrida a momento de resolver las exclusiones probatorias, por ello, también resulta ser materia de reclamo con relación al defecto previsto en el art. 370 numeral 5) del CPP. ------------------------------------------------- Finalmente, también existió una deficiente compulsa probatoria a momento de emitir la sentencia recurrida, este aspecto será desarrollado posteriormente. ------------------------------ Con relación a los presupuestos que hacen a una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, es menester considerar los siguientes razonamientos jurisprudenciales: ------------ AUTO SUPREMO 210/2015-RRC DE 27 DE MARZO ------------------------------------------ "Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: I)el objeto de impugnación (motivos del recurso): II) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legitima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); III) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; IV) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna)." Con relación a la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente: --------------------------------------------- AUTO SUPREMO 118/2020-RRC DE 29 DE ENERO DE 2020 -------------------------------- "III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva. El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley. En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "..sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia fallo corto I) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; II) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; III) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; IV) Que la Resolución emitido no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita. Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia dei mismo (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416). Igualmente, refiere el versado Couture, que: El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo me al me cabe dentro del agravio y del recuren tantum devolutum quantum apellatum' (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo-Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución', se entiende con la adecuada motivación en tas resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada". ----------------------------------------------------------------------------------- Con relación a la debida motivación de las resoluciones: ------------------------------------------ AUTO SUPREMO 743/2019-RRC DE 09 DE SEPTIEMBRE: ---------------------------------- "III.1.2 Motivación, fundamentación y defecto procesal derivado de ellas. Desde el punto de vista del lenguaje, el Diccionario de la Lengua Española motivar es explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa. En ese contexto, el art. 124 del CPP, ordena que las sentencias y autos interlocutorios estén fundamentados. Expresen los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma aclara que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos a la mención de los requerimientos de las partes. Siendo el derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales un derecho expresamente recogido por la CPE y reiterado en la norma procesal penal antes glosada, se puede establecer que su contenido esencial está delimitado en tres aspectos; cuando se citan las normas sin efectuar juicio alguno de subsunción o análisis; cuando el juez no se pronuncia respecto de las pretensiones de las partes, y cuando no explica de manera clara por que ha resuelto en determinado sentido; en el segundo caso, debe emitirse un pronunciamiento sobre el reclamo o agravio que se alegue y si es del caso, explicar la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, en ese entendido la motivación además debe ser suficiente y debe existir coherencia entre lo pedido y lo resuelto. Sobre esta cuestión el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia a partir del recurso de casación interpuesto por el representante de la Cooperativa Transporte Internacional Cochabamba en el trámite penal seguido por tal ente contra RMC por los delitos de Estala, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, ante la denuncia de incumplimiento de los art- 124 y 896 dei CTT, brindó mérito al recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: "La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre en conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control v finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. (...) Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o. cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos". Por su parte, el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció: "La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita". El AS 326/2013 RRC de 6 de diciembre, en cuanto a la labor de control de la logicidad en la valoración de la prueba señaló: Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explicito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación. El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las regias del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez" Cabe aclarar que los AS 490/2015-RRC de 17 de julio se refiere a situaciones específicas sobre defectuosa valoración de la declaración de testigos y de los certificados médicos que no son atenientes a la problemática que se analiza.» (Las negrillas pertenecen al texto original). ---------------------------------------------------------- d) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba, Art. 370 numeral 6) del CPP. ---------------------------------------------------------- Este defecto procesal es objeto de reclamo al advertirse su notoria concurrencia, pues el Juez de la causa realizado una valoración sesgada, parcializada y alejada de cualquier vestigio de los elementos de componen la sana crítica, funda una sentencia condenatoria en 3 elementos de prueba, documentos sobre los que paso a detallar: ---------------------------------------------- Con relación a la prueba signada como MP-1 (Informe de intervención policial preventiva o acción directa), el juez de la causa je otorga el siguiente valor probatorio: ---------------------- "da cuenta sobre el inicio del hecho ocurrido en fecha 11 de marzo de 2017; respecto al intento de robo en el cajero BCP ubicado en la rotonda Taquiña, ya que un sujeto identificado como Hedilberto Mejia Adrian se encontraba en el interior del cajero en poder de una estaca metálica de aproximadamente 25 cm., aspecto corroborado con la MP-4..." -------------------- De la revisión de la documental aludida se puede extraer que, un ciudadano de nombre Esteban Larico, hubiere efectuado una denuncia al percibir un comportamiento "sospechoso" por otro individuo dentro el Cajero BCP, ahora bien, el funcionario policial interventor establece que, este último hubiere estado haciendo uso de la fuerza para abrir dicho cajero a momento de su llegada, manipulando además una estaca metálica para aquello. Bajo ese contexto se puede advertir en primera instancia que, como sustento se acude a la documental signada como MP-4 (que fuere también fuere ampliamente cuestionada por esta parte), misma que a decir, corroboraría la existencia de este objeto metálico; sin embargo, de la revisión inextensa de dicho escrito se puede advertir que, en la parte final hace referencia a su secuestro, por ello, nos preguntamos de manera fundada ¿POR QUÉ LA MISMA NO FUE OFRECIDA EN CALIDAD DE EVIDENCIA Y EXPUESTA EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL? ¿POR QUÉ NO SE TOMÓ SI QUIERA UNA FOTOGRAFÍA DE DICHO OBJETO A FIN DE CORROBORAR SU EXISTENCIA Y VERIFICAR SUS CARACTERÍSTICAS?, NO DEBEMOS OLVIDAR LA IMPORTANCIA QUE REVISTE AL MISMO, PUES SERÍA EL OBJETO PERPETRADOR, TENIENDO RELEVANCIA INCLUSIVE PARA ESTABLECER LA TIPOLOGÍA DEL DELITO, MÁXIME SI COMO SE TIENE CLARAMENTE ESTABLECIDO, PARA LA CONCURRENCIA DE LA TENTATIVA EL MEDIO UTILIZADO DEBE SER IDÓNEO, ¿CÓMO PODEMOS ESTABLECER AQUELLO SI LA EXISTENCIA E IDONEIDAD DEL SUPUESTO OBJETO UTILIZADO, JAMÁS FUE CORROBORADO EN JUICIOP, AHORA BIEN, RESULTABA IMPERIOSO CREAR CERTEZA SOBRE EL INICIO DE LA EJECUCIÓN DEL ILÍCITO, MÁS AUN CUANDO ESTAMOS HABLANDO DE TENTATIVA; SIN EMBARGO, AQUELLO NO ACONTECIÓ PUES, DICHA DOCUMENTAL ESTABLECE QUE MI PERSONA FUE ENCONTRADO DENTRO EL CAJERO DEL BCP EN SUPUESTA FLAGRANCIA, ¿SE EFECTUÓ ALGÚN REGISTRO, INSPECCIÓN O ACTO SIMILAR QUE CONSTE EN ACTAS TENDIENTE A VERIFICAR EL ESTADO DE ESTE CAJEROP SE COLECTARON IMÁGENES DE LAS CÁMARAS DE DICHO CAJERO EN LAS QUE SE ME OBSERVE EN TAL ACTIVIDAD DURANTE EL JUICIO ALGÚN TESTIGO DECLARÓ HABERME VISTO ROBANDO O PRETENDIENCO HACERIOR, ENTONCES JEL INFORME DE ESTE ÚNICO CIUDADANO, AUN CUANDO FUERA FUNCIONARIO POLICIAL, RESULTA SUFICIENTE PARA ACREDITAR TODOS ESTOS HECHOSP, SI ASÍ FUERA, LOS PROCESOS PENALES CONCLUIRÍAN CON LA SOLA PRESENTACIÓN DE INFORMES EVACUADOS POR FUNCIONARIOS POLICIALES, PUES SE CONSTITUIRÍAN EN PRUEBA SUFICIENTE E IRREFUTABLE PARA FUNDAR UNA EVENTUAL SENTENCIA, ¿SE PUEDE OTORGAR TAL ATRIBUCIÓN A ????? ??? DE CIUDADANOS DENTRO DE UN ESTADO DE DERECHOY NO DEBEMOS OLVIDAR QUE DICHO FUNCIONARIO NI SIQUIERA COMPARECIÓ AL JUICIO ORAL A FIN QUE, SU TESTIMONIO CREE CONVICCIÓN SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS, POR ELLO, SE PUEDE ADVERTIR UNA ESCUETA, SUPERFICIAL Y BANAL VALORACIÓN PROBATORIA CON RELACIÓN A ESTA DOCUMENTAL, MISMA QUE BAJO LA PREMISA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA, NO HALLA RESPALDO IDÓNEO EN NINGÚN OIKO ELEMENTO PROBATOKIO. POR LO QUE, ESTA PAKTE CONSIDERA QUE DICHO ELEMENTO SE CONSITTUYE EN INSUFICIENTE PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN ARRIBADA POR EL JUEZ RECURRIDO. BAJO DICHO CONTEXTO, LA DEFENSA CONSIDERA QUE LA DOCUMENTAL SIGNADA COMO MP-1, DEMUESTRA OBJETIVAMENTE QUE, MI PERSONA SE ENCONTRABA DENTRO EL CAJERO DEL BCP A MOMENTO DEL ARRIBO DE FUNCIONARIOS POLICIALES. -------------------------------------------------------------------------------------------- Con relación a la documental signada como MP-3, el juez de la causa establece: -------------- "se evidencia que fue arma, la que uso para intentar abrir dicho cajero para sacar dinero, encontrándose el cajero signos de violencia, por consiguiente toda esta literal genera convicción de que el procesado tenía un fin ilícito al interior del cajero que fue frustrado con la intervención de los funcionarios policiales quien lo aprehendieron en el referido cajero, por lo que estas literales resultan altamente relevantes para conocer la verdad procesal." ---- En estos razonamientos solamente observa una valoración probatoria sesgada insuficiente, sino que se puede advertir un total desconocimiento del hecho juzgado, así como ausencia de revisión adecuada de los elementos de prueba, esta afirmación se hace por lo siguiente: ----- TANTO EN LA ACUSACIÓN FORMAL, EL JUICIO ORAL Y LA DOCUMENTAL SIGNADA COMO MP-1, SE SINDICÓ A MI PERSONA DE HABER INGRESADO Y PRETENDIDO ROBAR DOS CAJERO AUTOMÁTICOS, UNO DEPENDIENTE DEL BANCO CENTRAL POPULAR (DENTRO EL QUE FUL HALLADO Y OTRO PROPIEDAD DEL BANCO LOS ANDES AL QUE SUPUESTAMENTE HABRÍA INGRESADO CON ANTERIORIDAD, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL MANEJA DE MANERA INDISTINTA AMBOS CAJEROS, PUES ERRÓNEAMENTE CONSIDERA QUE SE TRATARÍA DE SOLAMENTE UNO, ESTO SE PUEDE COLEGIR DE LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, MISMA QUE SE CONTRAPONE AL ACTA DE REGISTRO DE LUGAR DEL HECHO, ACTUACIÓN DESARROLLADA SOBRE EL CAJERO DEL BANCO LOS ANDES, INFIRIENDO LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUE "MI PERSONA FUE APREHENDIDO EN EL REFERIDO CAJERO ASPECTO TOTALMENTE FALSO, CLARAMENTE SE ADVIERTE UNA EQUÍVOCA Y POR ELLO, GROSERA VALORACION DE ESTE ELEMENTO PROBATORIO, AUN ASÍ, DICHA DOCUMENTAL NO ME VINCULA DE NINGUNA MANERA CON EL HECHO INVESTIGADO, PUES MI PERSONA COMO SE DIJO ANTERIORMENTE, NO FUE ENCONTRADO EN EL REFERIDO AMBIENTE, AQUELLO SE EXTRAE DE LA DOCUMENTAL SIGNADA COMO MP- 1, ENTONCES LA INFERENCIA DE MI PRESENCIA EN EL CAJERO DEL BANCO LOS ANDES ¿DE QUÉ ELEMENTO OBJETO DEVIENE?, NINGÚN TESTIGO PRESENCIAL CORROBORÓ EN JUICIO DICHO EXTREMO, EL FUNCIONARIO POLICIAL QUE EFECTUÓ LA ACCIÓN DIRECTA ASEGURA HABERME ENCONTRADO DENTRO EL CAJERO DEL BCP, NO SE TIENE VIDEO GRABACIÓN, CONGELAMIENTO DE IMÁGENES EXTRAÍDOS DE LA CÁMARA DEL BANCO LOS ANDES QUE CORROBOREN MI PRESENCIA EN SUS AMBIENTES, CLARAMENTE SE DENOTA INEXISTENCIA DE LA DEBIDA CARGA PROBATORIA A FIN DE CORROBORAR LO MANIFESTADO POR LA AUTORIDAD RECURRIDA COMO "HECHOS PROBADOS", MÁXIME SI CONSIDERAMOS LAS NOTORIAS CONTRADICCIONES ENTRE LOS DIFERENTES INFORMES, PUES EN LA ACCIÓN DIRECTA SE ESTABLECE LA APREHENSIÓN DE MI PERSONA A HORA 07:45 AM EN POSESIÓN DEL SUPUESTO OBJETO METÁLICO TIPO ESTACA Y A HORAS 08:00 AM EN EL REGISTRO DE UN AMBIENTE TOTALMENTE DIFERENTE, SE COLECTA EL MISMO OBJETO EN CALIDAD DE EVIDENCIA. --------------------------------------------- EN BASE A DICHOS EXTREMOS, ESTA PARTE CONSIDERA QUE LA DOCUMENTAL SIGNADA COMO MP-3, ORIGINA INDICIOS SOBRE AFECTACIÓN EN LA ESTRUCTURA DE UN CAJERO DEL BANCO LOS ANDES, ASÍ COMO LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN OBJETO DE HIERRO TIPO ESTACA EN ESTE AMBIENTE, YA QUE, NO SE TIENE MUESTRARIO FOTOGRÁFICO QUE CORROBORE AQUELLO, NI EL FUNCIONARIO POLICIAL INTORTENTIOR FUE CONVOCADO A JUICIO A FIN DE SUSTENTAR DICHA DOCUMENTAL. ------------- Con relación a la documental signada como MP-4, consistente en un Acta de requisa y careo, la autoridad jurisdiccional le otorga el siguiente valor: --------------------------------------------- "se puede evidenciar la descripción del arma de hierro con punta de 30 cm." ------------------ Resulta menester replicar los argumentos que hicieron a la exclusión probatoria planteada contra dicha documental y que, fueren objeto de rechazo por la autoridad jurisdiccional, esto bajo la premisa que, SI ÐI?N LÀG AUTORIDADES JURISDICCIONALES TIENEN EL DEBER DE VALORAR CADA ELEMENTO PROBATORIO DE MANERA INDEPENDIENTE; A LOS FINES DEL DECISORIO DEBEN CONCATENARSE LOS MISMOS, ESTO CON EL OBJETO DE ESTABLECER EL HECHO FÁCTICO DEMOSTRADO, NO SE PUEDE SUSTRAER DE AQUELLAS SOLAMENTE IA INFORMACIÓN QUE HAGA A LOS INTERESES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUAL SE ADVIERTE EN LA PRESENTE CAUSA, PUES ¿DÓNDE QUEDA LA VALORACIÓN INTEGRAL INSTADA JURISPRUDENCIALME????, BAJO ESE CONTEXTO, SI NOS REMITIDOS A LA DOCUMENTAL SIGNADA COMO MP-1, ESTA HACE ALUSIÓN A LA APREHENSIÓN DE MI PERSONA EN SUPUESTA POSESIÓN DE LA ESTACA DE HIERRO, ACTO EFECTUADO A HORAS 07:45 AM DEL DIA 11 DE MARZO DE 2017, LA DOCUMENTAL SIGNADA COMO MP-2, ESTABLECE LA COLECCIÓN DE UNA EVIDENCIA CONSISTENTE EN EL MISMO OBJETO, ACTO EFECTUADO A HORAS 08:00 AM DEL MISMO DÍA, FINALMENTE, SE TIENE LA DOCUMENTAL SIGNADA COMO MP-4, MISMA QUE, ESTABLECE LA REQUISA A MI PERSONA INFIRIENDO LA POSESIÓN DEL MISMO ELEMENTO Y QUE AQUEL, SE ENCONTRARÍA EN MIS MANOS, ACTUACIÓN REALIZADA EN LA MISMA FECHA A HORAS 16:30 PM, ENTONCES ¿CUÁL ES LÀ REAL CIRCUNSTANCIA?, ¿CUÁNTAS ESTACAS SE LOGRARON COLECTAR EN FECHA 11 DE MARZO DE 2017? ¿O ESTAMOS HABLANDO DEL MISMO OBJETO QUE FUE PUESTO EN MIS MANOS REITERADAS OPORTUNIDADES?, PUES NO EXISTE OTRA EXPLICACIÓN A AQUELLO YA QUE, DICHO OBJETO AL YA HABER SIDO COLECTADO EN CALIDAD DE EVIDENCIA, CORRESPONDÍA SOLICITARSE EL SECUESTRO DEL MISMO Y PONERSE BAJO CADENA DE CUSTODIA, ASÍ LO ESTABLECE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL MANUAL DE ACTUACIONES INVESTIGATIVAS DE FISCALES, POLICÍAS Y PERITOS, ENTONCES, ¿EN QUÉ MOMENTO Y DE QUÉ MANERA VUELVE A MIS MANOS? TODOS ESTOS EXTREMOS FUERON OBVIADOS POR LA AUTORIDAD RECURRIDA, QUIEN INCLUSIVE, DENTRO SU ASEVERACIÓN DE HABERSE ESTABLECIDO LA DESCRIPCIÓN DEL "ARMA", PECA DE SIMPLISTA, ¿SI QUIERA SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE LA EXISTENCIA DE ESTE OBJETO?, ES NOMBRADO DE MANERA REITERADA EN LAS DIFERENTES ACTAS LABRADAS, PERO NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS INTERVENTORES PUDO ACOMPAÑAR UNA SOLA FOTOGRAFÍA DEL MISMO, NI SIQUIERA CUANDO AL REGISTRO DE LUGAR DEL HECHO COMPARECIÓ UN FOTÓGRAFO FORENSE (VEASE LA MP-2). ------------------------------------------------------------------------------------- BAJO ESTE CONTEXTO, LA DEFENSA CONSIDERA QUE LA DOCUMENTAL SIGNADA COMO MP-4, SIMPLEMENTE CREA DUDA SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE DESARROLLARON LA ACTUACIONES INVESTIGATIVAS Y LA VERACIDAD DE LOS DIFERENTES INFORMES Y ACTAS LABRADAS. --------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, resulta evidente que los Tribunales de alzada no se hallan en la posibilidad de revalorizar los elementos probatorios, pues dicha labor le es propia a los jueces emisores de sentencias en primera instancia, esto bajo el principio de inmediación; sin embargo, resulta ineludible la obligación que les atañe, respecto a verificar si la compulsa efectuada por los tribunales a quo se ajusta a las máximas descritas por norma, es decir, LA SANA CRÍTICA, premisa que engloba sub elementos como la razón -lógica, la experiencia y la ciencia, teniendo estos vez, sus propios componentes que las constituyen, solamente de esta manera, podrá aseverar que la resolución no se constituye en un fallo arbitrario y goza de la debida fundamentación y motivación. ------------------------------------------------------------------------- A fin de sustentar lo manifestado precedentemente, tengo a bien desglosar la siguiente lineal jurisprudencial relativa a la correcta valoración probatoria. --------------------------------------- AUTO SUPREMO N° 387/2018-RRC DE 11 DE JUNIO DE 2018: ---------------------------- "Continuando con la labor de revisión de los fundamentos y motivos uci fallo ingresando al análisis del SEXTO CONSIDERANDO del Auto de Vista, se puede cotejar que al momento de resolver la denuncia sobre la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, si bien hace referencia a las pruebas observadas específicamente, no señala cuál ha sido el elemento o los elementos que componen la sana critica que no ha observado y/o aplicado correctamente el juez menor, considerando que al momento de realizar la labor de control de la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada está en la obligación de ejercer el control intelectivo sobre la prueba cuestionada por el recurrente, circunscribiéndose al examen de la aplicación correcta de la sana crítica; es decir, observar si en los razonamientos del Juez o Tribunal de mérito, se ha prestado atención a las máximas de la razón-lógica, la experiencia y la ciencia, siendo que en base a ello deberá realizarse el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas producidas en juicio con relación a la prueba que se llega a cuestionar." "Por cuanto, bajo el análisis realizado y la jurisprudencia sentada por este Tribunal, es evidente que el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas documentales de cargo número 1 y 2, no ha fundamentado y motivado correctamente si sobre dichos elementos probatorios el juez de mérito ha incurrido alguna afectación, inobservancia o vulneración sobre uno o más de los elementos que componen la sana crítica prevista por el art. 178 del CPP, siendo que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica; decir, si sobre la prueba cuestionada el inferior ha emitido correctamente su valoración probatoria intelectiva en el marco de la lógica (identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente); la experiencia común (el conocimiento); y la ciencia (psicología, pericia e identidad); para así poder explicar fundadamente si es procedente disponer o no una reposición de juicio bajo los alcances de la primera parte del art. 418 del CPP, caso contrario, no puede sustentarse debidamente en base a ello, un reenvió judicial considerando los efectos nocivos que ello genera en la afectación al principio de celeridad, inmediatez y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que la resolución que disponga en base a la defectuosa valoración de la prueba la reposición del juicio debe contener una adecuada fundamentación y Tribunal de alzada, sino que debe necesariamente circunscribir su argumento a la verificación de la errónea aplicación del art. 173 del CPP por parte del Juez o Tribunal inferior, debiendo explicar-en su caso-para determinar el reenvió de la causa, si ha sido correcta o no la aplicación de la sana crítica al momento de haber valorado la prueba el Juez de mérito, que al advertirse esa omisión en el Auto de Vista impugnado, por tales deficiencias, corresponde de igual manera dejar sin efecto el Auto de Vista para que se realice un adecuado control de logicidad intelectivo sobre la Sentencia en relación a la defectuosa valoración de la prueba que se denunció." (Las negrillas nos pertenecen). ---------------------- AUTO SUPREMO 014/2013-RRC DE 6 DE FEBRERO ----------------------------------------- "El sistema de valoración probatoria vigente en Bolivia, sustentado por los arts. 173 y 359 del CPP asumió ala sana critica como marco esencial, donde el Juez o Tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto, el cual: "...es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria fiscal o particular, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstancias o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino me sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada. Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: ...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre'. A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede verdadero existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo". (Las negrillas nos pertenecen). ----------- AUTO SUPREMO 248/2012-RRC DE 10 DE OCTUBRE --------------------------------------- ...El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no'. (Las negrillas nos pertenecen). AUTOS SUPREMOS 188/2012-RRC DE 20 DE MAYO Y 326/2013-RRC DE 6 DE DICIEMBRE, MISMOS QUE RATIFICAN EL RAZONAMIENTO DEL AUTO SUPREMO 214 DE 28 DE MARZO DE 2007. ----------------------------------------------------- "Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia..." "...ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal I de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará in nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 418 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo". --------- Se puede advertir que la defensa ha identificado con plenitud loe elementos probatorios que incumplen con las premisas de la sana crítica, se ha establecido de manera clara el cuestionamiento sobre cada uno y se ha expuesto la solución pretendida, cumpliendo con aquello, la argumentación necesaria ante la denuncia de este defecto de sentencia. SOBRE ESTE ASPECTO ES NECESARIO HACER NOTAR QUE, TAMPOCO SE CONSIGNA EN UN ACÁPITE DE HECHOS NO PROBADOS, DENTRO EL CUAL, DEBIÓ TRANSCRIBIRSE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA DEFENSA EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, SIENDO QUE ESTOS, NO DEBEN ESTAR CONCATENADOS DE MANERA OBLIGATORIA CON ELEMENTOS DE PRUEBA, CONSTITUYÉNDOSE EN LA TESIS MANEJADA POR EL ACUSADO Y QUE CLARAMENTE, DEBE SER OBJETO DE VALORACIÓN POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, CASO CONTRARIO, ¿CUAL LA FERTINENCIA O FINALIDAD DE LA DEFENSA TECNICA DENTRO LA AUDIENCIA DE JUICIO ORALP, EN ESTE CASO CONCRETO, AMPLIOS FUERON LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR AQUELLA, SIN QUE NINGUNO HAYA SIDO CONSIDERADO EN LO MÁS MÍNIMO POR LA AUTORIDAD RECURRIDA. -------------------------------------------------------------- Finalmente, en base a los argumentos expuestos de manera ampulosa, la defensa sostiene que la prueba de cargo resulta insuficiente para demostrar el hecho fáctico sostenido en la acusación fiscal, por ello, la sentencia recurrida basa en hechos no acreditados, m demostrados fehacientemente, contrariando con aquello, las premisas sostenidas en: --------- AUTO SUPREMO 479/2005 DE 08 DE DICIEMBRE: ------------------------------------------- "1.- La insuficiente producción probatoria por parte del acusador público para que pueda generar certeza de culpabilidad por los delitos acusados, ya que de la revisión del acta del juicio oral referida en el recurso de casación se establece que el Ministerio Público no produjo prueba testifical (al contrario formalizó renuncia al derecho de producción probatoria) habiendo introducido escasa prueba documental de cargo imposibilitando de esta manera demostrar los extremos de acusación; consecuentemente, el tribunal de alzada al anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal en reenvío evidentemente incurre en violación al principio constitucional de 'presunción de inocencia al no tomar en cuenta la disposición constitucional establecida por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado que señala: 'se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad"; por su parte, el artículo 29 Constitucional dispone: "toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. De la misma manera se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentido de que 'la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada y este Alto Tribunal de Justicia habiendo sentado línea doctrinal con sus reiterados fallos en sentido de que la carga de la prueba en el juicio oral corresponde al acusador público o particular. ------------------------------------------- Al no haber probado, de acuerdo a ley, el Ministerio Público la condición de consumidor del imputado y el Tribunal de Sentencia basado en simples declaraciones testificales de descargo disponga el internamiento del mismo en un Centro de Rehabilitación público para drogo dependientes viola el artículo 49 de la Ley N° 1008, incurriendo en "error injudicando". El artículo 49 de la Ley N° 1008 dispone: El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo inmediato será internado en un instituto de fármaco-dependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de fármaco dependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48 de esta Ley. Consiguientemente, era imprescindible la participación en el juicio oral de dos especialistas de un Instituto de fármaco dependencia público a efectos de establecer la cantidad mínima para su consumo, en el caso de autos el Ministerio Público no produjo prueba pericial a efectos de dar aplicación a esta disposición por lo que el Tribunal de Sentencia, forzando la consideración de existencia de prueba plena para dar aplicación al artículo 49 de la Ley N° 1008, incurrió defecto absoluto al incurrir en "error injudicando por interpretación y aplicación errónea de la norma indicada, aspecto que sin necesidad de un nuevo juicio oral el tribunal de alzada pudo anular la sentencia y subsanar estos defectos determinando que ante la carencia absoluta de prueba plena declarare la absolución del imputado por todos los delitos acusados, incluido el artículo 49 de la Ley N° 1008. ----------------------------------------------------------------------------------- El Auto de Vista impugnado contradice la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia que establece la posibilidad de aplicar en el nuevo sistema de enjuiciamiento lo dispuesto por el artículo 15 de la ley de organización judicial a efectos de que los tribunales de alzada, como de casación, puedan revisar de oficio tos procesos que llegan a su conocimiento, empero esta facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida, tal el caso de autos en el cual el tribunal de alzada anula la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia cuando el error injudicando existente en la resolución impugnada con la apelación restringida pudo ser subsanada con la emisión de otra sentencia dictada por el tribunal de alzada, tal cual lo dispone el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que en su parte in fine señala: 'cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente". --- AUTO SUPREMO 474/2005 DE 08 DE DICIEMBRE -------------------------------------------- "Que en materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del acumulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados. En el caso de autos el tribunal de alzada no acredita fehacientemente, para declarar la culpabilidad del imputado, la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en el artículo 308 del Código Penal, disposición sustantiva penal que ha sido violada por el tribunal de apelación al condenar al imputado sin encontrarse acreditados los elementos configurativos del tipo penal y menos la autoría del imputado quien, por expreso mandato del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, así como por normas del derecho internacional de los Derechos Humanos que establecen la “presunción de inocencia” del imputado hasta que demuestre lo contrario, presunción que determina que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia porque él es "inocente", correspondiendo la carga de la prueba al acusador, no está obligado a relevar al Ministerio Público y al querellante de esta obligación procesal de destruir su inocencia. En relación a la prueba, el autor José Caferata Nores en su obra "El Proceso Penal", ediciones Depalma-Buenos Aires, afirma que: La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es el medio más confiable para descubrir la verdad real" y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse teniendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa. Sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Que en la mente del juzgador, ante un caso, presentan las fases intelectuales de "Verdad" y "Certeza, pudiendo presentarse en los estados intermedios Duda, Probabilidad o Improbabilidad. Que sólo la 'certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de "Inocencia" constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, no existiendo corteza positiva, aplicando el principio del in dubio pro reo, más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente". En el caso de autos se establece únicamente la existencia de prueba semiplena que es evidentemente insuficiente para condenar con quince años de presidio al imputado, debiendo aplicarse a su favor el principio 'in dubio pro reo y el de favorabilidad, básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional a que tienen derechos todos los ciudadanos de este país, apoyados a su vez por el principio constitucional del Estado de Derecho, más aún cuando existe 'duda razonable sobre la participación del imputado en la comisión del ilícito, motivo de la condena, llegándose a la convicción de que la prueba aportada por la parte acusadora no es suficiente para fundar sentencia condenatoria en contra del imputado que establece que los Vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido realizaron una inadecuada apreciación de la pruebas, conllevando a una mala subsunción de la conducta, desconociendo la norma sustantiva penal." (Las negrillas y el subrayados nos pertenecen). -- En base a lo ampliamente expuesto, se tiene que la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, se halla empapada del vicio descrito dentro el art. 370 numeral 6) del Código de procedimiento penal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 1. PETTTORIO. ----------------------------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto y conforme se esgrime de los argumentos fundados por esta parte, se tiene que la Sentencia de fecha 10 de julio de 2023, se halla carente de la debida fundamentación, motivación y congruencia, se evidencia la existencia de los defectos previstos en el art. 370 numerales 1), 4), 5) y 6) del CPP, mismos que resultan ser vulneratorios de diversos derechos y garantías constitucionalmente reconocidos y que por su concurrencia, vician de nulidad a la resolución recurrida, por ello, solicito declare à LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA PLANTEADO, SE ANULE LA SENTENCIA ALUDIDA, DETERMINANDO LA REPOSICIÓN DEL JUICIO POR UN NUEVO JUEZ DE SENTENCIA, CONFORME ESTABLECE NUESTRA NORMA PROCEDIMENTAL PENAL EN EL ART. 413 DEL CPP. ---------------------------------------------------------------- OTROSÍ PRIMERO. Señalo domicilio procesal Oficinas del SEPDEP, calle Jordán esquina Antezana, edificio Aly, piso 4, número de WhatsApp 79356845. -------------------------------- Cochabamba, 02 de octubre de 2023. ----------------------------------------------------------------- Y POR EL PTTE ART. 109 DEL CPP. -------------------------------------------------------------- Y ART. 10 DE LA LEY 463--------------------------------------------------------------------------- FDO. GABRIEL TITO GUTIERREZ MERIDA, DEFENSOR PUBLICO ------------DECRETO DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2023 ----------------------A, 03 de octubre de 2023 ------------------------------------------------------------------------------ En virtud a la apelación restringida interpuesta por Hedilberto Mejia Adrian contra la Sentencia de 10 de julio de 2023, de conformidad a lo establecido por el Art. 409 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal se emplaza a la otra parte para que en el plazo de diez días contesten el recurso y en su caso acompañen y ofrezcan pruebas. Al otrosí primero. - Por señalado el domicilio procesal, sin embargo, debe estarse a lo dispuesto por los Art. 161 y 162 del CPP modificado por la Ley N° 1173, es decir que las notificaciones deben realizarse a través del buzón de ciudadanía digital. Notifique funcionario. ------------- FDO. LEIDY J. VELIZ QUISPE, SECRETARIA JUZGADON DE SENTENCIA PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL, COCHABAMBA-BOLIVIA. -------------------------------------------- Cochabamba, 03 de mayo de 2024 D. S. O.


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