EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO PARA LA DENUNCIANTE: EDUARDO SILVER GUERRERO EXP. 11/24 EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA ES MANDADO A LIBRAR POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DECIMO SEGUNDO DE LA CAPITAL DR. ARCO ANTONIO PORRAS VELARDE, DENTRO DEL PROCESO PENAL CON NUMERO NUREJ 200912950 o 126/22, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA DEL ACUSADA: ANA PATRICIA QUIROZ LOPEZ, TIENE POR EL PRESUNTO DELITO DE RAPTO: NOTIFIQUESE A LA DENUNCIANTE EDUARDO SILVER GUERRERO CON: ACUSACION FORMAL DE FECHA 10 DE MARZO DE 2010; RADICATORIA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2022, mediante edicto de prensa conforme lo establece el art. 165 de la C.P.P. SE TRASCRIBE : RADICATORIA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2022 ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE TRIBUNAL. Santa Cruz, miercoles 20 de julio de 2022 Recibida la presente causa en contra de la acusada: ANA PATRICIA QUIROZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado por el art. 313 del código penal. De conformidad al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal, el DR. ISMAEL BURGOS OLMOS, estará a cargo de la preparación y sustanciación del presente juicio. RADICATORIA DE CAUSA No. 126/22 PROCESO PENAL PÚBLICO: No. 200912950 ACUSADOR FISCAL: DRA. KARLA V. BARRON HIDALGO VICTIMA: EDUARDO SILVER GUERRERO ARROYO ACUSADA: ANA PATRICIA QUIROZ LOPEZ DELITO: RAPTO, previsto y sancionado por el art. 313 del código penal. Santa Cruz, 20 julio de 2022 Habiendo sido decepcionado el expediente con IANUS No. 200912950, en fs. 63, del Tribunal 2do de Sentencia de la Capital, en cumplimiento a la circular N° 32/2022 de 18 de marzo de 2022 y el Instructivo TSJ-PRES N° 18/2022 de 17 de marzo de 2022, en tal sentido habiendo efectuado la revisión de los antecedentes en aplicación del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, SE RADICA LA PRESENTE CAUSA, que cuenta con, ACUSACIÓN FISCAL, formalizada por el Fiscal de Materia DRA. KARLA V. BARRON HIDALGO, cursante de fs. 16 a 18, de obrados en contra del acusado ANA PATRICIA QUIROZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado por el art. 313 del código penal Que, de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que la acusada arriba nombrado ha sido declarado rebelde mediante auto interlocutorio de fecha 25 de junio del 2019 Fs. 60, el cual ha sido dictado en la preparación de juicio oral, sin embargo, como se explicara más adelante, el mismo está siendo observado y se actuara conforme a derecho. Asimismo se pone en conocimiento de todas las partes, que las modificaciones del Art. 326, 373 y 374 del C.P.P., Modificado por la Ley 586, con relación al Art. 1 del mismo cuerpo legal, Art. 180-I de la C.P.E. y Art. 30 Numerales 3, 7, 8 y 10 de la Ley del Órgano Judicial, que existe las Salidas Alternativas al Juicio Oral, donde los imputados pueden acogerse previo acuerdo del Ministerio Público y las partes ANTES y DURANTE EL JUICIO ORAL. Santa Cruz de la Sierra, 20 julio de 2.022. Exp. 126/22. Vistos: Que, dentro del presente proceso penal, de la revisión de obrados se evidencia ciertas irregularidades insalvables, por ello es menester sanear el procedimiento, y; Considerando: Que, conforme lo establece la circular N° 32/2022, Tribunal Departamental de Justicia, es potestad del tribunal que recibirá la causa proveniente del Tribunal que será renacionalizado, sanear el proceso si es que correspondiere. Que, la normativa procesal penal establece en el “artículo 168º.- (Corrección).- Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, ADVERTIDO EL DEFECTO, deberá subsanarlo inmediatamente, RENOVANDO EL ACTO, RECTIFICANDO EL ERROR o cumpliendo el acto omitido.” Que, en lo relativo a los hechos, el Juez no puede apartarse de lo alegado, pero en lo referente al derecho, el juzgador tiene la facultad de fundarse en la norma jurídica que él considere de aplicación al caso, pero sin que desnaturalice el proceso, puesto que el hecho de que el magistrado califique correctamente la acción interpuesta que había sido formulada en forma errónea o corrija de oficio el procedimiento conforme lo establece el art. 168 del ritual penal, no puede significar, bajo ninguna circunstancia, comprometer su imparcialidad. Que, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al Debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley. CONSIDERANDO: Que, el presente expediente venido a este tribunal en consecuencia de la desfuncionalización que está realizando el Tribunal departamental de justicia, de una revisión minuciosa al expediente se evidencian errores en la tramitación de la preparación de juicio oral, por ello es menester sanear el procedimiento a efectos de evitar posibles nulidades en lo posterior, consecuentemente de la revisión de obrados se tiene lo siguiente: • A fs. 22 y 24, cursa informe del oficial de diligencias, donde se hace conocer que no se habría dado con el domicilio de la acusada, cuando se la intento notificar con la preparación de juicio oral. • A fs. 26, cursa edicto de prensa donde se notifica con la preparación de juicio oral a la acusada. • A fs. 28 cursa auto de apertura de juicio oral, de fecha 06 de diciembre de 2.018. • A fs. 49, cursa declaratoria de rebeldía, de fecha 25 de junio de 2.019, la cual se dejara sin efecto, puesto que como se explicara más adelante, existieron ciertos errores en la tramitación del juicio oral. De la preparación del juicio oral se extraña la notificación al denunciante o víctima, por lo cual corresponde sanear procedimiento, ordenando que se cumpla con el acto omitido, es decir, se debe notificar al denunciante o victima en su domicilio procesal, vencido el plazo que otorga el art. 340 CPP, en caso de presentar acusación particular, se notificara con ello a la acusada, caso contrario, se señalara día y fecha de audiencia de juicio oral. De la revisión del cuaderno procesal se extraña las pruebas de cargo, por lo cual, por Secretaria deberá oficiarse al ministerio público a efectos que se nos remitan las pruebas de cargo. POR TANTO. - El Tribunal Doceavo de Sentencia de la Capital, sin entrar en otras consideraciones de orden legal y conforme lo establece el art. 168 del Código de Procedimiento Penal, resuelve SANEAR EL CUADERNO PROCESAL, de la siguiente manera: • Primero.- Se anula el auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía (y los actuados emergentes de esta resolución), de fecha 25 de junio de 2.019, fs. 49. • Segundo.- Por Secretaria ofíciese al ministerio público, a efectos que se nos remitan las pruebas de cargo. • Tercero.- Se deja firme y subsistente, los actuados referentes a la preparación del juicio oral y el auto de apertura. • Cuarto.- Deberá notificarse al denunciante con la preparación del juicio oral en su domicilio real, y en caso que presente acusación particular o adhesión a la acusación fiscal se notificara al acusado solamente con la acusación particular, o en su defecto se señalara día y hora de audiencia de juicio oral. Nota. - La presente resolución no es firmada por la juez Dra. Any Milenka K. Guillen Zabala, por encontrarse con baja médica por estado de gestación, desde el día 11 de abril de 2.022. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.- EL PRESENTE EDICTO ES ELABORADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL VEINTI CUATRO AÑOS.


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