EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 115/2024 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a las víctimas María Luisa Machicado Condori, David Gabriel Poma Sarzuri, Mirian Juana Ortiz y a los acusados Marco Alex Alfaro Salazar y Gonzalo Félix Prado Ríos, que, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO y OTROS contra MARCO ALEX ALFARO SALAZAR Y GONZALO FELIX PRADO RIOS por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el código penal se dictaron las siguientes piezas procesales:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL L- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- Otrosies.- FIS: 1202310 NUREJ: 201208988 ABOG. LAURA SÁNCHEZ, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de MARIA LUISA MACHICADO CONDORI, DAVID RENGEL POMA SARZURI y MIRIAM JUANA ORTIZ en contra de MARCO ALEX ALFARO SALAZAR y GONZALO PRADO RIOS, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: I-MODULA ACUSACION Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 12 de diciembre de 2018, de conformidad al Artículo 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: Señor Juez, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Artículo 326. (ALCANCE DE LAS SALIDAS ALTERNATIVAS). I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". En ese sentido, el inciso 4 del artículo 21 del mismo cuerpo legal indica: "Artículo 21. (OBLIGATORIEDAD). La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social o por la afectación mínima del bien jurídico protegido (...)". Aspecto que en concordancia con los principios de Oportunidad y Objetividad dispuestos por el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultan a la suscrita a realizar a la presente solicitud, en base a los siguientes argumentos: El 12 de diciembre de 2018, se emitió Resolución de Acusación Fiscal en contra de Marco Alex Alfaro Salazar y Gonzalo Prado Ríos, a quienes se acusó la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el Artículo 335 del Código Penal, toda vez que los mismos "En mayo de 2012, Marco Alex Alfaro Salazar y Gonzalo Prado Ríos contactaron a las víctimas haciéndoles conocer que tenían a la venta una mercadería constituida por 400 cajas de cigarrillo, acordando por ellas el precio de $us. 40.000, oo, empero que para la realización del trato, se tenía que depositar al menos $us. 20.000, oo, tomando en cuenta que la mercadería tenía que trasladarse desde la ciudad de La Paz y que debido a que eran conocidos de Juan Ramón Quintana (entonces Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia) y con Esteban Urquizu (entonces Gobernador del Departamento de Chuquisaca), ellos garantizaban el traslado seguro de la mercadería, es de esa manera que entre todos lograron reunir la suma de $us. 20.000, oo, dinero entregado a Marco Alex Alfaro Salazar y Gonzalo Prado Ríos. Sin embargo, posterior a la entrega del dinero no recibieron la mercadería y tampoco recuperaron su dinero (...)". Ahora bien, dadas las caracteristicas especiales del presente proceso, se tiene que considerar que son diferentes victimas las que aportaron al monto entregado a Marco Alex Alfaro Salazar y Gonzalo Prado Ríos, y durante el proceso no se ha realizado una cuantificación precisa del valor al que ascendería el daño causado a cada una de ellas, además es necesario analizar la trascendencia del hecho desde la perspectiva que las misma victima ha otorgado al presente caso toda vez que, no se ha apersonado a efecto de conocer el desarrollo del proceso; aspecto que permite inferir que si bien han otorgado un monto de dinero a los acusados, no se ha especificado el daño económico causado en su totalidad, además los denunciantes/victimas no ha demostrado mayor interés en el desarrollo del proceso, durante varias gestiones. Por lo que se deduce que, en el presente caso, el patrimonio de la víctima (como bien jurídico protegido) ha sido afectado minimamente, por lo cual el hecho per se reviste una escasa relevancia social, lo cual también se evidencia de la conducta de la víctima. Ahora bien, respecto del requisito exigido por la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, como se ha indicado anteriormente, si bien el monto de dinero desembolsado ha sido plenamente identificado por la victimas desde un inicio del proceso, nunca se ha hecho conocer el valor al que ascendería el costo de una reparación integral del daño, por lo que este aspecto resulta indeterminado; y al no existir ningún pronunciamiento expreso de la víctima durante el desarrollo del proceso, este requisito se hace de imposible exigibilidad hacia el acusado. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Arts. 323 Inc. 2), 21 Incs. 4) y 22 del Código de Procedimiento Penal MODULA LA ACUSACIÓN FISCAL por la SOLICITUD DE APLICACION DE SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor MARCO ALEX ALFARO SALAZAR y GONZALO PRADO RÍOS de generales expresadas al exordio. En consecuencia, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilícito de ESTAFA, conducta ilícita prevista y sancionada por el Artículo 335 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí 1.- Providencias mediante Ciudadanía Digital. Sucre, abril 17 de 2024. Sucre, 30 de abril de 2024 VISTOS.- El requerimiento de aplicación de Criterio de Oportunidad, presentado por el Ministerio Público, todo cuanto ver convino, y; CONSIDERANDO.- Que el Ministerio Público, dentro del proceso penal que sigue a denuncia MARIA LUISA MACHICADO CONDORI, DAVID RENGEL POMA SARZURI Y MIRIAM JUANA ORTIZ, en contra de MARCO ALEX ALFARO SALAZAR Y GONZALO PRADO RIOS, por la presunta comisión del delito de “estafa”, tipificado en el art. 335 del Código Penal, solicita la extinción de la acción penal, aplicando un Criterio de oportunidad como salida alternativa, tomando en cuenta el art. 21 inciso 4) del procedimiento penal que señala, que es posible la extinción del proceso, ya que es previsible el perdón judicial al tratarse de un delito con escasa relevancia y que sería posible que se aplique el perdón judicial; en ese sentido para poder descongestionar el sistema procesal penal, es que presenta su requerimiento modificatorio a la acusación formal, pidiendo la aplicación de esta salida alternativa de criterio de oportunidad y se extinga la acción penal con el archivo de obrados. CONSIDERANDO.- Que el art. 27 del procedimiento penal inciso 4 señala: “La acción penal se extingue: …. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código……” (textual), en consecuencia, el Ministerio Público como principal director del proceso de investigación penal afirma que en este caso es previsible que se imponga una eventual sentencia no mayor de dos años, lo cual hace viable el perdón judicial, al efecto el art. 21 inciso 4) del procedimiento penal, señala: “ Obligatoriedad.- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer acción penal pública en todos los casos que sea procedente:………4) Cuando sea previsible el perdón judicial….” (textual), al respecto es necesario también analizar el art. 326 del procedimiento penal que señala que se puede aplicar una salida alternativa hasta antes de la existencia de una sentencia, en este caso analizando la petición del Ministerio Público, se puede evidenciar que no existe sentencia en esta instancia en juicio oral, como así también el art. 328-I del mismo cuerpo procesal penal, señala que los criterios de oportunidad se tienen que resolver sin más tramites y de manera escrita sin necesidad de convocar a ninguna audiencia, debiendo analizar únicamente los elementos de prueba pertinentes y resolver el mismo, como en el presente caso las víctimas no se han apersonado a efecto de conocer el desarrollo del proceso desde la interposición de la denuncia, el monto de dinero ha sido plenamente identificado desde el inicio del proceso sin embargo no se ha hecho conocer el valor al que ascendería el daño por lo que resulta de imposible exigibilidad a los acusados una reparación integral del daño. Por todo lo manifestado corresponde emitir la presente resolución. POR TANTO.- En merito a los fundamentos expuestos y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve, ADMITIR la salida alternativa de “Criterio de Oportunidad” solicitada por el Ministerio Público, en merito el art. 21 inciso 4) del procedimiento penal, disponiéndose en consecuencia la “EXTINCIÓN DEL PROCESO PENAL”, seguida por el Ministerio Público a instancia de MARIA LUISA MACHICADO CONDORI Y DAVID GABRIEL POMA SARZURI Y MIRIAN JUANA ORTIZ, en contra de MARCO ALEX ALFARO SALAZAR Y GONZALO FELIX PRADO RIOS, por la presunta comisión del delito de “Estafa”, tipificado en el art. 335 del Código Penal, con el consiguiente archivo de obrados una vez ejecutoriada la misma. Notifíquese a los sujetos procesales con la presente resolución. Al Otrosí 1. Por señalado. REGÍSTRESE. FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DOS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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