EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE RIBERALTA


EDICTO Para: ROBERTO ESPINOZA RALDES Objeto.- Notificación con señalamiento de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares. Juez: Primero de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado ROBERTO ESPINOZA RALDES dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de EGLIS CHAO SALINAS contra ROBERTO ESPINOZA RALDES, por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal en aplicación al art. de 301.1) y 302 del código de procedimiento penal imputa formalmente: A ROBERTO ESPINOZA RALDES. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCION 1RO DE RIBERALTA I. Imputación Formal.. II. II.- Solicita Aplicación de Medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA.- Otrosies. GELY VACA BECERRA, FISCAL DE MATERIA asignada a la unidad de ATENCION ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZON DE GENERO, VIOLENCIA SEXUAL TRATA Y TRAFICO II DE LA FISCALIA DEPARTAMENTAL DEL BENI, en defensa de le legalidad y los intereses generales de la sociedad ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 de la CPE, dentro del proceso penal signado con 802102022100139, que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia DE EGLIS CHAO SALINAS contra ROBERTO ESPINOSA RALDES por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, ante su Autoridad con todo respeto exponga y pido: I.- IMPUTA FORMALMENTE 1. Datos Generales del Imputado: NOMBRE COMPLETO: ROBERTO ESPINOZA RALDES Cedula de Identidad: Fecha de Nacimiento: DESCONOCIDO Domicilio: DESCONOCIDO Profesión/ocupación DESCONOCIDO 2. Datos del Denunciante. – NOMBRE: EGLIS CHAO SALINAS CI: 10819269 DOMICILIO B/ CERRITO 3. Datos de la victima. – Nombre Completo: W.C.S. (17 años) 4. Teoría Fáctica. – En fecha 10.02.2021 presentada ante la FELCV por Eglis Chao Salinas hermana de la victima, indica que su hermano Wilson tiene problemas de discapacidad, estudiante de la Unidad Educativa AREEC (para personas con discapacidad), también ayuda en lo económico en la casa vendiendo gelatinas en diferentes lugares del barrio, en fecha 10 de febrero del presente afio a horas 08:00 am. Aprox., Wilson habría salió de su domicilio con la finalidad de poder vender las gelatinas, su retomo a casa fue a horas 15:00 Aprox., con la venta de gelatina todavía sin terminarlo con un estado de ánimo diferente a anteriores días, donde la hermana Eglis le pregunta qué habría pasado por que estaría con este cambio de conducta, respondería que no tenia nada, a horas 18:00 Aprox, el sobrino menor de 10 años de iniciales C.G.A.C., miembro de la familia que se encontraba llegando al domicilio se dirige rápidamente al padre de la victima, a quien le informa que vio a Wilson en posición de cuatro y pantalón abajo y el denunciado agrediéndole sexualmente, inmediatamente volvieron a preguntar a la víctima si realmente fue verdad lo que habría sucedido, sollozando respondería que fue víctima de violación por parte del agresor en varias ocasiones, los familiares al saber esta noticia la madre reclamaría al agresor su respuesta seria que no habría tocado a la victima, negaría el hecho, luego con el apoyo de los vecinos decidieron realizar la denuncia, apersonándose a Oficinas de FELC-V. Hace notar que el denunciado es su vecino. II.- FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FORMAL - De los elementos cursantes en cuaderno de investigación consistentes en: • Informe de inicio de investigaciones de fecha 10.02.2021, por medio de la cual ser realiza una relación fáctica de los hechos denunciados. • Informe psicológico sobre valoración realizada a A.D.M victima (10 años), misma que señala: “… “en esto hace desde ya mucho tiempo que él lo viene haciendo, ya hace diez años, él se llama Roberto Espinoza, él vive a lo diagonal de mi casa, él siempre me ha llamado cuando yo estoy vendiendo gelatina siempre hace como si me va a comprar gelatina, entra hasta dentro, el vive solo, tiene sus hijos, pero hay veces lo visitan, el siempre que yo paso, me dice entra, dame gelatina, entonces yo entro, y ahí el me empieza tocarme, él me toca mi parte, luego me baja mi pantalón o mi calzoneta, me lleva a su cama y ahí me lastima acá atrás (señalando sus nalgas), y él ahí me dice que no quiere que grite para que nadie escuche, y me dice que si grito la va cerrar la puerta y me voy a quedar ahí y ya no voy a ver a mi mama, después que él me lastima, me toca, él me dice que no diga a nadie lo que él me hace, porque me dice sino te voy a embrujar, porque él es brujo, ya después que él hace todo eso, yo me levanto de su cama, me subo mi pantalón o calzoneta, y me voy a seguir vendiendo su gelatina, él a veces me compra gelatina, a veces me compra dos o tres gelatinas, o veces no me compra, y me voy. Y eso es todos los días, yo a veces paso por otro lado, me voy por otra calle, para no pasar por su casa, pero él me llama, y tengo que ir no más. Ya hoy día, hizo eso, lo de todos los días, Salí de mi casa a las seis de la mañana y hoy pase todo bien, creo que él no estaba, ya a las tres de la tarde regresaba a mi casa y tenía gelatina todavía, él me llamo, yo fui, y ahí de nuevo el empezó a tocarme, y me hizo de nuevo, después yo me levante, me Salí y me fui al mercado porque me faltaba para vender gelatina, entonces ahí en el mercado estuve hasta las siete de la noche, ya después me fui a mi casa, y ya en mi casa, me dice mi mamá que vaya un ratito con ella, y me sienta y me dice vamos hablar, y ahí me dice quiero que digas qué te hace ese señor, entonces ella ya sabía más o menos, y ya a ella le dije lo mismo que le estoy diciendo a usted, entonces ya mi mamá se puso mal, se puso a llorar, y fue a decirle a un vecino lo que él me estaba haciendo ya ese señor creo hablo a la defensoría, y ya mi mamá se puso mal, y le dijo a mi hermana que me traiga, y de esa forma estamos aquí en la policía. Y ya con todo esto yo quisiera decirle que ese señor ya no me moleste, que ya nunca más me haga eso, eso no más. • Certificado médico legal-forense de w.c.s. • Dictamen pericial inf.lab.clin.biol.239-21 caso idif-0966-21 • Informe complementario presentado en fecha 20.04.2021. • Resolución fiscal de aprehensión y orden de aprehensión • Otros De los elementos de convicción cursantes en cuaderno de investigación, permiten establecer que: ROBERTO ESPINOSA RALDES, es con probabilidad AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal, toda vez que el imputado aprovechando ser vecino de la víctima ha realizado actos corporales de tocamiento o acercamiento, de significación impúdica en el adolescente DE TAN SOLO 17 AÑOS, esto tocándole sus partes, luego me baja su pantalón o mi calzoneta, llevándole a su cama y ahí me lastima acá atrás (señalando sus nalgas) Por lo expuesto y al existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad autor del hecho que se le Imputa, es que con la facultad otorgada por el inc. 1) del Art.301-1) y el Art. 302 del Cód. Pdto. Penal y el inc. 1), 2), 11) y 12) del art. 40 de la Ley 260, la Suscrita Fiscal, Imputa Formalmente a ROBERTO ESPINOSA RALDES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los Arts. 20 del mismo cuerpo legal. Articulo 20º. (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por sí solas, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Artículo 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Para entender esta figura jurídica, debemos realizar un análisis lógico jurídico de los elementos constitutivos del tipo y determinar la forma de comisión del mismo, por lo que podemos señalar: De acuerdo a la descripción típica, existe abuso sexual, cuando el imputado que sin consumar o intentar el acceso camal, realiza actos corporales de tocamiento o acercamiento, de significación impúdica, con persona de uno u otro sexo, (son aplicables todas las características de la violación incluida la violencia, la imposibilidad para resistir, la minoridad y otros del art. 308 y 308 bis, sea que es niña o adolescente, privada de razón o que no puede resistir o esta resistencia se vence por medio de la violencia (supuestos del delito de violación) quedando comprendidos los actos que se realizan en el cuerpo de la victima. Lo que se prohíbe es el abuso sexual, sin acceso carnal, y no hay duda que, si el autor realiza tocamientos o hace tocar por un tercero o si obliga a la victima a hacerlo, está atacando la libertad sexual protegida. Hay coincidencia en que, son deshonestos los actos libidinosos, el delito perfecciona cuando el autor se propone con su acto desahogar un apetito de lujuria, pero sin ánimo de legar al corto, así afirman los autores que siguen esta postura que son dos los elementos que caracterizan al abuso deshonesto: uno material objetivo, que consiste en la comisión de actos libidinosos, no tendientes al acceso canal, y otro, subjetivo, que se establece por la voluntad y conciencia de cometer un abuso, con propósito libidinoso, sin llegar a la conjunción camal. En este sentido, cuando falta el fin de satisfacer un impulso erótico, libidinoso, no surge este delito, a pesar de la ofensa que se comete contra la libertad sexual, ya que éste se caracteriza precisamente por una acción que tiende a desahogar un apetito de lujuria. Sin ello, la acción sería atípica (tal el caso de un tocamiento realizado sin intención o por accidente). Preceptos Jurídicos Aplicables- El Ministerio Público de la Nación con la potestad emanada de los Arts. 124 y 125 de la Constitución Política del Estado, en estricta relación con los Arts. 3, 5, 8 y 12, 40 núm. 11) y 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en cumplimiento de lo señalado en los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal se permite formular la presente IMPUTACIÓN FORMAL, solicitando a Ud. Se sirva imprimir el trámite correspondiente. El artículo 15 de la Constitución Política del Estado, señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. () II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras). Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994 ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos. III.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA- Por lo descrito lineas arriba se tiene que se cumple con lo establecido en el Art. 233 núm. 1) del C. P. P. en lo referente a la Autoría pues existen suficientes elementos de convicción para sustentar de manera clara, firme e inequívoca, que los imputados son con probabilidad AUTORES del delito imputado. Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; 2. . La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. . El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. Procedencia de la detención preventiva.- Artículo 232.- (Improcedencia de la detención preventiva). No procede la detención preventiva: 1. En los delitos de acción privada. 2. En las delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad; 3. . Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada; 4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años, 5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años; 6. . En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado; 7. . Cuando se trate de mujeres embarazadas; 8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año; 9. . Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma. II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros De fuga u obstaculización, únicamente podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente código III. Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente Articulo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños. 2. Adolescentes, mujeres y adultos mayores. 3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas. 4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados” Conforme a lo establecido por el articulo 232 de la norma procesal penal, y considerando que el tipo penal de ABUSO SEXUAL tiene como sanción la privación de libertad de 6 a 10 años cuyo máximo supera los 4 años establecidos por el artículo 332 numeral 5), lo que hace viable la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de DETENCION PREVENTIVA del imputado. Riesgos Procesales.- Para resolver sobre la Situación Jurídica del imputado Art. 233 núm. 2) del C. P. P. se deberá tener en cuenta lo siguiente: Artículo 234°.- (Peligro de fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; Toda vez que el imputado no se puede corroborar que cuente con un TRABAJO estable. 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto: En la Investigación se establece que al no haber desvirtuado los riesgos consistentes en TRABAJO, se hace latente existir el riesgo procesal de fuga, al no existir un arraigo natural que haga que el imputado permanezca en el territorio boliviano. 4.- el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. Mediante informe de 17.04.2021, se evidencia que se puso en conocimiento la citación para su declaración y no se presentó a dicho acto procesal, asimismo de acuerdo a Informe complementario de fecha 19.04.2021, se notificó personalmente con requerimiento de designación de pericias, y a la fecha de la presente, no se apersono. 7.- Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante: Conforme a SCP 0001/2019-52 de fecha 15 de enero de 2019 que precisa: “Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero-que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que: En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir…El concepto “efectivo que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, Incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna Inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente. Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, en el marco de los criterios desarrollados, que consideró Con creativa internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, la normativa internacional deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes victimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la victima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización, pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes. El ahora imputado es un peligro efectivo para la victima puesto que de Informe social de fecha 04.11.2019 por medio del cual se señala: "…se concluye que el adolescente w.c.s. de 17 años, se encuentra en situación riesgo por su edad y género, quien hubiera sido víctima de abuso sexual según lo informado dentro del Informe Psicológico, protagonizado por su vecino (denunciado) quien le compraba GELATINA se tiene que el imputado en ocasiones tiene contacto con la víctima, demostrando con ello que este último conoce las actividades de la victima, elementos que acreditan que el ahora imputado es un peligro efectivo para la víctima, esto considerando su situación de vulnerabilidad y minoridad, y que ante la cercania con el imputado se generaría actos de revictimización Duración de la detención preventiva.- Conforme al hecho investigado, se tiene que resulta necesario la realización de los siguientes actos investigativos: como ser: • PERICIA PSICOLOGICA de credibilidad de la víctima w.c.s. (17 años) Por lo que se solicita para realizar dichas actuaciones el plazo de 50 días. IV. PETITORIO.- En base a lo arriba fundamentado, en sujeción lo establecido por el articulo 232 parágrafo III numeral 2); 233 con relación al artículo 234 numerales 1,2 y 7 y 235 numeral 2. Del CPP. Modificado por la Ley 1173, se Requiere la aplicación de MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL DE DETENCION PREVENTIVA del imputado y sea en la Carceleta de RIBERALTA, solicitando muy respetuosamente a su Autoridad, se sirva fijar día y Hora de Audiencia de Medidas Cautelares, protestando fundamentar oralmente. Otrosí 1ro.- NOTIFICACION AL IMPUTADO DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL C.P.P. Otrosí 2do.- Notificaciones, CENTRO INTEGRADO 25 DE MARZO, Oficinas del Ministerio Público. Riberalta, 06 de julio de 2021. A, 02 de Mayo de 2024.- En atención a Al Requerimiento que antecede, el suscrito juzgador, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del CPP, señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para considerar la situación jurídica del imputado: ROBERTO ESPINOZA RALDES para el día Viernes 17 de Mayo del 2024, a horas 10:00 a.m., acto jurisdiccional a llevarse a cabo en este despacho judicial ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de marzo de Riberalta; para lo cual se dispone que la señora oficial de diligencias proceda a la citación y notificación de todos los sujetos procesales (MM.PP., el Imputado mediante edicto, abogados defensores y otros), sea en los domicilios señálalo en la imputación formal. Para tal efecto, se dispone la notificación de los imputados mediante edictos conforme al art. 165 del CPP., sea con la imputación formal y el presente proveído de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por secretaria elabore los edictos correspondientes y entréguese al representante del MM.PP., quien deberá colaborar con las publicaciones. Así mismo, se designa abogado de oficio al Dr. Hormando Suarez Soruco, quien deberá asumir la defensa técnica con eficacia en favor del imputado. Al otrosi1y2.- Se Tiene Presente, Al otrosí 3.-Por Señalado. FDO. y Sellado por DR. JAVIER RIBERT ANTELO JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, ante mí; Dra. SELVA AGUILERA MEDINA SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA, 02 DE MAYO DE 2024.


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