EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO QUINTO DE LA CAPITAL


CUD No. 201103052300678--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ 4to. DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA ---------CIUDAD DE LA PAZ. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CUMPLE CONTROL JURISDICCIONAL Y FORMULA IMPUTACION FORMAL. ------------------------------------------------------ OTROSI 1.- SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. -------------------------------------------------- OTROSIES. - SU CONTENIDO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Abg. Julio S. Acarrafi Revollo, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Genero y Violencia Sexual de la ciudad de La Paz; ante su autoridad con las debidas consideraciones, en atención al Art. 279, Art 301.I.1 y Art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula resolución de IMPUTACION FORMAL por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto por el Art. 272 bis del Código Penal (CP) bajo los siguientes fundamentos: RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL JSAR 137/2023. 1.. DATOS GENERALES DE LAS PARTES. - 1.1 IMPUTADO/A NOMBRE CRISTHIAN RODRIGO ASTORGA RAMOS CEDULA DE IDENTIDAD 9874943 FECHA DE NACIMIENTO 11 de noviembre de 1994 ESTADO CIVIL Soltero NACIONALIDAD Boliviano OCUPACION Estudiante (no verificado) DOMICILIO REAL Fue citado mediante edicto, no tiene domicilio CELULAR No consigna ABOGADO Dra. Denisse Alvarez Parraga y Adelaida Alvarez Parraga DOMICILIO PROCESAL Av. Mariscal Santa Cruz Esq. C/ Genaro Sanjinez Edif. San Fransisco No. 202 Piso 2 Of. 206 1.2 VICTIMA y/o DENUNCIANTE NOMBRE YANINA MELISSA BARRIOS QUISBERTH CEDULA DE IDENTIDAD 10061114 FECHA DE NACIMIENTO 23 de noviembre de 1998 ESTADO CIVIL Soltera NACIONALIDAD Boliviana OCUPACION Estudiante DOMICILIO REAL Z / Bajo Sopocachi C/16 de julio No. 800 CELULAR 62579868 ABOGADO Dr. Miguel Angel Vasquez Pacheco DOMICILIO PROCESAL Estudio jurídico Vasquez C. Sanjinez No 423 Edif. Libertad Piso 1 Of. 104 B 2 RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- Dentro del cuaderno de investigaciones se tiene que en fecha 05 de marzo del año en curso aproximadamente a horas 23:15 La Sra. YANINA MELISSA BARRIOS QUISBERT (victima), se encontraba dentro de una movilidad junto al Sr. CRISTHIAN RODRIGO ASTORGA RAMOS (imputado), este se molestó porque no quería quedarse con la hija que tendrían ambos por lo que empezó a insultar a la víctima propinándole puñetes en la cara, cabeza, brazos y la espalda, mientras conducía la movilidad, dejándola de golpear al recibir una llamada de su madre, después llegaron a la esquina del domicilio de la victima esta ve a su ex suegra, continuaron discutiendo y el imputado nuevamente le dio puñetes en la cabeza a lo que la victima trato de defenderse pero el imputado le dio golpes en la cara hasta que ella ya no se movió luego la victima procedió a alejarse al ver que el imputado también se había alejado. 3. ELEMENTOS DE CONVICCION ACUMULADOS DURANTE LA INVESTIGACION PRELIMIAR QUE MOTIVAN LA RESOLUCION, SU PERTINENCIA Y UTILIDAD.- Realizada la investigación preliminar, se procedio a acumular los siguientes elementos de convicción que sustentan la presente resolución: • Acta de denuncia promovida por YANINA MELISSA BARRIOS QUISBERTH en plataforma de la FELCV La Paz en fecha 06 de marzo de 2023, haciendo conocer que fue agredida físicamente por su ex pareja CRISTHIAN RODRIGO ASTORGA RAMOSS • Certificado SEGIP del imputado en donde nos proporciona sus datos generales. • Acta de declararon informativa en calidad denunciante victima de fecha 06 de marzo de 2023 correspondiente a YANINA MELISSA BARRIOS QUISBERTH, quien relata sobre la forma en que fue agredida la noche del 05 de marzo del año en curso identificado a su ex pareja CRISTHIN RODRIGO ASTORGA RAMOS como la persona que le agredió físicamente manifestado en lo esencial que “estábamos en su movilidad yo tenía que comprar cena no quería quedarme con la bebe el siguió avanzando con su movilidad hasta estacionarse me empezó a gritar, insultar yo no quería seguir la discusión y me empezó a golpear empezó a conducir y siguio golpeándome yo deje a u costado a la bebe y me defendí de los golpes que me daba le llamo a su mama y le conto lo que estaba pasando y le dijo que tenia que encontrarse inmediatamente con nosotros, de camino a mi casa la señora aparecieron en la esquina escuchando mi reclamo y sus reclamos de el por la pelea que habíamos tenido yo empecé a pedirle dinero que me debía hace mucho tiempo y es la razón por la que me golpeo mas en frente de su mama, yo ya no quería seguir ahí ellos no me dejaban ir tome a mi hija y fingí que estaba yendo a mi casa” (sic) • Certificado médico legal forense de 06 de marzo de 2023 correspondiente a YANINA MELISSA BARRIOS QUISBERTH elaborado por la Dra. Lupe Lourdes Flores Quispe, medico forense del IDIF, quien durante el examen físico segmentario identifico lesiones enrostro. REGION ORBITARIA DERECHA, PARPADO SUPERIO E INFERIOR: Equimosis bipalpebral, de color rojo oscuro REGION CILIAR DERECHA, TERCIO EXTERNO: Aumento de volumen de 2.5 x2 Cm, equimosis de forma irregular, bordes irregulares, de color rojo oscuro, de 2x 15 cm asociado a herida abierta, oblicua, de bordes irregulares, cubierta por costra hemática, de 1.2 x 0.2 cm. PARPADO INFERIOR IZQUIERDO: Equimosis de forma irregular. Difusa, de bordes irregulares, de color violaceo tenue. REGION MALAR IZQUIERDA: Aumento de volumen ene un área de 2.5 x 2 cm asociada a equimosis difusa, tenue, de color rojo oscuro, 2 x2 cm_ LABIO INFERIOR, MUCSA LABIAL, TERCIO EXTERNO DERECHO: Equimosis de forma irregular, bordes irregulares, de color violáceo, de 0.7 x0.8 cm. • Extremidades superiores. ANTEBRAZO ISQUIERDO, CARA POSTERIOR, TERCIO MEDIO: Equimosis de forma irregular, bordes irregulares, de color rojo oscuro, de 2.5 x1.5 Cm además que las lesiones son coincidentes con la data de hecho manifestado por la víctima, por lo cual se le otroga 7 días de incapacidad médico legal. • Informe de investigaciones de fecha 23 de junio de 2023 elaborado por … en donde sugiere que se emita requerimiento para el Departamento de Inteligencia Criminal DIC-FELCV para que los mismos hagan la búsqueda del imputado. • Informe del DPTO. De Inteligencia Criminal de fecha 21de agosto de 2023 elaborado por el Sr. Sof 2do Gerardo Fernández Cortez y el Sr. Cap. Ricardo Moreno Ticona en donde señala que la búsqueda del imputado no tuvo resultados positivos. • Certificado de antecedentes policiales en donde refiere que el Sr. CRISTHIAN RODRIGO ASTORGA RAMOS, SI RESGISTRA ANTECEDENTE POLICIAL en fechas 18/10/2017 y 16/11/2018 violencia familiar o doméstica. 4.- FUNDAMENTO JURIDICO DE LA RESOLUCION. - 4.1 Naturaleza de la imputación formal. La constitución Política del Estado en su Art. 225.I establece que el Ministerio Publico defenderá la legalidad y los interese generales de la sociedad y ejercerá la acción Penal publica, entendemos que es la institución llamada por ley y encargada de llevar adelante y, de oficio, la dirección de las investigaciones y representarla ante los órganos jurisdiccionales. La promoción de oficio de los delitos de acción penal publica a la que se debe el Ministerio Publico, se encuentra sujeta a actuaciones circunscritas en requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y especifica. Asi el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal establece que: “Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizara la imputación mediante resolución fundamentada…” Al respecto, la SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre -reproduciendo el razonamiento de la SCP 0893/2013 20 de junio- establecido que: “…la imputación formal…dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Publico, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejerce la acción penal publica. Bajo este parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de lo hechos para atribuir dicha conducta -presuntamente ilícita- al sujeto sometido a investigación. En ese marco, la imputación formal el un presupuesto y una condición predecesora de la acusación formal, por cuanto no es posible acusar al sujeto entretanto no se le hay imputado”. “La imputación debe ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y especifica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse, lo cual implica que debe otorgarle certeza, pues como se preciso en la SC0760/2003-R de 4 de junio: “Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen n el mundo exterior, que se subsumen en una o mas de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador…” 4.2 Calificación provisional de la conducta imputada. En ese marco, considerando que el hecho endilgado al encausado ha sido debidamente descrito ut supra, mismo que-a partir de los elementos objetivos descritos precedentemente- se adecua provisionalmente al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, cuya estructura típica se halla descrita en el Art. 272 bis numeral 1 del CP, que ala letra refiere: “Articulo 272 bis. (Violencia Familiar o Domestica). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Articulo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1.- El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.” De lo reproducido, se desprende que los elementos esenciales del referido tipo penal son: La conducta típica (parte objetiva y parte subjetiva): Los sujetos de la conducta y El objeto jurídico respecto a la conducta típica en su parte objetiva consiste en agredir física, psicológica o sexualmente y, en el presente caso, la acción del imputado ANGEL ORLANDO MUJICA CERRUDO ha materializado la conducta del tipo penal transcrito en su vertiente de VIOLENCIA FISICA. Así , respecto a la vertiente FISICA del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, se debe considerar necesariamente lo establecido por el Art.7.1 de la Ley 348 que define la VIOLENCIA FISICA como: "...toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio", definición que es aplicada de forma amplia por la Guía de la Clasificación de Hechos de Violencia en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las mujeres una Vida Libre de Violencia, que refiere: "Esta forma de violencia comprende toda acción destinada a ocasionar una lesión mediante una serie de formas que pueden ir desde los golpes producto de la fuerza física mediante el uso de miembros del cuerpo (cabeza, dientes, manos, codos, piernas, pies, etc.) hasta las agresiones ocasionadas por instrumentos multifuncionales duros, contundentes y peligrosos no destinados para los fines utilizados o mediante armas específicas, llegando a formas que no dejan huellas visibles en el ejercicio de la misma o cualquier otra que aun sin emplear la fuerza o armas se vale de otros medios (envenenamiento) para producir el daño deseado, inclusive medios en los que no existe contacto con la víctima como en la omisión de auxilio o atención por parte del personal médico(...) el efecto es ocasionar lesiones y/o daño corporal. Lesión y daño suelen entenderse como sinónimos, no obstante la primera está más vinculada a la agresión física mientras que el daño puede ser consecuencia de actos que empleen la fuerza o no " en cuanto a la parte subjetiva de la conducta, la misma se halla constituida por la voluntad consciente (dolo o culpa consciente) o inconsciente (culpa inconsciente) del sujeto activo y , en algunos casos por especiales elementos subjetivos y, en el caso específico, el tipo penal reproducido ut supra es de carácter doloso, advirtiéndose que CRISTHIAN RODRIGO ASTORGA RAMOS ha obrado con DOLO, habida cuenta que su actuación no refleja negligencia, impericia o imprudencia propia de una acción culposa, sino más al contrario, se aprecia que ha existido la VOLUNTAD DE AGREDIR exigida por el tipo penal en cuestión. En lo que atañe a los sujetos de la conducta, tratándose de un delito especial, entre el sujeto activo y sujeto pasivo debe existir una vinculación a partir de las circunstancias descritas en cualquiera de los cuatro supuestos descritos por el tipo penal del Art. 272 bis CP y, en el presente caso, considerando las particularidades del hecho, el imputado como autor del delito, ingresa en lo previsto por el numeral 1 del referido articulado que hace referencia a los supuestos en los que la agresión física, psicológica o sexual hubiera sido ejercida por "el cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación analoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia". de manera que en el sub lite, CRISTHIAN RODRIGO ASTORGA RAMOS resulta siendo autor del delito imputado (sujeto activo) al ser la directamente ofendida por el delito. Finalmente, respecto al objeto jurídico, este equivale el bien jurídico protegido, es decir el bien objeto de la protección por parte de la ley penal, que en el cp del Art. 272 bis del CP es la integridad física y la salud, en tal sentido, considerando que - como ya se refirió ut supra - el imputado ejerció VIOLENCIA FISICA en contra de la víctima, el bien lesionado es la INTEGRIDAD FISICA de la ofendida que ha resultado conculcado por la acción delictiva desplegada por el imputado. 4.3 Grado de intervención del imputado en el hecho Por otro lado, en lo concerniente al grado de intervención delictiva en el hecho especifico, se tiene que el imputado CRISTHIAN RODRIGO ASTORGA RAMOS al haber realizado la conducta delictiva de forma directa o, en otras palabras, al haber efectuado los actos ejecutivos típicos de forma personal, es considerado con alta probabilidad AUTOR directo del delito, habida cuenta que el Art. 20 del CP determina al respecto: "(AUTORES) Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso." En consecuencia, los elementos de convicción en su conjunto acreditan la posible existencia de un hecho con relevancia penal, que se le atribuye formalmente a la parte imputada, no por la simple narración descriptiva de aquel, sino como consecuencia del análisis objetivo del cuaderno de investigaciones y los elementos reunidos durante la investigación preliminar, surgiendo así la necesidad de dar comienzo al desarrollo de la etapa preparatoria, permitiendo la investigación del hecho presuntamente delictivo en relación con la conducta del ahora imputado. 5. PARTE RESOLUTIVA. - Por todo lo expuesto, ejerciendo la acción penal pública y en defensa de los intereses generales de la sociedad, aplicando el principio de objetividad previsto por el Art. 5.3 de la Ley 260, además de lo previsto por los Arts. 301 y 302 del CPP, el suscrito Fiscal de Materia IMPUTA FORMALMENTE a CRISTHIAN RODRIGO ASTORGA RAMOS con C.I. 9874943 y demás generales de ley ya expresadas, por la probable comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto por el Art. 272 bis numeral 1 en relación con el Art. 20 (autor), ambos del Código Penal. Pidiendo en consecuencia se tenga presente y se inicie el desarrollo de la etapa preparatoria, previo cumplimiento de las formalidades de ley. OTROSÍ 1 (SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).- Considerando que el Art. 231 bis del CPP en su parágrafo I determina que: "cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal ...podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales", el suscrito Fiscal de Materia .SOLICITA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PREVISTAS POR EL ART. 231 BIS DEL CPP, para lo cual se tiene a bien fundamentar los tres requisitos exigidos para el efecto: 1. La exigencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. - 2. En el presente caso, tal cual ha quedado acreditado de manera objetiva mediante la imputación formal desarrollada precedentemente, se advierte la existencia de un hecho concreto que se adecúa provisionalmente al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto por el Art. 272 bis del Código Penal en el que el imputado CRISTHIAN RODRIGO ASTORGA RAMOS ha intervenido con alta probabilidad en el grado de autor, tal cual se desprende del hecho descrito, el esbozo de los elementos de convicción y la calificación provisional efectuada de manera fundamental, ampliamente desarrollado ut supra. Con base a lo manifestado, se aprecia LA EXISTENCIA DE LA PROBABILIDAD DE AUTORÍA del imputado con respecto al hecho investigado, cumpliéndose de esta forma el primer requisito exigido por el Art. 231 bis parágrafo I del CPP. 2. La existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.- Habiéndose efectuado una evaluación integral de las circunstancias existentes hasta el momento de emisión de la presente resolución, se advierte la concurrencia de: PELIGRO DE FUGA (ART. 234 DEL CPP): Se determina la concurrencia de los peligros procesales previstos por los numerales 1,2 y 7 del Art. 234 CPP: . ART. 234.1 CPP. Que el imputado no tenga: Domicilio o residencia habitual: si bien en la certificación de datos demitida por el SEGIP se consigna datos como el domicilio del imputado; “zona Villa Copacabana C. Rafael Ballivian No 55”, no obstante, el Sof. 2doGerardo Fernández Cortez y el Sr. Cap. Ricardo Moreno Ticona, funcionarios policiales del departamento de inteligencia criminal de la FELCV – LA PAZ, mediante informe hace conocer “Informe 590/2023 presentado el 23/08/2023 emitido por el Sf. 2do Gerardo Fernández Cortez, investigador del departamento de inteligencia criminal de la FELCV – LA PAZ, que en su parte pertinente refiere: “En fecha 01,05, 06, se procedió a realizar trabajo de campo donde no se observa la salida de ninguna persona el mismo no fue habido, se tomó contacto con uno de los vecinos de la zona el cual refiere que nadie habita el mencionado domicilio y se desconoce a quien pertenece el inmueble, también se refiere que nunca se lo ve por el lugar al denunciado. SIC), de lo reproducido se puede decir que se desconoce el paradero del denunciado donde pueda ser citado de manera personal, extremo que hace viable que el mismo sea citado y notificado mediante edicto conforme establece el Art. 165 del CPP, con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa y debido proceso”. Negocios o trabajo asentados en el país: de acuerdo con los datos del SEGIP la ocupación de imputado es de ESTUDIANTE, empero, dicha aseveración es demasiada genérica y no permite al ministerio público corroborar su veracidad, pues se desconoce dónde cumpliría dicha actividad académica, en que horarios y en que novel académico, por lo cual concurre también este riesgo procesal. . ART. 234.2 CPP. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto: De conformidad con lo determinado anteriormente, al no contar el imputado con los elementos arraigadores suficientes que lo obliguen a permanecer en el país o que permitan ubicarlo con facilidad, el mismo no podrá ser habido, abstrayéndose de la presente investigación y dificultando el desarrollo de la misma. En otras palabras, al no tener el imputado un arraigo social o natural, resulta lógico, que evadirá fácilmente su responsabilidad por el hecho investigado y no será habido para las diligencias investigativas que deben efectuarse. . ART. 234.7 CPP. Peligro efectivo para: La víctima o denunciante: El imputado constituye un peligro efectivo para la víctima, toda vez que para analizar la concurrencia del presente riesgo procesal, debe aplicarse criterios diferenciadores de género y por ello, debe tomarse en cuenta la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, las características del delito atribuido al encausado, así como la conducta exteriorizada por éste contra la víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos de la víctima, tal cual ha establecido la abundante jurisprudencia emitida por el tribunal constitucional, entre la que se puede citarla SCP 0394/2018-S2 de 03 de agosto. En ese marco, se debe considerar que en el presente caso se investiga un hecho de violencia familiar en su vertiente de agresión física ,misma que ha derivado en siete días de incapacidad médico legal para la víctima, denotando una clara asimetría física entre la víctima y el imputado ,extremo que demuestra que la mujer en situación de violencia merece una protección reforzada por pertenecer a un grupo vulnerable. Además, que dentro del cuaderno de investigaciones se tiene la declaración ampliatoria en calidad de víctima en donde refiere que en fecha 12 de mayo de 2023 el imputado se habría presentado en el domicilio de la víctima insultándola de borracha, drogadicta y le da una bofetada en su rostro, por lo que la víctima correría un gran riesgo ya que el imputado tendría conocimiento en donde vive la misma, también se debe tomar en cuenta que este hecho al cual hace referencia la víctima es posterior al hecho denunciado. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (ART 235 DEL CPP): Se determina la concurrencia de los peligros procesales previstos por los numerales 2 del Art.235 CPP: . ART. 235.2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente: Se advierte que el imputado tiene la facilidad de influir negativamente en la víctima, ya que al ser su ex concubino conoce la ubicación de su domicilio, su número de celular, incluso su rutina diaria de actividades, tendrían un hijo juntos y por ello en libertad irrestricta va a impedir que actos como actos como la inspección técnica ocular se puedan desarrollar, manipulando a la víctima para que no participe en dicho acto. Además, que ante un eventual juicio oral se debe garantizar que el testimonio de la víctima sea prestado bajo las reglas y principios de juicio oral. - Además , la ratio decidendi de la SC 225/2004-R de 16 de febrero, haciendo referencia a las cinco causales de obstaculización previstas por el Art.235 del CPP ha sostenido expresamente que su concurrencia “… no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses…pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte, por otra la averiguación de la verdad…por consiguiente, la verdad saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiera calidad de cosa juzgada material, razonamiento que se encuentra en su totalidad corroborado por cada uno de los presupuestos jurídicos prescritos en las normas previstas en el Art. 235 citado…l” Petición Fiscal. - Con base en todo lo fundamentado, SE SOLICITAA SU AUTORIDADSEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓNDE MEDIDAS CAUTELKARES PERSONALES, EN LA CUAL SE IMPONGA AL IMPUTADO LA DETENCION PREVENTIVA EN EL RECINTO PENITENCIZARIODE SAN PEDRO POR EL LAPSO DE 5 MESES: 6. Determinación del plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término. En atención a lo establecido por el Art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley1173, se SOLICITA COMO PLAZO DE DURACION DE LA MEDIDA 5 MESES pues los actos investigativos que deben realizarse son: . Inspección técnica ocular . Valoración social y psicológica de la víctima . Peritaje psicológico forense del imputado . Decepcionar la declaración de los testigos la madre del imputado DORIS RAMOS Y el tío de la víctima Guido Guevara. . Y todo acto conducente al esclarecimiento del hecho. Por último debe considerarse que en el marco de lo establecido por el Art.86.13 de la ley 348, en los casos de violencia contra la mujer, las medidas cautelares también tienen la finalidad de privilegiar “ la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal”, además que en caso sub lite, la medida solicitada es IDONEA, ya que es adecuada no solamente para garantizar el desarrollo de la investigación sino para proteger a la víctima en situación de violencia, considerando las características del caso concreto; es NECESARIA, ya que dadas las características especiales del caso, no es posible aplicar otra medida menos lesiva, pues al margen de la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización para la investigación, resulta imprescindible para proteger la integridad física y psicológica de la víctima y, es PROPORCIONAL, toda vez que en este caso la detención preventiva es una medida proporcional al delito atribuido y a la necesidad de cautela existente, considerando que también se halla de por medio la integridad física y psicológica de una mujer. OTROSI 2.- Cumpliendo lo previsto por la última parte del Art. 98 del CPP se adjunta documentación pertinente. OTROSI 3.- Considerando que en el presente caso el imputado no tiene domicilio donde pueda ser habido, amparado en el Art.165 del CPP, SE SOLICITA SE PROCEDA A NOTIFICAR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FORMAL Y EL RESPECTIVO SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDASCAUTELARES PERSONALES MEDIANTE EDICTO A SER PUBLICADO EN EL PORTAL ELECTRONICODE EDICTOS JUDICIALES DEL ÓRGANO JUDICIAL, para todo lo cual se adjunta copia del informe respectivo emitido por el investigador policial. OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal en la calle Yanacocha No 62, Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, piso 4 – Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual. La Paz, 15 de septiembre 2023---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Julio Acarapi Revollo FISCAL DE MATERIA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ COD. UNICO: 201103052300678 La Paz, 16 de septiembre de 2023 Se tiene presente la resolución de Imputación Formal en contra de Cristhian Rodrigo Astorga Ramos, notifíquese al imputado conforme lo establece el art. 163 del Código de Procedimiento penal, ha objeto del cómputo de la Etapa Preparatoria, así como también a lo establecido en el Art. 314 del Código de procedimiento Penal Al Otrosí 2.- Por adjuntado. Al Otrosí 3.- Asimismo, conforme a lo señalado por el Ministerio Publico, siendo que el ahora imputado no tiene domicilio conocido, y se ignora su paradero, por lo cual proceda a la notificación de la Resolución de Imputación Formal, procédase a la NOTIFICACION POR EDICTOS A CRISTHIAN RORDRIGO ASTORGA RAMOS y sea a través del sistema informático del portal electrónico de notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de que comparezca y asuma defensa dentro el plazo de 10 días a partir de su legal notificación, bajo advertencia de ser declarado rebelde. Al Otrosí 4.- Por señalado. FIRMA Y SELLA:ABOGADA FABIOLA TURPO MAMANI SECRETARIA DE JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NUMERO QUINCEAVO DE LA CAPITAL.


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