EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: NEMECIA MAMANI LIMA, CON EL AUTO DE VISTA N° 272/2023 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2023, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 30246318 SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA MAJIN ROCHA NAVIA POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 309 CON REL. AL ART. 310 INC. K) DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:---------------------- ------------AUTO DE VISTA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2023------------------- RESOLUCIÓN Nº : 272/2023 PROCESO PENAL : 30246318 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PÚBLICO PARTE ACUSADA : MAJIN ROCHA NAVIA DELITO : ART. 309 CON REL. AL ART. 310 INC. K) DEL CODIGO PENAL. LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 30 de noviembre de 2023. VISTOS: En grado de apelación restringida la Sentencia No. 11/2021 leída íntegramente el 30 de abril del mismo año pronunciada por los titulares del Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de Quillacollo, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Majin Rocha Navia por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, con la agravante prevista en el Art. 310 inc. k), del similar cuerpo legal; lo expuesto por las partes y los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) Los titulares del Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de Quillacollo pronunciaron la Sentencia No. 11/2021 leída íntegramente el 30 de abril del mismo año, mediante la cual FALLAN y DECLARAN al acusado MAJIN ROCHA NAVIA, de generales conocidas durante el desarrollo de Juicio Oral y que constan en la Sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el Art. 309, del Código Penal con la agravante prevista en el Art. 310 inc. k) del mismo cuerpo legal, pronunciando SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole la pena privativa de libertad de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO a cumplir en el Recinto Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo. Esta sentencia fue apelada por MAJIN ROCHA NAVIA mediante escrito de 26 de mayo de 2021, cursante de Fs. 106 a 114 vlta., del proceso. De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada con la sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. Examinado el recurso de apelación restringida, se establece que el mismo fue interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ADMITE el recurso y se pasa a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal. CONSIDERANDO II (De la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios) Por mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal interpretado de manera sistemática con el Art. 396.3) de similar cuerpo procesal, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, constituyendo este extremo una de las reglas generales que rige los recursos, lógicamente exigible a la parte apelante, constituyendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en función a los siguientes puntos de agravio: II.1. Expresión de agravios formulada por MAJIN ROCHA NAVIA. Refiere que la Sentencia cuenta con defectos en los Arts. 169 Núm. 3) y 370 Núms. 1), 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal. II.2. Fundamentación del Núm. 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal. Señala que cuando se hace referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se lo condena a una pena privativa de libertad de 8 años por el delito de estupro con agravante, presume que con la finalidad de subsanar la negligente investigación en la presente causa debido a que toda la prueba presentada por el Ministerio Público estaba dirigida a tratar de demostrar que mi persona hubiere cometido el delito de violación. Cita la declaración de la víctima, y menciona la relación de los hechos; que, en el desarrollo del juicio desfilaron los testigos de cargo, presentados por el Ministerio Público, querellante y sus acusaciones, que se basaron en simples conjeturas, carentes de veracidad y contrariedad, que sin embargo llevaron a los Jueces del Tribunal a dictar una sentencia condenatoria. II.2.1. Pruebas por parte del Ministerio Público, que fueron valoradas, sin tomar en cuenta, el principio de inocencia, la duda razonable, el debido proceso y el principio de objetividad. Declaración de la víctima signada como MP-2. Cita la declaración de la víctima; la declaración de la madre de la víctima Nemesia Mamani Lima, que se encuentra a Fs. 89 del legajo procesal; el Informe preliminar del asignado al caso Cabo Sgto. 1ro Valentín Romero Colque signada como MP-9. Refiere que de dichas declaraciones se evidencia que de ninguna manera estableció la fecha exacta en la que supuestamente se habría cometido el hecho denunciado, así como la madre Nemesia Mamani Lima no manifestó donde habría estado al momento del hecho, como el padre y hermanos; señalo que de lo manifestado por la víctima, igual que el acusado también habría molestado a las menores Noemí y Elena, dichas declaraciones no se tomaron y no fueron ofrecidas como testigo, siendo que además del Informe Preliminar se habría manifestado que un tal Richard fue quien embarazó a la víctima y que posteriormente la hermana del padre de la víctima le habría identificado, siendo una simple afirmación. Arguye que de las declaraciones se ve que entran en contradicción, ya que del Informe Preliminar se tiene que los padres no estaban seguros quien sería el verdadero autor. II.2.2. Con relación a la prueba documental, signadas como MP3, MP4, MP6, MP7, MP8, MP10, MP11, MP12, MP13, MP14 y MP15. Manifiesta que dichas pruebas “no se observó las reglas, que rige las exclusiones probatorias inserta en el Art. 172 de Código de Procedimiento Penal” toda vez que al haberse introducido estos elementos de prueba se vulnero derechos y garantías constitucionales insertas en los Art. 115, 116,119 de la Constitución Política del Estado, indica que dichas pruebas vulneraron los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que no cumplen con las formalidades previstas por ley, asimismo se tratarían de pruebas judicializadas con actuaciones registradas en el cuadernillo de Investigaciones y al tener esa calidad no tendrían valor probatorio para fundar la condena del acusado, por cuanto más aun estas pruebas no determinan de manera concisa la existencia de un hecho, menos el “elemento autoría”, que no conducen a determinar cuál es el grado de participación de su persona, que hubiese tenido en el presente hecho, señala que la víctima fue influenciada por su madre y que mintió durante el proceso investigativo y juicio oral. II.2.3. De la prueba MP5, consistente en el certificado Médico Forense. Menciona que con la judicialización de esta se vulnero el debido proceso en su vertiente el derecho a la defensa, ya que no se han cumplido con las formalidades previstas por ley, señala que no tendría valor probatorio para fundar una condena en su contra, toda vez que en el desarrollo de la etapa preparatoria, no ha refrendado con ningún otro elemento de complementación que aclare el Médico Forense, a efectos de determinar de manera precisa, si su persona cometió el ilícito o demostrar la comparación genética de ADN entre él bebe y su persona, que lo individualicen como autor del delito de estupro; que dicho este elemento probatorio, no demuestra el elemento Autoría, ya que en ninguna parte establece ni se lo identifica como autor de algún tipo de lesión que se le hubiese evidenciado a la víctima, por cuanto carece de eficacia probatoria. También refiere que el Art. 13 del Código Penal menciona que no se le puede imponer pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente. La ley prevé que cuando no existe prueba plena no puede ser sujeto de condena alguna el agente, más al contrario debe estarse a las garantías fundamentales. Arguye que la incorrecta calificación de la conducta ilícita, vulnera el debido proceso, la falta de una correcta calificación de los hechos en la Sentencia y el grado de participación, como ser la “autoría” que conlleva también una infracción al debido proceso sustantivo. Cita el Art. 309 del Código Penal y señala que su conducta no se adecua a este tipo penal con elementos objetivos que den cuenta que su persona sedujo a la menor, con engaños la habría conducido hasta su domicilio. Tampoco existe un Peritaje Psicológico que pueda acreditar la Violencia Psicológica. No, existe individualización de manera plena al autor y menos una comparación genética de ADN entre él bebe y su persona, existiendo duda razonable, evidenciándose una errónea aplicación de la ley adjetiva al considerarlo como autor y culpable. Refiere que se observa el defecto absoluto previsto en el Art. 370 Núm. 1) del Código de Procedimiento penal, señala que no se realizó una correcta valoración de la prueba, ya que la sentencia no hace mención al valor probatorio real de cada prueba, que otorgan los miembros del Tribunal A quo, ya que simplemente se hace un listado de las pruebas de cargo, las que fueron producidas. II.2.4. Aplicación que debía darse a la norma. Manifiesta que en mérito a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio y dentro de la lógica, porque la prueba aportada no es suficiente para generar la convicción que su persona es autor del delito acusado; al no existir prueba alguna que directamente hagan ver su participación en el hecho, el Tribunal de Alzada debe anular la Sentencia para que se proceda a la realización de un nuevo juicio “por otro Juzgado”. II.3. Que el imputado no esté suficientemente individualizado, Art. 370 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. Arguye que no se pudo demostrar que su persona fuere el autor del delito acusado, existiendo duda razonable en la participación del hecho; que por mandato del Art. 173 del Código de Procedimiento Penal la Sentencia debe centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen un fundamento material tangible y que haya sido desfilado en juicio oral. Refiere que según la sentencia impugnada su persona seria el autor material del delito de Estupro con agravante, sin embargo, de la declaración de la víctima, así como de los padres en el Informe Preliminar, se advierte que sería contradictoria; que en el presente caso no ha existido un desfile identificativo que “lo identifique” como autor del hecho, menos una prueba que determine cuál sería su grado de participación y menos una comparación de ADN. II.4. Que se base en medios ? elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, derechos y garantías Constitucionales, Art. 370 Núm. 4) del Código de Procedimiento Penal. Arguye que se evidencia incumplimiento de las reglas previstas para la incorporación de prueba establecidos en el Art. 333 de la Ley 1970, señala que la Sentencia en su Tercer Considerando, debería constar la valoración de la prueba testifical, que debe realizarse de acuerdo a los preceptos legales, los mismos que se encuentra contenido en los Arts. 193 y siguientes de la Ley 1970. En el presente caso el Tribunal a quo dio plena credibilidad a las declaraciones de la víctima por ser menor, a la declaración de la madre, quien reitero lo mismo que la menor, obviando declaraciones de las supuestas niñas que también su persona habría molestado, así como de la supuesta hermana quien habría referido al padre de Lourdes que su persona fue quien abuso sexualmente a la menor. Indica también que la prueba valorada en Juicio Oral no es suficiente para probar su autoría, más al contrario no existe fundamentación que haga referencia a las pruebas en las que se fundaron para llegar a una sentencia condenatoria, haciendo un breve análisis, sin señalar ni individualizar los medios de prueba para arribar a la sentencia condenatoria, que para ser considerada como prueba legal previamente se debe dar cumplimiento a las formalidades de ley, para ser considerada en sentencia debe tener una valoración objetiva e Imparcial por parte del juzgador observando los principios de contradicción e inmediación constituye el fundamento del debido proceso en el juicio penal, la legalidad de la prueba y la objetividad del Ministerio Público debe ser aplicada a cabalidad, señala que desde el primer momento el Ministerio Público demostró una parcialidad con la denunciante. Señala que las pruebas MP-1 a la MP-15 no cumplen con los requisitos exigidos en el procedimiento para su obtención; menciona que toda prueba licita debe cumplir con las formalidades de ley y no debe estar comprendidas dentro de las exclusiones probatorias a las que se refiere el Art 172 del Código de Procedimiento Penal ya que la libertad probatoria no admite los elementos probatorios ilícitos; la prueba MP-9 los testigos se contradicen en su versión y que ninguno de los testigos vio intimidando o molestando y cometiendo tal delito. En las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, no existe prueba idónea que certifique los extremos referidos en la sentencia, toda vez que no existe ninguna certificación que determine que el PSA encontrado pertenezca a su ADN, no pudiendo fundarse una sentencia en base a subjetividades. II.5. Que no existe fundamentación en la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba Art. 370 Núms. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal. Refiere que la Sentencia se basa en declaraciones testificales que carecen de credibilidad y de valor legal, cita el Art. 124 de la Ley 1970 y menciona que la sentencia tiene una simple enunciación de la relación de documentos aportados como pruebas por la parte acusadora, donde se omite los motivos de hecho y de derecho, vulnerándose el Art. 173 de la Ley 1970, misma que constituye un Defecto Absoluto. Señala que la sentencia no contiene descripciones, ni circunstancias, más por el contrario se tiene imprecisiones, basándose en una narración de los supuestos hechos fácticos; sin embargo, no se tiene una adecuada fundamentación de hecho y de derecho. Refiere que el dolo no se presume, este debe ser probado con los suficientes elementos idóneos para generar en el Tribunal la convicción de la responsabilidad penal del acusado. Siendo que la única presunción que la ley, la jurisprudencia y la doctrina admiten en materia penal es la presunción de inocencia. También se puede evidenciar, como defecto Absoluto, comprendido en el Art 370 Núm. 4) de la Ley 1970, que no es susceptible de convalidación, que no se ha realizado una correcta valoración de la misma, ya que la sentencia impugnada no hace mención al valor probatorio de la prueba, que otorgan los miembros del Tribunal A quo, haciendo simplemente un listado de las pruebas de cargo, sin la debida fundamentación de las que fueron producidas. En una sentencia no se puede reemplazar la fundamentacion de la misma por un simple listado de documentos o la mención de las pretensiones o requerimientos de las partes, como se evidencia en la presenta sentencia, teniendo la obligación el Tribunal de fundamentar el por qué adquirió el conocimiento de hechos acusados, para llegar a dictar una sentencia condenatoria. En el presente caso el Tribunal a quo dio plena credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo y la declaración de la menor donde se demuestra una clara contradicción en cuanto al autor y los hechos y no se toma en cuenta estos presupuestos procesales; asimismo se tiene que no existe Fundamentación que haga referencia a las pruebas en las que se fundaron para llegar a una sentencia condenatoria. Se tiene una simple relación de documentos aportados como pruebas por la parte acusadora, donde se omite los motivos de hecho y de derecho, vulnerándose el Art. 173 de la Ley 1970 constituyendo un Defecto Absoluto al tenor de los incs. 3) y 4) del Art. 169 Procesal, donde se hace una valoración defectuosa de las pruebas, existiendo una serie de contradicciones al momento de condenarlo, evidenciándose una mala valoración de la prueba de cargo, al no haberse demostrado la existencia del supuesto delito de Estupro con agravante, menos determinar con precisión cual fue el accionar del imputado en el presente caso. II.6. La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, Art. 370 Núm. 10) del Código de Procedimiento Penal. El apelante considera que existe el defecto mencionado porque en la lógica del análisis, efectuado en la sentencia condenatoria dictada en su contra, se considera al declararle autor de un delito que jamás cometió; sin determinar cuál fue su despliegue en el hecho, y cuál sería la disposición legal infringida, conforme exige el Art. 360 Inc. 11) de la misma Ley, refiriéndose solamente a los supuestos hechos II.7. Petitorio. Habiéndose demostrado defectos de la Sentencia previstos en los Arts. 169 Núm. 3), 370 numerales 1), 2), 4), 5) 6) del Código de Procedimiento Penal, solicita que el Tribunal de Alzada revoque la sentencia apelada y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal. CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada) En primera instancia, corresponde a este Tribunal de Alzada señalar que por previsión del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de los Tribunales de Alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. En tal sentido la línea jurisprudencial existente como es el caso de la Sentencia Constitucional Nº 2523/2010–R de 19 de noviembre señaló: “La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, que señala: ´los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que ´(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…´”. III.1. Con referencia al defecto de sentencia inserto en el Núm. 10) del Art. 370 Procesal, se advierte una ausencia de carga argumentativa recursiva, toda vez que el ahora recurrente únicamente se limitó a citar enunciativamente el mismo, sin fundamentar en el fondo y circunscribiendo su análisis a aspectos de hecho y apreciaciones personales acerca de la valoración de la prueba; aspectos que no permiten al Tribunal de Alzada , realizar el control normativo que manda el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, circunscribiéndose a los aspectos cuestionados de la resolución. Este Tribunal de Alzada se encuentra impedido de suplir la omisión en la que incurre el ahora recurrente, al menos no sin antes infringir uno de los atributos esenciales que hacen a la Administración de Justicia como es la Imparcialidad. Por consiguiente, el alegato impugnatorio carece de mérito. III.2. El apelante formula apelación restringida con sustento en el Núm. 1) del Art. 370 Procesal, al respecto es menester destacar que según la disposición legal citada precedentemente, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3. Errónea fijación judicial de la pena. Reiterando sus precedentes, en la Sentencia Constitucional N° 1606/2003-R de 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional ha definido los alcances del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, estableció: "Este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ha aclarado los alcances de la expresión "inobservancia o errónea aplicación de la ley", señalando lo siguiente: "(...) El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R) (…) Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 Código de Procedimiento Penal. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley". Por su parte, el art. 413 Código de Procedimiento Penal respecto a la resolución del recurso señala que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal." En virtud a ese marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por qué ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva. En la especie el apelante maneja indistintamente ambos términos y como agravio expone supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la inexistencia de su responsabilidad penal en el delito acusado. Al respecto debemos remitirnos a los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, que han sido claramente establecidos por la Doctrina Legal del Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Doctrina que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto de Vista N° 166/2013-RRC de 13 de junio en el que estableció: "Con relación a la naturaleza del recurso de apelación restringida, de manera uniforme y reiterada, se ha sostenido en la jurisprudencia, que es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. (...)" Así como en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que señala: "Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación." (Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre). En la especie, en concreto el apelante señala que habría contradicciones en la declaración de la víctima y los testigos, asimismo señala que en la judicialización de las pruebas signadas de la MP-3 a MP-15 no se observaron las reglas de la exclusión probatoria vulnerando sus derechos y garantías Constitucionales, en cuanto a la prueba MP-5 refiere que no se ha refrendado con ningún otro elemento de complementación a efectos de determinar de manera precisa si su persona cometió el ilícito. De lo precedentemente manifestado se tiene que el apelante, baso sus declaraciones a cuestiones de supuestos fácticos, ataca la valoración de la prueba y las deducciones del Tribunal A quo; sin embargo los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia Doctrina Legal del Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. De lo que se observa que el recurrente se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, pretendiendo que este Tribunal de Alzada ingrese a un nuevo análisis de las pruebas que fundaron su condena, alegando de manera genérica la existencia de contradicciones en el contenido de las declaraciones de la víctima y los testigos en distintos momentos procesales y que se encuentran reflejadas en los elementos de prueba judicializados. En cuanto a las pruebas MP-3 a MP-15 en la que menciona que no se observaron las reglas de la exclusión probatoria al momento de su introducción, de la revisión del Acta de Juicio Oral se tiene que el apelante no observo, ni planteo exclusión probatoria alguna en el momento procesal oportuno y por ende, no se hizo reserva del derecho a recurrir, por lo que se tiene que el recurrente convalido la, supuesta ilegalidad. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el imputado y si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; por lo que carece de mérito la apelación respecto a este punto. III.3. Ahora bien, en lo que concierne al defecto de Sentencia previsto en el Núm. 2) del Art. 370 Procesal, invocado por el apelante, referido a la individualización del imputado; el requisito subjetivo del proceso es la persona imputada o parte pasiva con aptitud de participar concientemente en el juicio, contra quien se dirige la pretensión penal, se adquiere tal condición desde el primer acto procesal o desde cualquier sindicación judicial, como presunto autor o partícipe de un delito. El Art. 83 del Código de Procedimiento Penal determina: "El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. (...) La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal". A su vez, el Art. 360 num. 1) del mismo cuerpo legal establece: "La sentencia se pronunciará en nombre de la República y contendrá: La mención del tribunal, lugar y fecha en que se dicte, el nombre de los jueces, de las partes y los datos personales del imputado". De lo expuesto se concluye que la individualización del imputado atañe al contenido formal de la Sentencia, no al contenido sustancial de la misma, por lo que el error o insuficiencia en la individualización del imputado no produce la nulidad de la Sentencia y puede ser corregido incluso durante la ejecusión de la misma. En el caso en particular, tanto en la Acusación Fiscal, en el Acta de Juicio Oral y en la Sentencia se tiene que el acusado MAJIN ROCHA NAVIA fue plenamente individualizado con sus respectivas generales de ley y a su vez fue identificado como el sujeto activo del hecho ilícito descrito en los actuados procesales mencionados, en cuyo mérito se dictó Sentencia Condenatoria contra el prenombrado, responsabilizándole del delito de Estupro con agravante previsto en el Art. 309 y 310 inc. k) del Código Penal; consecuentemente no existe el defecto de Sentencia previsto en el citado Núm. 2) del Art. 370 de la Ley 1970, ya que a los efectos de la Sentencia condenatoria, se ha individualizado claramente al autor del delito comprobado. III.4. En relación al defecto de Sentencia establecido en el Núm. 4) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, el acusado alega que la Sentencia se basa en la incorporacion de manera ilegal a juicio por su lectura de las pruebas signadas como MP-1 a la MP-15, así también manifiesta que se le dio plena credibilidad a la declaración de la víctima por ser menor y a la de su madre, no siendo suficiente para probar que es autor del ilícito, infringiendo de esta manera los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Al respecto, corresponde precisar que este defecto de sentencia establece: “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título” vale decir, a efectos de la concurrencia del defecto debe identificarse el elemento de prueba incorporado ilegalmente a juicio por su lectura y que éste sea determinante a efectos de la emisión del decisorio final. Este entendimiento fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la emisión del Auto Supremo 787/2015-RRC de 12 de octubre cuando estableció: “…estableciendo que aún desestimándose la valoración del elemento de prueba cuestionado por el recurrente, por haber sido renunciado para su introducción, no dejaba a la conclusión ni al fallo emitido sin sustento probatorio, por cuanto el resto del elenco de pruebas referido y valorado en dicha conclusión y las a ella vinculadas, hacían a ésta suficiente y objetivamente sustentada, razonamiento que no denota contradicción interna alguna, debido a que el propio Tribunal de apelación efectuando una labor de control sobre la Sentencia, especificó que no obstante la valoración de una prueba no introducida a juicio, la misma no era medular para sostener la Sentencia…” vale decir, al margen de la determinación efectuada por el Tribunal de instancia respecto a la legalidad o ilegalidad de las pruebas de referencia y su posterior judicialización, el recurrente no puede pretender la nulidad de la Sentencia en virtud al cuestionamiento discrecional de determinados elementos probatorios, dejando de lado la relevancia de éstos y su incidencia en el decisorio, por cuanto aquello -como se señaló anteriormente- seria otorgar preponderancia al derecho formal antes que al material y, finalmente, corresponde aclarar que el recurrente incurre en un error en la determinación del contenido semántico del enunciado normativo referente a este defecto de sentencia que, en efecto, incorpora de manera expresa la necesidad de trascendencia en el decisorio de las pruebas incorporadas defectuosamente a Juicio Oral para que opere la nulidad de la Sentencia, esto al exigir que la sentencia se base en el elemento de prueba cuestionado. Por consiguiente, el alegato impugnatorio, en este punto, igualmente carece de mérito. III.5. Con relación al defecto de Sentencia previsto en el Núm. 5) del Art. 370 de la Ley Adjetiva, invocado por el apelante, se debe precisar que el citado precepto legal tiene por finalidad que exista motivación o fundamentación, que es deber del Órgano Jurisdiccional y un derecho de los justiciables y su importancia es de tal magnitud que se la considera como un elemento del Debido Proceso. La Jurisprudencia ordinaria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Art. 115 II. de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho al debido proceso dentro del cual se encuentra inmerso el deber de fundamentación establecido en el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, norma procesal que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, estableciendo la obligación de que toda Autoridad Judicial que dicte una resolución debe cumplir el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; mandato que, en caso de ser incumplido, vulnera el debido proceso por inobservancia del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Conforme lo establecido por la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Ahora bien, en la conformación de la Sentencia, uno de los principales aspectos en el que debe prestar especial cuidado el Tribunal o Juez al redactar la Sentencia, es la obligación de exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo, partiendo de una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se ha producido y la individualización del autor, lo que se conoce como la fundamentación fáctica. De igual forma, se debe prestar atención a la exposición descriptiva de los elementos y medios de prueba incorporados al debate, lo que conduce a la fundamentación probatoria y, consecuentemente, el fallo debe recoger un análisis de toda la prueba en su conjunto, donde el juzgador valore los elementos probatorios decisivos para la sentencia e identificar el hecho ilícito tenido por demostrado y al autor del mismo, si de la prueba se llega a tal convencimiento, esto es la fundamentación intelectiva. Por último, el fallo debe expresar una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria. Toda esta operación intelectual debe guardar coherencia con el hecho acusado, objeto de probanza y de debate en el Juicio oral, cumpliendo los principios de congruencia en la secuencia argumentativa, y exhaustividad al proceder al análisis integral de toda la prueba, tanto en forma individual como conjunta. Entonces, la motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituye el elemento trascendental, eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico de la Sentencia. Según Claría Olmedo, “Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.” En cuanto a la suficiencia de la fundamentación de las resoluciones, reiterando los lineamientos precedentes, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto: “(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio). De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.” Al respecto, el Auto Supremo Nº 073/2013-RRC de 19 de marzo de la Sala Penal Segunda ha dejado establecido lo siguiente: “(…) Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales son los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa de la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el Art. 124 en relación con el Art. 360 ambos del Código de Procedimiento Penal. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del Art. 370 inc. 5) De la misma Norma Procesal…” Al margen de lo anterior, si bien es cierto que el derecho a una resolución fundamentada y motivada resulta ser de vital importancia en lo que se refiere a los estándares expectaticios de un Estado Constitucional de Derecho, no es menos cierto que aquellas infracciones intrascendentes que bien podrían ser subsanadas por el Tribunal revisor no acarrean la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales al ser de poca relevancia constitucional, es en ese sentido que razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la emisión de la Sentencia Constitucional 014/2018-S2 de 28 de febrero al entender que la insuficiente fundamentación o motivación en las resoluciones debe contar con trascendencia en el fondo del decisorio, por cuanto disponer la nulidad de actuaciones que de todas formas tendrían el mismo resulta es otorgar preponderancia al derecho formal antes que al sustancial. En el presente caso, de la revisión minuciosa de los alegatos impugnatorios contenidos en el escrito de apelación del presente Auto de Vista, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, realizando consideraciones desde su perspectiva acerca de la valoración de la prueba que, en su criterio, no acreditan el hecho ilícito, para finalmente pretender que este Tribunal vuelva a valorar la prueba, y a cuya conclusión deje sin efecto la Sentencia de mérito; todo esto sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado, aspectos que, como se tiene referido, no permiten la apertura de competencia de este Tribunal de Alzada que se encuentra delimitado justamente por los aspectos cuestionados de la resolución. A mayor abundamiento, el recurrente refiere en su escrito de apelación que el Tribunal a quo omite un requisito indispensable de toda resolución que es el de la debida fundamentación y reemplaza la misma por una simple relación de documentos aportados. Ahora bien, de la revisión minuciosa de la Sentencia de mérito, en la parte Considerativa IV cursante de Fs. 88 vlta., a 90 vlta., del proceso, se advierte que el Tribunal a quo realizo una fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, valorando cada elemento probatorio que le mereció relevancia a los efectos del caso en concreto en su integridad y armonía; de donde se infiere que no resulta evidente lo manifestado por el ahora apelante. Por lo que este punto alegatorio carece de mérito. III.6. Respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 6) del Art. 370 procesal, invocado por el apelante, se debe precisar que en efecto, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Entonces, la apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la Sentencia y sobre sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. Los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia Doctrina Legal del Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Esta Doctrina Legal vinculante ha sido ratificada en el Auto Supremo No. 196 de 03 de junio de 2005 al establecer la Doctrina Legal aplicable de que: “... la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo el Auto de Vista No. 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sublite...”. De estos precedentes se infiere que cuando el apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe que atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arriba el Juez de instancia contenidas en la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Conforme se precisó precedentemente y respaldar tal conclusión con la doctrina. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana critica, que refleje el correcto entendimiento humano en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende el recurrente al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele, no siendo esta técnica recursiva la que permita al Tribunal ad quem ejercer el control de logicidad de la labor intelectiva del Juez de Sentencia respecto a la aplicación del sistema de la sana critica; de esta forma, el Tribunal de Alzada no puede controlar el proceso del Tribunal a quo, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. En el caso en particular, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que se basen en hechos inexistentes, no acreditados o que reflejen valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el Núm. 6) del Art. 370 Procesal; es decir, no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, por lo tanto, el alegato impugnatorio del ahora apelante, en este punto, tampoco tiene mérito. III.7 En lo que corresponde al argumento de que se inobservaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, determinado como defecto de Sentencia en el Núm. 10) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, al cual hace referencia el apelante, este argumento no resulta cierto, en consideración a que no se demuestra de forma alguna que el Tribunal de Sentencia haya incumplido lo previsto por los Arts. 358, 359, 360, 361 y 362 del Código de Procedimiento Penal, haciendo referencia de manera general sin aportar ningún tipo de argumento, ni realizar una sucinta expresión de agravios y señalando de manera simbólica la normativa descrita en el Art. 370 Núm. 10 del Código de Procedimiento Penal, de esta forma al no existir la carga argumentativa necesaria sobre las acciones u omisiones que sustenten el defecto señalado, impide que el Tribunal de Alzada pueda realizar el análisis correspondiente, ya que este Tribunal de Alzada se encuentra impedido de suplir esta omisión en la que incurre el ahora recurrente, consecuentemente, la apelación con relación a este punto resulta también carente de mérito, incongruente y omisoria. Por todo lo expuesto, al no verificarse la existencia de ninguno de los defectos de Sentencia que señala el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal y, menos aún, la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación según lo previsto por el Art. 169 del mismo cuerpo adjetivo, corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por Majin Rocha Navia. POR TANTO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteado por MAJIN ROCHA NAVIA, por consiguiente, CONFIRMA la Sentencia No. 11/2021 leída íntegramente el 30 de abril de 2021 pronunciada por los titulares del Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de Quillacollo, sea con costas en estricto cumplimiento del Art. 269 del Código de Procedimiento Penal, comisionándose la cuantificación y efectivización al Tribunal de instancia. Se advierte a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Vocal Relatora: Dra. Patricia Torrico Ortega. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Dra. Patricia Torrico Ortega. Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Fdo. Dra. Carmen Soliz Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------------------ ------------------------------- Cochabamba, 02 de Mayo de 2024 ----------------------------------


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