EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


LA DRA., PATRICIA CHAVEZ GARCIA JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ BOLIVIA. -------------------- HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA, AL CIUDADANO SANDRO MARTINI RUIZ con C.I. 5292863 L.P. para que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional y asuma defensa en el proceso penal seguido a instancias de MINISTERIO PUBLICO contra SANDRO MARTINI RUIZ por el delito de DESOBEDIENCIA DE RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA, en la que se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe: ---------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE SENTENCIA Nº 44/2023. ------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ JUZGADO CUARTO DE PARTIDO Y SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO.----------- En la ciudad de El Alto de La Paz, del día dieciséis de octubre de dos mil veintitrés años, Patricia Chávez Garcia, Juez Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSACIÓN PARTICULAR DE LIZETH MIREYA CASTELLON NUÑEZ contra SANDRO MARTINI RUIZ por el delito de DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD, previsto en la segunda parte del Art. 179 bis del C.P.. en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, emite la siguiente:------------- SENTENCIA Nº 44/2023.---------------------------------------------------------------------- I. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACUSADORA Y VICTIMA.------------------- 1. Ministerio Público, representado por el Fiscal de materia Wilson Medrano Patti, con domicilio en las oficinas de la Fiscalía de la ciudad de El Alto, ubicada en la avenida Raúl Salmón, edificio Illimani, piso tres de la zona 12 de Octubre de esta ciudad..----------------- 2. Lizeth Mireya Castellón Nuñez, con C.I. 4808315 Chuq. de 36 años de edad, con domicilio en Sucre-Pirai 108, Chuquisaca, Lic en economía, ama de casa, tiene dos hijos.- II. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADOS.------------- 1. Sandro Martini Ruiz, con C.I. 5292863 Cbba. Comerciante, empresario privado, nacido en 12 de octubre 1995, en la Av. Pirai Condominio, departamento 313, divorciado, una hija de 8 años, estudios universitarios.------------------------------------------- III. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.------------------------------------------------------------------------- De la lectura de los pliegos acusatorios presentados tanto por el representante del Ministerio Público y la acusadora particular, se tiene la siguiente relación cronológica de hechos y circunstancias objeto de juicio:.---------------------------------------------- Que dentro del presente caso la acción penal se inicia a través de la nota CITE SC3.IO F N° 129/2020 de fecha 23 de octubre de 2020 suscrito por el Dr. René Delgado Ecos, vocal presidente de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante el cual remite antecedentes de Acción de Amparo constitucional a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se inicie la correspondiente investigación en relación al siguiente hecho que se describe siendo que posterior a haberse llevado a cabo la audiencia de acción de Amparo constitucional en la Sala Constitucional Tercera, el sindicado Sandro Martini Ruiz, presentan memorial en fecha 18 de septiembre de 2020 poniendo en conocimiento el supuesto cumplimiento de la acción de Amparo constitucional; la parte accionante Lizeth Mireya Castellón Núñez a través de su apoderado legal Salvador Lucio mansilla Pérez pone en conocimiento el incumplimiento a la Resolución N° 87/2020 refiriendo que no se le entregó todos los equipos que debieron ser entregados conforme lo dispuesto por él tribunal de garantías constitucionales, razón por la cual la Sala Constitucional Tercera mediante decreto de fecha 14 de octubre de 2020 dispone la remisión de antecedentes al ministerio público para el inicio de la investigación penal correspondiente en ese que se procede a informar el inicio de investigaciones en contra del señor Sandro Martini Ruiz.------------------------------------------ IV. TESIS DE LA DEFENSA Y DECLARACION DEL ACUSADO La defensa técnica del acusado dice en defensa que durante la sustanciación del juicio van a demostrar desde el punto de vista procesal el respeto de derecho y garantías que pretenden ser reclamados por la parte acusadora particular. Vamos a demostrar que el señor Sandro Martini no es ogro del Estado Plurinacional de Bolivia como se le pretende hacer ver, el es una persona perseguida que pretende ser obligada a venir a la ciudad de La Paz es empresario que da trabajo a otras personas pretende arreglar un problema de origen contractual con la supuesta víctima. Arreglar un conflicto en que le han vendido los equipos. Le vamos a dar a conocer la verdad histórica de los hechos no la versión sesgada.------------------------------------------------------------ Sandro Martini Ruiz se acogió al derecho de guardar silencio.------------------- V. PRUEBAS INTRODUCIDAS EN EL JUICIO.-------------------------------------- Durante la sustanciación del juicio las partes ofrecieron e introdujeron, las pruebas que se detallan a continuación:.--------------------------------------------------------- PRUEBA DE CARGO.------------------------------------------------------------------- 1. Testificales de cargo: Rolando Limbert Poma Tarquino, Salvador Lucio Mancilla Pérez, José Ramos Chura, Lizet Mireya Castellón Nuñez..---------------------------- 2. Documental de cargo: MP1 fotocopias legalizada de resolución número 87/2029 de fecha 10 de julio de 2020, acción de Amparo constitucional emitido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental De Justicia de La Paz mediante el cual se concede la tutela de Lizeth Mireya Castellón Núñez. MP2 Fotocopias legalizadas de Memorial de fecha 22 de septiembre de 2020, presentada por Lizeth Mireya Castellón Núñez mediante el cual pone en conocimiento ante la sala el incumplimiento de la resolución número 87/ 2020 por él ahora acusado. MP3 fotocopia legalizada del decreto de fecha 14 de octubre de 2020, emitido por la sala constitucional tercera. MP4 CITE SC3 OF número 129/2020 de fecha 23 de octubre de 2020 suscrito por René Delgado Ecos vocal de la sala constitucional tercera. MP5 informe del investigador asignado al caso Teniente Rubén Gonzalo Salazar Pérez de fecha 20 de octubre de 2021. MPD6 Acta de declaración informativa de Rolando Poma Tarquino en calidad de testigo. 1. Todo el expediente de la acción de Amparo Constitucional presentada contra Sandro Martinez Ruiz. 2 informe de 20 de octubre de 2021 del investigador asignado al caso Teniente Rubén Gonzalo Salazar Pérez. 3. Solicitud de allanamiento de fecha 22 de octubre de 2021, 4. Mandamiento de lanzamiento de fecha 22 de octubre de 2021. 5. Resolución de allanamiento N° 400/ 2021 de 22 de octubre de 2021. 6 Informe de fecha 17 de marzo de 2022 emitido por el investigador Juan Mamani Colque.-------------------------------- VI. MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Del análisis y valoración de las pruebas de cargo y descargo producidas durante la secuencia del juicio oral, conforme dispone el Art, 171 C.P.P. y siendo que el juez debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba conforme el Art. 173 del C.P.P., se llega a determinar las siguientes circunstancias y conclusiones de orden fáctico:.------------ 1. De las declaraciones testificales en lo, relevante de las mismas se tiene lo siguiente: a) Rolando Limbert Poma Tarquino dijo conocer a Lizet Castellón, tiene una empresa de eventos ella se dedica a armar eventos para fiestas, matrimonios, conciertos desde el año 2012. A Sandro Martini lo conozco, en el evento de Tarija lo he llegado a conocer. Lizeth Castellón le reclama, después del evento el sr. no hace la devolución y después de haber ganado el amparo no hace caso el Sr. son varios equipos que faltan el sistema principal, el sistema de monitoreo, tema de cables distribución de energía, iluminación, un aprox el equipo grande medio millón de dólares y las otras cosas 6 mil a 90 mil dólares. A devuelto como un 20 o 25% la sala constitucional a determinado un incumplimiento porque han verificado un listado de lo que se había entregado y devuelto. El contrato no ha sido entre la señora y Sandro ha sido con un intermediario, el Sr. Javier Aguilar. Mis funciones yo soy encargado de hacer el montaje desde que se saca del depósito y devolver el equipo al terminar. El sr. Sandro Martini no nos dejaba ingresar con su seguridad al recinto. En la noche del evento cuando termino se perdieron varias cosas. b) Salvador Lucio Mancilla Pérez. abogado, dijo: he realizado una acción de amparo, esta señora acudido a mi estudio jurídico, Sandro Martini le habría privado del uso y goce de sus instrumentos de trabajo a dicho efecto hemos acudido a la sala 3era de la sala y a concedido la tutela y a ordenado a Sandro Martini devuelva sus instrumentos de trabajo, no han sido devueltos en completo. El tribunal constitucional ha ratificado la concesión de la tutela. El incumplimiento no solo ha sido declarado por la sala constitucional sino también hay un acta notarial comparándose con la demanda si existe un incumplimiento de todos los items objeto del amparo constitucional. c) José Ramos Chura dijo a la Sra. Lizet Castellon la conoci en sucre hacía varios años atrás. En un requerimiento técnico cuando trabajábamos con Llactaymanta acudimos a trabajar con ella, requeriamos los servicios de sonido, pantallas toda la parte técnica, micrófonos cables para hacer un concierto. La señora esta a cargo de la empresa de sonido, recorriendo el país brindando ese servicio de sonido. El servicio de sonido brinda a los artistas la calidad para hacer un concierto masivo o de salón, incluye personal técnico estaf ingenieros de sonido. Conozco ese servicio que ha brindado en la ciudad de Tarija, grupos locales y la señora karol G, entiendo por las informaciones que no ha actuado Karol G. El evento de karol G era en febrero de 2020 en Tarija. La señora karol G no subió al escenario porque faltaban algunas condiciones de seguridad. No conozco a Sandro Martini. No he visto que entrego equipos de sonido Lizet. No estuve en Tarija no participe de ningún evento en Tarija. D) Lizet Mireya Castellón Núñez dijo ser Licenciada en economia y ama de casa. A Sandro Martini, lo he conocido en la ciudad de Tarija cuando mis equipos fueron detenidos fui a ver el lugar donde estaban detenidos fui con notario para ver qué es lo que estaba agarrando, el llego con su abogado me dijo que no podía ingresar que todo era de él. Yo me dirigí a la ciudad de La Paz fui a contratar al abogado Mancilla para me asesoré para recuperar mis pertenencias. El Dr. Mancilla elaboro un Amparo Constitucional donde se acredita que soy la única propietaria de los equipos. En la Sala Constitucional se ordenó que en 72 horas se efectué la restitución de todo lo que se habia señalado en el amparo. Nosotros hacemos sonido para exterior e interior, para que la gente escuche lo que están tocando los artistas y lo interno para que ellos se puedan escuchar cómo están musicalizando PA y equipo de monitoreo. En el PA tenemos parlantes eran 20 parlantes colgados, 10 bajos, para tenia 4 monitores 10 jl, consolas microfónica el escenario que está armado con fierros. En generales debes están en medio millón de dólares los No me ha devuelto esos parlantes. Él nos hizo la llamada para que vaya a recoger los equipos y entre en Tarija y a la notaria le dije que no había mis parlantes porque mis equipos son grandes y hartos, su abogado se rio en mi cara y me dijo que solo recoja lo que está ahí. Desde carnavales de 2020 no cuento con los equipos. No he podido ya trabajar por causa de eso tengo deudas. Después de la acción me llamo que quiere arreglar hasta donde me pude indicar que tiene la linea vianvi pero de los demás equipos no sabe dónde están no lo tiene. Yo en ningún momento le cedi mis equipos de sonido fui a Tarija para ver en qué condiciones lo tenía los equipos, el se presentó con sus abogados diciendo que no podía entrar. El vinculo con el sr. Martini se lo ha retenido de manera ilegal. Ha devuelto una mínima parte donde estaban telas viejas, luces en mal estado, cables cortados, todo eso está notariado. En su momento Javier Aguilar fue el que lo tenia el evento y que necesitaba apoyo, como yo no podia dirigirme a Tarija le dije a mi encargado que se haga cargo Rolando Poma. Mi empresa no tiene ningún contrato con Martini yo solo fui a apoyar a Aguilar. El 11 de septiembre de 2020, efectúa devolución parcial del Sr. Martini. De estas declaraciones se corrobora la presentación de una acción de amparo constitucional conocida por la Sala constitucional 3era en la ciudad de La Paz, sobe devolución de equipos de sonido que pertenecerían a la señora Lizeth Castellon, que el accionado u obligado a cumplir con la determinación de la sala constitucional del Tribunal Constitucional plurinacional de Bolivia, es el ahora acusado Sandro Martini. Declaraciones que dicen que la devolución se efectuó en forma parcial y que hasta la fecha no se habría devuelto en su totalidad, lo cual tiene relación con la prueba documental producida, siendo útil para establecer la histórica de los hechos.-------- 2. De la prueba documental producida en lo relevante a los hechos acusados se tiene (Mpd1) Fotocopias legalizada de Resolución N° 87/2020 de fecha 10 de Julio de 2020 dentro la acción de Amparo constitucional emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de La Paz cuya parte dispositiva de acción de amparo constitucional interpuesta por Salvador Lucio Mancilla Pérez en de Justicia en La representación legal de Lizeth Mireya Castellon Nuñez contra Sandro Martini Ruiz, debiendo la parte accionada proceder a la restitución de los equipos de sonido exigidos a través de la presente acción de amparo en el plazo de 72 hrs. conforme la descripción que se halla detallada en la demanda. Que en lo que se refiere a los otros dos puntos de su petición en la demanda las mismas será considerado con el pronunciamiento a emitir por el Tribunal Constitucional en revisión. Vocal relator Rene O Delgado Ecos firman Rene Delgado Ecos y Alfredo Jaimes Terrazas. Documento Publico que no fue enervado y que tiene fe probatoria la que establece una determinación a ser cumplida por la parte accionada dándole un plazo de 72 horas.--------------------------------------------------------------- 3. (Mp2) Memorial dirigido a la Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El Alto presentado en 22 de septiembre de 2020 por Salvador Lucio Mancilla Perez apoderado legal de Lizeth Mireya Castellon Nuñez, poniendo en conocimiento del incumplimiento y solicitud de remisión al Ministerio Publico haciendo referencia a una lista de equipos. Sin conocer cual hubiere sido la providencia del tribunal constitucional., pero se tiene un auto con fecha 14 de octubre de 2020 en referencia a un memorial de 25 de septiembre del año en curso y el correspondiente decreto: conforme la diligencias de notificación practicada en 1 de octubre de 2020, sin embargo la parte accionante Salvador Lucio Mancilla Perez apoderado legal de Lizeth Mireya Castellon Nuñez por memorial de 13 de octubre del presente hace conocer a este despacho que la parte accionada Sandro Martini Ruiz no cumplió con la Resolución N° 87/2020 de fecha 10 de julio de 2020 en su integridad emergente de la acción de constitucional. Por lo expuesto la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con asiento en la ciudad de El Alto dispone que ante el incumplimiento de la Resolución Nº 87/2020 de 10 de julio de 2020 de acción de amparo constitucional por el que se concedió la tutela y de conformidad a lo establecido en los arts. 17 y en su última parte de la ley N° 254, procédase a la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente, previa investigación contra Sandro Martini Ruiz, sea con las formalidades de ley. Firman y sellan Rene Delgado Ecos y Alfredo Jaimes Terrazas Vocales de la Sala Constitucional Tercera. Elemento por el que determinan los jueces constitucionales el incumplimiento a su Resolución emitida en acción de amparo constitucional. Lo cual no fue enervado o desvirtuado por la parte acusada.------------------ 4. (MP3) Fotocopia legalizada del decreto de fecha 14 de octubre de 2020 emitido por la Sala Constitucional Tercera, con asiento en la ciudad de El Alto, por el cual dispone que ante el incumplimiento de la Resolución N° 87/ 2020 procédase a la remisión de antecedentes al Ministerio Público. En el presente caso el incumplimiento lo determina la Sala Constitucional 3era de la ciudad de El Alto, lo cual no fue enervado, sino más bien corroborado por las declaraciones testificales de cargo. Lo cual se complementa con la (MP4) CITE 129/ 2020 de fecha 23 de octubre de 2020 suscrito por el Dr. René Delgado Ecos vocal de la Sala Constitucional Tercera correspondiente a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, acto con que se inicia la presente acción penal.-------------------------------- 5.(MP5-6) Informe y actas de declaración informativa en sede policial no es 5. susceptible de valoración ya que no constituye elemento de prueba sobre el hecho, sino de las diligencias investigativas realizadas útiles para el director funcional de la investigación, pero no son elemento de prueba susceptibles de valoración en juicio sobre el pliego acusatorio.-------------------------------------------------------------------- 6. (1) Todo el expediente de la acción de Amparo constitucional presentada contra Sandro Martinez Ruiz que acreditan la realización de la acción de defensa en la que figura como accionante Lizeth Mireya Castellon Nuñez con C.I. 4119968 Chuquisaca, domiciliada en calle Piraimiri N° 108, zona Petrolero-Sucre, adjunta facturas y pólizas de bienes muebles y otros adjuntos al memorial de demanda de acción de amparo constitucional respeto a cual se emite la Resolución N° 87/2020 ya anteriormente analizada, cursa también memorial el accionado Sandro Martini Ruiz de fecha 18 de septiembre de 2020, que acusa cumplimiento a la resolución, de la que dispone la sala constitucional se notifique a la parte accionante. Y por memorial de 25 de septiembre de 2020 la parte accionante reiterando incumplimiento ya que lo determinado debía cumplirse en 72 horas o 3er día, por lo que se habría emitido conminatoria a lo que se les habria buscado por el accionado y que no devolvió la totalidad de los instrumentos de trabajo y a este memorial cursa determinación de la sala de 28 de septiembre de 2020 que se ponga en conocimiento de la parte accionada y finalmente la Sala constitucional por auto de 14 de octubre de 2020 considera que no se ha cumplido con su determinación de acción de amparo y conforme los arts. 17 y 18 de la ley 254 dispone remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal. Cursa también la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 267/2021-S2 de 28 de junio de 2021, en el que se confirma en parte la resolución de la acción de amparo constitucional primigenia, determinando: Por tanto:.... resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 87/2020 de 10 de cursante de Fs. 278 a 283 pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamental e justicia de La Paz y en consecuencia 1º CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo y a la propiedad en los mismos términos dispuestos por la misma sala constitucional; y 20 DENEGAR la tutela con relación a los derechos a la vida digna y a la salud, con base en los fundamentos jurídicos dispuestos en la presente sentencia constitucional plurinacional." Y la notificación de 9 de febrero de 2022 de la sala primigenia que dispone al accionado informe en 72 horas sobre el cumplimiento, sin que aparentemente se hubiere dado cumplimiento a aquel extremo. Lo que tampoco ha sido desvirtuado en este juicio..----------------------------------------------------- 7. (2.3.4.56) Son diligencias realizadas en la etapa preparatoria concernientes a informes del investigador asignan dal caso, Solicitud de allanamiento de fecha 22 de octubre de 2021 adecuada por el fiscal, el Mandamiento de allanamiento de fecha 22 de octubre de 2021 y su Resolución, que resultan ser excesivas para demostrar la acción penal iniciada en contra del ahora acusado, teniendo utilidad en el marco de los actos de investigación realizados por el ministerio Publico.------------ 8. De la valoración integral de las pruebas útiles y pertinentes practicadas durante el juicio oral e ingresadas a la comunidad de la prueba, declaraciones testificales, integrados entre sí y contrastada con la prueba documental, permiten reconstruir los hechos en los que se advierte que en fecha 10 de julio de 2020 a instancias de Lizeth Mireya Castellon Nuñez se lleva a cabo audiencia de acción de amparo constitucional de la que se emite Resolución N° 87/2029 de fecha 10 de julio de 2020, por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental De Justicia de La Paz con asiento en la ciudad de El Alto, mediante el cual se concede la tutela de Lizeth Mireya Castellón Núñez debiendo la parte accionada proceder a la restitución de los equipos de sonido exigidos a través de la presente acción de amparo en el plazo de 72 hrs. Que la parte accionante presenta memorial en fecha 22 de septiembre de 2020 y pone en conocimiento ante la Sala el incumplimiento de la resolución N° 87/2020. Por decreto de fecha 14 de octubre de 2020, emitido por la sala constitucional tercera se dispone la remisión de los antecedentes por considerar su fallo al Ministerio Publico para el procesamiento del Sr. Sandro Martini. De acuerdo a los antecedentes se tiene una devolución de los instrumentos de trabajo no dentro las 72 horas conforme la resolución constitucional sino en forma posterior y en forma parcial. La resolución de acuerdo a los datos proporcionados con los elementos de prueba debia ser cumplida hasta el 13 de julio de 2020, descontando dias inhábiles hasta el 15 de julio de 2020 y no se tiene acreditado que se hubiere producido aquel extremo. los hechos demostrados en congruencia con la acusación se tiene lo siguiente: De Que dentro del presente caso la acción penal se inicia a través de la nota CITE SC3.IO F N° 129/2020 de fecha 23 de octubre de 2020 suscrito por el Dr. René Delgado Ecos, Vocal presidente de la Sala Constitucional Tercera de la de El Alto Que se ha llevado a cabo la audiencia de acción de Amparo constitucional en la Sala Constitucional Tercera en 10 de julio de 2020. Que Sandro Martini Ruiz, presentan memorial en fecha 18 de septiembre de 2020 poniendo en conocimiento el supuesto cumplimiento de la acción de Amparo constitucional..----------------------------------------------------------------------------------- Que la parte accionante Lizeth Mireya Castellón Núñez a través de su apoderado legal Salvador Lucio Mansilla Pérez pone en conocimiento el incumplimiento a la Resolución N° 87/2020 refiriendo que no se le entregó todos los equipos que debieron ser entregados conforme lo dispuesto por el tribunal de garantias constitucionales..------------------------------------------------------------------------------------- Sala Constitucional Tercera mediante decreto de fecha 14 de octubre de 2020 dispone la remisión de antecedentes al ministerio público.------------------------ VII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.---------------------------------------------------------- Precisados los hechos probados y valoradas las pruebas útiles y pertinentes producidas en juicio, conforme las reglas la sana crítica y en atención al Art 173 del C.P.P., corresponde establecer si en los hechos acusados y declarados como comprobados en el presente fallo judicial, concurren los elementos constitutivos del tipo penal de lesiones graves y leves.--------------------------------------------------- 1. Partimos haciendo referencia a los conceptos de desobediencia que en términos juridicos es: "Rechazo activo u omisivo a dar cumplimiento a una orden vinculante y de exigible cumplimiento" y desobedecer es no hacer lo que algo o alguien ordena. Las Resoluciones en acciones de defensa, son las que se emiten por el Juez o Tribunal de garantias constitucionales, son de cumplimiento obligatorio. En el marco de los arts. 17 y 18 dela Ley 254 "El tribunal Constitucional Plurinacional y las juezas, Jueces y tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda... El Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirà, respectivamente, los antecedentes a la General del Estado, si corresponde o al Min. Publico". La SC 0318/2010-R de 15 de junio, reiterada por la SCP 0122/2016-S1 de 29 de enero y SCP 0249/2015- S1 de 26 de febrero, entre otras señaló que: "en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Politica del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus-hoy acción de libertad- se ha entendido que en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de håbeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el Art. 179 bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantias o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: '(...) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)', linea jurisprudencial que también se ha plasmado,entre otras, en las SSCC 0362/2000-R, 1609/2003-R, 0026/2004-R 0377/2004- Ry 0113/2006-R" (las negrillas nog/20orresponden). De la jurisprudencia constitucional citada, se advierte nos comaximo guardián de la Norma Suprema, a tiempo de interpretar lo dispuesto en los Arts. 127.1 y 129.V de la CPE, estableció que en los casos de desobediencia, o incumplimiento de los fallos emitidos en acciones de defensa por desobediencia, resistencia tribunales garantías, no corresponde deducir una nueva acción tutelar por jueces o con la finalidad de solicitar su cumplimiento: sino más bien acudir ante éstos denunciando o haciendo conocer el presunto incumplimiento y solicitar se haga cumplir el fallo constitucional emitido, con el objetivo de que se verifique su acatamiento y en caso advertir la desobediencia, disponer de oficio o a solicitud de parte su cumplimiento y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento del servidor público o persona individual por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa. Lo que implica que la Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El alto, ha verificado el incumplimiento de su determinación para la remisión de los antecedentes al Ministerio Publico.---------- 2. El delito invocado en la describe acusación previsto y sancionado por el Art. Bis el tipo penal de DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD, y establece: "La servidora, servidor público o personas particulares que no cumplan las resoluciones emitidas en acciones de defensa y de inconstitucionalidad serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y multa de cien a 300 días". Cabe que dentro las acciones defensa se tiene las acciones de libertad, de amparo constitucional, de cumplimiento, de Protección de Privacidad y Popular. Consiguientemente el bien juridicamente protegido son las garantías constitucionales que protegen los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Politica del Estado y la ley. De lo que se colige, que las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantias al ser de cumplimiento obligatorio y ejecución inmediata, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 129.V de la CPE: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación"; art. 40.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo): "Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código" (las negrillas fueron adicionadas); no pueden ser resistidos, incumplidos 0 desobedecidos por los servidores públicos o particulares, por haber sido emitidos en resguardo y protección de los derechos fundamentales de personas que solicitaron tutela ante esa jurisdicción, por lo que nadie puede desoir u observar un fallo emitido por un juez o tribunal de garantías dentro de una acción tutelar, aún éste se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Consecuentemente, si la parte accionante advirtiera que la resolución emitida por el juez o tribunal de incumplida o desobedecida, corresponderá denunciar o hacer conocer este Incum ante la autoridad que dictó el fallo con la finalidad de que ésta verifique la misma y asuma en su caso las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, lo que quiere decir, que si el juez o tribunal de garantías evidenciara el incumplimiento denunciado, deberá disponer mediante Resolución fundamentada su inmediato acatamiento asi como la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pública contra el renuente, por cuanto tal situación implicaría la posible comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad. Esta acción, típica, antijurídica, culpable y punible, se la comete con el simple incumplimiento o desobediencia de la resolución del juez o tribunal de garantías, con independencia al pronunciamiento posterior del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se extrae de la interpretación literal y teleológica de los arts. 127.1 y 129.V de la CPE. 3. En el presente caso de acuerdo a los hechos acreditados se tiene la emisión de una resolución en acción de amparo constitucional emitida en 10 de julio de 2020 por la Sala Constitucional Tercera que debla ser cumplida por el accionado Sandro Martini Ruiz, ahora procesado en el termino de 72 horas, el mismo que no ha dado cumplimiento dentro de ese termino devolviendo los instrumentos de trabajo a la accionante, en la totalidad de lo demandado, por lo que fue conminado para su cumplimiento, sin embargo aunque en el mes de septiembre de 2020 hace una devolución parcial y no es total por lo que el persiste, ante lo cual el tribunal constitucional considera el incumplimiento a su resolución de defensa por parte del accionado y remite antecedentes al Ministerio Publico, en este orden de cosas el ahora procesado conocía de todas las diligencias realizadas en la Sala Constitucional Tercera con asiento en la ciudad de El Alto. De acuerdo a la descripción del tipo penal la conducta se subsume ante el incumplimiento de la resolución de amparo constitucional; la resolución disponía una acción positiva a ser realizada y un plazo para el cumplimiento, el acusado no dio cumplimiento a lo ordenado, ni en el plazo, ni en la devolución de lo ordenado. De acuerdo a la teoria del delito la conducta o acción desplegada por Sandro Martini Ruiz es omisiva, concurriendo la tipicidad siendo esta conducta subsumida al tipo penal previsto en el Art. 179 bis del C.P. en sus elementos objetivos y subjetivos ya que no se dio cumplimiento a la resolución dentro la acción de amparo constitucional, por una persona particular sin que exista causa de justificación probada, siendo una conducta con voluntad y conocimiento de lo que no se hacia, vulnerando el bien juridicamente protegido que es la garantia constitucional y siendo que existe orden expresa para su cumplimiento tanto por la Constitución Política del Estado como, por el Código Procesal Constitucional anteriormente referidos, concurre también la antijuricidad, culpabilidad teniendo en cuenta que se dejó de hacer lo que se sabía que tenía que hacer en un plazo concreto en base a una orden judicial, por lo que no es un acto de descuido y teniendo la edad y condiciones de imputabilidad, su participación fue directa en el hecho por tanto queda establecida su responsabilidad penal, conforme el Art. 20 del C.P. correspondiendo su sanción conforme el Art. 365 del C.P.P. al haberse generado convicción sobre su participación en el hecho que se le acusa.----------------------------------------------------------------------------- 4. El sistema penal boliviano consagra el principio de presunción de inocencia prohibiéndose la presunción de culpabilidad, encontrándose la carga de la prueba en el acusador, lo que implica que debe demostrarse la comisión de los hechos delictivos conforme el Art. 6 del C.P.P. Art. 116 de la C.?.?. ? Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, lo que no es óbice par que el procesado pueda aportar prueba para sustentar su pretensión, carga con la que no ha cumplido, y en cambio si la parte acusadora, en el presente caso, permitiendo el ejercicio del jus puniendi del Estado boliviano.--------------------------------------------------------------- VIII. FIJACION DE LA PENA.------------------------------------------------------------- Para determinar e imponer la pena al acusado se toma en cuenta las circunstancias, previstas en los articulos 37, 38 y 40 del Código Penal, con relación a la personalidad, circunstancias agravantes, atenuantes, naturaleza y gravedad del hecho.----------------------------------------------------------------------------------- Personalidad del autor: Sandro Martini Ruiz, se declaró como comerciante, empresario privado, nacido en 12 de octubre 1995, en el momento de los hechos 25 años de edad, divorciado, padre de una menor, estudios universitarios. Condiciones que le permiten saber que en el ejercicio de los actos de la vida civil debe desempeñarlos respetando los derechos y garantías de los demás, y cumplir las resoluciones emitida por el tribunal de garantías de manera obligatoria. Circunstancias agravantes y atenuantes: Se le ha sometido a una acción penal por desobediencia, en esta acción penal también ha tenido la misma conducta de desobediencia habiendo sido declarado rebelde en varias oportunidades durante el trámite del juicio. No sé a demostrado que cuente con antecedentes penales ni policiales.-------------------------------------------------------------------------- Los fines de la pena son la retribución, la prevención y la rehabilitación. La retribución se considera como el intento de volver las cosas al estado que tenían antes de la comisión del delito y, como es materialmente imposible, el castigo o respuesta que la sociedad da al sujeto activo del delito por el mal que causó. La prevención es el intento de disuadir a otros y al mismo delincuente de la comisión de nuevos delitos. La rehabilitación es el intento de que el condenado vuelva al marco social del que se separó por el delito.------- La sanción que establece el tipo penal de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad es de reclusión de dos (2) a seis (6) años y con multa de cien (100) a trescientos (300) días. ------------------------------------- En el sistema penal bajo la bandera garantista, rige el principio de favorabilidad y pro reo, consecuentemente para la imposición de la pena partimos de la pena mínima, en la medida de las agravantes y atenuantes se impone una pena de 3 años de reclusión, más 100 días multa a razón de Bs. 5.- resultando proporcional al hecho y las circunstancias concurrentes. ----------------------------------------- IX. PARTE DISPOSITIVA. ------------------------------------------------------- Por tanto la suscrita Juez Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto de La Paz, conforme el Art. 357 del C.P.P., falla: declarando al ciudadano: SANDRO MARTINI RUIZ de generales conocidas y descritas en esta sentencia AUTOR Y CULPABLE del delito de DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD, previsto y sancionado por el Art. 179 bis del Código Penal, conforme el Art. 365 del C.P.P. al haberse generado convicción respecto a su responsabilidad penal. En consecuencia, se le impone la sanción de tres (3) años de reclusión a ser cumplidas en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz más cien (100) dias de multa a razón de Bs. 5 por día. Mas costas en favor del Estado. Y sea con las formalidades de ley.------------------------------------------------------------- Disposiciones legales aplicadas:.------------------------------------------------------------ Arts. 115, 116, 117, 129, 180 de la Constitución Política del Estado.---------------------------- Art. 14, 20, 25, 34, 37, 38, 179 bis del Código Penal..-------------------------------------------- Arts. 171, 173, 340, 343, 344 y sgtes., 358, 359, 360, 361, 365 del Código de Procedimiento Penal.------------------------------------------------------------------------ Una vez ejecutoriada la sentencia se dispone que por Secretaria se remitan antecedentes ante el REJAP y Juez de ejecución penal conforme el Art. 430 y 440 del C.P.P..----------- Finalmente, se advierte a las partes que en caso de sentirse agraviados con esta sentencia, una vez notificados en forma legal pueden interponer el recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días computables a partir de su legal notificación.------------- Regístrese y tómese razón.-------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE 18 DE MARZO DE 2024.------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto, 18 de marzo de 2024.--------------------------------------------------------------- Conforme el estado del proceso en merito a la solicitud que antecede, notifíquese con la sentencia Nº 44/2023 al procesado Sandro Martini Ruiz, mediante edicto conforme el Art. 165 del C.P.P., conminando al procesado a constituir domicilio real y digital conforme el art. 160 del C.P.P.---------------------------------------------------------------------------------- AL OTROSI. - Por señalado.------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: PATRICIA CHAVEZ GARCIA-----JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PARTIDO LIQUIDADOR Y SENTENCIA EL ALTO----------------------- FIRMA Y SELLA: ANDRES ISRAEL MAMANI CALLISAYA ABOGADO SECRETARIO JUZGADO 4 DE PARTIDO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA>>>> ------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO A LOS DOS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ---------------


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