EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


EDICTO PARA: RAMIRO CRUZ,============================================= LA DRA. MARISOL GARCIA SALAZAR JUEZA DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE QUILLACOLLO ========================================================= POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: RAMIRO CRUZ, CON LA IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2024, AUTO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2024, DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE BASILIA CORDOVA CAZORLA (Representante de la DNA de Quillacollo), siendo víctima A.C.C. de 16 años de edad CONTRA RAMIRO CRUZ , POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION CON SUS AGRAVANTES, PREVISTOS EN LOS ARTS. 308 Y 310 INC. G), I) Y O) DEL CÓDIGO PENAL. CON CÓDIGO ÚNICO 309102042301435, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES:=============== SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE QUILLACOLLO----------------- ? IMPUTA FORMALMENTE y SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES-------------------------------------------------------------------------------- ? SOLICITA HOMOLOGACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION y OTRAS MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION------------------------------ ? SOLICITA SEÑALE DIA y HORA DE DECLARACION ANTICIPADA--------- ? CUD: 309102042301435-------------------------------------------------------------------- ? INTERNO: 333 / 23--------------------------------------------------------------------------- ? OTROSIES.------------------------------------------------------------------------------------- NEVIA LILIANA MICHEL OVANDO, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de Quillacollo, en representación de la sociedad, dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a DENUNCIA de BASILIA CORDOVA CAZORLA (Representante de la DNA de Quillacollo), siendo víctima A.C.C. de 16 años de edad contra RAMIRO CRUZ, por los tipos penales de VIOLACION y sus AGRAVANTES, previstos y sancionados por los Arts. 308 y 310 inciso g), i), o) del Código Penal; conforme prevé los Arts. 301 Inc. 1) y 302 de la Ley No. 1970, imputa a: conforme prevé los Arts. 301 inc 1) y 302 de la Ley No. 1970, bajo los siguientes argumentos:-----------------------------------------I. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.- DATOS NO CORROBORADOS, EXTRAIDOS DE LA TARJETA SEGIP.---------------------------------------------------------- Nombre y apellidos: RAMIRO CRUZ------------------------------------------------------ Cedula de Identidad: 10515391 Cbba--------------------------------------------- Fecha de nacimiento: 25 de diciembre de 1995------------------------------------------ Edad: 26 años------------------------------------------------------- Estado Civil: Soltero-------------------------------------------------------- Domicilio real: Zona Ironcollo de Quillacollo---------------------------------------------- Ocupación: Albañil----------------------------------------------------------------------------------- Teléfono: NO CURSA----------------------------------------------------------------------------- Abogado defensor: NO CURSA-------------------------------------------------------------------- Domicilio procesal: NO CURSA-------------------------------------------------------------------- Teléfono: NO CURSA-------------------------------------------------------------------- II. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE y VÍCTIMA.---------------------------- Nombre y apellidos: BASILIA CORDOVA CAZORLA (Representante de la DNA de Quillacollo)----------------------------------------------------------------------------------------------- Domicilio Procesal: Dependencias del G.A.M.Q., oficina de la DNA---------------------- Teléfono: 65334704------------------------------------------------------------------------------- VÍCTIMA: A.C.C. de 17 años de edad--------------------------------------------------------III.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.---------------------------------Se tiene que en el año 2022 la adolescente víctima A.C.C. contaba con la edad de 16 años de edad (Víctima) y acompañó a su padre RAMIRO CRUZ (Imputado) a la ciudad de Oruro aprovechando sus vacaciones de fin de año y que el IMPUTADO tenía un trabajo pendiente a realizar y ambos se quedarían hospedados en cuartos diferentes en el domicilio de su EMPLEADOR, circunstancias que fueron aprovechadas para que el IMPUTADO en tres (3) oportunidades proceda a VIOLAR a su propia hija: La primera vez una noche pasando las fiestas de navidad del año 2022, cuando el imputado se quedó a trabajar hasta altas horas de la noche y la víctima se quedaba ayudarle, luego el imputado empezó a ingerir una bebidas alcohólica de nombre “Frezer Blue”, y sirve un vaso para la VÍCTIMA y le dice que beba, la víctima ante tanta insistencia logra beber y cuando ya empezaba a sentirse mareada le refiere a su padre que irá a descansar, por lo que pasando una (1) hora el IMPUTADO quien continuaba consumiendo bebidas alcohólicas se dirige a la habitación de la VÍCTIMA, donde aprovechando que se encontraba dormida procede a desvestirle bajándole su pantalón y ropa interior, para luego subirse encima de la menor víctima e introducir su genital (pene) a la vagina de la víctima, momento en el que la víctima logra recobrar la conciencia y empieza a llorar recriminando a su padre (imputado) por lo que había hecho, y éste que estaba ebrio le dice a la víctima que si no le perdona se iba a matar y se sale de la habitación; posteriormente la víctima quien trataba de entender la gravedad de los hechos decide ya no ayudar a su padre en el trabajo de la construcción, sin embargo pasando dos noches del primer hecho de agresión sexual el IMPUTADO en horas de la noche por 2da vez se dirige a la habitación de la VÍCTIMA y le pide: “un favorcito”, y procede a introducir su genital (pene) a la vagina de la víctima, y tras consumar el hecho le refería a la víctima que se vaya a lavar sus genitales para no quedar embarazada; posteriormente en una tercera oportunidad pasando una noche de la segunda oportunidad, el imputado nuevamente se dirige a la habitación de la VÍCTIMA donde le refirió “hijita no te duermas”, se acerca a su cama donde nuevamente procede a violarle, refiriéndole que también se vaya a lavar sus genitales (vagina) para no quedar embarazada, Refiere la víctima que todos estos hechos de agresión sexual se dieron en la ciudad de Oruro, Wachacalla, Bolivia.---IV.- PRUEBA COLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.------------------En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 0760/2003-R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal:------------------------------------------------------------------- 1. Memorial de denuncia interpuesta por Basilia Córdova Cazorla, en calidad de Representante de la DNA de Quillacollo, de fecha 03 de octubre de 2023, siendo víctima la adolescente A.C.C. de 17 años de edad contra su progenitor RAMIRO CRUZ (Imputado), por el delito de VIOLACION y su AGRAVANTE (art. 308 y 310 inc. o).-----------------------------------------------------------------------------------------------------2. Informe psicológico preliminar emitido por la Lic. Mery Mamani Flores, en calidad de Psicóloga de la DNA de Quillacollo, de fecha 15 de mayo de 2023, donde realizada las entrevistas psicológicas a A.C.C. de 17 años de edad (Víctima), se concluye: “…conforma un entorno familiar desestructurado actualmente se encuentra bajo el cuidado de su abuela y su tía”, “identifica a su padre el señor Ramiro Cruz como su agresor quien fines del año 2022 mientras se encontraba dormida habría procedido a bajar sus pantalones y su ropa interior para luego ingresar su miembro viril (pene) a la región de su vagina, dichos episodios se habrían suscitado en dos oportunidades en la ciudad de Oruro mientras se encontraban realizando trabajos de albañilería”, “…en estos momentos la adolescente Anahí se encuentra inestable emocionalmente recordando los episodios que se suscitaron en la ciudad de Oruro”.------------------------------------------3. Registro de Atención y/o Denuncia de la DNA de Quillacollo, de fecha 02 de mayo de 2023, se tiene: “…En fecha 02-05-23 se aproximó a la defensoría de la FELCV a sentar denuncia contra agresión sexual la señora Ester AYMA Cruz, la agredida fue la sobrina A.C., por su padre Ramiro Cruz. Se enteró de la agresión en fecha 28/04/23 a través de la maestra del colegio “U.E. Potrero”, quien le habría contado a la profesora Jhaneth que su sobrina habría sufrido abuso…”----------------4. Certificado Médico Legal Forense emitido por la Dra. Carola Saddia Llano Romero, en calidad de Médico Forense del IDIF, de fecha 23 de octubre de 2023, donde realizada la valoración médica a A.C.C. de 17 años de edad (Víctima), se concluye que presenta MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS ANTIGUOS y EMBARAZO DE 16 A 20 SEMANAS POR ALTURA UTERINA.---------------------------4. Denuncia presentada por Basilia Córdova Cazorla en calidad de Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo de fecha 08 de junio de 2022, que hace conocer los ilícitos denunciados, acompañando un dispositivo móvil en sobre manila cerrado.-----------------------------------------------------------------------------5. Acta de declaración Informativa de la adolescente A.C.C. de 17 años de edad (Víctima), realizada en dependencias de la Fiscalía de Quillacollo, en presencia de la Lic. Mery Mamani Flores (Psicóloga de la DNA-QLLO), de fecha 24 de octubre de 2023.-------------------------------------------------------------------------------------------------------6. Informe Psicológico emitido por el Lic. Mery Mamani Flores, en calidad de Psicóloga de la DNA de Quillacollo, de fecha 24 de noviembre de 2023, donde realizada la entrevistas psicológicas a A.C.C. de 16 años de edad se concluye:“…fue víctima de violencia en la cual identifica a su padre el señor Ramiro Cruz como su agresor quien en oportunidades y mientras la adolescente se encontraba dormida su padre habría procedido a bajar sus pantalones y su ropa interior para luego ingresar su miembro viril (pene) a la región de su vagina, dichos episodios se habría suscitado en la ciudad de Oruro mientras se encontraban realizando trabajos de albañilería en el mes de diciembre de la gestión 2022”, “…es una persona con un criterio ajustado a la realidad mostrando equilibrio entre tendencias de introversión y extroversión, denota ser una persona objetiva mostrando un control de su misma y con una necesidad de mostrarse de ser reconocido y ser tomado en cuenta por los demás, existe en ella una necesidad de crecer”, “A raíz de lo sucedido la adolescente A.C.C. se encuentra afectada emocionalmente presentando indicadores de ansiedad, inseguridad, fatiga, estrés con una necesidad de detenerse a analizar y revisa lo ya hecho”.------------------------7. Certificado Médico Legal Forense elaborado por la Dra. Claudia Salinas Sanjines en calidad de Médico Forense del IDIF, de fecha 20 de junio de 2022, quien realiza valoración médico forense a G.C.P. de 13 años de edad, y en conclusiones refiere: “membrana himeneal elástica sin desgarros recientes ni antiguos”.------------Informe complementario elaborado por la Dra. Claudia Salinas Sanjines en calidad de Médico Forense del IDIF, de fecha 11 de julio de 2022.---------------------------------Declaración Informativa de la menor víctima G.C.P. realizada en dependencias de la Fiscalía de Quillacollo, en presencia de la suscrita Fiscal de Materia y la psicóloga de la DNA de Quillacollo, en fecha 05 de julio de 2022.--------------------------------------Acta de entrega de evidencia de fecha 05 de julio de 2022, suscrita por el Fiscal Asistente de la Fiscalía de Quillacollo y la Sbtte. Bolivia L. Ramírez Quilla, donde se realiza la entrega física del dispositivo móvil cuyas características están detalladas en el acta suscrita.-------------------------------------------------------------------------------------Informe policial elaborado por el Sbtte. Brayan Delafuente Loza de fecha 04 de julio de 2022, que adjunta las declaraciones informativas de Lidia Cuba Casillas, Bernardina Portuguéz Mendoza, Marco Cuba Casillas y Gregoria Ayala Mairana.---Informe social elaborado por la Lic. Rosa Vania Choque Romero en calidad de Trabajadora Social de la DNA de Quillacollo, de fecha 04 de julio de 2022, que realiza valoración social a la menor víctima G.C.P.-------------------------------------------Informe policial elaborado por el Sbtte. Brayan Delafuente Loza de fecha 07 de julio de 2022, que adjunta el Informe de personal de laboratorio referente al congelamiento de imágenes, y la impresión de muestrario fotográfico del dispositivo móvV.- FUNDAMENTO E IMPUTACIÓN FORMAL y CALIFICACION PROVISIONAL DE LOS ILICITOS.---------------------------------------------------------------- De conformidad a los elementos señalados precedentemente y la valoración efectuada de los mismos, el Ministerio Público cuenta con elementos suficientes de convicción, sobre la existencia, del hecho criminal investigado, así como la autoría del imputado en los mismos.------------------------------------------------------------------------VIOLACION: Art. 308 del C.P.- Se sancionara con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal anal u oral, con fines libidinosos y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”----------------------------------------------------------------------------------------------AGRAVANTE: Art. 310 del C.P.- La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:-----------------------------------------------------------G) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si esta se encontrara en situación de dependencia respecto a este o bajo su autoridad;----I) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años;-------------------------------------------------------------------------------O) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad;--------------------------------------------------------Cursan también las declaraciones informativas de los testigos Marco Cuba Casillas y Gregoria Ayala Mairana, que claramente refieren los hechos como ser: Marco Cuba Casillas en calidad de padre de la víctima, quien manifiesta que tras tener conocimiento del contenido pornográfico de su hija, el mismo se dio cuenta de que lugar se trataría, por lo que refiere: “el lugar se me hizo conocido por la cama en la cual estaba recostada mi hija y recordé que eran las mismas frazadas del vecino, que a esa casa yo ingresé porque quería comprar el terreno, también se me hizo conocido porque en el video había un señor el cual yo reconocí mediante su voz que era mi vecino de nombre Abdón Cabrera Oña…”; y Gregoria Ayala Mairana en calidad de madre política de la víctima, quien refiere: “el 13 de junio más o menos a las 13:00 pm. llegó a mi casa mi hijo Alex Cuba trayendo un celular consigo manifestando que se encontró un celular…”, por lo que ambos trataron de ubicar contactos que tendría el celular sacando la memoria del celular poniendo al celular de la señora Gregoria, donde refiere: “y para sorpresa vi unos videos donde salía mi hija sin ropa, entonces yo me asusté y le dije a mi esposo para que vayamos a denunciar…”.--------------------------------------------------------------------------------------------Por último cursa el Informe policial de fecha 07 de julio de 2022, que adjunta el Informe de personal de laboratorio referente al congelamiento de imágenes, y la impresión de muestrario fotográfico del dispositivo móvil, que refiere: “…se ingresa a la carpeta de cámara donde se observa 16 vídeos pornográficos y una es donde aparece la víctima y 6 fotografías…en la placa fotográfica Nº 5 donde se observa a una mujer mostrando todo el cuerpo desnudo y una mano tocando su parte íntima y donde la víctima le dice “que la Neidi se dará cuenta” y el denunciado responde “lo vamos a pasar hay”…en la placa fotográfica Nº 6 se observa una persona de sexo femenino completamente desnuda manipulando un celular…en las placas fotográficas Nº 7 y 8 se observa a la misma persona de sexo femenino…la víctima de nombre G.C.P. completamente desnuda manipulando un celular color negro”.---Los elementos de prueba referidos junto a la fundamentación realizada establecen que ABDÓN CABRERA OÑARAMIRO CRUZ fotografió y filmó procedió a abusar sexualmente a su propia hija en 3 (tres) oportunidades, ya que le introdujo su pene a su vagina sin su consentimiento y además aprovechando la completa vulnerabilidad de la menor en relación al imputado, aspectos que llenan la inteligencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de VIOLACIÓN CON SUS AGRAVANTES, según los Arts. 308, 310 inc. g), i), o) del Código Penal, por lo que el Ministerio Público, representado por la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la sociedad y por mandato constitucional, IMPUTA FORMALMENTE y con carácter provisional a:----------------------------------------------------------------------------------RAMIRO CRUZ----------------------------Por la probable comisión del hecho denunciado constitutivo de los delitos de VIOLACION con sus AGRAVANTESPORNOGRAFÍA, tipificados y sancionados por los Arts. 308 y 310 inc. g), i), y o)23 Bis. del Código Penal, en grado de autor del mismo.----------------------------------------------------------------------------------------------------VI.- PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.------------------------------------------------- Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 73, 301 núm. 1, 302 de la Ley 1970, Art. 7 núm. 4, 8 núm. 3 del Pacto de San José de Costa Rica, Arts. 8, 12.2 y 40.1 de la Ley 260.-------------------------------------------------------------------------------------VII.-SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.--------------------------En cumplimiento a las previsiones establecidas en el Art. 231 bis Parágrafo I) Inc. 10; Art. 233 Inc. 1) y 2); Art. 234 Inc. 2) y 7); Art. 235 Núm. 2) del C.P.P. modificado por la Ley 1173 la suscrita Fiscal REQUIERE porque su Autoridad determine la DETENCIÓN PREVENTIVA de RAMIRO CRUZ ABDÓN CABRERA OÑA en mérito al Art 233 del Código de Procedimiento penal requisitos para la detención preventiva:-----------------------------------------------------------------------------------------------Núm. 1) Ante la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que RAMIRO CRUZ es con probabilidad autor del hecho punible, y además existen en su contra suficientes elementos de convicción para el delito de VIOLACION con su AGRAVANTE, acreditados y fundamentados precedentemente.---------------------- Núm. 2) La existencia de elementos de convicción suficientes que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; aspectos estos que se deducen de los siguientes elementos.-------------------------------------------------- Art. 234 del C.P.P. PELIGRO DE FUGA.--------------------------------------------------------Núm. 4) “El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;”, al respeto se cuenta con las diligencias de notificación con la orden de citación, realizadas en el domicilio del IMPUTADO en fecha 23-10-2023, quien pese a haber sido legalmente notificado y tener conocimiento del ilícito que se le denuncia, éste no se hizo presente en dependencias de la Fiscalía en fecha y hora señalada, menor aun presentó ningún justificativo de manera idónea informando el motivo de su incomparecencia, por lo que se emitió Acta de Incomparecencia y Orden de Aprehensión (art. 224 del C.P.P.), demostrando de esa forma que el comportamiento del imputado dentro de este proceso indica su voluntad de no someterse al mismo, por lo que concurre el presente numeral.--------------------------------------------------------------------------------------Núm. 7.- “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, se cuenta con el Informe psicológico de fecha 24-11-2023, donde se concluyó: “…fue víctima de violación en la cual identifica a su padre el señor Ramiro Cruz como su agresor quien en 3 oportunidades y mientras la adolescente se encontraba dormida…”, “…se encuentra afecta emocionalmente…”, demostrándose que la víctima a raíz del hecho de agresión sexual la víctima se encuentra considerablemente afectada, más aun tomándose en cuenta que los hechos fueron protagonizados por su propio progenitor y en más de una oportunidad, lo que demuestra el peligro efectivo que representa para la víctima dado que es mujer y su minoridad, por lo que está dentro del grupo vulnerable y que goza de doble protección reforzada conforme la S.C.P. 0394/18 –S2 de 03 de agosto y 001/2019-S2, siendo deber del Estado y de los operadores de justicia darle protección reforzada a este grupo vulnerable, con lo que se demuestra la peligrosidad del imputado frente a la víctima, con lo que concurre el presente numeral.-----------------Art. 235 del C.P.P. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.-----------------------------------Núm. 2.- “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, se tiene el Acta de declaración Informativa de la adolescente VÍCTIMA de fecha 24-10-2023, donde se obtuvo: “…La primera noche me dijo perdóname me voy a matar y también me dijo “si dices algo de esto yo me voy a ir lejos y ya nos les voy a ayudar”, es decir que el imputado en todo momento ha ejercido amenazas de auto-atentar con su propia vida e inclusive condicionando económicamente a la víctima para que no lo denuncie el ilícito, por lo que el imputado estando en libertad va continuar ejerciendo influencia sobre su propia hija quien es víctima de violación. Así como se aplique la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales 394/2018 y 001/2019, que son de cumplimiento obligatorio a fin de precautelar a la víctima, por lo que concurre el presente numeral.- VIII.- NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCION PREVENTIVA.------------Por lo expuesto en virtud reiterativa a que en el presente se ha generado la emergencia y cumplimiento de los preceptos inmersos en los Arts. 233 incisos 1) y 2) de la ley 1970 y Art. 393 ter núm. 5) del C.P.P., considerando que las medidas cautelares tiene un carácter instrumental con una finalidad procesal, es decir previendo la búsqueda de la verdad, la no obstaculización en la investigación y la presencia del imputado; por lo ello la suscrita Fiscal en estricta observancia de los principio de proporcionalidad y razonabilidad REQUIERE: LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO RAMIRO CRUZ, al presente debe realizarse las siguientes actuaciones investigativas:------------------------------------------------------------------------------------------- -Pericia en psicología de la víctima A.C.C. de 17 años de edad.-------------------------- -Valoración Psicológica UPVAT- IDIF para la víctima A.C.C. de 17 años de edad.--- -Registro y verificación del lugar del hecho.-----------------------------------------------------Considerando los antecedentes, la conducta agresiva y el consumo frecuente de bebidas alcohólicas del imputado, permiten concluir que la única medida idónea y razonable para asegurar la presencia del imputado, los efectos de la ley y la averiguación de la verdad es la detención preventiva, solicitando que la misma SEA IMPUESTA POR EL TIEMPO DE 6 (SEIS) MESES EN EL PENAL DE “EL ABRA” DE COCHABAMBA.----------------------------------------------------------------------------------- - Pericia en psicología de la menor víctima G.C.P.------------------------------------- - Declaración en Cámara Gessel de la menor víctima G.C.P.----------------------- - Registro del lugar de los hechos.---------------------------------------------------------- - Declaraciones Testificales de los testigos del hecho ante el asignado al caso, tales como A.C.P., salvando los demás testigos que puedan surgir dentro de la investigación--------------------------------------------------------------------------------------------- - Que el Dirigente de la OTB remita fotocopias legalizadas de las actas de audiencia de las reuniones que asistieron tanto la menor víctima como el imputado.-Considerando los antecedentes, la conducta lasciva y displicente del imputado, permiten concluir que la única medida idónea y razonable para asegurar la presencia del imputado, los efectos de la ley y la averiguación de la verdad es la detención preventiva, solicitando que la misma SEA IMPUESTA POR EL TIEMPO DE 6 (seis) MESES.----------------------------------------------------------------------------------- Ello con el fin de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.---------------------------------------------------------------------------------OTROSI 1.- Solicito a su Autoridad señale día y hora para la celebración de la Audiencia de medidas cautelares.-----------------------------------------------------------------OTROSI 2.- En cuanto a la fundamentación de los riesgos procesales de los Arts. 234 numerales 1) y 5) protesto fundamentar en audiencia pública, toda vez que hasta la fecha no se tiene el Informe del asignado al caso, así como no se ha podido obtener el certificado REJAP solicitado, pese a que ya se encuentra interoperado.-OTROSI 3.- Adjunto prueba literal que ha sido remitida vía digital por interoperabilidad del sistema, a objeto de crear en su Autoridad la convicción en los hechos descritos y a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal.--------OTROSI 4.- Adjunto el acta de incomparecencia y orden de aprehensión del imputado que ha sido remitida vía digital por interoperabilidad del sistema, a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal.----------------------------------------------OTROSI 5.- Conforme dispone el Art. 307 del Código de Procedimiento Penal solicito a su autoridad SEÑALE DÍA Y HORA DE DECLARACIÓN ANTICIPADA, sea en CÁMARA GESSEL, ya que existe la posibilidad de que la declaración de la víctima no pueda reproducirse debidamente en el juicio oral, no solo por el tiempo transcurrido sino también porque la víctima no podría referir los hechos con la misma exactitud y claridad por el transcurso del tiempo, la fragilidad de la memoria, máxime si la víctima menor se encuentra en pleno desarrollo mental y podría olvidar los hechos suscitados con el imputado, así como podría ser influenciada a objeto de que cambie su versión, ello por la gravedad de los ilícitos que se investigan; y por último, para evitar la re victimización de la menor y velando por el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales, y el grupo vulnerable en el cual se encuentra que goza de protección reforzada.---------------------------------------OTROSI 65.- Conforme previene el Art. 162 del C.P.P. modificado por la Ley 1173, se señala domicilio procesal en la calle Cleomedes Blanco Nº 140, Edificio Señor de Mayo. Y buzón de ciudadanía digital 1112529.-----------------------------------------------------------------------------Quillacollo, 25 de marzo de 2024.--------------------------------------------------------------DECRETO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2024----------------- Pasado a despacho en la fecha Se toma conocimiento de la imputación formal emitida por la fiscal de materia Nevia Liliana Michel Ovando contra RAMIRO CRUZ por el delito incurso en el art. 308 y 310 inc. g), i) y o) del Código Penal conminando a la pre nombrada fiscal la estricta observancia del plazo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal bajo su absoluta responsabilidad a las emergencias legales.------------------------------------------------ Por otro lado, a efecto de resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares contra el pre nombrado imputado dentro la presente etapa preparatoria, se señala audiencia el DIA 14 DE MAYO DE 2024 a la hora 10:00 a.m., sea con noticia de partes, audiencia a ser llevada adelante de manera PRESENCIAL, debiendo las partes constituirse en el presente despacho judicial. En función del art. 102, 107 y 109 del Código de Procedimiento Penal, se le designa en calidad de abogado defensor de oficio en la persona de la Abog. Silvia Quiroz a fin que lo represente y asista con todos los poderes y facultades que la Ley le confiere sin perjuicio de la asistencia técnica particular de su preferencia.--------- En función del art. 163 del Código de Procedimiento Penal se dispone se proceda a la notificación del pre nombrado imputado con la imputación formal y el presente decreto.-AL OTROSI.- A lo principal. AL OTROSI 2.- Se tiene presente, sea con conocimiento de partes. AL OTROSI 3.- Por interoperado digitalmente en el sistema sirej. AL OTROSI 4.- Por interoperado en el sistema sirej, sin embargo se le apercibe adjuntar la notificación al imputado con el requerimiento de señalamiento de día y hora para que preste la declaración informativa y en su caso el acta de declaración informativa. AL OTROSI 5.- estese al auto emitido en la presente fecha. Notifíquese por la oficina gestora de procesos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------AUTO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2024---------------------------VISTOS: Pasado a despacho en la fecha. Se tiene la solicitud de anticipo de prueba efectuado por la Fiscal de materia Liliana Michel Ovando dentro el caso iniciado por el Ministerio Publico a denuncia de Basilia Córdova Cazorla representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra RAMIRO CRUZ por el delito previsto en el art. 308 y 310 inc. g), i y o) del Código Penal, al considerar importante la declaración testifical.-------------------------------------------------------- CONSIDERANDO: Que, la figura del anticipo de prueba evidentemente esta prevista en el Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, cuando sea necesario recabar prueba, por cuya naturaleza, característica se considere como acto definitivo e reproducible o que por algún obstáculo no pueda ser recabada durante el juicio; en el caso de Autos el fiscal anuncia importancia en la información de la víctima A.C.C. de 17 años de edad, quien es víctima y testigo de los hechos, en el caso de Autos la señora fiscal anuncia que existe la posibilidad de que la declaración de la víctima, no pueda reproducirse debidamente en el juicio oral, no solo por el tiempo transcurrido, sino también porque la víctima no podría referir los hechos con la misma exactitud y claridad por el transcurso del tiempo, la fragilidad de la memoria, máxime si la victima menor se encuentra en pleno desarrollo mental y podría olvidar los hechos suscitados con e imputado, así como podría ser influenciada a objeto de que cambie su versión, ello pro la gravedad de los ilícitos que se investigan y por ultimo para evitar la revictimizacion de la menor y velando por el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y el grupo vulnerable al cual pertenece. Ahora bien siendo la testigo propuesta victima directa del hecho ilícito que se investiga violación con las agravantes, que por las características y naturaleza del delito, es portadora de información pudiendo ser influenciada por terceros, dado el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los plazos procesales de la etapa preparatoria, hasta el eventual juico oral, a prestar declaración, por esa carga de información existente en ella, al ser víctima directa, reitero en el caso particular corresponde ACEPTAR la solicitud de anticipo de prueba, señalándose audiencia pública para la recepción de la declaración testifical de la menor víctima.------------------------------------------------------------------------------------------ POR TANTO: En base a los fundamentos expuestos y las disposiciones señaladas se ACEPTA la recepción de prueba testifical anticipada de la menor A.C.C. de 17 años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------Señalándose audiencia pública para la recepción de la declaración testifical de la victima A.C.C. de 17 años de edad, para el día 14 DE MAYO DE 2024 a horas 10:15 a.m. sea de conocimiento de las partes, AUDIENCIA QUE SERA DESARROLLADA DE MANERA PRESENCIAL, debiendo todas las partes constituirse al presente despacho judicial.------------------------------------------------------------------ La declaración de la víctima debe ser realizada y recepcionada de manera presencial, con la asistencia del Psicólogo o Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.------------------------------------------------------------------------A mayor abundamiento convocar a los actores, Fiscal, denunciante, testigo, imputados, abogados defensores, concurran al actuado procesal, y a ese fin se dispone la notificación del Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, para que viabilice la presencia de un Psicólogo en el actuado procesal, independientemente se pone en conocimiento de la partes que dada la virtualidad de la audiencia señalada tiene la obligación de presentar sus interrogatorios de forma escrita de manera anticipada a la audiencia fijada.------Notifíquese al imputado de manera personal con la presente resolución.-------- REGISTRESE .- Notifíquese por la gestora.----------------------------------------------------------------------------DECRETO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2024--------------------Pasado a despacho en la fecha, los informes prestados por la oficina gestora de procesos sobre la imposibilidad de notificación personal del imputado Ramiro Cruz con la imputación formal, decreto y auto respetivamente, siendo que dicho informe tiene el carácter de declaración jurada. Se dispone se proceda a la notificación con la imputación formal de fecha 25 de marzo de 2024, decreto de 28 de marzo de 2024 y auto de fecha 28 de marzo de 2024, al imputado Ramiro Cruz a través de publicaciones edictales en previsión del art. 165 del Código de procedimiento Penal, y en cumplimiento del Reglamento de Notificaciones Electrónicas Sistema, el Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia que aprueba el reglamento, Manuales de Procedimiento y de uso de los sistemas; Buzón Judicial (Mercurio) y notificaciones electrónicas (Hermes), se dispone que por secretaria se proceda a la notificación a través de este sistema de notificación edictal judicial.----------------------------------------------------------------- En previsión del art. 165 del C.P.P. se emplaza el pre nombrado imputado para que comparezca a asumir defensa dentro del plazo de diez días, computable a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con expresa advertencia que puede procederse a su declaratoria de rebeldía.--------------------- En función del art. 102, 107 y 109 del Código de Procedimiento Penal se le designa en calidad de abogado defensor de oficio en la persona de la abog. Silvia Quiroz a fin que lo represente y asista con todos los poderes y facultades que la ley le confiere, sin perjuico de la asistencia técnica particular de su preferencia. Notifíquese por la oficina gestora de procesos.------------------------------------------------------------------------------------------------- ====================================================================== Fdo. Dra. Marisol García Jueza del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Quillacollo.==================================================================Fdo. Dra. Cistina Toco Vera, secretaria abogada del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Quillacollo.================================================================== EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE QUILLACOLLO EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2024.===================================================================== D. S. O.


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