EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO OCTAVO


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EDICTO DE PRENSA EN NOMBRE DE LA LEY LA DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONTRALA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3RO DE LA CAPITAL SANTA CRUZ CITA LLAMA Y EMPLAZA: A la ciudadana, CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA, CEDULA DE IDENTIDAD, 7187734 S.C. IMPUTADA por el supuesto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, mayor de edad, hábil por ley, a objeto de que asuma su defensa dentro del proceso penal que por el citado delito, que sigue EL MINISTERIO PÙBLICO a denuncia de, JORGE MORON SAAVEDRA. Se ha dictado la siguiente actuación: imputación formal de fecha 03 de Noviembre del 2023; decreto de fecha 06 de Noviembre del 2023-: acta de suspensión de fecha 18 de Abril del 2024.--------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DEL JUSGADO INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO DE LA CAPITAL. CUD:701102012302937 PRESENTE IMPUTACIÓN FROMAL Y SOLICITA APLICACIóN DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSI. SU CONTENIDO. Abog. Alejandra N. Avalos López, Fiscal de materia de la FISCALIA ESPECIALIZADA ENDELITOS EN RAZON DE GENERO – VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA DE ESTA CIUDAD, en representación de la Sociedad, ejerciendo la Dirección Funcional de la Investigación con Base a las disposiciones legales contenidas en los artículos 225 de la Constitución Política del Estado, 302 del código de Procedimiento Penal y 40 núm. 1) de La Ley Orgánica del Ministerio Publico, realizada la valoración del Hecho y Antecedentes, dentro de las Investigaciones que dirige el Ministerio Publico a denuncia de JORGE MORON SAAVEDRA, en contra CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA por lo comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS., DEL CODIGO PENAL CON RELACION AL ART. 7 NUM 1 DE LA LEY 348, y en cumplimiento al Art. Y 289, 298 de la Ley 1970, concordante con el Art. 54 inc. 1), del mismo cuerpo Legal, con base a Política Del Estado, con relación a los art. 1,2,3,7,11, 40 de la Constitución Orgánica del Ministerio Publico y en aplicación de los Arts. 16,70,72,73,277, 278,289,298,301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Ley N. 348, PRESENTA REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO DE IMPUTACON FORMAL con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho. RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL Conforme al Art. 302 núm. 1) 2) y 3) del código de procedimiento penal se informa los datos de individualización del imputado y de la víctima. IDENTIFICACION DE LAS PARTES: 1. DATOS DE LA DENUNCIADA: Nombres y apellidos CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA Cedula de identidad 7187734 S.C. Fecha de nacimiento 29/05/1991 Domicilio real C/ Santiago No. 153 Av. Charcas Celular 68860630 Abogado defensor Gabriel Gonzales F. Domicilio procesal No consigna Celular No consigna DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA: Nombres y apellidos JORGE MORON SAAVEDRA Cedula de identidad 10342686 Fecha de nacimiento 14/10/1993 Domicilio procesal k.m. 9 doble via la guardia B. C Celular 68663904 II. ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: En fecha 27 de marzo de 2023 a horas 11:30 a.m. aprox., en la calle Charcas entre 1er. y 2do. anillo condominio Obelisco, la Sra. CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA de 30 años, agredió físicamente al Sr. JORGE MORÓN SAAVEDRA de 29 años, en circunstancias, la víctima se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas con su concubina hasta la madrugada y cuando le dijo descasaremos, ella no quiso y empezó a llamar a sus amigos para que siga bebiendo, él se molestó y le dio un empujón, y ella cayó al sillón, es ese momento el denunciante sintió un golpe en la nuca con una botella (de flor de caña), y otro golpe en la cabeza, ocasionándole heridas, ella se volvió loca y empezó a destrozar todo, de todo lo sucedido su hijo de un año empezó a llorar por lo que la víctima levanto al niño y pidió auxilio a los vecinos, quienes llamaron a la policía, mismos procedieron al arresto de la denunciada, por lo expuesto se pide se proceda conforme a ley. I. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL QUE LA SUSTENTA: De los hechos descritos precedentemente y la colección de elementos de convicción recabados en la fase preliminar, se colige lo siguiente: • Acta de denuncia interpuesta por Jorge Morón Saavedra de fecha 27 de abril de 2023. • Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de fecha 27 de abril de 2023. • Acta de declaración informativa de la víctima Jorge Morón Saavedra de fecha 27 de abril de 2023. • Muestrario fotográfico del lugar de los hechos. • Muestrario fotográfico lugar de los hechos, en la cual en la parte lateral derecha de la frente se observa herida que hubiese sido ocasionada por la denunciada con una botella de flor de caña. • Acta de arresto de la denunciada de fecha 27 de abril de 2023. • Informe evacuado por el asignado Sgto. My. Telma R. Palomino Alanís de fecha 27 de abril de 2023. • Acta de declaración informativa de la denunciada Carmen Alicia Paiva Aguilera de fecha 27 de abril de 2023. • Medidas de protección a la victima de fecha 27 de abril de 2023. Que, del conjunto de todos los elementos y evidencias acumuladas por el Ministerio Publico durante la etapa preliminar se llega al convencimiento que existe suficientes elementos de convicción para sostener con certeza que la ahora imputada CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA, es con probabilidad autora de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS., previsto y sancionado en el Código Penal, antes de desglosar el tipo penal es bueno recordar que se entiende por VIOLENCIA la misma se establece en el núm. 2 de Art. 6 de la Ley 348 “constituye cualquier acción u omisión abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer”y en el núm. 1 del Art. 7 de la Ley 348 establece que se entiende por VIOLENCIA FISICA “Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o no el largo plazo, empleado o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”. CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER SI LA IMPUTADA HA ADECUADO SU ACCIONAR A AL DELITO ATRIBUIDO, DEBE CONSIDERARSE LOS SIGUIENTES ASPECTOS CON RELACIÓN AL DELITO DE: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis., del Código Penal, que refiere, Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. DEL TIPO PENAL: Ahora bien, con relación al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, refiere el ART. 272 BIS., del Código Penal lo siguiente: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente, dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito”. El núm. 1) de dicha disposición legal establece” El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia ...”De lo expuesto Ut supra se tiene que la ahora imputada CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA, agredió con golpe con un objeto botella a su pareja JORGE MORON SAAVEDRA,” quien sufrió AGRESIÓN FISICA causándole así daño corporal, estos hechos son acreditados con elementos cursantes en el cuaderno de investigación. DEL SUJETO: Que, CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA, en su condición de cónyuge agredió a JORGE MORON SAAVEDRA, dándole un golpe con objeto de botella en la cabeza, causándole así daño corporal. DE LO TODOS ESTOS ELEMENTOS SE TIENE PLENAMENTE IDENTIFICADO EL TIEMPO, MODO Y EL LUGAR DE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO Y SU CALIFICACIÓN PROVISIONAL CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 302 NÚM. 4 DEL C.P.P.: En cuanto al TIEMPO, el hecho delictivo se suscitó en fecha 27 de abril a horas 11:30 a.m., del año 2023. En cuando al MODO, la imputada CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA agrede a la víctima JORGE MORONO SAAVEDRA, en circunstancias que la víctima que se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas con su concubina hasta la madrugada y cuando le dijo descasaremos, ella no quiso y empezó a llamar a sus amigos para que siga bebiendo, él se molestó y le dio un empujón, y ella cayó al sillón, es ese momento el denunciante sintió un golpe en la nuca con una botella (de flor de caña), y otro golpe en la cabeza ocasionándolo heridas. En cuanto al LUGAR, se tiene que el hecho delictivo se cometió en el domicilio ubicado en la calle Charcas entre 1er. y 2do. anillo condominio Obelisco. Ahora bien, corresponde analizar la conducta de la INVESTIGADA, valorando los elementos colectados en el transcurso de la etapa preliminar de la investigación, la conducta realizada por la ahora imputada CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA, es reprochable por haber lesionado el bien jurídicamente protegido de la víctima que es la integridad FISICA protegido y amparada por el Art. 15 y 59 de la C.P.E., que regula y protege el derecho de todo ciudadano incluso los derechos de una mujer, por tratarse de un derecho constitucionalmente protegido. En ese contexto. se advierte que, los derechos y garantías constitucionales, se hallan consagradas en las normas vigentes, como la Constitución Política del Estado, la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual se deberá actuar conforme los estándares de protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado de: 1) Debida Diligencia, 2) Protección a las víctimas, 3) SENSIBILIDAD DE LA JUSTICIA POR TEMAS DE GÉNERO, Perspectiva de Género y 4) Reparación Integral a la Víctima; razonamiento jurídico analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 017/2019-S2 de 13 de marzo. En merito a ello, concurriendo suficientes elementos de convicción que acreditan que la imputada CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA, es con probabilidad autor y participe del hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS., tipificado y sancionado en el Código Penal y reuniendo los elementos de la estructura del tipo penal tales como: a) La AUTORÍA, en consideración a que CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA agredió físicamente a la víctima JORGE MORONO SAAVEDRA siendo plenamente identificado por la víctima. b) La CONDUCTA desplegada por el imputado es TÍPICA, pues la acción de causar daño psicológico se halla descrita y tipificada como delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 Bis., tipificado y sancionado en el Código Penal. c) Es ANTIJURÍDICA, en consideración que va contra el ordenamiento jurídico, no evidenciándose causas que justifiquen la conducta del ahora imputado. d) Es CULPABLE, por la existencia de la reprochabilidad en su conducta, exige que el sujeto sea penalmente responsable, que tenga la capacidad personal para evitar el hecho y posibilidad de conocer el hecho (conocimiento y voluntad), tomando en cuenta esta definición podemos establecer que la acción desplegada por el imputado fue con conocimiento y voluntad ya que el mismo al momento del hecho tenía el dominio de su voluntad, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y es una persona mayor de edad. e) Es PUNIBLE, porque esta conducta como consecuencia tiene una sanción penal de 2 a 4 años a la que debe ser sometido el imputado, por lo que se hace previsible la extrema medida de última ratio inclusive. Respecto a la autoría el ART. 20 DEL CÓDIGO PENAL, refiere que “…son autores quieres realizan el hecho por si solos...”. Se tiene que en el presente hecho delictivo se encuentra plenamente identificado por la propia víctima que el mismo responde a la ahora imputada CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA, es autora del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS., habido cuenta que de acuerdo a los antecedentes, se establece que la víctima sufrió agresiones físicas, las mismas se demuestren de manera objetiva con los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, además se identifica que HA EXISTIDO DOLO por actuar demostrada en la conducta desplegada por parte de la ahora imputada habida cuenta que la misma a sabiendas de que le iba a causar daño fisica, procedió a agredirle a la víctima quien es cónyuge, y teniendo conocimiento de agredir físicamente: es sancionado por el derecho penal; por lo que la conducta de la ahora imputada se adecuaría a lo que establece el Art. 14 del código Penal. De igual forma la Garantía Constitucional al haberse dado esta conducta antijurídica, se tiene que vulnera derechos fundamentales más concretamente lo establecido en el Art. 15 párrafo I y II de la Constitución Política del Estado, ante esto el Ministerio Público incluso de oficio debe seguir adelante con la investigación para que este hecho no quede impune. ARTÍCULO 15. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO). I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Artículo 115. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO) I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Se manifiesta que la base de la Imputación Formal “es por la existencia de indicios suficientes que denotan que la imputada es autora del hecho que se investiga y en el presente caso los indicios en este tipo de casos son los adecuados e idóneos para fundar una imputación” que hacen ver a la suscrita que existen elementos suficientes de convicción que enlazan el hecho acontecido, con la participación de la imputada. En el entendido de las Sentencias Constitucionales N°1655/04 y N° 760/03. Que la conducta realzada por la ahora imputada es reprochable por haber lesionado el bien jurídicamente protegido de la víctima que es la libertad sexual, FISICA y psicológica protegido y amparada por el art. 15, 59 Y 60 de la C.P.E., que regula y protege el derecho de todo ciudadano. Que la Sentencia Constitucional N° 760/2003-R, establece “La imputación formal ya no es una simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la Ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, debe apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se imputa”. Siendo que los elementos de convicción fueron debidamente fundamentados cada uno de ellos dando una dinámica y pertinencia, bajo el principio de objetividad y utilidad de los elementos bajo el principio de la verdad material. Cabe dejar constancia que la presente Resolución de Imputación formal es realizada en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de las investigaciones en la etapa preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Público, tal cual ha sido manifestado en la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007. En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a las nuevas circunstancias que emerjan y que ha sido establecido en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R. Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por los Art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con las evidencias e indicios obtenidos se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el Art. 302 de Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de “suficientes indicios e evidencias” sobre la existencia del hecho y la participación de la imputada, requerimiento legal que ha sido abundantemente complementado por el Ministerio Público. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Art. 225; 226 núm. 115 de la Constitución Política del Estado. Art. 272 Bis., del Código Penal. Arts. 72: 323 inc. 2): 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal. Arts. 40 núm. 1 1) de lo Ley Orgánica del Ministerio Publico. Art. 7, 92 de la Ley 348. II. POR TANTO: Por lo precedentemente referido y conforme o todos los elementos recolectados durante la etapa preliminar conforme previene el artículo 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal; Art. 40 núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio público. Habiéndose establecido la probabilidad de autoría de los hechos investigados, la suscrita representante del Ministerio Público, resuelve IMPUTAR FORMALMENTE a: CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA CON C.I. 7187734 Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS., NÚM. 1); EN GRADO DE AUTORÍA ART. 20, previsto y sancionado en el Código Penal. III. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Que, los elementos de convicción recolectados en el proceso investigativo, demuestran y generan certeza de la existencia de la probable responsabilidad penal de la imputada en el hecho delictivo, conforme lo previsto en el Art. 233 núm. 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173. Que, a efectos de determinar la aplicación de una medida cautelar conforme lo establece el Art. 233 del C.P.P. se debe tomar en cuenta que el imputado es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA: Art. 233, núm. 1.- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad autora o participe del hecho punible: en el presente Caso Ministerio Publico de la revisión detallada de los antecedentes, particularmente de la identificación del sujeto activo y evidenciándose elementos de convicción suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA siendo que la ahora imputada es la cónyuge de la víctima, quien sufrió AGRESIÓN FISICA, por lo que de la revisión y compulsa detallada de los antecedentes, se tiene acreditado la existencia del hecho que está sancionado como delitos de acción pública por el ART. 272 BIS., del Código Penal, y concordante al ART. 20 de la norma penal sustantiva, y estando identificado el imputado como presunto autora del ilícito penal, verificándose la existencia de los presupuestos procesales del Art. 233 inc. 1) del C.P.P. Art. 233, núm. 2). La existencia de elementos de convicción suficientes de que la imputada no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Art. 234, del C.P.P. - PELIGRO DE FUGA: Señor juez asumiendo la carga de la prueba y tomando en cuenta de que no se trata de meras presunciones abstractas se adjuntada con el presente requerimiento, a efectos de que su autoridad pueda tomar convicción con la cual se sustenta lo siguiente: Art. 234 núm. 1). ELEMENTO FAMILIA: No se hace observación alguna. ELEMENTO DOMICILIO: No se hace observación alguna. ELEMENTO TRABAJO: Conforme a la declaración Informativa de la IMPUTADA, mismo refirió su ocupación de LABORES DE CASA, sin embargo, a la fecha con documentación idónea no acredito la existencia de la actividad, en tal sentido no se conoce con certeza a que se dedica la imputada, por lo que queda latente dicho riesgo procesal. Art. 234 núm. 2). Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Toda vez que la existencia del presupuesto de trabajo y domicilio permite sostener que el ahora imputado o no contar con dicho elemento no tiene un arraigo natural social y económico que sostenga la permanencia y presencia de la ahora imputada, para el presente caso que se está investigando por lo que tiene las facilidades de abandonar el país y/o departamento o permanecer oculto con el único fin de no someterse a la justicia: lo que hace previsible este riesgo procesal persista. Inclusive para abandonar el país toda vez que existen convenios Internacionales con los cuales solo a presentación de la cédula de identidad se puede salir del país. Art. 235, del C.P.P. - PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Núm. 2). Existe peligro de obstaculización de conformidad con el Art 235 Núm. 2) del C.P.P. toda vez que la imputada en libertad podrá influir negativamente tanto en la victima como en los familiares, testigos y peritos; conforme se tiene de las investigaciones, podrá influir negativamente en los testigos (VECINO DEL LUGAR DEL HECHO) a quienes falta la declaración informativa, lo que hace sostener que la ahora imputada, estando en libertad, de forma directa o indirecta influirá negativamente o las mismas a fin de se comporte de forma reticente o en su caso no preste su declaración conforme a la verdad material sobre los hechos; más aún como se tiene pendientes actos investigativos como ser: inspección técnica ocular y otros actos investigativas que el Ministerio Publico desarrollara; lo que hace sostener que este riesgo se encuentra latente. Y el imputado podría obstaculizar en la investigación que se ha emprendido a fin de completar estos actos pendientes de investigación. En consecuencia, se debe considerar que, la Juez, el Juez o tribunal, únicamente a petición del Fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes, por lo que, bajo el principio de Objetividad, y de acuerdo a lo establecido por el Art 231 Bis., del C.P.P., solicito la aplicación de medidas cautelares consistentes en: 4.- Prohibición de concurrir a determinados lugares; (En este caso al domicilio de la víctima quien se encuentra en situación de vulnerabilidad). 5.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas; (en este caso con la victima). 8. Prohibición de salir de país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenara su arraigo a las autoridades competentes. OTROSÍ 1.- En conformidad del Art. 89 de la Ley 348, solicito la reserva de la presente investigación. OTROSÍ 2. Conforme al Art. 61 núm. 1 solicito a su autoridad pueda homologar las medidas de protección dispuesta a favor de la víctima. OTROSÍ 3.- Se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nro. 1036/02 y Auto Constitucional 52/02, que señala que la presente imputación deberá ser notificada al imputado por el Órgano Jurisdiccional, por lo que la notificación deberá ser practicada conforme lo establece el Art. 163 de la Ley 1970. A efectos de cómputo de Plazo de la Etapa Preparatoria. OTROSÍ 4.- Solicito a su probidad se sirva señalar día y hora de audiencia de medidas cautelares. OTROSÍ 5.- Protesto de mi parte exhibir el Cuaderno de Investigaciones, así como los elementos de convicción, sin perjuicio dichos actuados fueron interoperados por el sistema de interoperación JL1, con el Órgano Judicial, conforme señala la Ley 1173. OTROSÍ 6.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la Imputación Formal en audiencia pública, por cuanto nos encontramos en un sistema donde prevalece el principio de oralidad. OTROS 7.- Señalo como Domicilio Procesal, Fiscalía Especializada en razón de Género y Violencia Sexual, Calle Prolongación Campero No. 55. Santa Cruz de la Sierra, 01 de noviembre de 2023. Santa Cruz de la Sierra, 06 de Noviembre del 2023. Exp. 117/23 En atención a la imputación formal y provisional en contra de CARMEN ALICIA PAIVA AGUILERA seguida por el MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, se señala audiencia para considerar la solicitud de MEDIDAS CAUTELAR solicitada por el representante del Ministerio Publico, para el día 28 NOVIEMBRE DEL 2023 A HORAS 09:00 A.M. (de acuerdo al rol de audiencia del Juzgado). OTROSI 1.- Se tiene presente. OTROSI 2.- Se tiene presente.- OTROSI 3.- Se tiene presente.- OTROSI 4.- Estece a lo principal OTROSI 5.- Se tiene presente OTROSI 6.- Se tiene presente OTROSI 7.- Por señalado domicilio procesal. NOTIFIQUESE.- ACTA DE SUSPENCION DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.- IMPUTADO: ALICIA PAIVA AGUILERA CODIGO UNICO: 701102012302937 Santa Cruz de la Sierra a horas 09:00 am. Del día 18 de Abril del 2024, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3° DE LA CAPITAL a cargo del Señor Juez DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ, y la suscrita SECRETARIA SANDRA LOPEZ CARBALLO, se reunió a objeto de dar inicio en acto público de AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR dentro del proceso iniciado por el MINISTERIO PUBLICO en contra de ALICIA PAIVA AGUILERA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. JUEZ.- Previo a instalar la presente audiencia de Medida Cautelar, por secretaria infórmese la presencia de las partes y su legal notificación. SECRETARIA.- Informo a su autoridad que para la presente audiencia no se notificó a todos los sujetos procesales, • NO SE ENCUENTRA PRESENTE: la victima Jose Moron Saavedra, ni su abogada. • NO SE ENCUENTRA PRESENTE: El imputado Alicia Paiva Aguilera, sin su abogado. • NO SE ENCUENTRA PRESENTE: El representante del SLIM. • NO SE ENCUENTRA PRESENTE: La representante del Ministerio Público. Es todo en cuanto tengo a bien informar a su autoridad. JUEZ: Se tiene presente el informe de la señora secretaria, dado que no se encuentran notificados los sujetos procesales en ese sentido no se puede llevar a cabo y se suspende la presente audiencia y se señala nueva AUDIENCIA PARA EL 16 DE MAYO DEL 2024 A HORAS 09:30 AM; para efecto notifíquese a Ministerio Publico, y a los demás sujetos procesales notifíquese por edicto a la imputada. HA CONCLUIDO EL PRESENTE ACTO PROCESAL, FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA HA CONCLUIDO EL PRESNETE ACTO PROCESAL, FIRMADO EN CONSTANCIA POR EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA Con lo que concluyo el presente acto firmando en constancia el suscrito JUEZ y la suscrita secretaria quien firma y certifica --------------------------------------------------- Fdo. Abg. DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ JUEZ del Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3ro. De la Capital, Fdo. Abg. Sandra Lopez Carballo, Secretaria Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3ero. De la Capital Santa Cruz – Bolivia.---- El presente edicto Judicial es librado por Secretaria del Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3Ro. De la Capital, en fecha 30 de Abril del año 2024 a través del Sistema Hermes del Órgano Judicial.


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