EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


EDICTO NUREJ.601102012400142 JUZGADO: INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3° DE LA CAPITAL. JUEZ : MSC. FELIPA ESCALANTE ORTEGA SECRETARIA: ABOG. RODRIGO GALARZA RUIZ EN SUPLENCIA LEGAL PROCESO: PENAL DELITO: ESTAFA AGRAVADA NÚMERO DE PROCESO: NUREJ 601102012400142 SIGUE: IMPUTADO: LUIGHY KANAMORI REVOLLO YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI OBJETO: NOTIFICAR A LA VICTIMA: ERICK WILLAM CALDERON FERRUFINO CON LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 08 DE MARZO DE 2024,DECRETO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2024, DECRETO DE 07 DE FEBRERO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, PARA CUYO FIN SE LES HACE CONOCER LO SIGUIENTE: SENOR(A) JUEZ DE INSTRUCCION CAUTELAR TERCERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Presenta Imputación Formal pura y solicita medidas cautelares reales.------------------- CUD: 601102012400142 INT. 67/2023 Otrosíes. Msc. MARIA RENEE MARTINEZ CALIZAYA, Fiscal de Materia adscrita a la unidad de delitos Patrimoniales del distrito de Tarija, en representación de la sociedad y el estado, en ejercicio de las facultades y deberes que me confiere la Ley Organica del Ministerio Publico y el C.P.P. es su Art.301°Num.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N°586 Y 1173, dentro de las Investigación seguida por el Ministerio Publico a denuncia de LUIS OMAR YAPUR FERRUFINO en contra de YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI Y LUIGHY KANAMORI REVOLLO donde resulto victima SORAYA ZAMBRANA SALAZAR Y ERICK WILLIAM CALDERON FERRUFINO por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el Art. 335 en relación al 346 bis del Código Penal, ante su digna autoridad con todo respeto expongo y pido: MODULA TIPO PENAL: habiendo revisado los hechos y antecedentes del presente caso, asumiendo la titularidad de la presente causa y los actuados pertinentes que dan viabilidad a la recalificación del tipo toda vez que se hace referencia desde la denuncia, y además elementos que nos interesan, se tiene que el hecho radica en el artificios que realizan los sindicados para hacerse pasar por otra persona y así poder conseguir ventajas económicas mediante engaños en su entidad, y al uso que se le da al mismo dentro de un proceso laboral, aseveración que denota que el presente hecho se encuadra al delito de ESTAFA AGRAVADA, inserto el art. 335 y 346 del CP. I.-DATOS GENERALES DE LAS PARTES:------------------------------------------------- A).IMPUTADOS:------------------------------------------------------------------------- NOMBRE: YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI DATOS: Nacionalidad Boliviano, Cedula de Identidad 12586295, fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1997, estado civil soltera, domicilio real se desconoce, ocupación estudiante, celular se desconoce, Abogado del Imputado desígnese abogado de oficio del SEPDEP, domicilio procesal en oficinas del SEPDEP. NOMBRE: LUIGHY KANAMORI REVOLLO DATOS: Nacionalidad Boliviano, Cedula de Identidad 9351722, fecha de nacimiento 03 de diciembre de 1998, estado civil soltero, domicilio real se desconoce, ocupación estudiante, celular se desconoce, Abogado del Imputado desígnese abogado de oficio del SEPDEP, domicilio procesal oficinas del SEPDEP. B) DENUNCIANTE Y/O VICTIMA: NOMBRE: GILDA SORAYA ZAMBRANA DATOS: Nacionalidad boliviana, Cedula de identidad 1106567, Fecha de nacimiento 16 de marzo de 1968, Domicilio Real B/Transportista Av. Transportista N°85, Estado Civil casada, Ocupación comerciante, Abogado defensor desígnese abogado de oficio del SEPDAVI, Domicilio procesal en oficinas del SEPDAVI edificio ECOBOL. NOMBRE: ERICK WILLIAM CALDERON FERRUDINO DATOS: Nacionalidad boliviano, Cedula de Identidad 77177509, Fecha de nacimiento 24 de febrero de 1990, Domicilio real B/Senac C/ Victoria N°1114, Estado Civil soltero, Ocupación Ingeniero Civil, Abogado defensor desígnese abogado de oficio del SEPDAVI, Domicilio procesal en oficinas del SEPDAVI edificio ECOBOL. II.ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DEL HECHO: Conforme a la denuncia y demás actuaciones investigativas desplegadas se tiene que los hechos se hubieren suscitado de la siguiente manera: Se tiene que, en el mes de diciembre de 2023, los ciudadanos Yoselin Natalia Condori Mamani y Luighy Kanamori Revollo, crean una cuenta de WhatsApp y colocan la foto de perfil del ciudadano Luis Omar Yapur Ferrufino, donde los mismos se hacen pasar como tal y contactan a conocidos del ciudadano Luis, indicándoles que estaría vendiendo dólares situación donde allegados al ciudadano Luis que responden a los nombres de Gilda Soraya Zambrana Salazar y Erick William Calderón Ferrufino, pensando que la persona quien les hablaba era tal, deciden acceder a esta compra depositando el ciudadano Erick William Calderón Ferrufino a la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Yoselin Natalia Condori Mamani, el monto de 7.200 bs. Mientras que la ciudadana Gilda Soraya Zambrana Salazar deposita a la cuenta bancaria del Banco Bisa a nombre del ciudadano Luighy Kanamori Revollo el monto de 6.000bs. estos ciudadanos habrían realizado dichos depósitos con la finalidad de comprar dólares, aspecto que nunca se les cumplió, pues la persona que las victimas creían que les hablo, no era tal. III.- RAZONAMIENTO DE LOS ELEMENTOS INDICIARIOS. – Que, en el desarrollo de la etapa preliminar, se han recabado los siguientes elementos de convicción: 1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA. - 2. CAPTURAS DE CONVERSACION VIA WHATSAPP. - 3. RECIBO DE TRANFERENCIA BANCARIA. - 4. RECIBO DE TRANSFERENCIA BANCARIA. - 5. REQUERIMIENTO FISCAL DE DIRECTRIZ INICIAL. - 6. INFORME PRELIMINAR. IV.- NORMAS JURIDICAS APLICABLES, CALIFICACION PROVISIONAL: Artículo 335. (ESTAFA).” El que con intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de 1 (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. Articulo 346 (AGRAVACION EN CASO DE VICTIMAS MULTIPLES). los delitos tipificados en los art. 335 y 337,334,344,345,346 y 363 Bis del Código Penal cuando se realicen en perjuicio de victimas múltiples serán sancionados con reclusión de tres años a diez años y con multa de 100 días a 500 días. Art. 14 del C.P. (DOLO): Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. El autor boliviano Jorge Jose Valda Daza define el dolo como: la manifestación de la voluntad consciente o momento de perpetrar un injusto penal, comprendiendo las consecuencias jurídicas de la lesividad de la conducta. Art. 20 del Código Penal (AUTORES) Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Si bien la doctrina ha definido las diferencias entre autor, coautor mediato, etc., a través del articulo anteriormente citado nuestra ley penal sustantiva ha uniformado el concepto de autor incluyendo las demás categorías de participación criminal que deban tener la misma penalidad. V. RAZONAMIENTO DE ADECUACION TIPICA. – Que con relación a la presente causa se tiene suficientes indicios que hacen presumir que el imputado YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI y LUIGHY KANAMORI REVOLLO, ha participado del hecho investigativo en calidad de autor, vulnerado el bien jurídico protegido como la propiedad bajo los siguientes extremos: Que la conducta desplegada por el imputado se adecuaría al ilícito de ESTAFA dentro de los siguientes parámetros: Con relación, al delito de Estafa Agravada tipificado en el Art. 335 y 346 del Código Penal. El que con intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de 1 (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días, la conducta de los imputados se subsume al tipo penal, puesto que mediante engaños y artificios provoco el error en la victima que derivo en la realización de actos de disposición patrimonial que le causaron perjuicio. Que, el tipo penal del delito en cuestión (estafa), contiene dos elementos principales: el engaño y el beneficio ilícito con el daño al patrimonio de la víctima que ha sido demostrado. El engaño a su vez tiene dos vertientes, una subjetiva y el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor que constituye el punto central de la teoría de estafa el otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial. A. Subsunción de la conducta de la imputada MARIA CRISTINA CHUVE LIRA, al tipo penal de Estafa De lo expuesto y de los elementos recabados, se tiene que la conducta desplegada por YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI Y LUIGHY KANAMORI REVOLLO se subsume objetivamente al delito de ESTAFA AGRAVADA; toda vez que en la fecha descrita en la fundamentación fáctica, se tiene que los ciudadanos YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI Y LUIGHY KANAMORI REVOLLO (imputados), mediante artificios crean una cuenta e WhatsApp con el número de celular 77696817 y colocan la foto de perfil del ciudadano Luis Omar Yapur Ferrufino, siendo este el artificio y el engaño de los imputados, pues a través del mismo hacen incurrir en error a las víctimas, pues este ciudadano Luis, sería una persona conocida de las victimas es decir que los imputados se hacen pasar como tal, para lograr su cometido contactan a conocidos del ciudadano Luis, indicándoles que estaría vendiendo dólares situación donde allegados al ciudadano Luis que responden a los nombres de Gilda Soraya Zambrana Salazar y Erick William Calderón Ferrufino, pensando que la persona quien les hablaba era tal, deciden acceder a esta compra depositando el ciudadano Erick William Calderón Ferrufino a la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Yoselin Natalia Condori Mamani, el monto de 7.200 bs. Mientras que la ciudadana Gilda Soraya Zambrana Salazar deposita a la cuenta bancaria del Banco Bisa a nombre del ciudadano Luighy Kanamori Revollo el monto de 6.000bs., aspecto que es acreditado por el RECIBO DE TRANSFERENCIA BANCARIA, a la ciudadana Yoselin Natalia Condori Mamani y RECIBO DE TRANSFERENCIA BANCARIA al ciudadano Luighy Kanamori Revollo, donde las victimas por los engaños y artificios generados por los ahora imputados, disponen de los montos económicos mencionados en desmedro de su patrimonio; por lo precedente, se tiene que existen suficientes elementos de convicción para sostener que YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI Y LUIGHY KANAMORI REVOLLO, es con probabilidad autor del delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el art. 335 y 346 bis del C.P. en grado de autor con relación al art. 20 del Código Penal. VI.- FORMULA IMPUTACION FORMAL. – El art. 225 de la Constitución Política del Estado señal I. El Ministerio Publico defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Publico tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad jerárquica. Consecuentemente, en cumplimiento del mandato constitucional referido y de las normas contenidas en los Arts. 16, 21, 72, 73, 301 núm. 1) y 302 de la Ley N°1970 y Arts. 3, 5, 12 y 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y ante la presencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, el Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE A: 1. YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI 2. LUIGHY KANAMORI REVOLLO por la supuesta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 335 en relación al art. 346 bis del código penal. VI.-SOLICITO MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL. – Asimismo, a efectos de precautelar la posible reparación del daño y/o emergencia del mismo conforme lo establece el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 90 del Código Penal, solicito: 1. La retención de fondos y cuentas bancarias del imputado YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI Y LUIGHY KANAMORI REVOLLO para cuyo efecto expida las ejecutoriales las cuales deberán ser diligenciadas por la Oficina Gestora del Proceso según lo establece el Art. 53 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal. 2. Estas medidas solicitadas sean al valor del daño ocasionado en un monto de 13.200 Bs. Que entrego las victimas a favor de los imputados, desprendimientos que asi lo refiere LOS RECIBOS DE PAGO A LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS IMPUTADOS, donde señala dicha cantidad depositada. Se hace constar a su autoridad que la presente imputación es provisional y puede ser ampliada por otras personas por los mismos u otros delitos. VII.PETICION. – En atención a la presente imputación y a las medidas cautelares peticiónales, solicito a su probidad lo siguiente: 1. Se tenga presentada la Imputación Formal en contra de los imputados imputado YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI Y LUIGHY KANAMORI REVOLLO, a objeto del cómputo de duración del proceso penal y la etapa preparatoria. 2. Se ordene a la ASFI, se retengan los fondos en cuentas bancarias en el sistema nacional a nombre del imputado YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI Y LUIGHY KANAMORI REVOLLO. Otrosí 1°. – adjunto NOTIFICACION POR EDICTO de los ciudadanos YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI Y LUIGHY KANAMORI REVOLLO. Otrosí 2°. – domicilio procesal la oficina de la Fiscalía de la EPI N°4 barrio CHAPACOS. A, 25 de enero de 2024. De conformidad al Art. 289 del C.P.P. se tiene presente el informe de inicio de investigación por el Ministerio Publico a denuncia de LUIS OMAR YAPUR FERRUFINO, en contra de AUTORES, por el delito de MANIPULACION INFORMATICA, tipificado y sancionado en el Art. 363 Bis del C.P. en cumplimiento al Art. 300 de la Ley 1970, el Ministerio Publico, vencido el término de la investigación preliminar, deberá en el plazo de 20 días presentar el acto conclusivo. Notifique a las partes. A, 07 de Febrero del 2024 Se tiene presente la ampliación de investigación en contra de YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI Y LUGHY KANAMORI REVOLLO, por el delito de MANIPULACION INFORMATICA, Art. 363 del C.P. Notifique al Ministerio Publico, para que se remita croquis de domicilio del sindicado. A, 18 de abril de 2024. Se tiene presente la imputación formal en contra de YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI Y LUICHY KANAMORI REVOLLO, victima GILDA SORAYA SAMBRANA, ERICK WILLAM CALDERON FERRUFINO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, Art. 335, 346 del C.P. Notifique a las partes, conforme el Art. 163 del C.P.P. A efectos de computo del plazo de la etapa preparatoria. En relación a los imputados, notifique mediante edictos, conforme el Art. 165 del C.P.P. Se llama y emplaza a YOSELIN NATALIA CONDORI MAMANI Y LUIGHY KANAMORI REVOLLO, a quienes se llama y emplaza para que en el plazo de DIEZ DIAS, se apersonen ante el Juzgado, bajo advertencia de aplicar el Art. 87 del C.P.P. A, 26 de Abril de 2024. Se tiene presente la representación que antecede, notifique a la víctima, mediante edictos, Art. 165 del C.P.P. FIRMADO Y SELLADO DRA. FELIPA ESCALANTE ORTEGA JUEZ DE INSTRUCCION PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3° DE LA CAPITAL TARIJEÑA, ANTE MI FDO. Y SELLADO ABOG. RODRIGO GALARZA RUIZ EN SUPLENCIA LEGAL SECRETARIO - ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL TARIJEÑA.----


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