EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL EDICTO JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL. PARA: YIANCARLA RUIZ HURTADO POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA VICTIMA YIANCARLA RUIZ HURTADO; CON AUTO INTERLOCUTORIO (CN-015/2024) DE 13 DE MARZO DE 2024; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102072100403) SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA PRENOMBRADA VICTIMA, EN CONTRA DE RICARDO MILTON SOLIS GUEVARA, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA AUTO INTERLOCUTORIO CN-015/2024 Cochabamba, 13 de marzo del 2024 JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova CODIGO UNICO: 301102072100403 ACUSADORA FISCAL: Juliana Patiño Arancibia VICTIMA: Yiancarla Ruiz Hurtado ABOGADO: Boris A. Balderrama Gómez IMPUTADO: Ricardo Milton Solis Guevara ABOGADO DEFENSOR: Jimmy A. Toledo Cámara DELITO: Violencia familiar o doméstica SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino 1. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA DECISIÓN Al haber sido remitido el pliego acusatorio elaborado por el Ministerio Público por el/la juez de instrucción penal de turno, fue radicada la presente causa ante este despacho judicial, para luego imprimirse a la misma el trámite previsto en la ley, solicitándose en el ínterin se considere la aplicación de la salida alternativa de conciliación, pues la representante del Ministerio Publico de manera oral expuso el requerimiento correspondiente a tal fin (modificándose así el requerimiento conclusivo de inicio aludido), señalando que la víctima y acusadora particular fue quien promovió en su oportunidad tal figura, la cual se encuentra concretada en el documento respectivo (acompañada en audiencia y cuyas firmas fueron reconocidas ante Notario) luego de comprobarse a su vez que no existiría reincidencia, pidiendo sea homologado el acuerdo de conciliación que ambas partes en su momento habrían suscrito, así como que se declare extinguida la acción penal. Por su parte, el abogado de la víctima, en la vía informativa refiere que su patrocinada tenía conocimiento de esta actuación y es la misma quien ha presentado el desistimiento y se encontraría de acuerdo con la conciliación, solicitándose se admita la misma en los términos planteados por la fiscal. A su turno, el imputado ratifico que está vigente la conciliación y su abogado defensor sostuvo se adhería a lo solicitado en dicho requerimiento fiscal, pidiendo que luego de aceptarse tal salida alternativa y homologarse el acuerdo conciliatorio, así como una vez se hubiera cumplido el pago del saldo comprometido, se declare extinguida la acción penal. 2. COMPETENCIA A fin de cumplir el mandato constitucional contenido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo relativo a que la justicia debe ser aplicada de manera pronta y oportuna, es que la Ley 586, denominada “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, incorporo modificaciones al Código de Procedimiento Penal, (CPP), entre las que se encuentra la establecida en su art. 326, que en su primer párrafo indica lo siguiente: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia”. La norma adjetiva precitada, en su párrafo segundo señala que el/la imputado/a podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la o el juez o tribunal, de esta manera se extrae que el Juez de Sentencia tiene suficiente competencia para resolver en la etapa de juicio, inclusive, las solicitudes de salidas alternativas, entre ellas la conciliación, cuando son puestas en su conocimiento. 3. HECHO ACUSADO, CALIFICACION JURIDICA E INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO 3.1. La prenombrada representante del Ministerio Publico en la presente audiencia se advierte expuso de manera oral los fundamentos de hecho y derecho que amparan su requerimiento conclusivo de conciliación, aparejando ello deba concluirse el hecho acusado sería el siguiente: “De antecedentes se tiene que YIANCARLA RUIZ HURTADO Y RICARDO MILTON SOLIS son concubinos y procrearon un hijo, que en fecha 27 de febrero de 2021 a hs. 02:00 a.m. cuando RICARDO llego en estado de ebriedad a su domicilio en la Av. panamericana y pasaje Manuel vía, reclamo a Yiancarla porque no le contesto las llamadas al celular y que estaba con otros hombres, reviso los cuartos y su ropa mientras la insultaba llamándola basura, perra de mierda, forzándola a tener relaciones sexuales, después reviso la ropa de YIANCARLA, ella reclamo dinero a la leche y pañales de su hijo y Ricardo reacciono dándole puñetes en el brazo, pierna y labio”. 3.2. Debe tenerse presente a su vez que el Ministerio Publico en su calificación jurídica del hecho, tanto en la acusación como a tiempo de presentar la salida alternativa en cuestión, le atribuye al imputado la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), en grado de autor. 3.3. Dicho acusado en audiencia sostuvo que su nombre era; Ricardo Milton Solis Guevara, con C.I. 3569795 expedido en Cochabamba, ciudadano boliviano de 47 años de edad, al haber nacido el 26 de abril de 1976 en la ciudad de Cochabamba de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, soltero, de ocupación chofer, domiciliado en la calle Guerrilleros N° 2635, de la zona Jaihuayco. 4. FUNDAMENTACION JURIDICA Y MOTIVACION La conciliación es una salida alternativa al juicio que en determinados delitos permite que la víctima y el imputado arriben a una solución mediante la celebración de acuerdos, cuyo objeto es la reparación del daño causado por el hecho ilícito y su efecto principal es la extinción de la acción penal. Con relación a los delitos de acción penal pública, la jurisprudencia indicativa contenida en la Sentencia Constitucional 1665/2013 - R de 17 de noviembre, aclaro que “…Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre estás se encuentra la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado y la conciliación. Esta última, vale decir, la conciliación, es un acuerdo por el cual las partes de modo excepcional convienen en resolver un litigio de común acuerdo en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso, acuerdo que en materia procedimental penal se puede dar sólo cuando se reúnen ciertas condiciones, tales como: a) que se trate de delitos de contenido patrimonial o culposos; b) que no se tengan por resultado la muerte; y, c) que no exista un interés público gravemente comprometido, conforme establece la norma en el art. 65 de la LOMP”. Dentro este proceso penal se advierte que el Ministerio Público requiere la aplicación de dicha salida alternativa, ante lo que corresponde verificar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el párrafo IV del art. 46 de la Ley 348, en lo relativo a que excepcionalmente la “conciliación podrá ser promovida únicamente por la victima solo por única vez, no siendo posible en caso de reincidencia”. Sobre esta última exigencia es necesario tomar en cuenta lo establecido en el art. 41 del CP, es decir, que la reincidencia concurre cuando se comete un nuevo delito antes de haber vencido el plazo de cinco años desde que fue objeto de una condena ejecutoriada previa. De la revisión de los datos que ilustran el trámite de la causa y lo expuesto en la presente audiencia, se comprueba es la acusadora particular ( Yiancarla Ruiz Hurtado) quien promovió la conciliación, misma que se encuentra plasmada en el “acuerdo transaccional definitivo y conciliatorio promovido por la víctima” y donde se establece en lo esencial lo siguiente; “…TERCERA.- (DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, DEFINITIVO, CONCILIATORIO PROMOVIDO POR LA VICTIMA Y DESISTIMIENTO DE ACCION, DEL PROCESO Y EL DERECHO).- En consecuencia teniendo presente que solo existe la finalidad de traer paz, tranquilidad y bienestar en favor de su hijo a quien se debe garantizar sus derechos, prestándole atención integral, cuidado y protección, debido a que al presente ambos se encuentra en unión libre conviviendo, por lo que ambos de común acuerdo de partes sin que exista presión, ni dolo de ninguna naturaleza y libre de sus voluntades, nosotros YIANCARLA RUIZ HURTADO Y RICARDO MILTON SOLIZ GUEVARA, acordamos suscribir el presente acuerdo transaccional promovido por mi persona Yiancarla Ruiz Hurtado VICTIMA el cual deberá de ser presentado ante la señora Representante del Ministerio Publico Dra. Juliana Patiño y el señor Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer No.1 de la Epi Sur, en forma individual, conjuntamente o sin necesidad de la parte contraria lo que sigue: a).- Al presente el señor RICARDO MILTON SOLIZ GUEVARA, declara que después de una profunda reflexión por las lesiones ocasionadas en la humanidad de la madre de su hijo, a la fecha se encuentra plenamente arrepentido y se compromete a que en un futuro durante su convivencia como concubinos no volverá agredirla física y menos psicológica.” A su vez se evidencia que dicha conciliación vendría a ser la primera y única, pues no existe en este proceso ninguna otra salida alternativa aceptada, así como finalmente que el imputado no es reincidente, toda vez que del tenor de los certificados del Registro de Antecedentes Penales y de No Violencia, así como en función a lo que revela el sistema JL-1 del Ministerio Público (con base en el cual la fiscal sostuvo que no existiría registro de otra denuncia previa entre las partes por delitos previstos en la Ley 348), cabe inferir que Ricardo Milton Solis Guevara no tiene registrada una sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso por delito común y tampoco existe registro de condena firme o denuncia anterior en relación al delito de violencia familiar o doméstica. Al concurrir los requisitos para la procedencia de la conciliación en hechos de violencia, conforme establece el citado art. 46 parágrafo IV de la Ley 348, corresponde deba determinarse lo siguiente. 5. PARTE DISPOSITIVA El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, a mérito de los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, ADMITE LA SALIDA ALTERNATIVA DE CONCILIACIÓN requerida por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se HOMOLOGA el “ACUERDO TRANSACCIONAL DEFINITIVO Y CONCILIATORIO” de 28 de abril de 2022, cuyas firmas se observa fueron reconocidas ante Notaría de Fé Publica, pues conforme a los acuerdos interinstitucionales de 25 y 26 de noviembre de 2021, debe asumirse la víctima de esa manera promovió la conciliación y el imputado en esta audiencia así lo ratifica, situación que importa deba tenerse presente lo acordado en la aludida clausula tercera. Consiguientemente, al no advertirse que exista ninguna condición sujeta a plazo y/o pendiente, menos todavía reclamo alguno de la víctima sobre el particular, debe asumirse se cumplió lo pactado en ese acuerdo, determinando ello que conforme a lo previsto en los arts. 27-7) y 327-5) del CPP, deba declararse EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso penal seguido en contra de Ricardo Milton Solis Guevara, de generales de ley ya conocidas, por el delito de violencia familiar o doméstica. Las partes quedan notificadas en audiencia con la presente resolución por su pronunciamiento, conforme señala el art. 160 penúltimo párrafo, del CPP, modificado por la Ley 1173 e igualmente deberá notificarse a la víctima de manera personal y/o por edictos, advirtiéndoles a las partes que tienen el derecho de apelar en el término de tres días, conforme lo establece el art. 403 numeral 6) de la aludida Ley 1970. REGÍSTRESE. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY Cochabamba, 24 de abril de 2024


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