EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL EDICTO JESUS EFRAIN CAMACHO CORDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL.- PARA: GUERY SUZUKI ALVES POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL IMPUTADO GUERY SUZUKI ALVES; CON AUTO DE APERTURA DE JUICIO DE 21 DE MARZO DE 2024; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102022101264) SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE JACQUELINE DEYSI QUIROZ QUINTANA, EN CONTRA DEL PRENOMBRADO IMPUTADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL FIJADA PARA EL DIA MIERCOLES 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, A HRS. 09:00, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA AUTO DE APERTURA DE JUICIO AJ-066/2024 Cochabamba, 21 de marzo de 2024 JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova CODIGO UNICO: 301102022101264 ACUSADORA FISCAL: Juliana Patiño Arancibia VICTIMA: Jacqueline Deysi Quiroz Quintana IMPUTADO: Guery Suzuki Alves DELITO: Violencia familiar o doméstica SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino 1. OBJETO DE LA DECISIÓN Radicado como fue en este despacho judicial el proceso de referencia, se imprimió al mismo el trámite correspondiente y al verificarse están satisfechas las exigencias del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es menester al presente deba dictarse el auto de apertura de juicio. 2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTACION JURIDICA En tal propósito, cabe tener presente de inicio lo establecido en el art. 342 del CPP, en lo relativo a que la acusación fiscal y/o particular vienen a constituir la base para el enjuiciamiento penal del imputado/a; con base en dicha previsión normativa es que al presente deben precisarse las circunstancias temporales, espaciales y modales que habrían sido desarrolladas por la parte acusadora para atribuirle el delito de referencia. En la acusación fiscal cursante en obrados se evidencia que -a guisa de relación circunstanciada de los hechos- cursa la fundamentación fáctica que se expone a continuación: ”JACQUELINE DEYSI QUIROZ QUINTANA sostuvo una relación de concubinato con GUERY SUZUKI ALVES, en un departamento ubicado en la zona Norte de la ciudad, inmediaciones de SEMAPA, acompañados de su hija menor; es así que convivieron por alrededor de 1 año, pero durante ese tiempo ella sufrió constantes maltratos tanto físicos como psicológicos, entre ellas, la más resaltante fue una ocasión en que su pareja GUERY SUZUKI ALVES, regresó a su departamento en estado de ebriedad y comenzó a agredirla verbalmente, vertiendo insultos con palabras soeces y posteriormente le agarró de sus cabellos mientras la arrastraba por toda la habitación, en presencia de su hija menor de edad; como consecuencia, ella decidió mudarse al departamento donde actualmente reside, pero, aunque ya no vivían juntos, decidió mantener su relación sentimental con el Sr. Guery Suzuki Alves. Posteriormente, Jacqueline adquirió el trabajo de administradora del edificio donde reside, pero su pareja Guery, se apersonó en su fuente laboral a toda hora para recriminarle por celos, llegando a violentarla física y psicológicamente, incluso en presencia de terceras personas en el lugar. Es así que en el mes de enero, ella decidió terminar su relación sentimental: pero desde entonces las agresiones se incrementaron, toda vez que, su ex pareja comenzó a llamarle insistentemente a altas horas de la noche, o enviarle mensajes de texto o Whatsapp, en los cuales procedió a amenazarla. Asimismo, comenzó a ingresar al edificio sin autorización y a escondidas, con la finalidad de verificar si ella se encuentra en su departamento con otra persona. Suscitándose el último acto de violencia, el 04 de agosto del 2021, a altas horas de la noche. GUERY SUZUKI ALVES apareció en la puerta de su departamento y comenzó a golpear fuertemente la puerta, amenazando con romper la puerta si es que no habría: por lo que tuvo que abrir la puerta, por miedo a sus amenazas, inmediatamente él, ingresó y comenzó a buscar en el departamento a otro hombre, para luego reclamarle el por qué decidió bloquearlo en el celular, o por qué ya no quería estar con él, recriminándole que mantendría una relación sentimental con el vecino que vive un piso arriba, para finalmente amenazar con subir a matarlo; para evitar más escándalos, ella accedió a acompañarlo a su domicilio, pero luego de avanzar 2 cuadras con dirección a la Av. Simón López, ella desistió de seguir, lo que provocó que Guery se vuelva completamente agresivo, entonces se dirigió nuevamente a su domicilio, y cuando intentó detenerlo faltando media cuadra para llegar al edificio, comenzó a golpearla propinándole golpes de puño en los brazos y jalones del cabello, mientras forcejeaban para evitar que Guery llegue a la puerta del edificio; asimismo, intentó quitarle su teléfono celular para que yo no pueda pedir auxilio. En medio de los escándalos, comenzó a gritar, diciendo: ¡he vuelto! ¡yo soy el marido de Jackeline y quien este con ella, lo voy a matar!, también vociferaba que prefería verla muerta antes de verme con otro hombre. Por lo que, los vecinos del primer y segundo piso bajaron e intentaron calmarlo, y no contento con eso, comenzó a amenazar de muerte al vecino del segundo piso y en presencia de su esposa, momento en que el vecino de nombre Samuel le pidió que se retire, o llamaría a la policía, y ante su negativa, el vecino del primero piso le señaló que llamó a la policía, momento en el que Guery, procedió a retirarse del lugar, aproximadamente a horas 04:40. Posterior al hecho, su ex pareja Guery, continúa llamándola a través de números desconocidos, para insultarla y amenazarla de muerte”. Resultando estos los hechos que serán el objeto de juicio y dado que a su vez se comprueba no fue ofrecida la prueba de descargo dentro el plazo de ley que al efecto le fuera concedido a la parte imputada, es menester deba darse aplicación a lo previsto en el citado art. 340 del CPP, disponiéndose por ello lo siguiente. 3. DECISION El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de lo establecido en el citado art. 340 parágrafo IV y el art. 343, ambos del CPP, ordena: 1° LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del imputado GUERY SUZUKI ALVEZ por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado en el art. 272 Bis del Código Penal. 2° EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL para el día MIERCOLE 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, A HRS. 09:00. Se aclara a las partes que dicha actuación procesal será desarrollada de manera presencial. 3° LA NOTIFICACIÓN PERSONAL –conforme a lo previsto en el art. 163 del CPP- e igualmente en los domicilios procesales DE LAS PARTES, sea a través de la Oficina Gestora de Procesos N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. 4° La CITACIÓN DE LOS TESTIGOS Y/O PERITOS OFRECIDOS POR LOS SUJETOS PROCESALES QUE INTERVIENEN EN ESTE CASO, debiendo a ese fin expedirse por secretaría los correspondientes mandamientos de comparendo que requieran las partes. 5° SE DESIGNA COMO DEFENSORA DE OFICIO A LA ABOGADA AGNETHA MIRANDA LINARES, quien deberá ser notificada con esta designación en su domicilio procesal (sito en la calle Esteban Arze N° 0576, entre Ladislao Cabrera y Calama, primer piso, oficina N° 4) y/o a los teléfonos 77481584 y 4504407, exhortándosele a la misma tome conocimiento oportuno de los antecedentes del proceso y asuma la defensa técnica del prenombrado imputado con la debida diligencia y con todas las facultades que la ley le confiere, bajo su exclusiva responsabilidad, ello a fin de garantizar el desarrollo del juicio oral y sin perjuicio de la asistencia técnica que la parte imputada reciba del profesional de su preferencia. Debido a que este despacho judicial tiene audiencias previamente fijadas en los otros procesos bajo su conocimiento, se ve imposibilitado por la circunstancia de fuerza mayor referida a programar la audiencia dentro el plazo establecido en el art. 343 de la Ley 1970, por lo que bajo el amparo de lo dispuesto por el art. 130 de dicha ley adjetiva, se dispone expresamente LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES. De conformidad a lo dispuesto por el art. 342 adjetivo, se deja constancia que la presente resolución no es susceptible de apelación. REGÍSTRESE. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY Cochabamba, 29 de abril de 2024


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