EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. LUIS FERNANDO BARRIOS QUEVEDO, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL.- MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VÍCTIMA EDSON AGREDA MELEAN, CON EL AUTO DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2024, ORDENADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE EDSON AGREDA MELEAN CONTRA JUAN PABLO PEREIRA ANAYA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 332 DEL CÓDIGO PENAL, A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO.- AUTO DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2023.- VISTOS.- La Excepción de Extinción de la Acción penal por Reparación Integral del Daño Formulada por el representante del Ministerio Público, dentro el proceso penal seguido en contra Diego Velásquez Buzolic y Juan Pablo Pereyra Anaya por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 num.2) del Código Penal, lo expuesto en la presente audiencia por el representante del Ministerio Publico, la documental presentada, los datos del proceso; y, CONSIDERANDO I.(Antecedentes) Que, el Ministerio Público interpone la excepción extinción de la acción penal por reparación integra del daño, amparando su petitorio en el Art. 27 inc. 6 del CPP, esto en mérito a que las partes intervinientes dentro del presente proceso, refiriéndonos a los acusados así como a la víctima, hubieran suscrito un acuerdo privado transaccional de fecha 18 de marzo de 2017 el cual se encuentra reconocido en sus firmas en fecha 20 de abril del año 2017 ante el Notario de Fe Pública N°22 Dr. Oscar Ríos Lazcano, que a través de este acuerdo transaccional se puede advertir que en criterio del Ministerio Público que se ha reparado el daño que se habría ocasionado a la víctima quien de manera voluntaria y conforme el contenido de este acuerdo transaccional que persiste del proceso conforme la cláusula quinta del mencionado acuerdo y se da por satisfecho en cuanto a sus pretensiones conforme a lo que concierne a la reparación del daño, además de ello se menciona que existe el acta de entrega de la motocicleta que hubiera sido robada por parte de los acusados, acta que data del 04 de abril del 2017 por el cual se evidencia que se hubiera entregado y realizado la devolución de la motocicleta al señor Edson Agreda Melean en calidad de propietario de la misma, solicitando en definitiva por estos antecedentes se declare la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados. Por otro lado, debe de considerarse que a pesar de su legal notificación no están presentes ninguno de los acusados en esta audiencia ni tampoco la víctima, sin embargo de ello, debe de considerarse lo establecido en el Art. 314 parágrafo ll) del CPP, que determina la incomparecencia en audiencia de las partes que no interpusieron la excepción no será causal de suspensión de la misma, habiéndose el Ministerio Publico y la parte que interpuso la excepción que ahora nos ocupa. CONSIDERANDO II. (Fundamentación jurídica y normativa) Que, el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, establece que las partes podrán oponerse a la acción penal mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre las que se encuentran, en el numeral 4): La extinción de la acción penal según lo establecido en los Arts. 27 y 28 del Código de Procedimiento Penal. Remitiéndonos a lo que prevé el Art. 27 del Código de Procedimiento Penal, esa norma establece los motivos de extinción de la acción penal señalando que: “La acción penal se extingue (…) Núm. 6): Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso.” CONSIDERANDO III (Análisis del caso en concreto) En mérito a ello, es que en el caso en concreto se debe de tomar en cuenta y resulta evidente en primer lugar que el delito por el cual se ha dado inicio al presente proceso es un delito de carácter patrimonial, que versa sobre el robo de una motocicleta hecho acaecido en fecha 17 de marzo del año 2017, por otro lado resulta también evidente que los acusados junto a la víctima han suscrito un acuerdo transaccional definitivo de fecha 18 de marzo del 2017, el cual se encuentra plenamente reconocido en sus firmas, del contenido de este cuerdo transaccional en lo sustancial se puede establecer que las partes que suscriben dicho documento convienen suscribir el acuerdo transaccional de carácter universal y definitivo con el resarcimiento del total de los daños que la víctima declara recibir a su entera satisfacción al momento de suscribir el mencionado documento. Por otro lado, la victima manifiesta que se obliga a presentar el desistimiento ante el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, y solicitar el archivo de obrados a simple y llanamente, en la cláusula quinta de este documento el señor Edson Agreda Melean como denunciante y victima sin que medie presión de ninguna naturaleza de su libre y espontánea voluntad desiste absoluta y definitivamente de la presente acción penal en favor de Juan Pablo Pereira Anaya, Diego Velásquez Buzolic y Luis David Aguilar Salazar renunciando a hacer toda acción o denuncia en la Fiscalía, Policía, Estrados Judiciales y otros, en merito a ello, es que la presente autoridad considera que las partes, en particular la victima va a asumir una decisión autónoma y voluntaria respecto a darse por satisfecho en cuanto a sus pretensiones relacionadas a la reparación integral del daño que se hubiera ocasionado por parte de los acusados, además de ello también debe de considerarse que existen antecedentes en la prueba que ha sido acompañada por el Ministerio Público para el juicio oral, un acta de entrega de motocicleta y un informe de motocicleta recuperada de fecha 05 de abril del 2017, de estas documentales se puede extraer que se ha procedido a la devolución de la motocicleta que hubiese sido robada por parte de los acusados y se ha realizado en favor del señor Edson Agreda Melean, quien ha acreditado su derecho propietario con la documentación respectiva, es decir esta documental también viene a reforzar la teoría o en todo caso la petición del fundamento que fue traído por el Ministerio Público a esta audiencia para sustentar la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, corresponde en consecuencia aceptar dicha solicitud bajo los antecedentes plenamente ya mencionados. POR TANTO.- (Parte Resolutiva) El Juez de Sentencia Penal N°2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en función de los art 27 núm., 6) y el art 308 núm. 4) del CPP, declara FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, promovida por la representante del Ministerio Público en favor de los acusados Juan Pablo Pereira Anaya y Diego Velásquez Buzolic; en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y SE DISPONE EL ARCHIVO DE OBRADOS dentro de la presente causa, una vez se encuentre ejecutoriada la resolución. En función a lo establecido por los Arts. 11 y 77 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación a la víctima, así como a los acusados que no estuvieron presentes en esta audiencia con la resolución que acaba de emitirse, para lo cual respecto a los domicilios reales y de no contarse con dichos datos, deberán ser notificados mediante edictos a ser publicados en el sistema Hermes del Órgano Judicial. Se hace conocer a las partes, que esta resolución es susceptible de apelación, conforme lo dispuesto por el art. 403 num.2) y 6) del CPP. Quedando notificado el representante del Ministerio Público con la resolución que acaba de emitirse de manera oral en audiencia, debiendo únicamente notificarse a las partes que no estuvieron presentes en este acto procesal. REGÍSTRESE. Con lo que termino el acta firman, en constancia el Juez de Sentencia Penal Nro. 2 y la suscrita Secretaria Abogada. Doy fe. SELLO/FDO. DR. LUIS FERNANDO BARRIOS QUEVEDO, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2, COCHABAMBA – BOLIVIA.- SELLO/FDO. CINDY A. CAMACHO GONZALES, SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2, COCHABAMBA – BOLIVIA.- Cochabamba, 30 de abril de 2024.


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