EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 34/2024 DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº6 DE LA CAPITAL SUCRE - BOLIVIA C.U: 101103032100036 POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER A: IRENE LEZANO CHOQUE, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de IRENE LEZANO CHOQUE en contra de MARTINA AIZA PARADA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal; SE HA DISPUESTO QUE SE NOTIFIQUE CON: AUTO INTERLOCUTORIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.- ______________ _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Correspondiente al cuaderno de control de investigación, debiendo publicarse por medio escrito de circulación nacional VIA WEB, EDICTOS JUDICIALES. Para tal efecto se adjunta a continuación la correspondiente pieza procesal del cuaderno control de la investigación. /// A CONTINUACIÓN SE ADJUNTA AUTO INTERLOCUTORIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.- __________________ _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ C.U. 101103032100036 AUTO INTERLOCUTORIO Sucre, 02 de abril de 2024 VISTOS.- La solicitud de suspensión condicional del proceso presentado por el MP., los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, la documental acompañada, lo manifestado por las partes en audiencia, estos brindan los suficientes elementos de juicio y se llega a la siguientes conclusiones de hecho y derecho: CONSIDERANDO.- Que, la solicitud de suspensión condicional del proceso presentado por el MP., dentro del proceso que se le sigue a la señora MARTINA AIZA PARADA, a denuncia de IRENE LEZANO CHOQUE, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; previsto y sancionado por el Art. 272 bis. del Código Penal, en ese entendido el MP., ha presentado este requerimiento conclusivo haciendo conocer que se encuentran cumplidos todos los requisitos del Art. 23 del CPP., razón por la cual solicita se declare procedente este beneficio para el imputado. Corrido en traslado a la defensa técnica del imputado ha hecho referencia que está conforme con lo manifestado por el MP, y se allana al mismo por ende pide se acepte la salida alternativa de suspensión condicional del proceso. Que, el Art. 23 del CPP., señala “… cuando sea previsible a la suspensión condicional de la pena o cuando se trate de delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o menor a (6) años, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso. Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzando suficientemente esa reparación. En la parte in-fine de dicho artículo refiere que …previo a su otorgamiento el juez verificara que el imputado haya cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso a favor de la víctima …” En cuanto al primer requisito que el delito imputado tenga una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o inferior a (6) años; que por el quantum del delito la pena no hubiera sido mayor a (3) años; razón por lo cual el imputado se hubiera beneficiado con esta salida alternativa, y toda vez que se ha presentado Certificado de Antecedentes Penales (REJAP) de la imputada MARTINA AIZA PARADA, que refiere que no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, por lo que este requisito se encuentra cumplido. En cuanto al segundo requisito que el imputado haya reparado el daño ocasionado a la víctima o haya afianzado suficientemente esa reparación; que conforme se evidencia del acuerdo transaccional conciliatorio, que ha sido suscrito por las partes, así dicha documental en su Cláusula Tercera hace referencia que se ha reparado el daño ocasionado entregando la suma de Bs.- 500 a la denunciante por una deuda que se tenía, el cual hubiera sido el motivo de la discusión, en ese entendido esta documental se encuentra dentro de los alcances del Art. 46 parágrafo 4) de la Ley 348, por lo que este requisito se encuentra cumplido. Respecto a la aceptación por parte del imputado conforme se evidencia del acta y grabación de la audiencia a la imputada MARTINA AIZA PARADA, ha aceptado de forma personal someterse a la salida alternativa de suspensión condicional del proceso. En cuanto al tercer requisito que se verifique que el imputado haya cumplido satisfactoriamente las medidas de protección; el Ministerio Público ha hecho conocer que no se tiene observaciones al respecto sobre el incumplimiento de las mismas, por lo que este requisito se encuentra cumplido. POR TANTO.- El suscrito Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 2 de la Capital; en aplicación de los Arts. 54-6, 23, 24 del CPP., resuelve; aplicar la Salida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a favor del señor MARTINA AIZA PARADA, con C.I. 7481481, y demás generales descritas en su declaración informativa. Quien debe cumplir por el plazo de UN AÑO las siguientes reglas y condiciones: 1.- Acreditar dentro los siguientes quince días un domicilio actual ante el juzgado de ejecución penal y prohibición de cambiar el mismo sin autorización judicial. 2.- La imputada deberá realizar la marcación en el registro biométrico de su huella digital ante el juzgado de ejecución penal del T.D.J.CH. una vez al mes, debiendo hacerlo dentro los 5 días iniciales del mes correspondiente. 3.- La imputada tiene la expresa prohibición de cometer cualquier tipo de violencia en contra de la denunciante, sea esta física, psicológica o en cualquiera de las vertientes que establece la Ley 348. El tiempo para el cumplimiento de estas normas de conducta es por UN AÑO se hace conocer a la imputada MARTINA AIZA PARADA, que si cumple con las reglas y condiciones que acaban de ser impuestas el proceso penal se va extinguir de manera favorable para su persona, en contrario sensu si no cumple con el plazo y las reglas impuestas estas pueden ser ampliadas en el tiempo, se puede considerar la revocatoria de este beneficio y el proceso penal va seguir con su normal desarrollo hasta llegar a una eventual acusación incluso el imputado puede terminar su pena en el Penal de San Roque. La presente resolución es dictada y notificada oralmente a las partes en fecha 02 de abril de 2024, a horas 09:22 am, las partes quedan notificadas en audiencia, el cual puede ser apelada en el plazo que estable la ley. Se hace constar la renuncia expresa del MP, y la defensa técnica del imputado al recurso de apelación, pero no estando presente la denunciante Irene Lezano Choque, a efectos de no vulnerar el Art. 121-II de la CPE, las partes deben estar al plazo de la denunciante. REGISTRESE.- _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ __________________________FIRMA Y SELLO----------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA.----------------------------------------------Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Capital ___________________________Sucre – Bolivia--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO-----------------------------------------------------------------------------------------------------Lic. KEVIN CACERES LAZCANO.---------------------------------------------- Secretario - Abogado de Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Capital------------------------------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los 30 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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