EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO QUINTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DOCTOR RAÚL ALEJANDRO GUTIÉRREZ QUISBERT JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º MEDIANTE LA PRESENTE HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A:MIGUEL ENRIQUE PERALTA ARTEAGA, DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR: ONG CENTRO DE INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y SERVICIOS (CIES) SALUD REPRODUCTIVA REGIONAL LA PAZ REPRESENTADA POR FERNANDO GUILLERMO ALVAREZ FUENTES CONTRA:MILTON RIGOBERTO FINNY VILLAMIL, MILTON GUILLERMO FINNY LEDEZMA Y MIGUEL ENRIQUE PERALTA ARTEAGA; SOBRE: COBRO DE BOLIVIANOS.-------------------------------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? ACTA DE AUDIENCIA RESOLUCION DE EXCEPCIONES CURSANTE A FS.193 A 194----(ONG CIES C/ FINNY)----Nurej: 204086649.----En la ciudad de La Paz a horas 10:00 del día 14 de marzo de 2024, el Juzgado Público Civil y Comercial 25º compuesto por el Sr. Juez Dr. Raúl Alejandro Gutiérrez Quisbert y el suscrito Secretario Abogado, se constituyeron en la audiencia de Resolución de Excepciones dentro del proceso civil ejecutivo seguido por: ONG CIES CENTRO DE INVESTIGACION, EDUCACION Y SERVICIOS (CIES) REPRODUCTIVA REGIONAL LA PAZ representada por FERNANDO GUILLERMO ALVAREZ FUENTES, contra: MILTON RIGOBERTO FINNY VILLAMIL, MILTON GUILLERMO FINNY LEDEZMA y MIGUEL ENRIQUE PERALTA ARTEAGA , sobre: COBRO DE BOLIVIANOS.----I. ETAPA INTRODUCTORIA.----I.1. Instalación de la audiencia.-----Sr. Juez.- En cumplimiento a la determinación asumida, foja 191, se instala la presente audiencia dentro del proceso civil, seguido por el representante de ONG, Centro de Investigación, Educación y Servicios, CIES, Salud Reproductiva Regional La Paz, en contra de Milton Rigoberto Finny Villamil, Milton Guillermo Finny Ledesma y Miguel Enrique Peralta Arteaga. En ese contexto, se dispone que por Secretaría de Juzgado se informe sobre el cumplimiento de los actos de comunicación, así como de la presencia de las partes en este acto.-----Secretario: En cumplimiento a lo ordenado por su autoridad, señor juez, habiéndose determinado la sustanciación de la audiencia de resolución de excepciones a llevarse a cabo el día de hoy 14 de marzo de los corrientes, informo a su autoridad que habiendo sido notificadas las partes procesales intervinientes en la causa, conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 192, 192 vta., de obrados, se encuentran presentes ante su autoridad la parte demandante y representante de ONG, Centro de Investigación, Educación y Servicios, CIES, Salud Reproductiva Regional La Paz Fernando Guillermo Álvarez Fuentes, asistido de su causídico la doctora Naira Osio Osco por la parte demandada se encuentran Milton Guillermo Finny Ledezma, Milton Rigoberto Finny Villamil, asistidos de su causídico el doctor Eddie Jorge Finny Ledezma no se encuentra presente la defensora de oficio designada en la causa, la doctora Consuelo Aguilar Zannier. Defensora de Miguel Enrique Peralta Arteaga es todo cuanto tengo a bien informar a su autoridad.----Sr. Juez.- En merito al informe evacuado por el abogado secretario del juzgado, corresponde tener en cuenta los siguientes puntos:----1. Por disposición de la previsión contenida en el Art. Nro. 1, numeral 10 del Adjetivo Civil, ningún acto o audiencia puede ser aplazado si no es por las razones que así expresamente autoriza y prevé el Código.----2.En el caso en examen, corresponde tener en cuenta la previsión del Art. Nro. 382 del adjetivo civil que determina que la audiencia que es convocada como emergencia de la oposición de excepciones en el proceso monitorio ejecutivo se rige bajo las reglas del proceso extraordinario, lo que involucra la aplicación de la previsión del Art. Nro. 370 de la norma citada.----3.En ese sentido, si bien es cierto, corresponde observar la previsión del Art. Nro. 365, parágrafo primero, en sentido que corresponde a las partes concurrir personalmente al juzgado, esto es en el marco de los actos de postulación que hubiesen motivado justamente la convocatoria a la audiencia.----4.En el caso que nos ocupa, se establece que el codemandado Miguel Enrique Peralta Arteaga, de mérito a los informes y representaciones cursantes en logrados, fue citado mediante edicto y con el objeto de evitar cualquier tipo de contingencia, se procedió al nombramiento de la defensora de oficio de acuerdo a las listas remitidas por el Tribunal Departamental de Justicia sin embargo, la misma en puridad no ha opuesto ningún tipo de excepción y mucho menos la presentación de escrito es la que ha dado lugar a la convocatoria a esta audiencia (ya que la misma ha sido señalada conforme a las excepciones interpuestas por Milton Rigoberto Fini Villamil y Milton Guillermo Fini Ledesma) en cuyo mérito es de tener en cuenta que la inasistencia de la parte a la audiencia en el marco del acto de proposición formulado, puede acarrear las consecuencias jurídicas que prevé el parágrafo tercero del ya citado Art. Nro. 365, el cual en el sub lite no acontece respecto a la abogada defensora de oficio de Miguel Enrique Peralta Arteaga, pues como se ha señalado, esta en puridad no ha formulado ningún acto de defensa que hubiese justificado la convocatoria de esta audiencia y mucho menos la eventual inasistencia a este acto puede deparar algún perjuicio a Miguel Enrique Peralta Arteaga.----Por las razones ya expuestas, corresponde disponer la prosecución de la audiencia sin perjuicio de ello, siendo que no se encuentra justificada la inasistencia de la abogada defensora de oficio, se dispone remitir antecedentes a la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia a efectos de que ante dicha instancia o ante este despacho, la defensora de oficio justifique la imposibilidad de haber concurrido a este acto.----Por tanto, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, se dispone la prosecución de este acto se ordena que la abogada defensora de oficio justifique la razón que ha motivado su inconcurrencia a este acto bajo alternativa de hacerse efectiva la remisión de antecedentes a la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia con esta determinación, quedan notificadas las partes, se les va a otorgar el uso de la palabra para que, si así fuera su interés, hagan valer sus peticiones de aclaración, complementación o enmienda, o en su caso recurran de mi determinación tiene la palabra inicialmente la abogada de la entidad actora.----ABOGADA PARTE DEMANDANTE: No se tiene ninguna observación, señor juez----Sr. Juez: Muy bien, tiene la palabra el abogado de la parte demandada.----ABOGADO PARTE DEMANDADA: Por nuestra parte no tenemos ninguna observación.-----Sr. Juez: Muy bien, señores. Corresponde realizar las siguientes recomendaciones:Primero, esta audiencia se va a desarrollar de acuerdo a las etapas que establece el Art. Nro. 370 del Código Procesal Civil por la expresa remisión que realiza el Art. Nro. 382 de la ley 439, lo que importa que en vigencia de cada fase o etapa las partes deberán hacer valer los eventuales derechos que creyesen tener no obstante ello, no deben olvidar la previsión del Art. Nro. 16 de la ley del órgano judicial relativo al principio de preclusión.----Segundo Las partes intervendrán por medio de sus abogados sin embargo, en todo momento deberá observarse los mandatos de moralidad procesal y los principios ético-morales que establecen los Arts. 3 y 62 del Código Procesal Civil en relación al Art. Nro. 8 de la Constitución Política del Estado. ----Tercero, esta audiencia se rige bajo las reglas y principios del proceso civil, los cuales difieren de las reglas y principios del proceso penal. ----Cuarto, con el objeto de que este acto se desarrolle con normalidad, se dispone que los concurrentes apaguen sus dispositivos o en sus defectos los coloquen en silencio. ----Muy bien, de acuerdo a lo establecido por el Art. 370.1. corresponde ingresar a la etapa de tentativa de conciliación.----II. ETAPA DE TENTATIVA DE CONCILIACIÓN.----Señor Juez: Señores de acuerdo a lo previsto en los Arts. 10.1., 108.4 y 178.14 de la Constitución Política del Estado debe promoverse la cultura de paz y el derecho a la paz con el objetivo de que sean ustedes mismos quienes reconociendo sus intereses pongan fin al conflicto.----Ahora señores, miren la conciliación es sumamente beneficiosa y es mucho más efectiva que el proceso judicial, porque es más rápida (más ágil que un juicio), tiene menores costos económicos, promueve la cultura de paz (hay participación dialogo, colaboración y respeto mutuo) importa un reconocimiento directo los intereses y realidades de las personas, los acuerdos son más efectivos porque son concertados, por eso disminuye los factores emocionales de un conflicto y al final eso genera que estén más satisfechos el cual, además tiene la misma calidad que una sentencia.----Asimismo, debe señalarse que la conciliación, entre otros principios que prevé el Art. Nro. 66 de la Ley del Órgano Judicial, se encuentra regida por la voluntariedad, es decir, que a ninguno de ustedes, se le puede obligar a continuar con la tentativa de conciliación o arribar a la suscripción de un acuerdo.-----Ahora tengo que señalarles sobre este punto una cuestión más la conciliación se rige entre otros principios en base al principio de voluntariedad. Eso significa que los únicos que deciden son ustedes nadie más, yo aquí dejó de intervenir como autoridad judicial y me constituyó en un facilitador de un ambiente de comunicación en el cual ustedes si así lo predisponen, pues puedan considerar propuestas de arreglo.----Eso significa múltiples cosas la primera no están obligados a que nosotros continuemos con esta tentativa de conciliación, segundo de aceptar que sigamos con nuestra tentativa de conciliación, no están obligados a concluirla en cualquier momento pueden apartarse tercero, aun cuando concluyamos todas las sesiones de conciliación no están obligados a suscribir ningún acuerdo si ustedes consideran que no está acorde a sus intereses. ¿está de acuerdo en que llevemos adelante la tentativa de conciliación?----PARTE DEMANDATE: Si estamos de acuerdo.----MILTON RIGOBERTO FINE VILLAMIL: No, doctor.----Sr. Juez: Muy bien. Siendo que Milton Rigoberto Finny Villamil ha expresado que no tiene la predisposición de llevar adelante la tentativa de conciliación, resulta innecesaria efectuar la consulta al otro co-demandado, ya que, como se ha expresado, la conciliación requiere el concurso de todos los interesados para llevar adelante la conciliación. Sin embargo, en aplicación a lo previsto por el Art. Nro. 235, en su último parágrafo, se deja constancia de que esta no es una situación que impida que más adelante las partes puedan arribar a un eventual acuerdo conciliatorio.----III. Etapa o fase de ratificación.----Sr. Juez: Muy bien. En observancia a la previsión del Art. Nro. 370, numeral 1, siendo que no ha prosperado la tentativa de conciliación, corresponde pasar a fijar los puntos de debate sin embargo, mi autoridad entiende que al haberse formulado una excepción de prescripción, ésta tiene una naturaleza de puro derecho y estima la aplicación del Art. Nro. 367 parágrafo cuarto que prevé que si el asunto es de puro derecho serán oídas las alegaciones de las partes y se pronunciará sentencia de forma directa sin embargo sobre los alegatos es de tener en cuenta que el Art. Nro. 370.1. es claro al prever que no existe la necesidad de estos en el proceso que nos ocupa de modo tal de que el juzgador va a pasar a emitir la sentencia definitiva de forma directa, sin embargo, con el objeto de velar por el ejercicio de los derechos de las partes se les va a otorgar el uso de la palabra para que, si así fuera su interés, hagan valer sus peticiones de aclaración, complementación o enmienda o recurran de mi decisión. Inicialmente tiene la palabra la abogada de la entidad actora.----ABOGADA PARTE DEMANDATE: La palabra, señor juez, es simplemente ratificar la respuesta a excepciones presentada el 22 de agosto del 2023, en la cual se puntualizan los dos petitorios fundamentales, indicando el rechazo de la excepción presentada el 1 de agosto del 2023 asimismo, solicitamos a su probidad ratifique la resolución número 192/2023 es en cuanto nosotros podemos solicitar.----Sr. Juez: Muy bien, se tiene presente, con el mismo objeto tiene la palabra el abogado de la parte de demandada.----ABOGADO PARTE DEMANDADA: Gracias, señor juez lo que vamos a solicitar es que declare con lugar a la excepción planteada de prescripción, dado que lo único que tiene que revisar y computar su autoridad son los tiempos, partiendo desde el momento en que la obligación era exigible, los cinco años transcurridos nada más, señor juez.----Sr. Juez: Muy bien. Resolución número conforme al libro de tomas de razón.----Sr. Juez.- se les va a otorgar el uso de la palabra para que en su caso formulen sus peticiones de aclaración, complementación y enmienda, pues en caso de recurrir a la misma, ésta debe ser planteada por escrito en el plazo que fija la norma. Tiene la palabra la parte actora.----ABOGADA PARTE DEMANDANTE: No se tiene ninguna observación por la parte demandante.----Sr. Juez.- Tiene la palabra el abogado de la parte demandada.----ABOGADO PARTE DEMANDADA: Por nuestra parte no tenemos observación alguna.----Sr. Juez.- Habiendo concurrido la abogada defensora de oficio en el desarrollo de la audiencia, se le va a otorgar el uso de la palabra para que señale si va a formular alguna petición de aclaración, complementación o enmienda.----ABOGADA DEFENSORA DE OFICIO: La palabra, señor juez, sin objeción. Sr. Juez. - Muy bien. Siendo que el codemandado Miguel Enrique Peralta Arteaga ha sido citado mediante edictos, esta sentencia definitiva debe ser comunicada de la misma forma. siempre velando por la salvaguarda de los eventuales derechos que pudiese tener muy bien señores, no existiendo otras cuestiones más que tratar, se da por concluida esta audiencia.----FIRMA Y SELLA: Dr. Raul Alejandro Gutierrez Quisbert----Juez Publico Civil y Comercial 25°----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA----FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dr.Diego Bacilio Zapana Rios----SECRETARIO-ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°----La Paz-Bolivia----------------------------------------------??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? SENTENCIA DEFINITIVA CURSANTE A FS. 195 A 196----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25º DE LA CIUDAD DE LA PAZ ----RESOLUCIÓN Nro. 089/2024.----SENTENCIA DEFINITIVA----PUESTO EN DESPACHO----EN LA FECHA:----La Paz, á 14 de marzo de 2024.----TIPO DE PROCESO:----Ejecutivo de estructura monitoria.----PARTE DEMANDANTE :----ONG Centro de Investigación, Educación y Servicios CIES, Salud Reproductiva Regional La Paz representado por Fernando Guillermo Alvarez Fuentes.----PARTE DEMANDADA :----Milton Rigoberto Finny Villamil Milton Guillermo Finny Ledezma y Miguel Enrique Peralta Arteaga.----PRETENSIÓN:----Cobro de Bolivianos.----NUREJ:----204086649.----I ANTECEDENTES.----I.1. CONTENIDO DE LAS EXCEPCION Y PETICION.----Mediante escrito cursante a fs. 75 a 77 presentado en plataforma el 1 de agosto de dos mil veintitrés (conforme se tiene de la constancia de recepción de la parte superior de foja 75) Milton Rigoberto Finny Villamil y Milton Guillermo Finny Ledezma oponen excepción de prescripción señalando en lo principal que conforme al documento base de la demanda se habrían estipulado dos plazos para el cumplimiento del importe del cual se pretende su pago el primero hasta el primero de agosto de 2016 y el segundo hasta el 29 de agosto de 2016 en ese sentido precisa que el plazo vencido se computaría a partir del 29 de agosto de 2016 oportunidad a partir de la cual habría empezado a correr el plazo de la prescripción.----En ese sentido también hace cita a la previsión del Art. Nro. 1507 indicando de que los derechos patrimoniales se extinguirían por prescripción si éstos no son ejercitados en el plazo de cinco años en atención a ello, también hace referencia a la fecha en la que se habría practicado la notificación, indicando o precisando que este es el 31 de julio de 2023, en atención al cual manifiesta que habrían transcurrido 6 años, 11 meses y 2 días finalmente, con relación a la suspensión de plazos por el COVID-19, señala que habría habido una suspensión de tres meses y seis días. Sin embargo, pese a ello señala que habrían transcurrido 6 años, 2 meses y 25 días por lo que habría operado la prescripción en atención a ello, solicita, se declare a lugar la excepción de prescripción, la extinción de la obligación y el archivo de obrados.----I.2. TRASLADO Y RESPUESTA LA PARTE ACTORA. ----Mediante Providencia, cursante a fs. 78, se corre en traslado la excepción en cuestión, dando lugar a que la parte de octubre responda a fs. 97 a 98 en forma negativa, remitiéndose a los antecedentes de la conciliación previa y haciendo incidencia que Milton Guillermo Finny Ledezma fue citado y emplazado con la misma en atención a ello, solicita que en sentencia definitiva se deniegue la excepción de prescripción y se ratifique la sentencia inicial.----II. CONCLUSIONES.----De la revisión de los antecedentes de la causa se tiene:----I.1. De acuerdo al contenido de la demanda cursante a fs. 18 a 22 y 30, en relación a la Sentencia Inicial-Resolución N° 192/2023 de fs. 31 a 32, se establece que el documento base en el cual se sustenta la misma es el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 29 de julio de 2016 que cursa a fs. 3 y que cuenta con la certificación de firmas de fs. 2 de cuyo contenido se establece que Milton Rigoberto Finny Villamil (con la indicación de esposo) así como Milton Guillermo Finny Ledezma y Miguel Enrique Peralta Arteaga, (con la denominación Garante 1 y Garante 2) asumen, reconocen la existencia de la obligación a favor de la clínica Ong CIES La Paz de Bs. 76.558.- y se comprometen a realizar el pago de dicho importe conforme al detalle del tercer párrafo en el que se señala “el plazo de pago será para los honorarios médicos de bolivianos 18.160 hasta el día lunes primero de agosto de 2016 y de manera excepcional hasta el 29 de agosto de 2016 los bolivianos 58.398.-”----II.2. De la diligencia cursante a fs. 52 se establece que Milton Rigoberto Finny Villamil es citado y emplazado con la demanda ejecutiva y Sentencia Inicial en el presente proceso el 19 de julio de 2023 con relación a Milton Guillermo Finny Ledezma, se establece de que éste se apersona en el escrito de oposición de excepciones de fs. 75 a 77 el cual data del 01 de agosto de 2023 y finalmente Miguel Enrique Peralta Arteaga es citado mediante dictos tal cual se tiene de fs. 128 en adelante.----II.3. De los antecedentes remitidos por la conciliadora 3 de este distrito judicial se establece de que a fs. 171, cursa fotocopia legalizada a Milton Guillermo Finny practicada el 10 de enero de 2022 con los antecedentes de la conciliación previa gestionada por la ONG CIES Regional La Paz.----II.4. De las contingencias generadas por el COVID-19, así como la normativa emitida por el gobierno de dicho periodo, el Tribunal Departamental de Justicia, mediante circular número 11/2022-SP-TDJLP, de 30 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de plazos desde el domingo 22 de marzo de 2020 aparte como emergencia de ello, el Tribunal Departamental de Justicia posteriormente emite el instructivo número 22/2020, de reanudación de actividades judiciales con estrictas medidas de seguridad, en el cual se realiza la categorización de etapas en las que se iba a realizar la reanudación de actividades jurisdiccionales de manera concreta, en el Art. Nro. 6.II.3. se dispone “Previa evaluación del Comité de Seguimiento y Políticas Nacionales, paréntesis, calificación de riesgo” manteniendo las medidas de seguridad, se reanudará la jornada laboral de ocho horas y las audiencias presenciales en correspondencia a ello, el Art. Nro. 7.I.2. dispuso “en la tercera etapa de reinicio de labores judiciales, se tramitarán todos los procesos pendientes antes de la cuarentena en materia civil, se tramitarán los procesos de estructura monitoria, de ejecución, concursales, voluntarios, tramitados antes de la suspensión.” ----II.5. De acuerdo a ello, mediante Circular 17/2020-SP-TDJLP, emitida por el presidente del Tribunal Departamental de Justicia de 15 de julio de 2020, se precisa la semana en curso se ingresa a la modalidad de Trabajo jurisdiccional transición entre segunda y tercera etapa, conforme el Instructivo 22/2020, de 29 de mayo, en cuyo numeral 2 se detalla los juzgados en materia civil tramitarán los procesos de estructura monitoria, ejecutivos, concursales, voluntarios presentados antes de la suspensión.----III. FUNDAMENTACION JURIDICA.----A fin de establecer la procedencia o no de la excepción opuesta se tiene----III.1. De acuerdo al detalle efectuado en el punto II.1., corresponde establecer la naturaleza del documento base de la demanda que nos ocupa en ese sentido, se establece que el reconocimiento de deuda y compromiso de pago que cursa a fs. 3 tiene la naturaleza de una obligación mancomunada pues por disposición del Código Civil, la solidaridad no se presume y debe estar expresamente prevista en la norma, a diferencia de lo que ocurre con la mancomunidad de modo tal de que el juzgador debe realizar una apreciación diferenciada de los medios de defensa que cada una de las partes ha planteado.----III.2. De acuerdo a lo expuesto en el apartado II de conclusiones y del contenido del documento de fs. 3 se tiene que la obligación cuyo reconocimiento es efectuado por Milton Rigoberto Finny Villamil Milton Guillermo Finny Ledezma y Miguel Enrique Peralta Arteaga de Bs. 76.558.- debió ser pagada conforme al siguiente detalle Bs. 18.160.- hasta el 1 de agosto de 2016 y de Bs. 58.398 hasta el 29 de agosto de 2016, en atención a ello resulta determinante remitirnos a la disposición del Art. 1493 del Código Civil que determina que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercitarlo por ello, siendo que la fecha máxima en la que debía haberse hecho efectiva la obligación era el 29 de agosto de 2016, conforme a las previsiones del Código Civil, se entiende que la obligación era exigible a partir del día siguiente, es decir, el 30 de agosto de 2016 situación ante la cual la clínica ONG CIES La Paz, se encontraba habilitada a iniciar todas las acciones orientadas al cobro de la acreencia en cuestión.----III.3. Conforme al entendimiento asumido en el Auto Supremo Nro. 644/2023 de 11 de julio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el entendimiento de que la citación con la conciliación previa se constituye en un medio idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción en los términos que establece la previsión del Art. 1503 del Codigo Civil en ese sentido, ya habiéndose justificado de que el juzgador debe realizar un tratamiento diferenciado en cuanto a los tres demandados, va a pasar a considerar primero la situación de Milton Guillermo Finny Villamil. respecto al cual no puede tomarse en cuenta la fecha de la citación con la demanda (de 19 de julio de 2023) sino la fecha en la que se procedió a la notificación de la conciliación previa, que como ya se ha expresado, cuya copia legalizada cursa a fs. 171 y data del 10 de enero de 2022 por ello, de la relación antes precisada, se establece que desde el 30 de agosto de 2016, al 10 de enero de 2022 han transcurrido 5 años, 4 meses y 10 días, de los cuales, de acuerdo a la precisión de la normativa administrativa citada en el apartado II.4 y II.5 de conclusiones, corresponde descontar el periodo de la cuarentena rígida en el cual no se podía realizar gestión de procesos judiciales en materia civil lo que importa, la suspensión del periodo que comprende éste, de acuerdo a la normativa administrativa, se establece que el 22 de marzo de 2020 es donde ha operado la suspensión de plazos y esta suspensión de plazos ha tenido una vigencia hasta el 15 de junio de 2020, ya que a partir de esa fecha, estando ya en la tercera etapa conforme a la categorización realizada por el Tribunal Departamental de Justicia, todas las personas públicas o privadas, colectivas o individuales tenían la posibilidad de realizar las gestiones judiciales orientadas al cumplimiento de una obligación en ese sentido, se tiene que el período antes detallado comprende 2 meses y 24 días, que conforme ya se indicó, debe ser descontado del periodo ya detallado, lo que involucra el siguiente resultado, 5 años, 1 mes y 16 días. Sobre este punto es importante traer a colación el razonamiento del Auto Supremo Nro. 87/2019 de 6 de febrero, en el que se ha establecido que la prescripción debe ser interrumpida en vigencia del término de la misma y no cuando ésta ya operó. De autos establece que la entidad actora no ha acreditado que haya realizado un acto de interrupción en vigencia del cómputo de la prescripción, pues la notificación con la conciliación, aún siendo esta considerada, ha sido realizada con posterioridad al plazo que determina el Art. 1507 del Código Civil, por lo que el juzgador se encuentra compelido a la aplicación del Art. Nro. 1492 relativo al efecto extintivo que genera la prescripción.----En cuanto al codemandado Milton Guillermo Finny Ledezma, se tiene que este habiendose apersonado a la presente causa en el escrito de oposición de excepciones de fs. 75 a 77, debe tenerse en cuenta la fecha en la que éste es presentado, es decir, el 1 de agosto de 2023, tal cual se tiene de la constancia de ingreso y recepción asignada por plataforma y que cursa en la parte superior de fs. 75 por ello, desde el 30 de agosto de 2016 al 1 de agosto de 2023 han transcurrido 6 años, 11 meses y un día, de los cuales debe descontarse 2 meses y 24 días, que es el periodo de suspensión generado por el COVID, lo que da como resultado que ha transcurrido 6 años, 8 meses y 7 días, de modo tal que conforme al razonamiento anterior se tiene que respecto a éste también ha operado la prescripción.----III.4. No obstante lo anterior, conviene hacer la siguiente puntualización en cuanto a Miguel Enrique Peralta Arteaga al estar ante una obligación mancomunada, los medios de defensa solo benefician a quienes lo formulan de modo tal de que la prescripción invocada por Milton Rigoberto Finny Villamil y Milton Guillermo Finny Ledezma no comprende a Miguel Enrique Peralta Arteaga y respecto a este, salvo que se haga valer algún medio de defensa, corresponde la prosecución de la causa un razonamiento similar se tiene de la explicación dada por Edgar Alberto Luna Yáñez en su obra Obligaciones Curso de Derecho Civil 1996 La Paz, Bolivia, p. 56 en el que señala “La prescripción, la suspensión, la interrupción de la prescripción, la culpa, el dolo, la mora, la cosa juzgada, la transacción, la novación, la remisión, la compensación y la confusión que pueda haber ocurrido con respecto a uno de los interesados no propaga sus efectos a los demás”.----POR TANTO----Sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, se declara PROBADA la excepción de prescripción planteada por Milton Guillermo Finny Villamil y Milton Guillermo Finny Ledezma a fs. 75 a 77 y de acuerdo a lo razonado en el último apartado de esta determinación, deberá proseguirse la causa respecto a Miguel Enrique Peralta Arteaga con esta determinación quedan notificadas las partes.----FIRMA Y SELLA: Dr. Raul Alejandro Gutierrez Quisbert----Juez Publico Civil y Comercial 25°----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA----FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dr.Diego Bacilio Zapana Rios----SECRETARIO-ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°----La Paz-Bolivia------------------------------------------------------------------------------ ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? Memorial cursante a fs.214----SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N°25 DE LA CIUDAD DE LA PAZ----NUREJ: 204086649----SOLICITA SE NOTIFIQUE POR EDICTO----OTROSÍES. SU CONTENIDO----ONG CENTRO DE INVESTIGACION, EDUCACION Y SERVICIOS (CIES) SALUD REPRODUCTIVA Regional La Paz entidad con personería jurídica reconocida a través de la resolución suprema N°206893 del 18 de diciembre 1989 y resolución ministerial 029/2014 del 06 de marzo de 2014, con NIT 1006987025. con domicilio legal Calle 6 Nro.614 Barrio Obrajes, representada legalmente con mandato por FERNANDO GUILLERMO ALVAREZ FUENTES mediante testimonio 490/2018 emitido por la Notaria de Fe publica N° 11 correspondiente a la Notaria Dra. Luz Villapardo de Ugrinovic, mayor de edad. de profesión Medico, con C.I. 2375744 LP. En calidad de Gerente Regional La Paz, vecino de esta ciudad apersonándome ante su autoridad como demandante dentro de la presente causa ejecutiva caratulado ONG CIES/FINNY----Sr. Juez siendo que en audiencia de resolución de excepciones así también conforme lo señalado por su autoridad y dando cumplimiento a dispuesto por la misma a Fs. 197, solicitamos se notifique al Sr. MIGUEL ENRIQUE PERALTA ARTEAGA con Cl. 3391031 LP, con la SENTENCIA DEFINITIVA cursante a Fs. 195- 196 vlta. Emitida en fecha 14 de marzo de 2024.----OTROSI1.- (DEL DOMICILIO PROCESAL) A los efectos del art. 72 par. I) del CprC. Señalo domicilio procesal C. Figueroa Edif, Nitsstauz N°722 planta baja oficina 1. Celular 79612939 correo oscoasociados@gmail.com----ius test ars boni et eaqui----La Paz, abril 2024----FIRMA Y SELLA: Abg. Nayra Ossio Osco----ABOGADA----RPA 9903515NOO----CEL:79612939-63243522----FIRMA: Ilegible.------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? ONG CIES C/FINNY NUREJ 204086649----La Paz, 19 de abril de 2024.----VISTOS. - En mérito a lo peticionado en el memorial que antecede, asimismo de conformidad a lo señalado en el parágrafo II del Art. 78 del Código Procesal Civil, notifiquese la Sentencia Definitiva-Resolucion N° 083/2024 de fecha 14 de marzo de 2024 mediante EDICTOS a MIGUEL ENRIQUE PERALTA ARTEAGA, sea, mediante el sistema HERMES del Órgano judicial y en observancia de lo establecido en el parágrafo II del artículo referido en líneas anteriores. Sea con los recaudos de rigor.----AL OTROSI 1º.- Téngase presente por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, el correo electrónico y numero de celular insertos en el escrito que antecede, sea a efectos de futuras notificaciones procesales electrónicas.----FIRMA Y SELLA: Dr. Limber Medina Arteaga----Juez Publico Civil y Comercial 26°----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ-BOLIVIA----en suplencia----FIRMA Y SELLA ANTE MI: Dr.Diego Bacilio Zapana Rios----SECRETARIO-ABOGADO----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°----La Paz-Bolivia--------------------------- ??????????????????????????????????????????????????????????????????????????????? EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, POR ORDEN DEL SR. JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26° DE LA CAPITAL DR.LIMBER MEDINA ARTEAGA EN SUPLENCIA LEGAL----FIRMADO POR EL DOCTOR DIEGO ZAPANA RIOS SECRETARIO – ABOGADO, JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 25°, LA PAZ -BOLIVIA-----------------------------------------------------------------????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????


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