EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA EL DENUNCIANTE: ROGELIA SILVA VDA. DE PEÑARANDA. PARA EL IMPUTADO: JOSE ERWIN VALVERDE MONTENEGRO. . EN NOMBRE DE LA LEY. LA DRA. ANA GLORIA ROJAS FLORES JUEZ DECIMO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL DE LA CAPITAL A las victimas, a objeto de que asuman su defensa en el proceso penal seguido por MINISTERIO PÚBLICO por la comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL contra JOSE ERWIN VALVERDE MONTENEGRO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Santa Cruz de la Sierra, 05 de Marzo de 2024. CÓDIGO ÚNICO: 200943510. VISTOS: Los antecedentes dentro de la Etapa Preliminar de las investigaciones, seguida por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de Falsedad Material, datos del proceso, ?; CONSIDERANDO: Que, revisado los actuados procesales cursantes en el juzgado, se evidencia que en fecha 04 de Diciembre de 2009, se puso en conocimiento a este juzgado el inicio de investigación del referido proceso; por lo que a la fecha ha transcurrido más de quince (15) años desde el conocimiento del inicio de investigación. CONSIDERANDO II: El Art. 133 del Código Adjetivo Penal (Duración máxima del proceso). “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía". Que, la Sentencia Constitucional 0033/2006-R establece en su ratio disidente "Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito", por consiguiente, considerando dicha normativa, el computo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el Art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido Art. 133 del C.P.P., es necesario considerar lo manifestado. CONSIDERANDO: Que previo análisis, valoración y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, corresponde considerar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; toda vez que, si contamos el inicio de Investigación (04/12/2009) a la fecha han pasado más de quince años; y tomando en cuenta el Auto Constitucional No. 079/2004 ECA complementario de la SC. 0101/2004-R que establece que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal va más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; sin embargo en el caso de autos se evidencia que solamente existe un inicio de investigación; teniendo en cuenta que la Suscrita Juez es competente para realizar el control de las investigaciones conforme lo establecen los Arts. 54 numeral 1) y 279 del mismo cuerpo legal antes citado. POR TANTO: La Suscrita Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en base a la Jurisdicción y Competencia que por ley ejerce en estricta aplicación de los Arts. 54 inc. 1) y 133 del Código del Procedimiento Penal, Sentencia Constitucional 033/2006-R DISPONE: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO PENAL, disponiéndose en consecuencia el correspondiente archivo de obrados y baja del Sistema de registro de Causas Penales.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.- FDO.- ILEG. – ANA GLORIA ROJAS FLORES – JUEZ – JUZGADO DE INSTRUCCIÒN CAUTELAR PENAL 10º DE LA CAPITAL – SEÑORA JUEZ DECIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CAPITAL CUD: 200943510-1 PRESENTA RECURSO DE APELACION INCIDENTAL EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 05 DE MARZO DE 2024, QUE RESUELVE DE OFICIO DECLARAR FUNDADA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL OTROSÍ.- ABG. OSVALDO DANTE TEJERINA RÍOS, en suplencia legal, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de JOSE ERWIN VALVERDE MONTENEGRO, por la supuesta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL, con las consideraciones de respeto digo y pido: I. ANTECEDENTES.- Señora Juez, habiendo sido legalmente notificados con el Auto Interlocutorio de fecha 05 de marzo de 2024, mismo que resuelve declarar DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, por lo que dentro del plazo establecido en el Art. 403, 404 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, formulamos recurso de apelación en contra del referido Auto Interlocutorio. II. FUNDAMENTOS DEL AUTO RECURRIDO DE APELACIÓN INCIDENTAL.-De la lectura del Auto Interlocutorio de fecha 01 de agosto de 2019, mismo que resuelve declarar fundada la excepción de EXTINCION DE LA ACCION PENAL DURACION MÁXIMA DEL PROCESO, se extrae los siguientes argumentos con la finalidad de evidenciar los aspectos que motivan el presente recurso de apelación incidental: PRIMERO.-Que, hace referencia a los años transcurridos desde el inicio de la acción penal. SEGUNDO.-Que, ha referencia a la delimitación conceptual del inicio del proceso. TERCERO. -Que, hace referencia a la normativa que le permite ingresar a resolver las excepciones planteadas y puestas bajo su competencia, desglosando cada una de ellas y estableciendo con relacionan a la Excepción de la Extinción de la Acción Penal por Duración Maxima del Proceso Prescripción, señala el desarrollo normativo existente en el Estado Plurinacional de Bolivia, con consideración de fondo o contraste respecto a la protección planteada. III. EXPRESA AGRAVIOS. – 1.- Que, no toma en cuenta que el inicio de la acción penal impide la extinción por prescripción, dado que es el incidentista quien de manera abusiva presente acciones tendientes a dilatar el proceso, extremo que no ha sido tomado en cuenta por su Autoridad. 2.- Que, es evidente que la carga de la prueba en un supuesto factico correspondería al incidentista, extremo que en el presente caso no existe, sin embargo, esta carga probatoria mínimamente debiera estar en un informe de la secretaria que acredite los extremos del porqué del transcurso del tiempo y de la dilación indebida, medios lícitos de valoración establecidos en el procedimiento penal. 4.- Que el Auto apelado e impugnado NO se enmarca a las reglas del debido proceso y otorgar la seguridad juridica, y la Tutela judicial efectiva que merece el Estado Boliviano. 5.- Con relación a que su autoridad confunde su natutaleza de las excepciones emplea indebidamente jurisprudencia no aplicable al presente caso, dado que no considera las dilaciones en el presente proceso ni la actividad dilatoria de los sujetos procesales por lo que incurre en violación al principio de legalidad al incurrir en causales no previstas por ley observaciones merecen ser valoradas en l presente dimensión. 6.- En el caso de la Extinción de la acción, ésta es una sanción procesal a la demora en la resolución de un proceso, demora cuya esencia radica en sancionar al proceso en si, es decir es una sanción meramente procesal, que atañe al desarrollo del proceso y cuya consecuencia es la interrupción del mismo. En la resolución Apelada, tribunal corrobora éstas afirmaciones expresadas en agravios cuando manifiesta: Al respecto, se tiene definido ya por el Diccionario jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas que la prescripción viene a ser: la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo SIN PERSEGUIR EL DELITO (...)", expresión que claramente muestra lo que doctrinalmente expuse toda vez que es de conocimiento del Tribunal el alcance que tiene dicha institución jurídica que es la extinción por no haberse perseguido el confunde este concepto tratando de justificar el erróneo fallo en la diferencia entre "prescriptibilidad" e "imprescriptibilidad" y tomando un confuso fundamento respecto a las diferencias entre las finalidades de la "prescripción" y la "extinción de la acción", notando que también el tribunal conoce de los alcances de la cada una cuando en el auto recurrido manifiesta: "(...) el primero la extinción, se refiere a la validez o vigencia del proceso penal mismo, mientras la segunda, la prescripción se refiere al derecho a ser responsable a una persona por esa acción u omisión punible. Si bien ambos institutos jurídicos persiguen una finalidad, la extinción de la causa, el concluir extraordinariamente el proceso penal, ambos se encuentran consignados en diferentes incisos del Art. 27 del CPP, inc. 8) y 10), de igual manera ambos institutos tienen términos de cumplimiento diferentes, el contemplado en el art. 133 procesal y el del art. 29 del mismo cuerpo legal, de la misma manera se tiene que ambos institutos tiene un inicio de su término en estadios diferentes del proceso, art. 30 y 5 del CPP, aunque la extinción ya está reglamentada, y modificado el inicio de ese término mediante jurisprudencia constitucional y doctrinas legales aplicables del Tribunal Supremo, por último la prescripción legalmente contempla su interrupción mientras que la extinción por vencimiento del término máximo del proceso, contempla la posibilidad de disponer su improcedencia por obstaculización, en suma, son diferentes institutos que este tribunal, los tiene conforme a las normas citadas plenamente diferenciados e identificados", lo cual demuestra que pese a tomar pleno conocimiento de las diferencias existentes entre ambas instituciones jurídicas, dicta resolución tomando el fundamento de la prescripción para sancionar con el efecto de la segunda institución, es decir, pese a que doctrinalmente definió la prescripción como una sanción a la falta de persecución penal, toma el efecto dentro del proceso en el cual se ha activado la persecución penal para dictar el erróneo fallo determinando la extinción de la acción por prescripción, cuando la acción penal ya había sido ejercida debidamente. IV. LINEAMIENTO JURISPRUDENCIAL. - Tanto el Tribunal Supremo de Justicia como el Tribunal Constitucional, han modulado este instituto jurídico de "Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso", de la siguiente manera: El AUTO CONSTITUCIONAL N° 79/2004-ECA, del 29 de septiembre, establece lo siguiente: II.1. II. Las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de las partes, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano declarará extinguida la acción penal, atribuible al órgano judicial Y/o al Ministerio Publico, bajo parámetros objetivos no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado procesado. II.2. Con relación al segundo punto, partiendo del análisis del Art. 133 del CPP y de la disposición Transitoria Tercera del CPP y su compatibilización con el Art. 116 X de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la exigencia constitucional de celeridad procesal y las normas internacionales sobre derechos humanos, el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales u; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable. ( ... ) consiguientemente, el presupuesto relevante para la extinción de la acción penal, es la constatación de que fue el Estado a través de sus órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación' del proceso; por tanto será el juez de la causa el que constate esta situación; como quedó precisado en el, último párrafo de la SC 101/2004, al señalar que "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado. ( ... ) Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se, encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada". Por su parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 0101/2004-R, del 14 de septiembre del 2004, establece lo siguiente: "Artículo133.- "Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal". Disposición Transitoria Tercera "Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa". No guardan plena compatibilidad con el sentido del orden constitucional y de los pactos sobre derechos humanos aludidos, pues tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias de la imputada o procesados. Pues, debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)]así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano. Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de "plazo razonable" al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: "la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma de como ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso” (informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, comisión Interamericana de Derechos Humanos). Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha señalado en reiterados fallos que, Para considerar la duración razonable de un proceso penal, debía considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas ha considerado a "...las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente..." (Sentencia 313/1993). Que, en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las posiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarara, extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Sin lugar a dudas tanto el Auto Constitucional 79/2004-ECA, del 29 de septiembre, como la SC 101/04-R, del 14 de septiembre, abren la brecha de Constitucionalidad otorgando un lineamiento claro que modula el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal; en el presente caso los actores incidentistas pretendiendo atribuir las dilaciones indebidas al Ministerio Público, realiza una valoración sesgada de los actos procesales, soslayando por un lado el sin número de actuaciones dilatorias desplegadas y realizadas por ellos mismos en calidad de imputados en el presente proceso penal, y por el otro, no acreditan concretamente y específicamente y documentalmente la existencia de las supuestas dilaciones, lo único que logran acreditar es el requisito de carácter formal, que es la existencia de un proceso cuyo inicio data de más de tres años atrás; pero no realizan una valoración adecuada de la complejidad del caso, la conducta de los imputados y la autoridad judicial, solo se limitan a una mera relación de actuaciones procesales y luego que "Niegan haber realizado o despegado actividad dilatoria encaminada a entorpecer y/o demorar el avance normal del proceso", omitiendo expresar de manera clara cuales son los hechos que fundan tales afirmaciones; puesto que si afirma que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, sin embargo no precisa de manera puntual en qué partes del cuaderno de procesal y de investigación se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada y la responsabilidad del Incidentista en la mora procesal las dilaciones cometidas por los imputados. Por su parte la SC 0430/2010-R-28-06, a criterio nuestro es la que realiza una análisis y síntesis de toda la línea jurisprudencial glosada por el Tribunal Constitucional con respecto a la problemática planteada, misma que establece la siguiente conclusión., "a.- La determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación de cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo previsto por ley, sino también por la conducta de las partes (IMPUTADOS), que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes., b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de. oficio o a pedido de parte., c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de la sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada., d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que este en conocimiento del mismo., o lo que lo mismo, donde esté radicada la causa., e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo especial pronunciamiento lo que implica que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por, la naturaleza de las mismas, pues su objetivo tes que se declare extinguida la acción". La parte actora pretende extinguir el presente proceso penal, de manera automática por el transcurso del término de los tres años, sin ingresar en una valoración de la conducta de las partes que intervienen en el proceso y las autoridades que la resuelven, siendo requisito sine quanum para interponer esta excepción el determinar de forma puntual y precisa los actos procesales que provocaron la demora o dilación del proceso, y de esta manera acreditar que estas dilaciones son atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público y no así a la parte, constituyendo este aspecto el segundo requisito o condición de carácter material. A su vez la SC 636/2010-R del 19 de julio, en su ratio decidendum establece lo siguiente: Del razonamiento referido, se infiere por una parte que la extinción de la acción penal no puede determinarse únicamente por el transcurso del tiempo, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada. Por otra parte esa apreciación de las condiciones formales y materiales que determinen la extinción de la acción penal, requiere en grado de certeza que la retardación de justicia se debió sólo a las autoridades que sustanciaron la causa y que además esa dilación no tenga causal alguna que la justifique, correspondiendo además la calificación y determinación de las demoras judiciales atribuibles a una u otra parte procesal, al juez que conoce al causa y sustancia la excepción de extinción. Del fundamento jurídico anterior la aplicación del artículo 133 del CPP, está supeditado a establecer qué parte procesal generó las dilaciones judiciales, correspondiendo la calificación del grado de participación en esa demora judicial a la autoridad sustancia el proceso, (..)". Más claro es aun el auto Supremo N° 222 de 7 marzo de 2007 en uno de los puntos del fundamento jurídico establece: (... )Entonces se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión; así mismo tratándose de los hechos complejos, o donde intervienen varios imputados, o sin son hechos relacionados al narcotráfico, o hechos contra la vida e integridad de la persona, o hechos contra bienes del estado, en todos esos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal (...) Se debe tomar en cuenta la naturaleza del presente proceso penal donde se puede evidenciar el lavado de activos con afectación al Estado. El auto constitucional 0079/2004- ECA. Sucre, 29 de septiembre de 2004, en unos de los puntos jurídicos establece: De otro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado ,corresponde volver a precisar que la constitución persigue ,es evitar que la dilación indebida del proceso ,por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal, lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el código de procedimiento penal ,consiguientemente no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado , por un exceso de revisión ,provoca la dilación del proceso ,quien ,dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano-asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo ,en tal circunstancia ,la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Publico la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable. Situación fáctica y jurídica que es aplicable en el presente proceso toda vez que los imputados presentaron excepciones e incidentes que lógicamente dilataron el avance del proceso. la sentencia Constitucional 0636/2010-R, sucre, 19 de julio de 2010, en uno de los puntos jurídicos establece: el demandado determino que la dilatación en el proceso era atribuible a la accionante y de la revisión de los antecedentes se evidencia que la audiencia de juicio oral fijada 16 de diciembre de 2005 fue suspendida por doce veces, para finalmente recién celebrarse el 10 de enero de 2007, suspensiones que en contadas ocasiones obedeció a la solicitud de ambas partes por no contar con la asistencia de sus abogados: empero la mayoría de las mismas se debieron a dificultades esgrimidas por la accionante, alegando distintos problemas de salud que en casos puede ser un impedimento valido; empero debe considerarse que ante su reiteración por ese motivo, el juez demandado dispuso la evaluación médica por una junta forense que no pudo materializarse por inconcurrencia de la accionante situación de la cual no puede luego valerse pues no es su propia omisión o negligencia sustento para hacerlo, situaciones que confirman la improcedencia de la extinción de la acción penal. V. PRESENTA RECURSO DE APELACION INCIDENTAL EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 05 DE MARZO DE 2024, QUE RESUELVE DECLARAR FUNDADA LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION (PETITORIO). – Como respetuosamente se ha expresado, PRESENTA RECURSO DE APELACION INCIDENTAL EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 05 DE MARZO DE 2024, QUE DECLARARA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DURACIÓN MAXIMA DEL PROCESO, pidiendo que en grado de apelación se revise la resolución impugnada y se revoque la misma declarado IMPROBADO el incidente de Extinción de la Acción Lo expresado, también se ampara en el Art. 24 Constitucional. Otrosí 1ro.- Solicito fotocopias legalizadas de todos los actuados, incluido el presente memorial y la providencia que le corresponda, en triple ejemplar, para lo cual protesto cubrir los recaudos que correspondan y realizar las diligencias necesarias. Otrosí 2do.- Hago conocer mi ciudadanía digital, a los efectos legales que corresponda: Osvaldo Dante Tejerina Ríos, con C.I. 3974437 PO Santa Cruz de la Sierra, 21 de marzo de 2024. FDO.- ILEG. – MARGARET DIANA TARRAGA V. – SECRETARIA - JUZGADO DE INSTRUCCIÒN CAUTELAR PENAL 10º DE LA CAPITAL –------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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