EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


PARA: EDENSON NAVI PINO OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº1 DE RIBERALTA JUEZ DR. JIMMY ABDON CALLE MAMANI SECRETARIA DRA. CINTHIA ESPINOZA ARIZANA Cód.: 802102022100059 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&- PARA: EDENSON NAVI PINO, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 802102022100059, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE: EDENSON NAVI PINO SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES CON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: ------------------------------------------SEÑOR UEZ 2do. DE INSTRUCCIÓN PENAL DE RIBERALTA.- C U. 80210202210005 ----------------------I.- Formula: Acusación Formal ----------------II.- Requiere: Remisión al Juez de Sentecia de Turno ---------------Otrosíes.- -----------------Abog. JAVIER COL QUE GUTIÉRREZ - FISCAL DE MATERIA asignado a la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancia de JUDITH SALVATIERRA RAMOS, en contra de EDENSON NAVI PINO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, acción sancionada como delito por el Art. 272 Bis con relación alArt. 20 del Código Penal modificado por Ley No. 348, bajo los fundamentos expuestos en la presente resolución; acusa: 1.- DATOS GENERALES de los ACUSADO. -(Obtenidos a partir de su Declaración Informativa) Nombres y Apellidos: EDENSON NAVI PINO Cédula de Identidad: 9269270 Fecha de Nacimiento: 08.12.1995 Edad: 24 años Estado Civil: Soltero Nacionalidad: Boliviano Ocupación: Soldador Domicilio Real: B/Centenario; Av. Aceitera Teléfono: 74712956 ABOGADO DEFENSOR: Nombres y Apellidos: Dra. Erika Marquez Rodriguez Domicilio Procesal: Av.Beni Mamore No. 3926 2.- DATOS GENERALES DENUNCIANTE y VICTIMA.- (Obtenidos del Cuaderno de Investigaciones) Nombre y Apellidos: JUDITH SALVATIERRA RAMOS Domicilio real: IV Los Almendros A lado de moto repuestos Boris Teléfono: 76888435 -----------3.- RELACIÓN FÁCTICA de los HECHOS SUSCITADOS. De antecedentes se tiene que, en fecha 23/01/2021 a través de Informe Policial evacuado por el Cbo. Ruddy Leo Choque. se toma conocimiento de una denuncia interpuesto en instancias policiales por parte de lo señora Judith Salvatierra Romos en contra de Edenson Navi Pino por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, manifestando en su parte principal que: en circunstancias que se encontraba retornando de comprar ceno en compañía del señor Jaini Vaca Tonore (amigo) a YPFB en una motocicleta, en ello observaría al denunciado (ex pareja) apersonarse a píe indicándole "así te quería pillar" _inmediatamente procedería a agredirla físicamente como para derribarla al suelo y a su amigo de la víctima quien sería guardia de YPFB le pediría que salga desafiándolo a pelear el mismo le responde y le dice que se retire y que si no lo hacía -iba a llamar a la policía y nuevamente comenzaría a agredir a la denunciante y posteriormente se retiro en un moto taxi amenazando al amigo dé .la víctima refiere que vive desde sus 14 años con el denunciado fruto de esa relación procrearon 2 hijos en ese tiempo de concubinato la víctima refiere que constantemente habría sido víctima de violencia, además que el denunciado le pondría varios prohibiciones como el no contar estudiando, no visitar a sus familiares y otros, la víctima cansada de esos hechos decide alejarse, sin embargo por amenazas de que no la dejaría en paz y que no volvería a ver a los niños, retomaría la relación en ese transcurso él denunciado no cambiaría de comportamiento la víctima cansada decide nuevamente alejarse definitivamente acudiendo a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia donde suscriben un documento donde establece la guarda de los niños, y la asistencia familiar dias de visita y medidas de protección denotando su actuar en el accionar del incumplimiento de lo acordado.----------------------5.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA PREPARATORIA: 5.1.- IMPUTACLON-FORMAL - En fecha: 30.04.2021 se presentó Imputación Formal contra EDENSON NAVI PINO, por la probable comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR-O DOMESTICA acción sancionada por los Arts. 272 Bis. con relación al Art. 20 del Código Penal modificada por la Ley 348.----------------------6.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA INTERMEDIA - REQUERIMIENTO CONCLUSIVO Establecida el hecho considerado delictual, una vez desplegados actuados de investigación formal necesarios de la etapa preparatoria, conforme al núm. 1 del art. 323 del CPP., se resuelve acusar a EDENSON NAVI PINO bajo siguientes fundamentos: , 7.- FUNDAMENTAPION SOBRE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN y DELITOS ATRIBUIDOS.- De acuerdo a la Convención sobre la Eliminación de todas las, Formas de Discriminación contra la Mujer-CÉDAW, ratificado por el Estado Boliviano por Ley N° 1100 de 15 septiembre de 1989. La ley de Aprobación de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer la cual señala que la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, • goce, o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su' estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en la • esferas políticas, económica, social, cultural y civil". La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer Bolivia. Ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley N° 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos. Por su parte la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belemdo Pará"; adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N' 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)". La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante lo Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. Bajo estos parámetros del derecho internacional, nuestro Estado Boliviano adopta disposiciones legales con el fin de materializar aquellos derechos de la mujer consagrada, es así que: la Constitución Política del Estado en su Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. CAPÍTULO PRIMERO: GARANTÍAS JURISDICCIONALES: Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección La Ley 348 por su parte entre sus disposiciones señala: ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de lo violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los órganos del Estado y todos las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. III. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y económicos destinados a la implementación de políticas, programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las mujeres. ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán: 1. Adoptar, implementar y supervisar protocolos de atención especializada, en las diferentes instancias de atención, para el restablecimiento de los derechos de mujeres en situación de violencia. 4. Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la seguridad y.la integridad de las mujeres. 5. Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Bajo este marco legal, del conjunto de los Pruebas y e-videncias acumuladas durante la Etapa Preparatoria, se • establece con meridiana claridad que existen elementos de convicción suficientes para s9stenercopcerteza que el ahora acusado EDENSON NAVI PINO, es autor de la Comisión del ilícito previsto y sancionado eh el Art. 272 BIS con relación al Art. 20 del Código Penal, siendo que el hecho se establece y vincula dé la siguiente manera: Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente; psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro(4) años siempre que no - Constituya otro 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga dé afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que huyo procreado hijos 'o hijas con la víctima', aún sin convivencia. 1 Los ascendientes, o descendientes, 'hermanos, hermanas, parientes consanguíneas o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto. Grado. 4. La persono que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." Al respecto es evidente que el mencionado tipo penal busca garantizar la vida libre de violencia de aquellas personas que en relación de pareja o relación análoga sean víctimas de.: violencia, pero además a aquellos ascendientes y/o descendientes consanguíneos de acuerdo al grado descrito, finalmente tas que estuvieren encargados del cuidado o • guarda de la supuesta víctima. Al respecto se demuestra la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, bajo los siguientes fundamentos: PRIMERO.- En cuanto al primer elemento, se tiene acreditada que entre la víctima y agresor existió una relación de concubinato, en consecuencia cumplida a cabalidad el primer elemento en cuanto al numeral 1 del tipo penal acusado. SEGUNDO. - Cursa triforme Psicológico realizado a la víctima Sra. Judith Salvatierra Ramos, se puede extraer lo siguiente: "se encontraba preocupa, se observó sensaciones de, miedo en su. Comunicación verbal de manera espontánea, • esto, reflejado por el comportamiento, violento de • su ex con yugue y el suceso experimentado. Logro resaltar que fue siempre víctima de amenazas constantes debido a no regresar con la relación junto al sindicado"...." En lo referente a su estado emocional, del informe psicológico se puede extraer lo siguiente: "la señora Judith Salvatierra Ramos, en cuanto a la relación extratensiva, presenta ansiedad psíquica debido al cansancio por actuaciones agresivas violentas por parte del padre de sus hijos. Es claro que ante agresiones verbales continúas vertidas por el sujeto en cuestión, en contra de su imagen como mujer y madre, atenta a su autoestima y la valoración positiva de la imagen global de sí misma El suceso experimentado ocasiona intranquilidad, fatiga y miedo (si, porque consume drogas y cuando fuma bastante me da miedo...tengo miedo que me mate y mis hijos queden sin madre)... menciona también que el acumulo de tensión para relajarse, ocasiona que ingrese con dificultad a la conciliación de sueño. La misma toma la decisión de freno motivada por sus padres siendo para ella mecanismo defensivo y de autoprotección"..... en sus CONCLUSIONES: la Psicóloga, Lic. Gladys M. Gutiérrez Illanez manifiesta: "la Sra. Judith Salvatierra Ramos, cuenta con estado cognitivo normal y ansiedad generalizada, caracterizado por ansiedad y preocupación excesiva (expectación aprensiva), sobre una amplia gama de acontecimientos.., acompañado de síntomas somáticos...." La entrevista psicológica informativa, la víctima a las preguntas realizadas por la Psicóloga responde: ¿El Señor la amenazó de muerte? Si, varias veces; ¿Cree que la pueda matar? Sí, porque consume drogas y cuando fuma bastante me da miedo; ¿El señor la acosa y cela constantemente? Si, pese a estar separados no deja de amenazarme para que vuelva con él; ¿El señor la controla? Si, algunas veces diciéndome que vaya a ver a los niños y que si no voy no los volveré a ver más, el utiliza a los hijos para tenerme bajo control; ¿En algún momento le dijo que quería separarse de el? Si, pero no acepta solo se enojaba, me decía que no me iba a dejar nunca tranquila, si lo dejaba, pero luego me separe porque ya eran mucho sus celos y amenazas; ¿Las agresiones surgen a consecuencia del consumo de alcohol o drogas? Si, drogas porque el consume todos los días; ¿Quiere decir algo más? No, solo eso, que no se me acerque y me deje vivir tranquila. Por otra parte, del informe social en su evaluación, en el Diagnostico Social, la Lic. Elizabeth Pérez Mérida, manifiesta lo siguiente: "La señora Judith Salvatierra, menciona haber sido víctima de violencia familiar o doméstica, entre los que sobresalen, insultos groseros y maltrato físico por parte de su ex conyugue, del cual se encuentra separada hace un mes y medio, pese a esta separación Edenson (ex conyugue), estaría ejerciendo violencia física. La señora actualmente vive junto a su abuelo paterno con una familia ampliada, sin sus hijos. La señora tiene su fuente de ingresos, estudia administración de empresas; en sus recomendaciones la Trabajadora Social recomienda: que reciba apoyo psicológico, por el acoso y agresiones físicas y psicológicas, con el objetivo de ayudarle a superar la experiencia vida.... Lo expuesto precedentemente establece que la acción del acusado es típica y la antijuricidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley, toda vez que su accionar ha ocasionado un daño psicológico y físico a la víctima, es un hecho reprochable cuyos elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido se encuadran en el hecho y conducta asumida por el agresor ahora acusado, por ser además una conducta contraria a derecho. Los elementos de prueba recogidos en la investigación nos proporcionan la certeza de que se ha cometido el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y previsto en el art. 272 bis con relación al Art. 20 todos del Código Penal. 8.- ACUSACIÓN FORMAL.- En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad Constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3), 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) y Arts. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), el suscrito Fiscal de Materia formuló: ACUSACIÓN en contra del ciudadano: EDENSON NAVI PINO, por el delito de: VIOLENCIA FAMIUAR O DOMESTKA, tipificado y previsto en el art 272 bis con relación al Art. 20 todos del Código Penal modificado por Ley No. 348; calificación en su momento provisional al tenor de lo previsto Por e! núm. 3) del Art. 302 y luego de esa etapa núm. 1 del art. 323 del Procedimiento renal, en el grado de AUTORÍA previsto en el Art:20 del mismo Cuerpo Legal. Por lo que se solicita a vuestra probidad imprimir el tramite establecido por el Art. 325.1 del Código de Procedimiento Penal Modificado por id Ley N° 586 •DE J0 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVISACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, citado y una vez sorteado, se disponga •la remisión de la acusación ante autoridad competente a efectos de la sustanciación de juicio oral y una vez substanciando el mismo, se declare la culpabilidad del acusado y sé dicte sentencia condenatoria aplicando la sanción máxima que permiten los tipos -penales acusados. Una vez Concluidos los trámites de la Etapa Intermedia conforme al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, solicito se remita la presente ACUSACIÓN FORMAL ante el "Juzgado de Sentencia de turno, de la capital" (autoridad competente de conformidad a !o previsto por el Art. 52 de la referida Ley N' 1970 con las modificaciones establecidas por Ley) y sean éstas Autoridades quienes dicten Auto de Apertura de Juicio(Art. 342 y siguientes del Cód. de Proc. Pen.), para la celebración del mismo y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ahora Acusados de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento. Penal, condenándoseles a pena privativa de libertad de reclusión en su máximo previsto. 011.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:- CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 1 225, 226. CODIGO PENAL: Arts. 5, 14, 23, 27, 37, 38, 39, 45, 142 y 172 Bis. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 1 1, 12, 13, 21, 23, 24, 52, 54.núm. 6),70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 219, 230, 301 núm. 4), 323 •núm. 2), 325.1, 329 y sgtes., 340.1, 341, 365. LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts, 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67. 68, 78. 09.- OFRECIMIENTO de PRUEBA,- A) PRUEBA DOCUMENTAL: MP-D1.- Informe Policial de fecha 23/01/2021 a través del cual se hace conocer el hecho y se adjunta: acta de denuncia verbal, fotocopia del acuerdo transaccional conciliatorio de guarda provisional y asistencia familiar, fotocopia de cedula de identidad del víctima. MP-D2.- Certificado Médico Forense de fecha 25/01/2021 emitido por el Dr. José Antonio Cartagena. - Médico Forense del IDIF producto de la valoración realizada a la víctima. MP-D3.- Requerimiento e Informe psicológico evacuado por la Lic. Gladys Gutiérrez de fecha 27/01/2021 MP-D4.- Entrevista Psicológica realizado por la Lic. Gladys Gutiérrez de SLIM de fecha 27/01/2021 MP-D5.- Requerimiento y Evaluación Social realizado por la Lic. Elizabeth Pérez Mérida de fecha 20/01/2021 PRUEBA TESTIFICAL: MP- Ti. JUDITHSALVATIERRA RAMOS, mayor de edad, quien, en su condición de denunciante/víctima, referirá detalles respecto al hecho denunciado. MP-T2.- Lic. Gladys M. Gutiérrez Illanes - Psicólogo de SLIM quien, en su calidad de profesional, manifestara detalles inherentes al proceso de investigación. MP- T3.- Lic. Elizabeth Pérez Mérida - Trabajadora Social del SLIM, quien como profesional, referirá aspectos inherentes al trabajo realizado. MP-T4.-Dr. Antonio Cartagena Calla - Medico Forense del IDIF, quien como profesional, referirá aspectos relacionados al hecho. MP- T5.- Sgto. RudyLeo Choque Cusi, mayor de edad, quien como investigador asignado al caso declarara sobre su intervención en la presente investigación. 10.- PERTINENCIA de la PRUEBA.- La prueba ofrecida establecerá en lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal de los Imputados (en el grado de Autoría), las funciones que desplegaron, en base a los elementos del intercriminis ejercidos por los acusados; siendo que se la presentara conforme al art. 340.1 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL. 11.- ADJUNTA ACTA de DECLARACIÓN FORMAL INFORMATIVA.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 98 - última parte - del Código de Procedimiento Penal, se adjunta acta de declaración del sindicado EDENSON NAVI PINO. Otrosí 1°.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, oficinas ubicadas en el Edificio del Centro Integral de Justicia. Otrosí 2°.- Para fines de notificación del imputado, toda vez que el mismo ha sido declarado rebelde conforme se advierte en la documentación acompañada, es que solicito que se lo notifique conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetiva penal. Riberalta, 29 de noviembre de 2022 Fdo. Ilegible Javier Colque Gutiérrez- fiscal de Materia--------------------DECRETO---------- Riberalta, 05 de febrero de 2024---------En atención a los antecedentes procesales se dispone la RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Penal Nº 1, el proceso penal que sigue el Ministerio Publico en contra de: EDENSON NAVI PINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis. con relación al art. 20 ambos del Código Penal.---------------------Se tiene presente el ofrecimiento de las pruebas efectuado por el Ministerio Publico.-------------------------Toda vez que no se tiene constancia de que el Ministerio Publico, haya presentado físicamente la prueba documental que producirá en juicio, consiguientemente de conformidad con lo establecido por el art. 340 de la ley 1970, modificado por la Ley 586, se le otorga al Ministerio Publico el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, para que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en su acusación de forma física, bajo su absoluta responsabilidad.------------------Cumplido el plazo otorgado, con o sin respuesta pase el cuaderno procesal a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley.------------------Al Otrosí 1ro.- Por señalado.--------------------Al Otrosí 2do.- Se tiene presente, empero deberá aguardarse para su oportunidad.-----------------------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.----------------------- Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.---------------------------------JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1RO DE RIBERALTA ---PRESENTA PRUEBAS CODIFICADAS---------------------------CUD: 802102022100059----Abg. Mirian Escobar Lopez a denuncia de JUDITH SALVATIERRA RAMOS en contra de EDENSON NAVI PINTO por los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en los Arts. 272 Bis Código Penal, ante su autoridad con respecto expongo y pido: Tengo a bien presentar codificadas, a fojas 26. Otrosí.- Se adjunta acta de entrega de pruebas codificadas. Otrosí 2º.- Notificaciones, conforme a lo estipulado en el Art. 162 C.P. Riberalta, 29 de febrero del 2024 Fdo. Ilegible Mirian Escobar Lopez- fiscal de Materia--------------------DECRETO--------------------------------------Riberalta, 19 de abril de 2024---------------------En atención al informe que antecede, se tiene que la víctima y/o denunciante Judith Salvatierra Ramos ha sido legalmente notificada conforme se establece de la diligencia de notificación de fs. 33, quien no se adhiere a la acusación fiscal menos presenta acusación particular; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 340 III del CPP., modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley 586, la Acusación Fiscal así como el ofrecimiento de pruebas, póngase en conocimiento del acusado EDENSON NAVI PINO a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así vieran por conveniente, notificación que deberá realizarse mediante EDICTO JUDICIAL, todo conforme se ha solicitado por el Ministerio Publico en la acusación fiscal y en cumplimiento a lo establecido en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, debiendo efectuarse el mismo mediante la página autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia (SISTEMA HERMES DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS), sea con todas la formalidades establecidas en la norma precitada.------------------Por secretaria, procédase a la publicación respectiva, debiendo realizar el control respectivo del tiempo de publicación, con o sin respuesta a la misma, pase a despacho el cuaderno procesal para lo que fuere de ley.---------------------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.------------------ Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.


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