EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO LA Dra. FANNY HUANACO FLORES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------- Por el presente Edicto se notifica al Victima LIDIA JANCKO SAAVEDRA con la SENTENCIA N°19/2024, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de JULIAN HUALLPA TINTAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOESTICA .----A este fin se transcribe por disposición de la autoridad judicial, las siguientes piezas procesales:------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º---------------Oruro-Bolivia-----------S E N T E N C I A Nº 19/2024-------------------EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA------------------------------------EN EL PROCESO PENAL No. : 4042920---------------------------PARTIDA No.:53/2020-------------------SEGUIDO EN CONTRA DE: JULIAN HUALLPA TINTAYA, mayor de edad,con C.I. No: 5534830-Pt., fecha de nacimiento 29 de diciembre de 1980, en Potosí – Provincia Chayanta – Localidad Pata Pata, edad 43 años,divorciado, de ocupación chofer, con Domicilioen Calle Walter Ceballos Esq. Jorge Salaski, Lote4, Manzano 22 Fracción “B”, Urbanización ZonaNor-Este-------------.ACUSADOR PUBLICO: Abg. PARMENIA LOLA VIDAURRE MENDOZA FISCAL DE MATERIA-----------VICTIMA: LIDIA JANKO SAAVEDRA-----------DELITO ACUSADO: VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA------------------ABOGADO PARTE ACUSADA: Dr. Reynaldo Abasto Quisbeth-----------------JUEZA: Abg. Fanny Huanaco Flores--------SECRETARIO: Abg. Vizmar Vidal Quispe Pérez----------LUGAR Y FECHA: Oruro, 29 de febrero de 2024----------------P R O N U N C I A L A S I G U I E N T E S E N T E N C I A : VISTOS: Todo lo actuado, visto y oído en audiencia de celebración de juicio de oral, público, continuo y contradictorio; CONSIDERANDO I.Cumplidas con las formalidades de ley, sobre la base de la Acusación Pública,constituidas las partes intervinientes en la audiencia, cuya celebración se dio en fecha 14 de abril de 2023, disponiéndose la prosecución del juicio oral, público, continuo y contradictorio, dirigido al descubrimiento de la verdad histórica del hecho, para establecer la existencia del ilícito acusado y la responsabilidad penal del acusado, con plenitud de jurisdicción, de acuerdo a los hechos y circunstancias que han sido objeto del proceso.-------------------------------- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:------------ -------------I.1.- DATOS PERSONALES IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:-----------El acusado ha sido DEBIDAMENTE identificado en audiencia de juicio oral como:----------------------JULIAN HUALLPA TINTAYA, mayor de edad, con C.I. No: 5534830-Pt., fecha de nacimiento 29 de diciembre de 1980, en Potosí – Provincia Chayanta – Localidad Pata Pata, edad 43 años, divorciado, de ocupación chofer, con Domicilio en Calle Walter Ceballos Esq. Jorge Salaski, Lote 4, Manzano 22 Fracción “B”, Urbanización Zona Nor-Este, hábil a los efectos de ley, ha cursado estudios hasta Quinto Básico, tiene 5 hijos de 19, 19, 14, 12 y 10 años de edad respectivamente, sin antecedentes penales; datos que han sido asumidos por este despacho judicial, bajo el principio de inmediación en audiencia de Juicio Oral.------------I.2.ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO:-------------Instalada formalmente la audiencia de juicio oral, el acusador público asumiendo el debido proceso y la carga de la prueba que le corresponde, ha realizado su respectiva fundamentación de la acusación pública y a su turno el acusado a través de su defesa técnica, llegándose a establecer que el objeto del juicio consiste en que: “… A denuncia de LIDIA JANCKO SAAVEDRA, de 27 años de edad (esposa del denunciado) contra el Sr. Julián Huallpa Tintaya por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, hecho suscitado en fecha 1 de marzo de 2018 aprox. A hrs. 00:30 a.m., en las calles Pumas Andino Calle Antonio Paniagua Zona Vinto, la Sra. LIDIA JANCKO SAAVEDRA se encontraba en su domicilio descansando con sus dos hijas y su hijo, a lo cual llega su esposo Sr. Julián Huallpa en estado de ebriedad y directamente a agredirle físicamente proporcionándole patadas, puñetes, votándola al piso, fue donde le dio un cabezazo reventándole el labio, y las menores defienden a su mama y el denunciado levanto una arma blanca (cuchillo) con lo que le voto a la víctima, y para seguir agrediéndola físicamente, no dejándola escapar, su hija mayor quiso avisar a los vecinos pero no la dejo el denunciado momento que aprovecho la Sra. Lidia Jancko, para salir y llamar a la Policía Radio Patrulla 110. De acuerdo el certificado médico forense otorgado por el Dr. Freddy Quispe Antezana se tiene CRANEO: 2.- aumento de volumen difuso de 2x2 c.m., en área frontal superior tercio izquierdo. ROSTRO: 1.- equimosis rojo violácea difusa 1,5x1,0 c.m., con laceración de mucosa labial de 1,0 c.m. en cara interna tercio medio izquierdo de labio superior. EXTREMIDAD SUPERIOR: 3.- Equimosis apenas perceptible de 1x1 c.m., en cara dorsal de la mano derecha con escoriación de 0,2 c.m. en dorso dedo Índice derecho. EXTREMIDAD INFERIOR 4.- equimosis apenas perceptible de 7x4 cm., en tercio inferior car externa muslo izquierdo por tanto se le otorgo 4 (CUATRO) días de incapacidad médico Legal…” La acusación fiscal califica los hechos como VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA previsto y sancionado en el Art. 272 Bis Núm. 1) del Código Penal, incorporado por el Art. 84 en relación al Art. 7 Núm. 1) (VIOLENCIA FISICA) de la Ley 348, conexo con el Art. 20 (AUTORES) del mismo Código Sustantivo. I.3.- CUESTIONES INCIDENTALES: Durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, las partes no han planteado excepciones o incidentes sobrevinientes, tampoco han formulado incidentes de exclusión probatoria.----------------CONSIDERANDO II DESCRIPCIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA: ---------------II.1.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA------------II.1.2 DEL INICIO DE LA ACCIÓN PENAL:------------La forma de inicio de la acción penal que nos ocupa cumple con la licitud debida toda vez que, según Informe presentada por la Investigadora Asignada al Caso, tal cual se describe en la prueba MP-M2 se coligió el conocimiento fehaciente de la comisión del hecho. Inicio amparado en lo establecido por el Art. 289 del Código de Procedimiento Penal. ------------II.2.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN EL HECHO SE TIENE:a. Prueba Documental De Cargo:---------------La prueba literal codificada como MP-1 que consiste en REQUERIMIENTO FISCAL, de fecha 01 de marzo de 2018, emitida por Abg. Mario Mamani Mamani –----------FISCAL DE MATERIA, la que refiere en lo principal: Se practique el examen médico forense correspondiente a: LIDIA JANCKO SAAVEDRA, encontrándose internada en el hospital General San Juan de Dios – Oruro, producto de una agresión física (a fs. 1 original); CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 01,de marzo de 2018, emitida por Dr. Freddy Quispe Antezana – Médico Forense, la que en lo principal CERTIFICA: Que, LIDIA JANCKO SAAVEDRA presenta en CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: Trauma Directa y tangencial por objeto contundente o sobre superficie contusa. CONCLUSIONES: 1.- Contusión Frontal izquierda. 2.- Contusión Laserativa Labial Superior. 3.- Contusa. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Se otorga 4 (cuatro) días de incapacidad médico legal (a fs. 1 original). La prueba literal codificada como MP-2 que consiste en INFORME, de fecha 01 de marzo 2018, emitido por Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso, la que en lo principal INFORMA: Que, se apertura el presente caso N° 131/17 F.E.L.C.V. "ZONA VINTO" a denuncia de la Sra. LIDIA JANCKO SAAVEDRA de 27 años de edad (Esposa del Denunciado) en contra de Sr. JULIÁN HUALLPA TINTAYA, por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, hecho suscitado en fecha 01 de Marzo de 2018 a horas 00:30 a.m. Aprox. en las calles Pumas Andinos calle Antonio Paniagua Zona Vinto, intervención Policial de la Policía María de los Ángeles Mamani Irigoyen Dependiente de la FELCV VINTO. Dentro las primeras tareas investigativas que viene realizando la suscrita investigadora asignada al caso se realizó la Entrevista Policial Informativa a la Sra. Lidia Jancko Saavedra en calidad de víctima: Misma menciona que se encontraba en su domicilio descansando con sus dos hijas y su hijo, lo cual llego su esposo el Sr. Julián Huallpa en estado de ebriedad, indica la victima que directamente le empezó a agredir físicamente proporcionándole de patadas puñetes votándole al piso, fue donde le dio un cabezazo donde le reventó el labio, lo cual es donde las menores defienden a su mama, y el denunciado levanto una arma blanca (cuchillo) con lo que le voto a la víctima, seguía agrediendo a la víctima físicamente, por lo tanto la Sra. Lidia Jancko quería escaparse lo cual el denunciado no le dejo, su hija mayor de la víctima quería ir a avisar a los vecinos pero el denunciado la agarro, fue donde la Sra. Lidia Jancko se salió y llamo a la Policía de Radio Patrullas 110 y le indicaron que venga a la F.E.L.C.V., constituyéndose la Victima a las dependencias de la FELCV (a fs. 1 Original). La prueba literal codificada como MP-3 que consiste en ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, correspondiente a LIDIA JANCKO SAAVEDRA (víctima), de fecha 01 de marzo de 2018, emitida por Pol. Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso (a fs. 1 original). La prueba literal codificada como MP-4 que consiste en INTERVENSION POLICIAL PREVENTIVA ACCION DIRECTA, de fecha 01 de marzo de 2018, emitida por Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso , la que se detalla en lo principal: A la Denunciante y Victima LIDIA JANCKO SAAVEDRA y se identifica al Aprehendido JULIÁN HUALLPA TINTAYA, en la que la víctima hace la denuncia en contra de su esposo, quien en estado de ebriedad estuviera agrediendo sáficamente a la víctima y a sus hijos, donde se lo encontró descansando ya en su domicilio, donde los niños indicaron que les habría agredido físicamente y se lo trasladaron a la central de la FELC-V (a fs. 1 original); Cedula de Identidad, correspondiente a LIDIA JANCKO SAAVEDRA (a fs. 1 original). La prueba literal codificada como MP-5 que consiste en INFORME PSICOLOGICO, de fecha 04 de abril de 2018, emitido por la Psi. Mireya Luna Quispe – PSICOLOGA - UPAVT, la que refiere en CONCLUSIONES: De a los resultados obtenidos en los instrumentos aplicados, como a la entrevista realizada se arriban a las siguientes conclusiones: 1.- De acuerdo a la solicitud emanada por el Fiscal de Materia, en cuanto a la evaluación del estado efectivo – emocional en el momento de la evaluación, la examinada sintomatología referida a un cuadro de estrés. 2.- En relación al estado emocional, cognitivo y conductual señalar que la evaluada presenta sintomatología depresiva caracterizado por melancolía, tristeza, desamparo, ideas de culpabilidad, dificultad para conciliar el sueño, retraso en el dialogo, falta de concentración preocupación por pequeñas cosas, disminución de la energía, asimismo presenta recuerdos intrusivos sobre agresión física sufrida, generando sentimientos de miedo, inseguridad e incertidumbre respecto a la situación legal, expresa pensamientos referidos a su seguridad de ella y de sus hijos, puesto que éstos presenciaron este evento de violencia y otros de los cuales declararon; ya que teme que el denunciado cumpla las amenazas de muerte que constantemente ha realizado, lo que hace que la evaluada se encuentre hipervigilante de su entorno cuando realiza una actividad diaria, ya que este no es el único caso por violencia familiar en contra del imputado, sino que existe otro proceso del año 2017 (a fs. 7 originales). La prueba literal codificada como MP-6 que consiste en INFORME CONCLUSIVO, de fecha 01 de marzo 2018, emitido por Pol. Meliza Janeth Mamani Condori –Investigadora Asignada al Caso de la FELCV, la que Informa en CONCLUSIONES: Que, DE ACUERDO A LOS ANTECEDENTES QUE CURSA EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN Y LOS ACTUADOS REALIZADOS COMO SER LAS ENTREVISTAS POLICIALES INFORMATIVAS, TANTO DE LA VÍCTIMA COMO LA VALORACION PSICOLOGICA DE LOS MENORES HIJOS DE LA SRA. LIDIA JANCKO SAAVEDRA, COMO TESTIGOS DE CARGO, ES EL PRESUNTO AUTOR PARTICIPE DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis. de la Ley 348. YA QUE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE MUESTRAN OBJETIVAMENTE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESICA, QUE SEÑALA ALGÚN TIPO DE ACCIÓN Y/O CONDUCTA DE AGRESIÓN FÍSICA, PSICOLÓGICA, DOCUMENTOS Y PRUEBAS ENTREGADAS, SE ENCUENTRA ELEMENTOS DE CONVICCION Y PROBATORIO DONDE SE DEMUESTRE LA COMISION DEL DELITO SEÑALADO. ASI MISMO CABE INFORMAR QUE DENTRO DEL PROCESO INVESTIGATIVO MI PERSONA TRATO DE CONTACTARSE CON LA VICTIMA LA SRA. LIDIA JANC?? SAAVEDRA, A OBJETO DE REALIZAR REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO E INSPECCION OCULAR Y RECONSTRUCCION DEL LUGAR DEL HECHO, YA QUE MI PERSONA DESCONOCE SI LO HABRIAN REALIZADO CON LA ANTERIOR INVESTIGADORA POL. MARIA DE LOS ANGELES MAMANI IRIGOYEN, LOS ANTERIORES ACTUADOS. PERO NO TENIENDO EXITOS EN LOCALIZAR A LA VICTIMA PRESENTO TODO LOS ACTUADOS QUE SE REALIZARON HASTA LA FECHA, ASI MISMO PRESENTANDO POR EL TIEMPO ESTABLECIDO EL INFORME CONCLUSIVO (a fs. 2 originales). La prueba literal codificada como MP-7 que consiste en ACTA DE INSPECION OCULAR, de fecha 21 de mayo de 2018, emitido por Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso y Pol. Jhoao Porres Chinche Investigador Especial, la que infieren en lo principal: Que, en fecha 21 de mayo del presente año se da inicio a la Inspección Ocular en la FELCV-Oruro, a horas 15:00 p.m., estando presentes las Autoridades Intervinientes y las partes acompañados de sus abogados, una vez constituidos en el Lugar del Hecho, a horas 15:00 p.m., se procede con la inspección, el Fiscal le sede la palabra a la víctima, la misma que manifiesta que fue víctima de agresión física por parte de su esposo JULIAN HUALLPA TINTAYA, en fecha 1 de marzo de 2018, a horas 00:30 a.m., ingresando a su dormitorio le empieza agredirle con golpes de puños y patadas en varias partes de su cuerpo ocasionándole hematomas en varias partes del cuerpo, logrando escapar después de sufrir tantas agresiones, con lo que concluye la presente audiencia, sin la participación del sindicado (A fs. 2 originales); SECUENCIA FOTOGRAFICA, emitidas por Pol. Jhon Porres Chinche – INVESTIGADOR ESPECIAL, donde se observa: Al Fiscal de Materia Dr. Fernando Pérez Dorado y Auxiliar, en la que manifiesta el fiscal que se da inicio a la Inspección Ocular, sin que se encuentre presente el sindicado (a fs. 1 original). b) Prueba testifical 1.- MIREYA LUNA QUISPE, mayor de edad, con C.I. No 5771308 Or., nacida en fecha 28 de enero de 1987, Oruro-Cercado- en la Av. Tomas Barrón No 57, Ríos y Vásquez. Declaro; Actualmente trabajo en la Fiscalía Departamental de Oruro en la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos, se realizan actividades en dos funciones específicas: En cuanto a asistencia y protección, en asistencia realizamos distintas, funciones como: entrevistas psicológicas informativas, la recepción de anticipos de prueba, audiencias de juicio oral en cámara Gessel, evaluaciones psicológicas, contención en crisis, acompañamiento psicológico, preparación psicológica para las víctimas o testigos para participar en diferentes actuados, entre otros. La prueba MP-D5 que es el informe psicológico que realice y la firma es mía, en el presente caso se ha realizado una entrevista psicológica y una evaluación psicológica, de manera concreta en relación a la entrevista psicológica se ha podido recolectar el testimonio de la víctima en relación al hecho denunciado, esta evaluación y esta entrevista se la ha tomado el año 2018 en el mes de marzo en dos sesiones donde la víctima ha indicado que en el mes de febrero un día jueves; no recordaba la fecha en horas de la noche hubiera llegado en ese entonces su concubino el señor Julián en estado de ebriedad cuando la señora ya se encontraba descansando juntamente con sus hijos y es ahí que de repente comienza directamente a golpearle a ella cuando ella se encontraba en la cama, posteriormente se hubieran levantado los niños que también han presenciado el hecho, niños pequeños de nueve años hacia abajo, son niños muy pequeños, entonces es ahí donde la señora para impedir que su concubino le siga golpeando le agarra de las manos, sin embargo él le hubiera dado un cabezazo y también con su pie le estaba dando patadas a su pie, donde ha indicado también que le hubiera reventado el labio, posteriormente a eso sus hijitos querían salir a pedir ayuda a los vecinos; ya que este no era el único evento de violencia, sino anteriormente también habían otros eventos de violencia, según el relato de la víctima. Entonces, es ahí donde el ahora acusado hubiera agarrado un cuchillo y le hubiera querido punzar pero la señora se hubiera agachado, también los niños que estaban forcejando para que el papá suelte eso, entonces lo hubiera lanzado directamente y el cuchillo hubiera llegado al piso. Posteriormente a eso, la señora ha indicado de que se ha salido, ha tenido que escaparse de la casa sin ropa, solita se salió por el garaje rumbo a la FELCV. Al llegar a la casa ha visto que su hijito estaba incluso con un morete en el ojo y que sus hijitos estaban llorando en la casa porque el papá les hubiera agredido. El informe se hizo después del día de los hechos de violencia familiar, en el informe psicológico está la fecha en las cuales han sido los días de evaluación en el mes de marzo, donde a la suscrita no se le ha realizado una pericia de credibilidad del testimonio, ya que no soy la Directora Funcional de la Investigación, sino lo que hecho es un informe psicológico que es recolectar la información en relación a un hecho denunciado de violencia familiar o doméstica. Sin embargo, existen bastantes aspectos significativos en el relato de la víctima, como detalles muy significativos en relación a la violencia, la situación de los hijos, el lugar donde se hubiera citado el hecho, la noción espacial donde hubiera sucedido, el relato detallado y demás, las técnicas son el protocolo de entrevista clínico forense, es un diálogo entre dos o más personas que tiene un objetivo de recolectar información inherente a una situación específica o eventos particulares pasados y ver el estado emocional de la persona. Hemos aplicado una prueba para poder identificar estrés postraumático es decir un trauma bastante significativo a partir del hecho denunciado, sin embargo esto se relaciona también con la naturalización que la señora ya hubiera presentado ante tantos eventos de violencia, hasta amenazas de muerte según lo que ella indico, es decir, ese hecho traumático de violencia, ella lo ha relatado con mucha naturalidad, lo cual no es precisamente algo positivo en cualquier persona, el tener que naturalizar la violencia por eso no se ha identificado algún tipo de estrés en la evaluada , pero sin embargo sí se ha podido identificar sintomatología depresiva al momento de la evaluación en la señora Lidia Hanco, dando lugar a la segunda conclusión señalar que la evaluada presenta sintomatología depresiva caracterizado por melancolía, tristeza, desamparo, ideas de culpabilidad, dificultad para conciliar el sueño, retraso en el diálogo, falta de concentración, preocupación por pequeñas cosas, expresa pensamientos referidos a su seguridad de sus hijos, presenta eventos de violencia y otros. Sobre el comportamiento de la señora en ambas sesiones, particularmente en la primera sesión en la cual se ha tomado la entrevista psicológica se han percibido signos conductuales de tristeza, llanto, voz quebrantada y tendencia a llanto, sin embargo, también se ha identificado que la señora contaba con mucha naturalidad los eventos de violencia. En relación al cuaderno de investigaciones, el año 2018 no se tenía información en un medio informático, solamente se tenía lo que era el I4 y pocas veces se tenía acceso al de investigaciones porque este hecho se ha evaluado hace seis años ósea el año 2018. 2.- LIDIA JANCKO SAAVEDRA, mayor de edad, con C.I. No 8558332 Or., nacida en fecha 07 de abril de 1990 en Potosí-Chayanta-Chamacani, divorciada, labores de casa, con domicilio en la Urbanización Pumas Andinos MZ 135 L 12. Declaro; Yo vivo en el sector de Pumas Andinos Ampliación San Isidro entre las calles Antonio Paniagua, el señor Julián es mi ex esposo, viví con el nueve años, el problema que tuve con él fue que me agredió físicamente varias veces llegaba de trabajar con el micro en estado de ebriedad, yo cuidaba a mis hijos me quedaba en la casa, ahí es donde me golpeaba al punto que me reventó mis labios, mi ojo, mis hijos saben lo que pasaba, en la primera agresión me ha tapado todo mi ojo casi me ha hecho reventar y fui al médico forense pero él me ha quitado los resultados me lo ha arrancado todo ha hecho desaparecer, entonces no hay justificativo, tengo fotografías imprimidas pero ahorita no están en mis manos está agarrando mi doctor, ahora no puedo ver con mi ojo, me está creciendo cataratas, por las anteriores agresiones tiene dos procesos más frente al cautelar dos, el caso es también de Violencia, en Poopó ya que había un aniversario de una Cooperativa. Él me agredía porque mucho tomaba y caminaba con otras mujeres eso he pillado es su celular, a su hermana le he mostrado pero no le decía nada y por eso le he reñido una vez a su amiga, le dije cómo le vas a llamar a mi esposo y de ahí ha llegado directamente me ha pegado de eso mucho se tomaba. El día que yo finalmente fui a denunciar fue el año 2018 a fines de noviembre a las horas 8 o 9, yo estuve descansando con mis hijos pequeños en la cama, pero primero le he llamado mediante teléfono ¿ dónde estás?, enojado me respondió y entonces yo he descansado con mis hijos con mi pollera me he entrado a la cama esperándolo a él y justo él ha entrado al cuarto estaba un poco borracho, directamente puñete me ha dado en mi cabeza, yo me he atajado con mi mano “ Qué estás haciendo aquí mierda, puta de mierda, arrecha de mierda” me ha gritado de todo, me he levantado le he agarrado su mano y me ha dado un cabezazo me ha hecho reventar mi labio aquí tengo cicatriz y también me daba patadas a mis pies le he agarrado y después cuchillo también se ha alzado con eso a punzado a la pared porque yo me he agachado, después en mi oreja, mi cara, en mi nariz me ha salido sangre mi cabello todo me ha destrozado; así como una loca he ido a la FELCV, mientras pasaba todo eso mis hijos grave estaban gritando en ese momento, estaban temblando mis tres hijos, mi hijo menor se había orinado incluso, entonces de ahí yo me he escapado por debajo del garaje y fui al FELCV de la Ejército y Tarapacá, avise que mi esposo me ha pegado, di todos los detalles, a mis hijos les estaba pegando y diciéndoles que soy su mamá, mi hija mayor la había quitado al baño la había ocultado, entonces puse la denuncia y de inmediato vamos a tu casa así me han dicho, justo había estado él y los pequeños habían estado llorando del susto, lo han traído al FELCV y de ahí ya no lo han soltado, lo han detenido y después al día siguiente se ha llevado su audiencia, la prueba MPD3, es mi declaración y mi firma. Estuve triste, asustada por que después he tenido otras amenazas todavía mediante su familia, que me van a hacer matar con su sobrino, que su sobrino es un maleante, de esa forma he recibido amenazas por ese lado, tengo miedo de sus familiares, a su mujer que está conviviendo ahora, ella de la misma forma a mis hijos los amenaza, hasta a mis hijos menores le ha pegado, para los menores hay injusticia, en Llallagua ha pasado eso al ir a pedir plata, ahora no hay tranquilidad, quizás que me haga algo, yo quiero justicia, una garantía sobre mi persona, yo pondría una denuncia ante estas amenazas pero no tengo plata, yo tengo que ahorrar para mis hijos, no puedo gastar en eso, ni pensiones me está aportando mi ex esposo, su abogado también hace rato me está diciendo “ A que ha venido ella, no tiene que venir”, desde que ha entrado al Penal desde ahí ya no vivo con él porque él vive en Llallagua, mis hijos viven conmigo en pumas andinos yo trabajos lavando ropa. PRUEBA DE CARGO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR------------a) Documentales Ninguno-----------b) testificalNinguna II.3.- DE LA DEFENSA DEL ACUSADO (DESCARGO), SE TIENE:---------------a. Declaración del acusado:El Acusado, previamente advertido de sus derechos y garantías hizo uso de su derecho constitucional y manifestó que iba a declarar; JULIAN HUALLPA TINTAYA, declaro; El delito por el que se me acusa es Violencia Familiar hacia la señora Lidia, entre al penal el 03 de marzo de 2018 por el mismo caso, pero lo que está en mis expedientes no ha sido así todo ha sido falso, yo no me he separado hasta el 03 de marzo de 2018 vivimos juntos, pero en el expediente está diciendo que yo me he alejado el 2013 eso no ha sido así, hasta que me ha metido al Penal; casi cerca de Bs. 70.000 he pagado de Asistencia Familiar. Y el motivo del problema ha sido porque a mi hija mayor con alcohol le la ha quemado su mano donde le agarro doña Lidia, entonces de ese motivo ha empezado problemas; yo siempre he vivido juntos, en ningún momento me he alejado de mi pareja estuve hasta el último. Todo ha sido falso. La declaración prestada por el imputado en audiencia, no es exigible de acuerdo al procedimiento penal y a las normas constitucionales pueden decir lo que crea conveniente en su defensa, empero para que el contenido de su declaración sea considerada como cierta al ser parte directamente implicado en el hecho, todos los hechos que refiere en su declaración deben estar corroborados por otros medios idóneos e imparciales de prueba.----------------b. Prueba documental de descargo: Ninguno----------------- c) Prueba testifical de Descargo: Ninguno-------------------------II.4.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Por mandato del art. 173 del CPP, el Juez o Tribunal tienen la obligación de valorar la prueba bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el acto del juicio. Es menester recordar que dichas reglas están integradas por la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La primera de tales reglas (lógica) en su contenido se encuentra conformada por el principio de identidad, mediante el cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; el principio de la (no) contradicción, por el que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; el principio del tercero excluido, donde se establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, por último el de la razón suficiente, en cuya virtud cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente.La segunda regla, conocida como “máximas de la experiencia”, se refiere a “objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social […] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales” (Devis Echandía Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Edit. Zavalia, Buenos Aires, 1981, T, I, Pág. 336). Finalmente, la tercera regla obedece al denominado “conocimiento científico afianzado”. Esta hace alusión a saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico. Por su propia naturaleza este conocimiento también goza del mismo carácter objetivo que las reglas de la lógica. Bajo estas reglas de la naturaleza y conocimiento se realiza la siguiente valoración intelectiva de la prueba: Código Penal Artículo 272 bis.- (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA): “… Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de Mreclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. Núm. 1).- El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de efectividad o intimidad, aun sin convivencia…” Ley 348. ARTÍCULO 7.- (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) señala que: “…en el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: Núm. 1).- (VIOLENCIA FISICA).- Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, arma o cualquier otro medio…” En ese marco de las reglas corresponde pasar a valorar la prueba producida en este juicio oral, para determinar la existencia del hecho de ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA (VIOLENCIA FISICA), realizada por el imputado JULIAN HUALLPA TINTAYA en contra de la victima LIDIA JANCKO SAAVEDRA, que según la acusación pública: “…A denuncia de LIDIA JANCKO SAAVEDRA, de 27 años de edad (esposa del denunciado) contra JULIÁN HUALLPA TINTAYA por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, hecho suscitado en fecha 01 de marzo de 2018, a horas 00:30 a.m., en las calles Pumas Andino Calle Antonio Paniagua Zona Vinto, LIDIA JANCKO SAAVEDRA se encontraba en su domicilio descansando con sus dos hijas y su hijo, a lo cual llega su esposo Sr. Julián Huallpa en estado de ebriedad y directamente a agredirle físicamente con patadas, puñetes, votándola al piso, dándole un cabezazo reventándole el labio, y las menores defienden a su mama y el denunciado levanto una arma blanca (cuchillo) con lo que le voto a la víctima, no dejándola escapar, su hija mayor quiso avisar a los vecinos pero no la dejo el denunciado momento que aprovecho Lidia Jancko, para salir y llamar a la Policía Radio Patrulla 110. Habiéndose demostrado la existencia del hecho y la participación del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA (violencia física) con los siguientes medios probatorios: 1.- Sobre el hecho de violencia física, se consideran pruebas ESENCIALES Y MUY RELEVANTES en la presente causa: La prueba literal codificada como MP-1 CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 01 de marzo de 2018, emitida por Dr. Freddy Quispe Antezana – Médico Forense, la que en lo principal CERTIFICA: Que, LIDIA JANCKO SAAVEDRA presenta en CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: Trauma Directa y tangencial por objeto contundente o sobre superficie contusa. CONCLUSIONES: 1.- Contusión Frontal izquierda. 2.- Contusión Laserativa Labial Superior. 3.- Contusa. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Se otorga 4 (cuatro) días de incapacidad médico legal, solicitada mediante requerimiento fiscal. PRUEBA ESENCIAL Y RELEVANTE POR CUANTO SE ESTABLECE QUE LA VICTIMA SUFRIO AGRESION FISICA EN SU HUMANIDAD, la prueba codificada como MP-2 que consiste en INFORME, de fecha 01 de marzo 2018, emitido por la Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso, la que en lo principal INFORMA: Que, se apertura el presente caso N° 131/17 F.E.L.C.V. "ZONA VINTO" a denuncia de la Sra. LIDIA JANCKO SAAVEDRA de 27 años de edad (Esposa del Denunciado) en contra de Sr. JULIÁN HUALLPA TINTAYA, por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, hecho suscitado en fecha 01 de Marzo de 2018. VALOR QUE SE OTORGA RELEVANTE POR CUANTO DA INICIO A LA PRESENTE ACCION PENAL A DENUNCIA DE LA VICTIMA, la prueba literal codificada como MP-3 que consiste en ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, correspondiente a LIDIA JANCKO SAAVEDRA (víctima), de fecha 01 de marzo de 2018, emitida por Pol. Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso. PRUEBA RELEVANTE POR CUANTO LA VICTIMA DECLARA LOS HECHOS SUCEDIDOS E IDENTIFICA A SU AGRESOR, la prueba codificada como MP-4 que consiste en INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA ACCION DIRECTA, de fecha 01 de marzo de 2018, emitida por Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso, la que se detalla en lo principal: A la Denunciante y Victima LIDIA JANCKO SAAVEDRA y se identifica al Aprehendido JULIÁN HUALLPA TINTAYA, en la que la víctima hace la denuncia en contra de su esposo, quien en estado de ebriedad estuviera agrediendo sádicamente a la víctima y a sus hijos, donde se lo encontró descansando ya en su domicilio, donde los niños indicaron que les habría agredido físicamente y se lo trasladaron a la central de la FELCV. VALOR QUE SE OTORGA RELEVANTE POR CUANTO SE REALIZO LA INTERVENCION DIRECTA DE LA INVESTIGADORA ASIGNADO AL CASO A OBJETO DE PRECAUTELAR LA SEGURIDAD DE LA VICTIMA, TODA VEZ QUE SE CONSTITUYERON AL LUGAR DEL HECHO Y PUDIERON ESTABLECER QUE EL ACUSADO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LOS PROPIOS MENORES HUBIERAN SEÑALADO AL AGRESOR, la prueba literal codificada como MP-5 que consiste en INFORME PSICOLOGICO, de fecha 04 de abril de 2018, emitido por la Psi. Mireya Luna Quispe – PSICOLOGA -UPAVT, PRUEBA RELEBANTE POR CUANTO LA PSICOLOGA CONCLUYE SEÑALANDO QUE LA VICTIMA PRESENTA SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA CARACTERIZADO POR MELANCOLÍA, TRISTEZA, DESAMPARO, IDEAS DE CULPABILIDAD, DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO, RETRASO EN EL DIALOGO, FALTA DE CONCENTRACIÓN PREOCUPACIÓN POR PEQUEÑAS COSAS, DISMINUCIÓN DE LA ENERGÍA, ASIMISMO PRESENTA RECUERDOS INTRUSIVOS SOBRE AGRESIÓN FÍSICA SUFRIDA, GENERANDO SENTIMIENTOS DE MIEDO, INSEGURIDAD E INCERTIDUMBRE RESPECTO A LA SITUACIÓN LEGAL, la prueba literal codificada como MP-6 que consiste en INFORME CONCLUSIVO, de fecha 01 de marzo 2018, emitido por Pol. Meliza Janeth Mamani Condori – Investigadora Asignada al Caso de la FELCV, PRUEBA RELEVANTE POR CUANTO LA INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO CONCLUYE SEÑALANDO QUE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE MUESTRAN OBJETIVAMENTE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESICA, QUE SEÑALA ALGÚN TIPO DE ACCIÓN Y/O CONDUCTA DE AGRESIÓN FÍSICA, PSICOLÓGICA, DOCUMENTOS Y PRUEBAS ENTREGADAS, SE ENCUENTRA ELEMENTOS DE CONVICCION Y PROBATORIO DONDE SE DEMUESTRE LA COMISION DEL DELITO SEÑALADO, la prueba literal codificada como MP-7 que consiste en ACTA DE INSPECION OCULAR, de fecha 21 de mayo de 2018, emitido por la Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso y Pol. Jhoao Porres Chinche – Investigador Especial, PRUEBA RELEVANTE POR CUANTO SE PROCEDE A LA INSPECCION OCULAR AL LUGAR DE LOS HECHOS EN LA URBANIZACION PUMAS ANDINOS CALLE PAÑIAGUA, EN SU VIVIENDA DE LA PAREJA PARTICULAMENTE EN EL DORMITORIO DONDE LA VICTIMA HUBO SUDRIDO AGRESION FISICA POR PARTE DEL ACUSADO QUE SE HALLAN REFLEJADOS EN LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, pruebas documentales que fueron corroboradas por la declaración de los testigos; MIREYA LUNA QUISPE, es su condición de psicóloga declaro que la víctima presenta sintomatología depresiva caracterizado por melancolía, tristeza, desamparo, ideas de culpabilidad, dificultad para conciliar el sueño, retraso en el diálogo, falta de concentración, preocupación por pequeñas cosas, expresa pensamientos referidos a su seguridad de sus hijos, presenta eventos de violencia y otros, la testigo LIDIA JANCKO SAAVEDRA, es su condición de víctima declaro sobre el hecho de violencia física que fue objeto por parte del acusado en la gestión 2018, quien en estado de ebriedad fue objeto de agresiones físicas y verbales conjuntamente sus hijos menores de edad. DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS RELEVANTES Y CREIBLES. ------------CONSIDERANDO III MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA: --------------------III.1.- SUBSUNCIÓN. Fijado las circunstancias y hecho concreto y, sometiéndolos a una calificación jurídica debemos señalar que: La Tipicidad: El principio de tipicidad se ha establecido respecto de toda persona sometida a juicio y se utiliza a efectos de que los jueces y tribunales apliquen la ley penal sustantiva en debida forma, enmarcando la conducta de la persona exactamente en el marco descriptivo de la ley penal, garantizando el principio de legalidad que impone el debido proceso. En ese entendido para que un hecho sea típico y pueda ser refutado como delictivo no es suficiente realizar el análisis de correspondencia descriptiva del hecho con la forma penal como presupuesto jurídico abstracto de punibilidad, sino el delito como hecho probable y existente en un determinado tiempo y se encuentra compuesto por la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, la imputabilidad y la punibilidad, elementos necesarios para que exista el delito y posterior imposición de una pena o medida de seguridad por una parte y, por otra la norma debe realizar tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley. El delito de Violencia Familiar o Doméstica, se encuentra tipificado en el Art.272 bis num.1) del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, que establece: (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA): “…Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito...” Núm. 1: “…El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de efectividad o intimidad, aun sin convivencia…” En el presente caso se ha probado que el imputado JULIAN HUALLPA TINTAYA en contra de la victima LIDIA JANCKO SAAVEDRA era su esposo de la víctima LIDIA JANCKO SAAVEDRA, en su domicilio en estado de ebriedad, la víctima sufrió agresiones físicas, por parte del acusado. Aspectos que fueron acreditados con la prueba documental presentada por el Ministerio Público admitida descritas en las pruebas codificadas como MP-1 CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 01 de marzo de 2018, emitida por Dr. Freddy Quispe Antezana – Médico Forense, la que en lo principal CERTIFICA: Que,LIDIA JANCKO SAAVEDRA presenta en CONSIDERACIONES MEDICOLEGALES: Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: Trauma Directa y tangencial por objeto contundente o sobre superficie contusa. CONCLUSIONES: 1.- Contusión Frontal izquierda. 2.- Contusión Laserativa Labial Superior. 3.- Contusa. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Se otorga 4 (cuatro) días de incapacidad médico legal, solicitada mediante requerimiento fiscal. PRUEBA ESENCIAL Y RELEVANTE POR CUANTO SE ESTABLECE QUE LA VICTIMA SUFRIO AGRESION FISICA EN SU HUMANIDAD, la prueba codificada como MP-2 que consiste en INFORME, de fecha 01 de marzo 2018, emitido por la Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso, la que en lo principal INFORMA: Que, se apertura el presente caso N° 131/17 F.E.L.C.V. "ZONA VINTO" a denuncia de la Sra. LIDIA JANCKO SAAVEDRA de 27 años de edad (Esposa del Denunciado) en contra de Sr. JULIÁN HUALLPA TINTAYA, por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, hecho suscitado en fecha 01 de Marzo de 2018. VALOR QUE SE OTORGA RELEVANTE POR CUANTO DA INICIO A LA PRESENTE ACCION PENAL A DENUNCIA DE LA VICTIMA, la prueba literal codificada como MP-3 que consiste en ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, correspondiente a LIDIA JANCKO SAAVEDRA (víctima), de fecha 01 de marzo de 2018, emitida por Pol. Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso. PRUEBA RELEVANTE POR CUANTO LA VICTIMA DECLARA LOS HECHOS SUCEDIDOS E IDENTIFICA A SU AGRESOR, la prueba codificada como MP-4 que consiste en INTERVENSION POLICIAL PREVENTIVA ACCION DIRECTA, de fecha 01 de marzo de 2018, emitida por Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso, la que se detalla en lo principal: A la Denunciante y Victima LIDIA JANCKO SAAVEDRA y se identifica al Aprehendido JULIÁN HUALLPA TINTAYA, en la que la víctima hace la denuncia en contra de su esposo, quien en estado de ebriedad estuviera agrediendo sádicamente a la víctima y a sus hijos, donde se lo encontró descansando ya en su domicilio, donde los niños indicaron que les habría agredido físicamente y se lo trasladaron a la central de la FELCV. VALOR QUE SE OTORGA RELEVANTE POR CUANTO SE REALIZO LA INTERVENCION DIRECTA DE LA INVESTIGADORA ASIGNADO AL CASO A OBJETO DE PRECAUTELAR LA SEGURIDAD DE LA VICTIMA, TODA VEZ QUE SE CONSTITUYERON AL LUGAR DEL HECHO Y PUDIERON ESTABLECER QUE EL ACUSADO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LOS PROPIOS MENORES HUBIERAN SEÑALADO AL AGRESOR, la prueba literal codificada como MP-5 que consiste en INFORME PSICOLOGICO, de fecha 04 de abril de 2018, emitido por la Psi. Mireya Luna Quispe – PSICOLOGA -UPAVT, PRUEBA RELEBANTE POR CUANTO LA PSICOLOGA CONCLUYE SEÑALANDO QUE LA VICTIMA PRESENTA SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA CARACTERIZADO POR MELANCOLÍA, TRISTEZA, DESAMPARO, IDEAS DE CULPABILIDAD, DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO, RETRASO EN EL DIALOGO, FALTA DE CONCENTRACIÓN PREOCUPACIÓN POR PEQUEÑAS COSAS, DISMINUCIÓN DE LA ENERGÍA, ASIMISMO PRESENTA RECUERDOS INTRUSIVOS SOBRE AGRESIÓN FÍSICA SUFRIDA, GENERANDO SENTIMIENTOS DE MIEDO, INSEGURIDAD E INCERTIDUMBRE RESPECTO A LA SITUACIÓN LEGAL, la prueba literal codificada como MP-6 que consiste en INFORME CONCLUSIVO, de fecha 01 de marzo 2018, emitido por Pol. Meliza Janeth Mamani Condori – Investigadora Asignada al Caso de la FELCV, PRUEBA RELEVANTE POR CUANTO LA INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO CONCLUYE SEÑALANDO QUE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE MUESTRAN OBJETIVAMENTE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESICA, QUE SEÑALA ALGÚN TIPO DE ACCIÓN Y/O CONDUCTA DE AGRESIÓN FÍSICA, PSICOLÓGICA, DOCUMENTOS Y PRUEBAS ENTREGADAS, SE ENCUENTRA ELEMENTOS DE CONVICCION Y PROBATORIO DONDE SE DEMUESTRE LA COMISION DEL DELITO SEÑALADO, la prueba literal codificada como MP-7 que consiste en ACTA DE INSPECION OCULAR, de fecha 21 de mayo de 2018, emitido por la Pol. María De Los Ángeles Mamani Irigoyen – Investigadora Asignada al Caso y Pol. Jhoao Porres Chinche – Investigador Especial, PRUEBA RELEVANTE POR CUANTO SE PROCEDE A LA INSPECCION OCULAR AL LUGAR DE LOS HECHOS EN LA URBANIZACION PUMAS ANDINOS CALLE PAÑIAGUA, EN SU VIVIENDA DE LA PAREJA PARTICULAMENTE EN EL DORMITORIO DONDE LA VICTIMA HUBO SUDRIDO AGRESION FISICA POR PARTE DEL ACUSADO QUE SE HALLAN REFLEJADOS EN LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, pruebas documentales que fueron corroboradas por la declaración de los testigos; MIREYA LUNA QUISPE, es su condición de psicóloga declaro que la víctima presenta sintomatología depresiva caracterizado por melancolía, tristeza, desamparo, ideas de culpabilidad, dificultad para conciliar el sueño, retraso en el diálogo, falta de concentración, preocupación por pequeñas cosas, expresa pensamientos referidos a su seguridad de sus hijos, presenta eventos de violencia y otros, la testigo LIDIA JANCKO SAAVEDRA, es su condición de víctima declaro sobre el hecho de violencia física que fue objeto por parte del acusado en la gestión 2018, quien en estado de ebriedad fue objeto de agresiones físicas y verbales conjuntamente sus hijos menores de edad. DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS RELEVANTES Y CREIBLES. En tal sentido se precisa que el nombrado ha actuado dolosamente conforme lo establecido por el Art. 14 (DOLO) del Código Penal, que prevé: “…Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad…” y bajo los parámetros establecidos por el Art. 20 (AUTORES) del Código Penal que establece: “…Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso...”, se llega a esta convicción porque el acusado agredió físicamente a la víctima. Por todo ello se concluye que el acusado es culpable del delito atribuido, correspondiendo aplicar al caso el Art. 13 (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD) del Código Penal que estipula: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena…”; por cuanto su actuar es reprochable penalmente, realizó actos positivos que violan la norma prohibitiva, en pleno conocimiento de la ilicitud de su accionar. Sobre el delito de violencia de género donde la víctima es una mujer o niña, que tiene protección reforzada por el Estado, es más la violencia de género es violencia contra la mujer es una de las expresiones más patentes de la discriminación que sufre como resultado de la construcción social patriarcal de género, está en todos los aspectos de la vida cotidiana tanto en el ámbito privado como público y sus manifestaciones son múltiples. Los actos de violencia en general y en particular contra la mujer, ocurren en relaciones asimétricas, en la que el varón tiene el poder y se considera superior a ésta. Así, el Art. 7. Num.3. de la Ley 348 define la VIOLENCIA PSICOLOGICA a la mujer como: el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Por ello el Estado Boliviano ha declarado prioridad nacional en la lucha por la erradicación de lamviolencia hacia las mujeres por ser una de las formas de discriminación más extremas en razón de género, debiendo asumirse todas las medidas de atención diferenciada inmediata y protección de su integridad personal, evitando re victimizarla sometiéndola a exámenes, pericias e interrogatorios entre otros que resulten innecesarios. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su Art. 1 define la violencia contra la mujer, a toda acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico de la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, que tenga lugar dentro de la familia o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros violación, maltrato y abuso sexual, así establecido en su Art. 2.a, disponiendo la manera imperativa en el Art. 3 que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, concordante con la previsión del Art. 15.II Constitucional. Por otro lado, el Art. 7.a.b. de la referida Convención Belem do Pará dispone, en lo pertinente que: “…Los estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación y, b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…” En consecuencia los Estados, deben asumir las medidas legislativas, administrativas y judiciales para precautelar el derecho fundamental a la integridad personal y la propia vida de todos y en particular de las mujeres en situación de violencia que deberán recibir trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez, equidad de género para eliminar las brechas de desigualdad para el ejercicio de las libertades y los derechos de las mujeres y hombres, y bajo el principio de informalidad prevista en el Art. 4 (PRINCIPIOS Y VALORES) Núm. 11 (INFORMALIDAD) de la Ley N.º 348: “…En todos los niveles de la administración de justicia destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia contra las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables...” Si esto es así, en el presente caso se ha podido determinar la existencia del hecho y la participación del imputado. Por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que el acusado JULIAN HUALLPA TINTAYA es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMOSTICA a partir de las pruebas judicializadas durante el juicio , por lo que corresponde sancionarlo por el delito acusado por el Ministerio Publico. LAS PRUEBAS NO REFERIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, RESULTAN IRRELEVANTES POR NO TENER CARÁCTER DE DECISIVAS. III. 1 DEFENSA DEL ACUSADO JULIAN HUALLPA TINTAYA, manifestó: Evidentemente hay que ser hidalgos y reconocer de que estando vigente la Ley 348 y la Constitución Política del Estado que sobreprotege al grupo vulnerable de las mujeres en el hecho concreto que nos ocupa ese día 01 de marzo del 2018 había unadiscusión entre concubinos, no olvidemos que tanto la víctima como el ahora acusado tienen tres hijos y que los tres hijos están en poder de la madre de la víctima y que mi defendido pasa Asistencia Familiar. Ese día lamentablemente hubo discusiones y ha habido también agresiones físicas recíprocas, pero mi defendido como es varón no ha denunciado, se ha aguantado, pero en cambio la víctima ha obrado conforme a ley. Debemos tomar en cuenta que mi defendido no sufre enfermedades mentales, él es una persona normal que respeta a la mujer, a los hijos, pero ese día ha sido a iniciativa la discusión de parte de la víctima, en realidad todo este proceso ya está concluyendo, pero pedimos a su autoridad observar y aplicar el Art. 37, 38 y 40 del Código Penal que nos habla de que su autoridad puede tomar en cuenta el grado de Instrucción, el grado de educación tanto de la víctima como del ahora acusado, la personalidad del ahora acusado que él no es bachiller, es de escasos recursos económicos, actualmente trabaja como taxista para pagar la Asistencia Familiar también deberá tomar en cuenta las atenuantes generales indicando que mi defendido está arrepentido de este proceso penal, de este hecho que ha suscitado y también él no es citadino, es del área rural, entonces su instrucción escolar no entiende mucho, una persona del campo es totalmente diferente, su modo de pensar, de actuar, todo aquello. En lo demás vamos a pedir a su Autoridad, considerando que hay cuatro días de impedimento, vamos a pedir se dicte una Sentencia Condenatoria de dos años de cárcel. LOS ARGUMENTOS VERTIDOS POR EL ACUSADO HAN SIDO CONSIDERADOS A MOMENTO DE EMITIR LA RESOLUCION FINAL, SIN EMBARGO DEL DESARROLLO DE JUICIO ORAL SE HA ESTABLECIDO QUE EL ACUSADO NO ES LA PRIMERA VEZ QUE AGREDE A LA PARTE VICTIMA, SE ESTABLECE UNA REICIDENCIA DE ESTOS HECHOS DE VIOLENCIA CONFORME LA DECLARACION DE LA PROPIA VICTIMA, POR LO QUE SE JUSTIFICA LA IMPOSICION DE LA PENA. CONSIDERANDO IV FIJACIÓN DE LA PENA Tomando en cuenta que la atribución del injusto culpable al autor no agota el deber de fundamentar la condena penal, como garantía institucional de la tutela judicial efectiva, a fin de evitar una zona de riesgo para los derechos fundamentales. En sentido estricto, la individualización judicial de la pena es la decisión sobre la clase y cantidad de pena que corresponde imponer al autor frente a la trasgresión culpable de un precepto penal. Se trata de definir una pena acorde con la culpabilidad por el hecho que satisfaga simultáneamente las metas de previsión general y especial en el caso concreto, dentro del marco legalmente determinado y respetando principios previstos en la ley penal, como los de igualdad y humanidad. Teniendo presente la diferencia existente entre la determinación legal de la pena e individualización judicial de la pena; que la determinación legal de la pena tiene una dimensión legislativa, que el legislador establece en abstracto la pena máxima y mínima según la gravedad del delito, estableciendo el marco legal penal. Y la determinación judicial de la pena, en la que el juzgador fija la pena abstracta que se considera suficiente para impedir potenciales hechos delictivos atendiendo a criterios de proporcionalidad (marco penal abstracto) y decide la clase y cantidad de pena todavía en abstracto que debe imponerse a un hecho (marco penal concreto), según el grado de ejecución del delito, el título en virtud del cual interviene el sujeto y las circunstancias modificantes de la responsabilidad. Teniendo la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, contempla una pena indeterminada de reclusión de 2 a 4 años, para fijar la pena que le corresponde al acusado corresponde en aplicación de lo previsto en los Arts. 37 al 40 del Código Penal. En esa lógica se pasa a realizar las siguientes disquisiciones: El Art. citado 37, bajo el nomen iuris de FIJACIÓN DE LA PENA, se establece que: "…Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: 1). Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso. 2). Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales…". Dicha previsión legal se encuentra desarrollada en cuanto a lo que se entiende son las "CIRCUNSTANCIAS" en el artículo siguiente (38), a saber; "…1).- Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: a). La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; b). Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva. Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento. 2).- Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. En el Art. 39 sustantivo se consignan las ATENUANTES ESPECIALES, bajo el siguiente tenor: "…En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera: 1). La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15). 2). Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un (1) año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio. 3). Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un (1) año o pena de reclusión con un mínimo superior a un (1) mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión…". Por su parte y finalmente en el Art. 40 del compilado legal de referencia se establecen las ATENUANTES GENERALES son las siguientes: "…Podrá también atenuarse la pena: 1). Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa. 2). Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio. 3). Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible. 4). Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la Ley…". A ese efecto se toma en cuenta a favor del acusado la edad con la que cuenta es una persona adulta, proveniente del área rural, cuenta con grado de instrucción mínima, cuenta con familiar, no es la primera que afronta un proceso penal, de modo que la pena además pueda darle la oportunidad al acusado de enmendar su conducta y pueda reinsertarse a la sociedad, conforme indica el Artículo 25 del Código Penal, motivos por los que se aplica la pena de TRES(3) AÑOS de reclusión, esta pena es proporcional al hecho que se juzga, en ese sentido y tomando en cuenta que los fines de la pena son la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial según prevé el Art. 25 del Código Penal, la suscrita considera adecuada la imposición de la pena. SOBRE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD En el presente caso tratándose de un delito de violencia familiar o doméstica se debe aplicar medidas de seguridad en favor de la víctima: POR TANTO: La suscrita Jueza de Sentencia Penal Nº 4 de la Capital Oruro-Bolivia, en nombre del pueblo boliviano y Estado Plurinacional de Bolivia, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, DECLARA al acusado JULIAN HUALLPA TINTAYA, de generales que se encuentran al encabezado de la presente sentencia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMÉSTICA descrito en el Art. 272 Bis. Núm. 1) del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, con relación al Art. 7 Numeral 1) de la misma ley, en aplicación del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, porque la prueba aportada fue suficiente para determinar su culpabilidad y responsabilidad penal en el delito acusado, imponiéndole la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro-Bolivia, ejecutoriada que fuere la presente sentencia más condenación de costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, sin perjuicio de que por ejecución penal se tenga como parte cumplida todo el tiempo que el imputado se encontraba privado de su libertad, inclusive en sede policial por el presente caso. A fin de salvaguardar la vida, la integridad, física, psicológica y sexual de la víctima se imponen las siguientes medidas de protección previstas en el Núm. 6 y 7 del Art. 35 de la Ley 348 consistentes en las siguientes medidas de protección: 1. Se prohíbe al agresor JULIAN HUALLPA TINTAYA de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima. 2. Se le prohíbe al agresor JULIAN HUALLPA TINTAYA transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima. 3. El agresor JULIAN HUALLPA TINTAYA deberá someterse a programas de tratamiento reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales. Ejecutoriada la sentencia, se dispone por Secretaria expídase el mandamiento de condena, y la remisión de copias autenticadas al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Juzgado de Ejecución Penal y CENVI de conformidad a lo dispuesto en el Art. 430 y 440 del CPP. NORMAS APLICABLES: Art.1, 13, 14, 15, 20, 25, 27,37, 38 al 40 del Código Penal. Art. 272 bis del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, 32, 35 de la Ley 348, Art. 116,124, 171, 173, 260, 264, 265, 266, 334, 365, 373, 374, 375, 420, 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal además de otros preceptos jurídicos enunciados a lo largo de la resolución. En cumplimiento del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley 1173, SE ADVIERTE a las partes, que a partir de su legal notificación con la presente sentencia, tienen QUINCE DÍAS para ejercitar su derecho a recurrir de apelación restringida por ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito de Oruro.------ REGISTRESE.--------------- FDO. Y SELLO DE Dra. FANNY HUANACO FLORES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º. -------------------------------------------------------FDO. Y SELLO DE Dr. VIZMAR VIDAL QUISPE CHOQUE SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º. --------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------


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