EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


PARA: CALIXTO MIRANDA ESPINDOLA EDICTO DRA.JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO/ ACUSADO: CALIXTO MIRANDA ESPINDOLA ;EL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE 28 DE MARZO DE 2024; DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301102072001415 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE ANA FABIOLA PACHECO EN SU CONTRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL TIPIFICADO EN EL ART.312 DEL CODIGO PENAL ,A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DEL SIGUIENTE ACTUADO: ---------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE 28 DE MARZO DE 2024-------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y DECLARATORIA DE REBELDIA NUREJ: 301102072001415 JUEZ : Jhanneth Guillén Senzano (Presente) MINISTERIO PÚBLICO: José Luis Solís Cadima (Presente) VICTIMA : Ana Fabiola Pacheco (Ausente) ABOG. DNA : Verónica Pérez Sanca (Presente) IMPUTADO : Calixto Miranda Espindola (Ausente) ABOG. DEFENSOR DE OFICIO : Raúl Fernández Fernández (Ausente) DELITO : Abuso Sexual (art. 312) SECRETARIA : Shirley Beatriz Aguilar Vargas (Presente) LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 28 de marzo de 2024 HORA DE INICIO : 08:15 Previo informe de secretaría sobre el motivo de la audiencia, así como de la presencia y/o ausencia de los sujetos procesales ya identificados en líneas previas, la Juez declaró instalada la audiencia, desarrollándose la misma como sigue a continuación: Con el uso de la palabra, la autoridad fiscal manifiesta: Que solicita la declaratoria de rebeldía del acusado, conforme prevé el art. 87 núm. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, ello ante la incomparecencia del mismo y la no justificación de dicha inconcurrencia. Con el uso de la palabra, la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia manifiesta: Que se adhiere a lo manifestado por el representante del Ministerio Publico. Seguidamente, la Sra. Juez emite el siguiente Auto: Cochabamba, 28 de marzo de 2024 VISTOS.-La solicitud de declaratoria de rebeldía, formulada por el representante del Ministerio Público, Dr. José Luis Solís Cadima, dentro el proceso penal seguido en contra de Calixto Miranda Espindola, por el delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del Código Penal, con NUREJ 301102072001415, lo expuesto por las partes en audiencia, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO: Que el prenombrado representante del Ministerio Público, al amparo de los arts. 87 núm. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la declaratoria de rebeldía del acusado ante la incomparecencia del acusado y la no justificación del mismo. A su turno la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifiesta que se adhiere a lo manifestado por el representante del Ministerio Publico. Al respecto, el art. 87 del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando: "1) No comparezca sin causa justificada a un citación de conformidad a lo previsto en el código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir", toda vez que la rebeldía constituye un acto de desobediencia al llamamiento de la ley mediante la autoridad jurisdiccional. En el caso que nos ocupa, de la revisión de antecedentes se advierte que por resolución de 29 de febrero de 2024, se ha señalado la presente audiencia de juicio oral, actuado procesal con el que el imputado ha sido legalmente notificado mediante EDICTO JUDICAL conforme al art. 165 del CPP, cursante a fs. 89, sin embargo, el mismo no ha concurrido a esta audiencia ni ha justificado de forma alguna que su incomparecencia se deba a un impedimento legítimo, demostrando con ello su voluntad de no someterse al proceso; adecuando así su conducta a lo previsto en el numeral 1) del art. 87 del CPP, causal suficiente para la declaratoria de rebeldía con los efectos del art. 89 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde atender favorablemente el petitorio fiscal. POR TANTO.-La Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 de la Capital, a mérito a los fundamentos expuestos y en aplicación de los arts. 87 núm. 1) y 89 de la Ley 1970 y art. 91 de la Ley 348, declara REBELDE A LA LEY al acusado CALIXTO MIRANDA ESPINDOLA, con CI 7876806 CB, con costas, disponiéndose que por secretaria se expida a favor del Ministerio Público, el correspondiente mandamiento de aprehensión en contra del acusado, así como también se dispone las siguientes medidas: 1. El ARRAIGO nacional y departamental del declarado rebelde, a cuyo fin deberá notificarse al Director Departamental de Migración. 2. La publicación de los datos y señas personales del rebelde, en un medio de comunicación para su búsqueda y aprehensión, encomendando su ejecución al Ministerio Público conforme a los alcances del art. 70 del CPP. 3. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción que estuvieran bajo custodia de secretaría de juzgado. 4. Se ratifica como defensor de oficio, al abogado Raúl Isaac Fernández Fernández, a quien deberá notificarse en su ciudadanía digital para que asuma defensa técnica del rebelde con todos los poderes, facultades y recursos que la ley le confiere. 5. Se declara expresamente la interrupción del término de la prescripción y de la duración máxima del proceso, conforme a los arts. 31 y 133 del CPP. En cumplimiento del numeral 2) del art. 440 del CPP, se ordena la notificación de la Responsable Distrital del Registro Judicial de Antecedentes Penales de Cochabamba, a objeto del registro de la declaratoria de rebeldía de CALIXTO MIRANDA ESPINDOLA, con CI 7876806 CB, de ocupación Minero, con domicilio desconocido. Conforme a lo dispuesto en el art. 160 del CPP, la autoridad fiscal queda legalmente notificada con esta resolución por su pronunciamiento en audiencia, debiendo a su vez notificarse al imputado Calixto Miranda Espindola, con esta determinación conforme al art. 165 de la Ley 1970, mediante EDICTO judicial publicado en el Sistema Hermes. Se advierte a las partes que la presente resolución NO es susceptible de apelación por no estar comprendida en el art. 403 del Adjetivo Penal. REGISTRESE.- Con lo que terminó el acto, firmando en constancia los miembros de este Juzgado y la autoridad fiscal. Doy fe. Fdo.-JHANNETH GUILLEN SENZANO - Juez de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.- Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE 22 DE ABRIL DE 2024, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE. COCHABAMBA, 30 DE ABRIL DE 2024


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