EDICTO

Ciudad: REYES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE REYES


PROCESO: VIOLENCIA FAILIAR O DOMESTICA. DENUNCIANTE: YESICA VICTORIA DUMAY RIVERO. EDICTO PARA: ALFREDO ALCAZAR MAURI. JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COEMRCIAL DE FAMILIA, NINEZ Y ADOLESCENCIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCION PENAL 1 DE REYES. I.- IMPUTACIÓN FORMAL III.- SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES IV.- Otrosies. - V.-CÓDIGO ÚNICO: 803402062300291 ABG. XIOMAR ULLOA BERSATTI, Fiscal asignado a la Fiscalia de Rurrenabaque, Reyes y Santa Rosa, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad ejerciendo la acción penal publica, dentro del proceso penal signado que sigue el Ministerio Publico a denuncia de YESICA VICTORIA DUMAY RIVERO contra ALFREDO ALCAZAR MAURI por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, prevista y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, ante su Autoridad con todo respeto expongo y pido conforme el Art.301 y 302 del código de procedimiento Penal.: I.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES PROCESALES 1.1,- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO. - Nombres y Apellidos : ALFREDO ALCAZAR MAURI Cédula de Identidad : 9261896 Edad : 30 años Domicilio Real : C/GUALBERTO VILLARROEL S/N, Z/CENTRAL, REYES Abogado defensor : DR. DE OFICIO O SEPDEP Domicilio Procesal : POR DETERMINAR 1.2.-DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA Nombres y apellidos : YESICA VICTORIA DUMAY RIVERO Cedula de identidad : 12183497 Domicilio Procesal : Z/18 DE NOVIEMBRE, AV. LOS ACEITUNOS, DEL MONUMENTOO Y LA CANCHA SINTETICA PARA DELANTE DE IDA A FLORESTA, Celular : 74507814 II.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO. La denunciante del SLIM refiere: "se hace presente la sra. Yesica Victoria Dumay Rivero en nuestras oficinas de SLIM, indicando que su pareja ALFREDO ALCAZAR MAURI la habría agredido fisicamente trayendo consigo un certificado medico del consultorio privado Univida, de fecha 23 de septiembre del presente año, y por cuestiones de que el sr. ALFREDO ALCAZAR MAURI, le habria quitado a su hijo menor que responde al nombre de Jhordy Alcazar Dumay de tan solo 3 años de edad, habría trasladado al menor hasta el campo con el fin de presionar a su pareja la sra. Yesica Victoria Dumay Rivero para que la misma no ponga la denuncia correspondiente, dentro de la entrevista realizada este sr. ALFREDO VICTORIA DUMAY RIVERO ha venido agrediendo a la sra. Yesica Victoria Dumay Rivero desde el concubinato. IV.- ELEMENTOS PROBATORIOS Los funcionarios del Ministerio Publico aseguraran el acceso de la información a todas las personas que creyeren que se hubieren cometido el hecho delictivo; asimismo, tendrán la obligación de que las denuncias sean procesadas y sus decisiones estén enmarcadas en el ordenamiento jurídico nacional vigente sin tratar de causar daños a los intereses de la sociedad. De las investigaciones policiales realizadas y las evidencias que cursan en el cuaderno de investigación cumplen con los requisitos señalados en la tipología del delito se tiene los siguientes: 1. Denuncia escrita de fecha 20/10/2023. 2. Certificado médico de fecha 23/09/2023. 3. Muestrario fotográfico. 4. Informe psicológico CITE N° 13/2023/GAMR/SLIM/BFVC emitido por Psicóloga de Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Reyes. 5. Inicio de investigación. 6. Requerimiento para Trabajadora Social. 7. Requerimiento de medidas de protección. 8. Requerimiento para dirección funcional. 9. Citación para denunciado. 10. Informe del investigador asignado al caso de fecha 03/11/2023. 11. Informe del SLIM CITE: GAMR/SLIM/ZTP/N° 11/2023 emitido por Encargada del SLIM. 12. Informe de Trabajadora Social de la Casa de Acogida de Reyes. 13. Certificación del Segip. 14. Notificación por edicto. V.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL).- Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado: "Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Articulo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. "Artículo 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). (...) 1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. (...) 3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, Inestabllidad psicológica, desorientación e incluso el sulcidio.(...) Se tiene que el ahora imputado con relación a los elementos probatorios, y la valoración realizada, se puede establecer que hay una probabilidad de autoria por el tipo penal mencionado. Que, la denunciante y victima refiere que constantemente recibe agresiones fisicas, de parte de su pareja ALFREDO ALCAZAR MAURI. Que, del certificado medico de fecha 23/09/2023 el medico refiere que la victima Yesica Victoria Dumay Rivero en la región Musculoesqueletico tiene: "Presenta equimosis en brazo derecho cara externa y interna del antebrazo, brazo izquierdo presenta equimosis a nivel de cara externa y interna del antebrazo. Miembro inferior izquierda presenta equimosis a nivel del muslo cara externa y pierna derecha presenta equimosis a nivel del musculo tricep.* DIAGNOSTICO: POLICONTUSO. Que, del muestrario fotográfico se observa las lesiones sufridas en la víctima, en las extremidades superiores e inferiores. Que, del informe psicológico de fecha 18/10/2023 la victima refiere: "El me sonó con su mano, me mando contra la puerta, me sonó porque yo no lo quise dejar sacar su ropa de la casa y no lo deje sacar su maleta, eso fue el día 20 de este mes que paso el de septiembre, el dice que yo soy mala, que siempre lo boto, yo me enoje porque el aparece en fotos con una chica en la cama allá en espíritu en esa comunidad, le tire el celular y el me sonó, me pego, me volvió a pegar. El esa vez me dejo moretones porque me puso su pierna así por detrás y me empujo y yo caí al suelo, el lo tenia alzado al niño, yo cai al suero donde había un este de rama seca, me dio un puñete en la cara en la boca.* BASE NORMATIVA QUE PROTEGE Y REGULA LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie serd torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar ruerte, dolor y sufrimiento fisico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. CAPITULO PRIMERO: GARANTIAS JURISDICCIONALES Artículo 109. L Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección NORMATIVA INTERNACIONAL Convención sobre la Bliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CBDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley N° 1100 de 15 septiembre de 1989. Ley de Aprobación de la Convención Sobre la Bliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer', la cual señala que "la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en la esferas políticas, económica, social, cultural y civil. La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley N° 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviana mediante Ley Nº 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)*. La definicion que da la Convención Belén do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, te respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral, el derecho a la libertad y a la seguridad perastal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo li rápido en los Tribunanales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. ARTICULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente ley tiene por objeto establecer mecantamos, medino y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, as como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digra y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir lien. ARTICULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). 1 el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Organos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y politicas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. III.-Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y económicos destinados a la implementacion de poIiticas, programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las mujeres. ARTÍCULO 9. (AFLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsablidades respectivas, deberán: 1. Adoptar, implementar y supervisar protocolos de atención especializada, en las diferentes inatancias de atención, para el restablecimiento de los derechos de mujeres en situación de violencia. 4. Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la seguridad y la integridad de las mujeres. 5. Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilicito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art, 272 bis del Código Penal ; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilicitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal. VI.- IMPUTACIÓN FORMAL. Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art.38 y 40.11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, asi como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, la suscrita representante del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a ALFREDO ALCAZAR MAURI por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el art. 272 bis CP, calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto participe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura del proceso penal y desarrollo de la etapa de investigación formal, a objeto de establecer la verdad material de los hechos. VII.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DETENCIÓN PREVENTIVA Art. 231 bis Núm. 10 Considerando que los delitos que se investigan superan los (3) tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente NO recaen en la restricción señalada por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la improcedencia de la solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar. En referencia al REQUISITO SUSTANCIAL (FOMUS BONI JURIS), la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del ahora Imputado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad Autor del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, con los que se cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por el sindicado en relación al tipo penal provisionalmente imputado, estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En referencia al REQUISITO PROCESAL (PERICULIM IN MORA), de la investigación iniciada se establece que el sindicado: por no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; al respecto manifestar que se encuentra latente el SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DETENCIÓN PREVENTIVA - BAJO LA EXISTENCIA DE LOS RIESGOS PELIGRO DE FUGA previsto en los: 234 Núm. 1) "Que el imputado no tenga domicilio, familia constituida, ni negocio o trabajo asentados en el país". Elemento Trabajo. Al respecto se tiene, que el imputado no tiene Trabajo ni actividad lícita debidamente acreditada, ya que no presto su declaración informativa y en la certificación del Segip refiere ser estudiante, siendo este un dato inexacto. Elemento Domicilio. Al respecto se tiene, que el imputado no tiene domicilio debidamente acreditada, ya que no presto su declaración informativa y en la certificación del Segip refiere vivir en C/Gualberto Villarroel s/n, z/Central en Reyes, siendo este un dato inexacto y amplio. Art. 234 Núm. 2) "Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto". Al no tener Trabajo el ahora imputado tiene facilidades para permanecer oculto y escapar de esta ciudad, al no tener estos elementos arraigadores que indique el imputado tiene motivos para no abandonar la presente ciudad. Concurriendo este riesgo procesal. Art. 234 Núm. 4) "Su voluntad de no someterse al proceso". Se tiene citación para la declaración informativa del imputado de fecha 21/03/2024, notificado por edicto, estando la constancia de notificación para que declare el dia 08/04/2024, sin embargo, no se presento a este despacho fiscal ni justifico su incomparecencia. 234 núm. 7 peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denúnciate; Para fundar este riesgo procesal de debe tomar en cuenta no solo el Rejap del imputado si el mismo cuenta con sentencia ejecutoriada o no. Se debe considerar las caracteristicas propias de cada caso en particular, en el presente caso se puede observar que la conducta del imputado al atentar contra la integridad y vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, tomando en cuenta que la misma está en una etapa de formación, no fue impedimento para seducirla y cometer el acto delictivo. Es decir el ahora imputado representa un peligro efectivo para la victima y para la sociedad. Así mismo se debe considerar lo establecido en la sentencia constitucional SCP 0001/2019-S2 de fecha 15 de enero de 2019 que precisa: 111.2. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la victima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género. (...) desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoria se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la victima como del denunciante. Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas victimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas especificas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente..." En merito a lo expuesto solicita detención preventiva a cumplir en el penal de Mocovi. TIEMPO DE DETENCION PREVENTIVA, ART. 233 num. 3 CPP. Tomando en consideración que existe por realizar actos investigativos como Anticipo de prueba, cámara gessel, inspección en el lugar de los hechos, solicito el plazo de 180 días de detención preventiva en la cárcel de Mocovi. Otrosi 1- Conforme al art. 98 del CPP, se adjunta constancia de notificación por edicto. Otrosi 2.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del C.P.P. oficinas del Ministerio Publico. Otrosi 3.- Protestante producir la prueba mencionada y ampliar fundamentación en audiencia oral Rurrenabaque, 09/04/2024 Reyes, 10 de Abril de 2023 Se tiene presente la imputación formal de fecha 09.04.2024 presentada por el Abg. Xiomar Ulloa Bersatti Fiscal de Materia y sea a los fines de ley, conforme al art. 54 inc. 1) del C.P.P. a efectos del control jurisdiccional., dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de YESICA VICTORIA DUMAY RIVERO en contra de ALFREDO ALCAZAR MAURI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA delito previsto en el Art. 272 Bis del C.P; conforme a la Resolución de Imputación formal, en ese sentido en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputado y de los demás sujetos procesales se dispone lo siguiente: 1.- Tomando en cuenta que se desconoce su paradero actual del mismo corresponde aplicar el Art. 165 del Código de Pdto. Penal, se dispone la notificación con la imputación formal y el presente señalamiento sea MEDIANTE EDICTOS, por secretaria procédase a publicarse en el portal del sistema del Tribunal Supremo de Justicia "Sistema Hermes - Edictos Judiciales" con el fin de no vulnerar derechos al imputado se designa un abogado defensor para que asista al imputado dentro de la presente causa, nombramiento que recae sobre el profesional Dr. Miguel Antonio Alvarez Raldes., Por otro lado, con la notificación al imputado, se da inicio al cómputo de la etapa preparatoria, de conformidad al Art. 134 de la Ley Adjetiva Penal se otorga el Ministerio Publico el plazo de 6 meses poder presentar requerimiento conclusivo como dispone el Art. 323 y 325 del mismo cuerpo legal, Notifiquese al Slim de Reyes. 2.- El señalamiento de Audiencia a los efectos de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares de ALFREDO ALCAZAR MAURI para el día VIERNES 17 DE MAYO DE 2024 A HRS. 15:30 P.M., La misma se llevará de manera VIRTUAL VIA PLATAFORMA CISCO WEBEX MEETING para los sujetos procesales deben ingresar a dicha plataforma 15 minutos antes para la verificar su correcta conexión, a tal efecto notifíquese a la Oficina Gestora de Procesos para que habilite una sala virtual. Al otrosí 1.- Por adjuntada. Al otrosí 2.- Por señalado. Alotrost 3ti gene presente. NOTIFÍQUESE.-


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