EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: RENE HINOJOSA VIDAL. -------- DRA. MAUREEN ORELLANA MALDONADO----------------------------------JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LAVIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°1 DE LA CAPITAL COCHABAMBA - BOLIVIA. ------------------ POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA AL IMPUTADO RENE HINOJOSA VIDAL CON EL AUTO DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2024, CONFORME ESTABLECE EL ART. 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. - DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 130,141 QUINCENTER Y 293 DEL CODIGO PENAL- A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS ACTUADOS PERTINENTES.-------------------------- **********************AUTO DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2024************************* VISTOS: El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de FERNANDO OSVALDO PANIAGUA PATIÑO y GASPAR MEDRANO VASQUEZ Responsable Administrativo Financiero y Asesor Legal de la Dirección Departamental del INRA contra EMILIO MEDRANO ROCHA y RENE HINOJOSA VIDAL por la presunta comisión del delito de establecido en el Art. 130, 141 QUINCETER Y 293 del C.P. los antecedentes procesales y; CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se advierte que el ministerio público, inicio la acción penal en contra de EMILIO MEDRANO ROCHA y RENE HINOJOSA VIDAL en fecha 17/12/2020 y después de realizar los actos investigativos correspondientes conforme el Art. 301 y 304 núm. 2 Y 3 del C.P.P. determino emitir la Resolución de Rechazo de Denuncia en fecha 18/02/2021. Asimismo mediante proveídos de fecha 18/02/2021 y 01/12/2024 se CONMINO al Ministerio Público informe sobre la notificación de las partes y si las mismas presentaron OBJECION a la resolución de rechazo, no recibiendo respuesta hasta la fecha. CONSIDERANDO II. Que el Art. 27 del compilado adjetivo penal señala “(MOTIVOS DE LA EXTINCION). La acción penal, se extingue: 9) Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304 de este código” por último el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal establece “…la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.”. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 dispone que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Finalmente, el art. 115 de la CPE, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. El plazo justo y razonable, es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste a las partes del proceso antes, durante e incluso después de un proceso. La garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso a efectos de obtener de la sede judicial una pronta y justa respuesta, así como en su ejecución. El plazo razonable, determina que las partes obtengan una efectiva y pronta solución a las pretensiones conforme a los términos y presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin dilaciones injustificadas por las autoridades competentes que asumieron la causa. En el caso de Autos se advierte que en fecha 18/02/2021 (3 AÑOS) el representante del Ministerio Publico emitió Resolución de Rechazo y no obstante el tiempo transcurrido la autoridad fiscal no informo la reapertura de la presente investigación dentro el plazo establecido por Ley, es decir, que el Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal pública NO ha informado que la resolución de rechazo HA SIDO OBJETADO y tampoco se ha informado si las circunstancias que fundo el rechazo hubiese variado, consecuentemente, no existiendo un informe sobre la reapertura de la investigación dentro los plazos establecidos por Ley a fin de ejercer un debido control jurisdiccional dentro del término precisado por el Art. 27-9 del Código de Procedimiento Penal por parte del Ministerio Público hasta la fecha y encontrándose la presente causa dentro de los alcances de la disposición citada, corresponde ordenar la extinción de la acción penal. POR TANTO: La suscrita Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Nº 1 de la Capital, en razón de los fundamentos expuestos declara EXTINGUIDA la presente acción penal por no haberse dispuesto la reapertura de la investigación en el término de un año a favor de EMILIO MEDRANO ROCHA y RENE HINOJOSA VIDAL; consecuentemente se ordena el ARCHIVO DE OBRADOS. Notifíquese, fiscal asignado al caso, a la eventual victima conforme a lo previsto por los artículos 11 y 77 del Código de Procedimiento Penal y a los denunciados advirtiéndoseles que los artículos 403 numeral 6) y 404 del Código de Procedimiento Penal, les faculta a apelar esta resolución dentro los tres días siguientes de sus notificaciones legales. REGÍSTRESE.- Notifique Funcionario--------------------------------------------------------------------- Fdo.- Dra. Maureen Orellana Maldonado Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres No. 1 de la Capital. ------- Fdo.- Dra. Ilda Escobar Ramos Secretaria de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres No. 1 de la Capital.-------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS 29 DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2024.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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