EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO ZONA SUR


EDICTO ABG. DAEN. SANTOS IVAN AYALA CHOQUE, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DE LA ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ. -----------------------------A NOMBRE DE LA LEY. ---------------------------------------------------------------------HACE CONOCER A: JUAN CARLOS BARRIOS ARIAS con C.I.:6132716 -------Que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de JUAN CARLOS BARRIOS ARIAS y OTROS por la presunta comisión del delito de ESTAFA con CODIGO UNICO:201102032300816, se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe.---------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FECHA 13 DE MARZO DE 2024.----------------------------- 201102032300816.-----------------------------------------------------------La Paz, 29 de ABRIL del 2024. ---------------------------------------------- A LA JUEZ DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR No. 2 – ZONA SUR -----CUD 201102032300816---------------------------------------------------------------------Postulo incidente de actividad procesal defectuosa - nulidad de defectos absolutos------------------------------------------------------------------------OTROSI ES: Su contenido------------------------------------------------------JULIA SOLEDAD AYALA VALDEZ, en el proceso penal- estafa- seguido por el MINISTERIO PUBLICO expongo y pido:---------------------------------------I. DEL OBJETO DE INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Que, la Resolución De Imputación Formal No 50/ 2023 de 8 de noviembre, en contra mía, y otros, Sin convalidar en ninguna forma de derecho la denuncia realizada se me sindicaba inicialmente sin explicación como cómplice directamente como denunciada, tengo a bien oponerme, con arreglo a los arts. 115, 119 de la norma constitucional y el numeral 3 del Art. 169 y arts. 72 y 167 del CPP, interpongo INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR DEFECTOS ABSOLUTOS, en contra de la imputación formal, bajo las siguientes consideraciones solicitando se declare PROBADO EL MISMO, PORQUE EL INCIDENTE DE LA NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL POR DEFECTOS ABSOLUTOS, QUE IMPLICA INOBSERVANCIA O VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.---------------------------II. RELACION DE HECHOS FICTICIOS DEL CUAL ME ATRIBUYEN A LA COMISION DEL DELITO QUE SE ME IMPUTA-------------------------------Que, mi persona en ningún momento ha tenido conocimiento menos he sido informada sobre los aspectos que pretenden incriminarme, y ahora en una persecución penal, se me imputa al capricho, lejos de que ni siquiera sé cuáles son los hechos que se me imputa, menos tengo idea alguna del proceder de la investigación, y llegue a este extremo.-------------------------------------------Pues el ministerio público sin respetar mis derechos y garantías, por las inconsistencias de la denuncia presentada, me imputa por el delito de estafa, sancionado con el art. 335 del CP.----------------------------------III. INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL POR DEFECTOS ABSOLUTOS. ------------------------------------------------------------------El Art. 5 de CPP, bajo el nomen iuris de CABALIDAD Y DERECHOS DEL IMPUTADO:-----------------------------------------------------------------------------------1. se tiene de la Imputación Formal, por el ilícito de ESTAFA, PUES NO EXISTE Y NO EXISTIRA una clara narrativa de los hechos en TIEMPO, MODO Y LUGAR de los hechos atribuidos conforme establecer el Art. 302 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, ESTO GENERA UN ESTADO DE INDEFENCION QUE ACARREAN COMO CONSECUENCIA LOGICO JURIDICO LA NULIDAD. PUES N HAY TAL SITUACION EL MINISTERIO PUBLICO SIMPLEMENTE TRASNCRIBE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LAS VICTIMAS, COMO TAMBIEN UNA PARTE DE MI DECLARACIO INFORMATIVA ¿? SOLO LE BASTO ESTOS ELEMENTOS COMO LO HACE PASAR COMO INDICIOS PARA IMPUTARME. -----------------------------------------------------------2. LOS DEFECTOS ABSOLUTOS, EN CUANTO A LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y CALIFICACION PROVICIONAL DE LA IMPUTACIÓN---------Que, el Art. 169 inc. 3, sancionando de nulidad absolutas todas las actuaciones con defectos absolutos del Código de Procedimiento Penal que textualmente disponen: -----------------------------------------------------------------------Art. 169.-Código de Procedimiento Penal. "No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: (...) 3) los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en La Constitución Política del Estado, las convenciones tratados internacionales vigentes y este código; y; concordante con el Art. 12.- Código de Procedimiento Penal. (IGUALDAD). "Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten”. ------------------------------------------------------------------La Sentencia Constitucional 0760/2003-R de 4 de junio, que manifiesta: "III.2.2 Imputación Formal. La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia de hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación crimine establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre s participación en el hecho que se le imputa...".--------En la parte supuestamente motivada del escrito de imputación formal, que lleva el rótulo de "FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION", no especifica cuáles son los hechos que determinan o se ME atribuya cual su PARTICIPACIÓN de cada hecho denunciado, se extraña LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN, NO ESTABLECE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE COMISIÓN CUAL LA ADECUACIÓN DE SU CONDUCTA AL TIPO PENAL (CALIFICACIÓN PROVISIONAL), Y DE MANERA TOTALMENTE IRRESPONSABLE ESTA LLENA DE SUPUESTOS. Y SINDICACIONES FALACIAS. ---------------------------------------------------------------------La inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía del derecho a la defensa a igualdad de partes, presunción de inocencia y finalmente al principio de certeza principio de trascendencia en la imputación, establecida en el art. 302.4 CPP. COMO TAMBIEN EN SU ULTIMA PARTE DE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACION CITO DE FORMA TEXTUAL AL SER UNA PLURALIDAD DE IMPUTADOS "... En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de ellos." Pues de a lectura deja claro su contenido, en la presente imputación somos 5 imputados, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, pues no existe, DE MANERA INDIVIDUAL Y OBJETIVA, LOS HECHOS ATRIBUIBLES, GRADO DE PARTICIPACION Y LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, QUE SE ME INCRIMINEN situación que restringe gravemente el derecho a la defensa, ya que el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta), como proclama el orden constitucional (art. 16.II). Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. ---------------------------------------------------------------------Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC 1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones."------------------------------------------------------------------Lo mencionado es concordante con el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal, como con el Art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que los citados artículos señalan que: las autoridades fiscales tienen la obligación de dictar sus resoluciones de manera de manera fundamentada y específica, toda vez que dicho extremo es la base del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, siendo que al no establecerse de forma clara y precisa la imputación formal en contra de cualquier persona, esta decisión fiscal es considerada infundada y carente de una debida fundamentación y motivación; como establece la Sentencia Constitucional 1302/2015 de13 de noviembre, que señala: --------------------------"Finalmente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de considerar y reiterar los entendimientos desarrollados en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". (Las negrillas y subrayados son mías)--A partir de la comprensión de los preceptos constitucionales precedentes referidos y particularmente sobre la base de la interpretación de los Arts. 8 de la Convención Americana sobre los Derecho Humanos y 14 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, fueron identificados los elementos integradores del debido proceso, entre ellos la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones tanto judiciales como administrativas, los Arts. 115 y 117 de la norma suprema boliviana, determinan que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Cuando los presuntos hechos denunciados, SI BIEN TIENE QUE INVESTIGARSE, COMO DIJE EN MI DECLARACION, EL SIMPLE DEPOSITO A MI CUENTA BANCARIA SIN CONOCER EL MODOS OPERANDI, DE LOS DENUNCIADOS SE IMPUTE DE FORME GRATUITA. ------------------------------De esta manera el principio de objetividad que rige la labor del Ministerio Público, carece de eficacia probatoria, por defectos absolutos, por mandato del Art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. ---------------------------------------------a) En su punto LA IMPUTACION SE ME MENCIONA PARA INCRIMINARME EN EL PUNTO QUE DICE RESPECTO AL DERECHO MATERIAL DE DEFENSA "...Que, de la declaración informativa de la imputada JULIA SOLEDAD AYALA VALDEZ, se tiene que la misma refiere: "...Mi esposo Alenadro Estrada Loza, le congelaron su cuenta y el me pidió el favor de que abra una cuenta en el Banco Unión, cuyo titular splo era yo, por la confianza y el amor que le tengo mi esposo es quien manejaba la cuenta cierto monto y me pidió que le retire los Bs. 20.000 y se entregue a Alejandro..." posteriormente con una contradicción dice se me vincula con li autora principal que sería su pariente en la parte de FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION "...se van realizando a distintos números de cuentas que la señora CARLA BARRIOS, mismas cuentas que pertenecían a los ciudadanos CARLOS BARRIOS BARRIOS, JUAN CARLOS BARRIOS ARIAS, CLAUDIO LIMBERT TRUJILLO RIVERA, JULIA SOLEDAD AYALA VALDEZ, CLAUDIO BLADIMIR ORTIZ RIVERO, (mismos que serían familiares de dicha ciudadana) haciendo un total de Bs. 537.000 (QUINIENTOS TRIENTA Y SIETE MIL BOLIVIANOS 00/100) ya llevándose acabo parte del acuerdo, en fecha 11 de octubre de 2021, suscriben un contrato de obra..." inconsistencias que sirvieron al fiscal menso indicar los elementos de prueba y/o indicios para que ahora este imputada por un delito de forma arbitraria: Al respecto la SCP. 0010/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, en su punto romano III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO señala:-------------------------------------------------------------------------"(...), En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) El enfoque diferencial e intersecciones respecto a los derechos de las personas adultas mayores; b) La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores; c) Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional; d) Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores; y, e) Análisis del caso concreto.-------De los extremos que no han sido analizados o desconocidos por parte del Ministerio Publico, vulnerando mis derechos y garantías constitucionales, emitiendo la decisión fiscal de incriminación.-------------------------------------IV. INCONGRUENCIA Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS QUE SUSTENTAN LA MISMA ---------------------------------------------------------------------De lo explicado se podrá evidenciar que la imputación formal presentada, carece de total fundamentación y en lo que se refiere a los aspectos estructurales del tipo penal de ESTAFA, se basa en violación de derechos y garantías constitucionales, ya que al no explicar detalladamente y escrupulosamente la subsunción de la conducta delictiva tipo penal, estaríamos en una situación donde no existe delito y por consecuencia lógica, no amerita imputación formal alguna referente UDPERSONA, DE LA LECTURA DE LA IMPUTACION SE DENOTA LA CARENCIA DE FUNDAMENTACION DE LA MISMA:-------------------------------------------------------------------OMITE PRECISAR DE MANERA INDIVIDUAL Y OBJETIVA CON LA MAYOR CLARIDAD POSIBLE EL O LOS HECHOS ATRIBUIDOS A MI PERSONA DE FORMA INDIVIDUAL Y CATEGORICA, Y NO DE MANERA GENERICA, EL GRADO DE PARTICIPACIÓN, ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SUSTENTAN LA ATRIBUCIÓN DEL HECHO DENUNCIADO; EL DÍA, HORA, LUGAR DE COMISIÓN Y EN CUANTO A LA RELACIÓN, SE HACE UNA ADECUACIÓN PROVISIONAL DE MI CONDUCTA SIN CUMPLIR EXIGENCIAS MÍNIMAS DE VALIDEZ, EN SÍNTESIS NO SE CUMPLE CON LA NECESARIA E INELUDIBLE OBLIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTABLECER CONCRETAMENTE LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA AL TIPO PENAL IMPUTADO. ESOS DEFECTOS DE FUNDAMENTACIÓN, DESDE LUEGO, ACARREAN LA NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN, YA QUE, EL NO PRECISAR EXACTAMENTE LOS HECHOS Y LA SUBSUNCIÓN AL TIPO PENAL ENDILGADO, GENERAN UN ESTADO DE INCERTEZA EN MI PERSONA COMO DENUNCIADA Y/O COMPLICE, PUES ME VEO IMPEDIDA DE ASUMIR Y PREPARAR UNA DEFENSA AMPLIA E IRRESTRICTA.----------Además, en base a esa burda denuncia QUE SE HABLA DE CONTRATOS, LICITACION DE PROYECTOS, SUSCRIPCION DE DOCUMENTOS DE DEUDA, GARANTIAS NO ENTIENDO PORQUE SE ME INCRIMINA, que concluida la fase de la investigación preliminar y sin que el fiscal haya realizado con responsabilidad, probidad y objetividad una debida investigación, contrariamente mostrando su negligencia, concluye emitiendo una RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL No 50/ 2023 de 08 de noviembre, de manera totalmente incongruente, con argumentos banales.------------------------------------------------------------Como podrá advertir la Imputación Formal presentada por la Fiscal, al margen de ser arbitraria y grosera, vulnera abiertamente el principio del debido proceso previsto por el Art. 115 de la C.P.E. en sus diferentes elementos constitutivos que me permito fundamentar: conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la S.C. 0390/2004, señalando: "el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no se rige por el principio de discrecionalidad sino por el principio de potestad reglada que se deriva del principio de legalidad, que exige que toda la actividad procesal se realice según normas establecidas bajo pena de nulidad en los casos establecidos por ley"----------------------------------------------------------Por otra parte, la amplia y numerosa doctrina constitucional, al referirse a uno de los derechos fundamentales, cual es el debido proceso consagrado en el Art. 115 de la C.P.E., ha señalado al respecto: "El derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (S.C. No 163/2005). De la simple lectura de la imputación formal, se evidencia concluyentemente que la Fiscal conculca el principio del debido proceso en su componente de la debida y correcta fundamentación y motivación, toda vez que reitero, en la Imputación presentada y objeto del incidente, se limita a reproducir lo referido y lo manifestado por el denunciante en su memorial de denuncia sin consignar modo tiempo y lugar menos individualizando la participación en los hechos de nuestras personas y posteriormente consigna solamente una lista de los supuestos elementos colectados en la investigación, empero la Fiscal de Materia en ninguna de las partes de la Imputación se da la molestia de realizar una valoración razonada y lógica de dichos elementos en cuanto a su contenido más cuando estos hechos han sido objeto y serna objeto de contradicción, por ser contraria a la legalidad, por tanto, la Fiscal actuó abiertamente sin objetividad consagrado por el Art. 72 del C.P.P. e incumpliendo sus obligaciones de fundamentar sus resoluciones conforme el Art. 73 del C.P.P., pues reitero, que en la imputación de forma alguna y de manera razonable se establece en qué momento se hubiere cometido el delito, en qué circunstancias como se hubiere producido LA ESTAFA, máxime si conforme la Doctrina Constitucional entre ellas la S.C. No 0401/2010---------------------------------------------------------establece: "el principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realiza el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. para ello de conformidad a la doctrina la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, que permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos. El Art. 73 del CPP., señala que los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada especifica...". Que, de igual manera a través de su resolución de Imputación Formal, Incurre en flagrante violación al principio del debido proceso en sus elementos de una debida valoración probatoria, congruencia y legalidad, por cuanto en la imputación formal, en lugar de hacer una valoración probatoria, descriptiva, analítica e intelectiva, únicamente se limita a realizar una enunciación o enumeración de los elementos de prueba, sin exponer con claridad y precisión de cómo fueron examinados y porque merecieron un determinado valor y por ello que en la valoración de la prueba estaba obligada a efectuar de manera conjunta, armónica y de acuerdo a las reglas de la sana critica, por lo que él solo enumerar la prueba no puede, no es suficiente para fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que debe existir una interdependencia entre todas las pruebas, y que en base a la argumentación o análisis relativos a la valoración formen una cadena ininterrumpida de todo el cumulo probatorio, lo que implica que la Fiscal incumplió el deber de valorar razonadamente los elementos de prueba. ----------------------------------------------V. CUANDO SE TIPIFICA UNA CONDUCTA COMO DELICTIVA DEBE EXISTIR UNA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA ACCIÓN Y EL RESULTADO.-La doctrina dominante en derecho penal ha establecido de manera irrefutable, que no basta con la concurrencia de los presupuestos de acción, tipicidad, antijurídica y culpabilidad, sino que es menester que entre la conducta que se acusa como delictiva y el resultado acontecido se presente un nexo o vinculación causal; ello ha sido expresado y puesto de relieve por el Prof. Felipe Villavicencio, cuando manifiesta que "... para tipificar una conducta a un tipo legal, es necesario comprobar la relación existente entre esta conducta y el resultado típico, confirmando con ello que una es la concreción de la otra, es decir existe una relación suficiente entre ellas" (2003:67).--------Lo que significa que no basta una mera modificación en el mundo exterior mediante un determinado comportamiento. Sino que ello debe traducirse en un resultado, de modo tal que, la conducta sea la materialización a su vez del resultado típico. -----------------------------------------------------------------------------DEFECTO ABSOLUTO DE LA IMPUTACION. - De la lectura de la imputación formal, se puede advertir que la misma, adolece, por un lado, de falta de requisitos sustanciales que deben ser reparados y corregidos y, por el otro, adolece de obscuridad y/o falta de claridad expositiva que genera inseguridad e Incertidumbre. Ambas situaciones, al tenor del Art.167 y 169. 3) del C.P.P., constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como paso a demostrar: ---------------------------------------------a) Con carácter previo, convenga precisar que la imputación formal, constituye una atribución privativa del Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal pública. Como tal, es un acto procesal de carácter sustancial y determinante, ya que presupone la configuración de dos situaciones jurídicas de importancia no solo para el imputado sino también para el proceso mismo: EN PRIMER LUGAR, la importancia y trascendencia de la imputación radica en el hecho. De que con su presentación cambia la situación jurídica del denunciado, pues a partir de su formulación, de ser denunciado pasa a ser imputado; EN SEGUNDO LUGAR, la importancia y trascendencia de la imputación radica en el hecho que es el presupuesto indispensable para la aplicación de medidas cautelares, y FINALMENTE, la importancia y trascendencia de la imputación formal radica en el hecho de que a partir de este acto procesal, empieza a correr el plazo de duración máxima del proceso penal previsto en el art. 133 del C.P.P.-b) Ahora bien, precisamente por esa importancia y trascendencia que tiene, la imputación formal, debe reunir una serie de requisitos, sin los cuales no puede surtir los efectos jurídicos que se acaban de señalar. Uno de esos requisitos es pues la DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN que debe contener, máxime cuando se solicita, como es el caso de autos, medidas cautelares.-------c) La imputación formal presentada por la Sra. Fiscal de Materia, lamentablemente no cuenta con dicho requisito, es decir, no tiene la más mínima fundamentación y motivación, pues como se puede ver, en referida estructura, el punto específico dedicado a la fundamentación vaga y no responde a una adecuada fundamentación jurídica, ya que soslaya y omite aspectos estructurales con relación al tipo penal Imputado, basados en la presente imputación sin criterio jurídico. La necesidad y obligación de que la imputación debe contener un mínimo de fundamentación no es un capricho ni una exigencia Sin importancia; al contrario, a fundamentación, es un presupuesto que tiene por finalidad, por un lado evitar la discrecionalidad y/o arbitrariedad de las resoluciones y, por el otro, permite al imputado conocer los motivos por los cuales debe someterse a un proceso y a partir de dicha fundamentación, preparar y asumir defensa, justamente, en función a las razones expuestas en la imputación. De lo contrario, al no existir dicha fundamentación, sencillamente, no cabe la posibilidad de preparar ni de asumir defensa. ------------------------------------------Pues, si se desconoce los motivos y las razones de la atribución de un delito, prácticamente, es imposible asumir defensa. De ahí que, esa falta de fundamentación, constituye un defecto absoluto, pues implica la violación de derechos y garantías previstos en la Constitución y los Tratados internacionales, como son, el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.----d) EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL MINISTERIO PUBLICO, si bien calificó provisionalmente los hechos como ESTAFA, no es menos evidente que no especifica concretamente y de forma individual, de qué manera o como MI conducta se adecua al tipo penal en cada uno de sus presupuestos o elementos objetivos que exige. Es decir, que, si bien formalmente parecería contener cierta fundamentación, realizando un análisis riguroso de los elementos constitutivos del tipo, nos encontramos que en la imputación se omite elementos básicos configuradores del tipo penal imputado. --------------------------------------De igual modo, no señala cual es el curso causal intelectivo (inter criminis) que le llevo a la convicción para determinar esa calificación penal. Tampoco señala los presupuestos y elementos de convicción que hacen que nuestra conducta deba merecer la aplicación de una medida cautelar. En síntesis, no existe la más mínima fundamentación jurídica, que razonablemente nos permita asumir defensa de manera irrestricta y conocer efectivamente los hechos de los cuales se me imputa.--------------------------------e) Si bien es cierto que el Fiscal, se reserva el derecho de fundamentación narra a audiencia cautelar, no menos cierto es que dicha reserva, no puede sustituir un mandato legal, expresamente establecido en normas de orden público y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio. Además, tal como ya se dijo y como estableció el; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC N° 731/2007, DEL 20 DE AGOSTO), la falta de fundamentación, no puede ser subsanada en audiencia ya que, de ser así, el imputado no podría preparar su defensa y, por ende, no podría asumir defensa con la debida anticipación y pleno conocimiento de causa.-----------------------------------------------------------------f) Desde el punto de vista estrictamente legal, la falta de motivación y fundamentación en los términos que se acaban de señalar, constituyen un absoluto incumplimiento y/o desconocimiento de lo dispuesto por el Art. 73 y 302 del C.P.P. y Art. 40 de la Ley 260 (Ley Orgánica del Ministerio). Pero no solo eso, el incumplimiento de dichos preceptos, conlleva al mismo tiempo, la violación de nuestros derechos y garantías fundamentales, como es el derecho a la defensa y el debido proceso (arts. 115. II) y 119.II). Y, por último, todo acto que implique inobservancia o violación de derechos y garantías, no podrá ser valorado para fundamentar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, ya que es un acto que adolece de Defectos Absolutos, que al tenor del Art. 169.3) C.P.P., no pueden ser susceptibles de convalidación, sino más bien, deben ser anulados.-REGIMEN JURIDICO Y D0CTRINAL DEL RESPETO Y VIGENCIA DEL DERECHO Y GARANTIA A LA DEFENSA COMO EXIGENCIA BASICA DE LA FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACION.-----------------------------------------El Derecho fundamental a la defensa, se encuentra garantizado por el Art. 11 Inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 14 inc. 3 parágrafo d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Art. 8 inc. 2 parágrafos d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los arts. 115 II) y 119.II de la C.P.E.----------------------------------------------------------------Ahora bien, a la luz del régimen jurídico descrito, resulta claro y evidente que la defensa procesal, no es solamente un derecho subjetivo, ya que por su importancia para la coexistencia pacifica del hombre en sociedad supera tal categoría y adquiere la categoría jurídica de garantía constitucional. En efecto por ser la defensa procesal una garantía, el Estado tiene la exigencia no solo de reconocerla formalmente, sino además le corresponde procurar que su respeto y vigencia sea real y efectiva en el proceso. ----------------------------------------------En contra partida, al ser la garantía procesal de defensa un requisito de validez, es decir, de existencia jurídica del proceso, su afectación acarrea la invalidez o inexistencia jurídica del proceso. En este sentido, la antípoda del derecho a la defensa lo constituye la indefensión, es decir, el efecto producido por la violación de la garantía de la defensa procesal. ---------------------------------------------------VI. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VINCULANTE APLICABLE AL CASO CONCRETO-------------------------------------------------------------------------Como se ha dicho, toda imputación formal, y cualquier solicitud de medidas cautelares que pueda realizar el Ministerio Publico a tiempo de imputar formalmente, debe contener la justificación de las mismas; es decir, dicha justificación debe constar de manera fundamentada y por escrito en la imputación, para el imputado en conocimiento de dicha petición, pueda desarrollar su estrategia de defensa, defenderse de manera eficaz y dentro de un debido proceso. Precisamente en este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial, cuyo designio es la protección real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales. Así, solo por citar algunas sentencias tenemos:--------------------------------------------------------------------------------------La SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0760/2003-R de 4 de junio de 2003, ha expresado la necesidad de Fundamentación de la Imputación y Principio de Certeza como Garantía del Derecho a la Defensa, señalando que: “lIl- Sobre las exigencias de fundamentación de la imputación formal. Por su relevancia jurídica, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales vinculadas al instituto procesal en análisis, esto es, la imputación formal: ----------------------------------------------------------------------(…) III.2.2 Imputación formal. - La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de Indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del Imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal Sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa. ----------En esa misma línea, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R Sucre, 6 de abril de 2010, preciso la Fundamentación de la Imputación e individualización de la conducta de los imputados, resaltando la necesidad de la debida tipificación de las conductas delictivas imputadas, señalando lo siguiente: “c) Sobre la falta de fundamentación de la imputación y los datos Incorrectos. -------------------------------------------------------------------.El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e Implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que le permitan al Imputado afirmar o negar elementos concretos. ----------Es más, la Fiscal se limitó a realizar una apreciación global, sin analizar de manera individual la situación de cada imputado, cuando la circunstancia previstas en el Art. 233 del CPP, debieron ser analizadas respecto a cada uno de ellos.-----------Por todo lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada en este punto, bajo el entendido que la imputación formal presentada por el Fiscal, carece de los contenidos exigidos por el art. 302 CPP, en su completividad, aspecto que se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad física o personal, pues en dicha imputación formal está inserta la solicitud de aplicación de la medida de detención preventiva, la cual como se la visto, carece de fundamentación” ------------------------------------Finalmente, y como no podía ser de otra manera, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2010-R del 28 de junio de 2010. Estableció con claridad meridiana lo que debe considerarse como falta e fundamentación; asi describió lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------...III.3. Sobre la falta de fundamentación de la imputación.----------------El principio de imputación, deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa, pueda ser ejercido de manera adecuada, Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos. El art. 73 del CPP, señala: “Los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y especifica…” -------------------------------------------------------------------------------Siendo este el entendimiento constitucional vinculante sobre el contenido de la Imputación Formal, resulta evidente que la falta de fundamentación en la imputación, máxime cuando existe solicitud de medidas cautelares, constituye actividad procesal defectuosa (art. 169 inc. 3) que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 115. L y 119. I| CPE) y, como tal, no podrá ser valorado para fundar un decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, sino más bien, lo que corresponde es que sea declarado nulo, por parte de su autoridad que es la encargada del control jurisdiccional del respeto y vigencia de los derechos fundamentales. ------------------------------------------------------------------VI. CONCLUSIONES LA NULIDAD QUE SE PRETENDE. –----------------------Por todo lo expuesto y relacionado, se llega a las irrefutables conclusiones siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------1. Que, la Imputación Formal presentada en contra mía, no cumple con la debida fundamentación y motivación, además de que, no se especifica el NEXO DE CAUSALIDAD EXISTENTE ENTRE LA ACCION INDIVIDUALIZADA DESPLEGADA DE MI PARTE EN UN RESULTADO TIPICO; tampoco se explica y no describe cómo y en qué circunstancias y cuáles son los fundamentos que hacen deducir y concluir al Ministerio Publico, que mi persona es con probabilidad autor del ilícito que se investiga. ------------------------------------------2. Que, la imputación tal como se encuentra redactada, me genera un estado de indefensión e incertidumbre, pues no me permite conocer efectivamente y con certeza el hecho por el cual estoy siendo imputada y por ende procesada penalmente. ---------------------------------------------------------------------------------3. Que el delito de ESTAFA, este tipo penal que por su naturaleza tiene características para que pueda ser considerados como tal o demostrarse mínimamente. Consiguientemente el tipo penal por el cuales se imputa no están debidamente fundamentado y no se explica las condiciones básicas, objetivas y subjetivas que hacen a la participación en los mismos. -------------------------------4. Que, la Imputación Formal, al no estar debidamente fundamentada, contraviene los preceptos establecidos en los art. 11 inciso 1. De la declaración Universal de los Derechos Humanos; el Art, 14 inciso 3 parágrafo d) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. 8 inciso 2 parágrafo d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los Art. 115.11 y 119, I1 de la CPE, y en consecuencia se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación al amparo de lo dispuesto por el art, 167 y 169-3) de la ley 1970. ------------------------------------------------------------------------------------------5. La imputación formal presentada por el Representante del Ministerio Publico, no cumple lo establecido por el Art. 302 Inc. 3 del CPP, por lo que la imputación que pesa en mi contra no refiere mínimamente cual fue mi conducta o cual es la participación en dicho proceso penal. ---------------------------------------------------VII. PETITORIO---------------------------------------------------------------------------Por todo lo alegado mediante hechos y fundamentación jurídica como Jurisprudencia y Doctrina, de conformidad al artículo 167 y desarrollada en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal; 115 de la Constitución Política del Estado, PLANTEO INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL No 50/2023 DE 08 DE NOVIEMBRE, POR DEFECTOS ABSOLUTOS, EMERGENTES DE LA VULNERACION DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION, vencidos los plazos de ley dicte resolución debidamente motivada, DECLARANDO PROBADO EL INCIDENTE PLANTEADO, Y POR CONSIGUIENTE LA NULIDAD DEL MISMO, sea previas las formalidades de Ley. ------------------------------------------OTROSI--------------------------------------------------------------------------------------Ofrezco como Prueba:----------------------------------------------------------------------El cuaderno de Control Jurisdiccional-----------------------------------------------------El Cuaderno de Investigaciones, impetrando se conmine al fiscal remitan todas las actuaciones del cuaderno de investigaciones.---------------------------------------Adjunto como prueba para mi pretensión incidental copias de los contratos de licitación y Documentos anexos, además de la denuncia presentada por las víctimas, solicitando sean consideradas a momento de emitir criterio.--------------OTROSI PRIMERO------------------------------------------------------------------------Para notificaciones excepcionales señalo domicilio legal del en la Calle Yanacocha, edificio Casanovas, piso 6, of. 608, cel. 62495695, 76770493 sociedadjuridicakpl@gmail.com. CD 4259974VSS -CD 6959327LAG-----------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: DR. LEONARDO ALBERTO GONZALES ABOGADO R.P.A 6959327-FIRMA: JULIA SOLEDAD AYALA VALDEZ CON C.I. 4844234---&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024. ------------------------------ 201102032300816.-----------------------------------------------------------La Paz, 14 de marzo del 2024-------------------------------------------------------------Téngase por interpuesto el INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA ------------------------------------------------------------------------------formulado por JULIA SOLEDAD AYALA VALDEZ, notifíquese a los sujetos procesales con el mismo y conforme el Art. 314 y Art. 315 del C.P.P., SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA SU CONSIDERACIÒN PARA FECHA MARTES 19 DE MARZO DEL 2024 A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA, debiendo para tal efecto cumplirse a cabalidad con las notificaciones a todos los sujetos procesales sea por la oficina gestora de procesos. Asimismo, se aclara que la audiencia se llevará adelante vía video conferencia mediante la PLATAFORMA CISCO WEBEX, mediante una Sala Virtual, para tal efecto los sujetos procesales deberán ingresar al siguiente link:--------------------------------------------------------https://ojpenallpz.webex.com/meet/lpz-jipenalzs2-------------------------Por otro lado, todos los sujetos procesales intervinientes deberán contar con un aparato celular, computadora, tablet u otro con acceso estable a internet para poder unirse a la audiencia, toda vez que no serán considerados para la suspensión de la audiencia argumentos relacionados a mala conexión a internet, fallas en el dispositivo electrónico o falta de conocimiento para el uso de estas tecnologías, para tal fin los señores abogados deberán brindar el asesoramiento y orientación necesario para que no exista ningún tipo de inconveniente.---------Por último, se aclara también que el link podrá también ser proporcionado por la Oficina Gestora de procesos a efecto de garantizar el ingreso a la sala virtual, recomendando a las partes que deben conectarse a la plataforma virtual con 15 minutos de anticipación de forma obligatoria a efecto de la verificación de la identidad de cada uno de los intervinientes.----------AL OTROSI. - Por ofrecido el cuaderno de control jurisdiccional y por ofrecido el cuaderno de investigaciones, debiendo el Representante del Ministerio Publico remitir el cuaderno de investigaciones ante este despacho judicial para su respectiva compulsa y por adjuntado la documentación arrimada en el presente memorial. ------------------------------------------------------------------------------------AL OTROSI PRIMERO. - Por señalado para efectos de comunicaciones procesales. ----------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: -----SANTOS IVAN AYALA CHOQUE -----JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA ZONA SUR-----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ- BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA:-----SECRETARIO ABOGADO-----JOSE V. GARCIA MAMANI------JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL------ZONA SUR----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA-----------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024. -----------------------------201102032300816. ----------------------------------------------------------La Paz, 29 de abril del 2024. ------------------------------------------------AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR No 2 - ZONA SUR---------CUD 201102032300816----------------------------------------------------------Postulo incidente de actividad procesal defectuosa – nulidad de defectos absolutos------------------------------------------------------------------------OTROSI ES: Su contenido------------------------------------------------------ALEJANDRO ESTRADA LOZA, en el proceso penal- estafa- seguido por el MINISTERIO PUBLICO expongo y pido:--------------------------------------Como primer acto de defensa postulo incidente de actividad procesal defectuosa:-----------------------------------------------------------------------------------I. OBJETO DEL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA----Que, la Resolución De Imputación Formal No 50/2023 de 8 de noviembre, en contra mía, sin convalidar en ninguna forma de derecho la denuncia realizada, en ejercicio al derecho a la defensa tengo a bien postular incidente de actividad procesal defectuosa. DEFECTUOSA POR DEFECTOS ABSOLUTOS, EN CONTRA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL, QUE IMPLICA INOBSERVANCIA O VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, con arreglo a los arts. 115 y 119 de la norma constitucional y el numeral 3 del Art. 169 y arts. 72 y 167 de la ley procesal penal. II. RELACION DE HECHOS FICTICIOS DEL CUAL ME ATRIBUYEN A LA COMISION DEL DELITO QUE SE ME IMPUTA-------------------------------Pues el ministerio público sin respetar mis derechos y garantías, por las inconsistencias de la denuncia presentada, me imputa por el delito de estafa, sancionado con el art. 335 del CP. ---------------------------------Que, mi persona en ningún momento ha tenido conocimiento menos he sido informada sobre los aspectos que pretenden incriminarme, y ahora con una persecución penal, se me imputa al capricho, lejos de que ni siquiera se cuáles son los hechos que se me imputa, menos tengo idea alguna del proceder de la investigación, y llegue a este extremo.-------------------------------------------Pues como se deprende de mi declaración informativa, manifesté que conozco a Carla Vanessa Barrios Arias, del cual en representación de una fundación realizaba tramites en la ciudad de La Paz, porque la misma fundación radicaba en la ciudad de Tarija, y que desconozco en su integridad los contratos de obra y de fiscalización que se suscribieron siendo que no participe en los mismos ni como parte interesada.----------------------------------------------------------III. INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL POR DEFECTOS ABSOLUTOS. ------------------------------------------------------------------El Art. 5 de CPP, bajo el nomen iuris de CABALIDAD Y DERECHOS DEL IMPUTADO: ------------------------------------------------------------------------------1. Se tiene de la Imputación Formal, por el ilícito de ESTAFA, PUES NO EXISTE Y NO EXISTIRA una clara narrativa de los hechos en TIEMP0, MODO Y LUGAR de los hechos atribuidos conforme establece el Art. 302 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, ESTO GENERA UN ESTADO DE INDEFENSIÓN QUE ACARREAN COMO CONSECUENCIA LOGICO JURIDICO LA NULIDAD. PUES NO HAY TAL SITUACION EL MINISTERIO PUBLICO SIMPLEMENTE TRANSCRIBE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LAS VICTIMAS. COMO TAMBIEN UNA PARTE DE MI DECLARACION INFORMATIVA ¿? SOLO LE BASTO ESTOS ELEMENTOS COMO LO HACE PASAR COMO INDICIOS PARA IMPUTARME. -----------------------------------------------------------2. LOS DEFECTOS ABSOLUTOS, EN CUANTO A LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y CALIFICACION PROVICIONAL DE LA IMPUTACION.--------Que, el Art. 169 inc. 3 y 4 de la ley procesal penal, “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: (…) 3) los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en La Constitución Política del Estado, las convenciones, tratados internacionales vigentes y este Código: y. Los que expresamente sancionados con nulidad” Concordante con el Art. 12 del mismo cuerpo legal “Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten’”.------------------------------------------------------------------------Y para ilustración y en mi defensa cito el fallo Constitucional 0760/2003-R de 4 de junio, que manifiesta:-----------------------------------------------------“III.2.2 Imputación Formal. – La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona. Sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva: o lo que es lo mismo. Deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa. `. `-----------------------------------------------------En la parte supuestamente motivada del escrito de imputación formal, que lleva el rótulo de “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION”, no especifica cuáles son los hechos que determinan o se ME atribuya cual su PARTICIPACION de cada hecho denunciado, se extraña LA DESCRIPCION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN, NO ESTABLECE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE COMISION CUAL LA ADECUACION DE SU CONDUCTA AL TIPO PENAL (CALIFICACION PROVISIONAL), Y DE MANERA TOTALMENTE IRRESPONSABLE ESTA LLENA DE SUPUESTOS. Y SINDICACIONES FALACIAS.---------------------------------------------------------------------Para lo cual hago propio la misma “ ..Que, de las diligencias preliminares se tiene que en fecha 05 de mayo de 2023, JULIO GUIDO IRAHOLA PORTILLO, ISRAEK DAVID IRAHOLA SALINAS Y YANET CHAVEZ PACHECO presentan la denuncia en contra de CARLA VANESSA BARRIOS ARIAS Y OTROS señalando que en fecha 05 de octubre de 2021, toman contacto con el señor Rolando Tito Choque Rengel el cual les refiere que buscaba una empresa constructora para los proyectos de obras de una fundación denominada “NUEVO AMANECER PARA LOS INTIS", para lo cual los constructores deberían entregar el 6% del total de cada obra a la señora CARLA VANESSA BARRIOS ARIAS, teniendo que entregar primero el 3% como anticipo para que dicha ciudadana les entregue la invitación directa y no así por licitación. Es asi que los denunciantes empiezan a realizar los depósitos como adelanto del monto acordado, y dicho depósito se van realizando a distintos números de cuenta que la señora CARLA BARRIOS les proporciono, mismas cuentas que pertenecerían a los ciudadanos CARLOS BARRIOS BARRIOS, JUAN CALROS BARRIOS ARIAS CLAUDIO LIMBERT TRUJILLO RIVERA, JULIA SOLEDAD AYALA VALDEZ, CLAUDIO BLADIMIR ORTIZ RIVERO. (mismos que serían tamiltares de dicha ciudadana) haciendo un total de Bs. 537.00 00 (QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVIANOS 00/100) YA LLEVANDOSE acabo parte del acuerdo, en fecha 11 de octubre de 2021, suscriben contrato de obra entre la señora Carla Vanessa Barrios como representante de la Fundacion Nuevo Amanecer para los Cints y la SOCIEDAD ARQUITECTURA DISEÑO Y CONSTRUCCION IRCHA S. R. L. para la construcción de ia infraestructura de la U.E. JANCOAMAYA del municipio de Achacachi. Asimismo en fecha 18 de octubre de 2021 suscriben un segundo contrato de obra para la construcción dela infraestructura de I U.E. PONGONHUYO del Municipio de Achacachi. Que del Testimonio N° 422/2021 de fecha 11 de octubre... (...)... que, del Testimonio N° 430/2021 de fecha 18 de octubre ... (...)... Que, del Testimonio N° 432/2021 de fecha 18 de octubre. Que, del Testimonio N° 431/2021 de fecha 18 de octubre ” esa es la imputación que directamente se me sindica cual es el accionar delictivo tengo o que grado de participación individual para que con animo de libertad tenga esta imputación. , ---------------------------------------------------------Para nuestra ilustración el art. 302 de la ley procesal penal dice “(IMPUTACION FORMAL) Cuando el fiscal Objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado. formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener 1. Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa, 2. El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del querellante; 3. El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes 4.6 La descripción del hecho o los hechos que se imputan con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional, la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, no por categorías jurídicas o abstractas y 5. La solicitud de medidas cautelares, si procede tratándose de detención preventiva, además de la indicación del plazo de su duración. En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos,su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos". Puso son estos requisitos de procedencia para la emisión de una resolución de imputación formal, pues de la lectura de la imputación no existe (I) “INDENTIFICAR OBJETIVAMENTE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO” PUES SOLO ESTA LA TRASCRIPCION DE LA DENUNCIA EN LA PARTE DONDE SOSTIENE “...Es así que los denunciantes empiezan a realizar los depósitos como adelanto del monto acordado y dichos depósitos se van realizando a distinto números de cuenta que la señora CARLA BARRIOS les proporciono, mismas cuentas que pertenecerian a los ciudadanos CARLOS BARRIOS BARRIOS JUAN CARLOS BARRIOS ARIAS, CLAUDIO LIMBERT TRUJILLO RIVERA, JULIA SOLEDAD AYALA VALDEZ CLAUDIÓ BLADIMIR ORTIZ RIVERO, (mismos que serian familiares de dicha ciudadana) haciendo un total de Bs. 537.00.00 (QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVIANDOS 00/100) YA LLEVANDOSE acabo parte del acuerdo, en fecha 11 de octubre de 2021, suscriben contrato de obra, ” SE ME CATEGORIZA COMO FAMILIAR DE LA DENUNCIADA, EL MINISTERIO PUBLICO ESTA TERGIVERSANOD EL ALNCA DE LA DENUNCIA HACIA MI PERSONA, (II) también dice el 302 “SI EL FISCAL ESTIMA ESTIMA QUE EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL Y LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO” el fiscal hace mención a documentos, de escritura públicas, suscripción de documentos de contratos de obra y de fiscalización también de obras, pues no participo en ninguno de los documentos que hace mención, como tampoco induci a que hagan el deposito a esas cuentas por parte de la víctima. Y me puedan calificar categóricamente que soy familiar de la imputada que, si recibió el dinero, (III) La inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía del derecho a la defensa a igualdad de partes presunción de inocencia y finalmente al principio de certeza principio de trascendencia en la imputación, establecida en el art. 302. 4 CPP, COMO TAMBIEN EN SU ULTIMA PARTE DE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACION CITO DE FORMA TEXTUAL AL SER UNA PLURALIDAD DE IMPUTADOS ...“En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada una de ellos su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de ellos" Pues de a lectura deja claro su contenido, en la presente imputación somos 5 imputados, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, pues no existe, DE MANERA INDIVIDUAL Y OBJETIVA, LOS HECHOS ATRIBUIBLES, GRADO DE PARTICIPACION, Y LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, QUE SE ME INCRIMINEN situación que restringe gravemente el derecho a la defensa, ya que el procesado en tales circunstancias no puedo conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta), como proclama el orden constitucional Debe tenersegc presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos «que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley la otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, Menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC 1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la de defensa del imputado en igualdad de condiciones.” Lo mencionado es concordante con el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal, como con el Art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que los citados artículos señalan que: las autoridades fiscales tienen la obligación de dictar sus resoluciones de manera fundamentada y específica, toda vez que dicho extremo es la base del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, siendo que al no establecerse de forma clara y precisa la imputación formal en contra de cualquier persona, esta decisión fiscal es considerada infundada y carente de una debida fundamentación y motivación; como establece la Sentencia Constitucional 1302/2015 de13 de noviembre, que señala: “Finalmente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de considerar y reiterar los entendimientos desarrollados en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R. precisó lo siguiente: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber 1) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposicion clara de los aspectos fácticos pertinentes. c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignandoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada. f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de ls partes procesales el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoracion de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado."-----------------------------------------------------------------TAMBIEN ANTE LA AUSENCIA DE ESTO CITO Y HAGO PROPIO LA MISMA IMPUTACION EN SU PARTE QUE DICE EN LA PARTE DE FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN "“...Que, delito de Estafa sanciona la conducta del sujeto el que con la intencion de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realizacion de un acto de disposicion patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero lo que presumiblemente ocurre en el presente caso cuando CARLA VANESSA BARRIOS ARIAS, CARLOS BARRIOS ALEJANDRO ESTRADA LOZ, JULIA SOLEDAD AYALA VALDEZ CLAUDIO LIMBER TRUJILLO RIVERA utilizando proyectos para la construcción de dos unidades educativas en la Localidad de Achacachi proyectos que no proyectos que no existian logran inducir en error a los señores JULIO GUIDO IRAHOLA PORTILLO, ISRAEL DAVID IRAHOLA SALINAS Y YANETH CHAVEZ PACHECO, a que dispongan su patrimonio y se adjudiquen los contratos de construcción de dos unidades educativas adjudicaciones que no existian beneficiandose indebidamente del patrimonio " pues es una participación de forma genérica y no especifica, particularmente sobre la base de la interpretación del Art. 8 de la Convención Americana sobre los Derecho Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Politicos, fueron identificados los elementos integradores del debido proceso entre ellos la fundamentación motivación congruencia de las resoluciones tanto judiciales como administrativas, los Arts. 1153 y 117 de la norma constitucional, determinan que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso. ------------------------------------Cuando los presuntos hechos denunciados, SI BIEN TIENE QUE INVESTIGARSE, COMO DIJE EN MI DECLARACION, QUE RECIBI UN DEPOSITO EN EL NUMERO DE CUENTA DE MI ESPOSA Y QUE EL DINERO FUE ENTREGADO A CARLA VANESSA BARRIOS ARIAS, DE LOS CUALES PARA ESTA PERSONA HACIA SUS TRAMITES QUE ELLA REPRESENTABA A DICHA FUNDACION, SIN CONOCER EL MODOS OPERANDI DE DENUINCIADO SE ME IMPUTE DE FORMA GRATUITA. --De esta manera el principio de objetividad que rige la labor del Ministerio Publico, carece de eficacia probatoria, por defectos absolutos, por mandato del Art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, posteriormente con una contradicción dice se me vincula con la autora principal que sería su pariente en la parte de FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION “.. se van realizando distintos números de cuentas que la señora CARLA BARRIOS, mismas cuentas que pertenecian a los ciudadanos CARLOS BARRIOS BARRIOS, JUAN CARLOS BARRIOS ARIAS CLAUDIO LIMBERT TRUJILLO RIVERA, JULIA SOLEDAD AYALA VALDEZ, CLAUDIO BLADIMIR ORTIZ RIVERO, (mismos que serían familiares de dicha ciudadana) haciendo un total de Bs 537.00 (QUINIENTOS TRIENTA Y SIETE MIL BOLIVIANOS 00/100) ya llevándose acabo parte del acuerdo en fecha 11 de octubre de 2021, suscriben un contrato de obra.” inconsistencias que sirvieron al fiscal menos indicar los elementos de prueba y/o indicios para que ahora este imputado por un delito de forma arbitraria: -------------------------------------Al respecto la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, en sus punto romanos III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO señala: ----------------------------------------------------------------------------------“(...), En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas a) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores b) La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores, c) Sobre el principio y test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional-----------------------------------------------------------d) Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores. y, e) Analisis del caso concreto."---------------------------------------De los extremos que no han sido analizados o desconocidos por parte de Ministerio Publico, vulnerando mis derechos y garantias constitucionales. emitiendo la decisión fiscal de incriminación. ------------------------------------IV. INCONGRUENCIA Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS QUE SUSTENTAN LA MISMA ---------------------------------------------------------------------De lo explicado se podrá evidenciar que la imputación formal presentada, carece de total fundamentación y en lo que se refiere a los aspectos estructurales del tipo penal de ESTAFA, se basa en violación de derechos y garantías constitucionales, ya que al no explicar detalladamente y escrupulosamente la subsunción de la conducta delictiva al tipo penal. estaríamos en una situación donde no existe delito y por consecuencia lógica, no amerita imputación formal alguna referente a MI PERSONA, DE LA LECTURA DE LA IMPUTACION SE DENOTA LA CARENCIA DE FUNDAMENTACION DE LA MISMA: -------------------------------------------------------------------------------OMITE PRECISAR DE MANERA INDIVIDUAL Y OBJETIVA CON LA MAYOR CLARIDAD POSIBLE EL O LOS HECHOS ATRIBUIDOS A MI PERSONA DE FORMA INDIVIDUAL Y CATEGORICA, Y NO DE MANERA GENERICA, EL GRADO DE PARTICIPACIÓN, ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SUSTENTAN LA ATRIBUCIÓN DEL HECHO DENUNCIADO; EL DÍA, HORA, LUGAR DE COMISIÓN Y EN CUANTO A LA RELACIÓN, SE HACE UNA ADECUACIÓN PROVISIONAL DE MI CONDUCTA SIN CUMPLIR EXIGENCIAS MÍNIMAS DE VALIDEZ, EN SÍNTESIS NO SE CUMPLE CON LA NECESARIA E INELUDIBLE OBLIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTABLECER CONCRETAMENTE LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA AL TIPO PENAL IMPUTADO. ESOS DEFECTOS DE FUNDAMENTACIÓN, DESDE LUEGO, ACARREAN LA NULIDAD DE LA IMPUTACION, YA QUE, EL NO PRECISAR EXACTAMENTE LOS HECHOS Y LA SUBSUNCION AL TIPO PENAL ENDILGADO, GENERAN UN ESTADO DE INCERTEZA EN MI PERSONA, ME VEO IMPEDIDA DE ASUMIR Y PREPARAR UNA DEFENSA AMPLIA E IRRESTRICTA. ----------------------------------------------------------------Además, en base a esa burda denuncia QUE SE HABLA DE CONTRATOS, LICITACION DE PROYECTOS, SUSCRIPCION DE DOCUMENTOS DE DEUDA,GARANTIAS NO ENTIENDO PORQUE SE ME INCRIMINA, que concluida la fase de la investigación preliminar y sin que el fiscal haya realizado con responsabilidad, probidad y objetividad una debida investigación, contrariamente mostrando su negligencia, concluye emitiendo una RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL No 50/ 2023 de 08 de noviembre, de manera totalmente incongruente, con argumentos banales.-----------------------------------------Como podrá advertir la Imputación Formal presentada por la Fiscal, al margen de ser arbitraria y grosera, vulnera abiertamente el principio del debido proceso previsto por el Art. 115 de la C.P.E. en sus diferentes elementos constitutivos que me permito fundamentar: conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la S.C. 0390/2004, señalando: “el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no se rige por el principio de discrecionalidad sino por el principio de potestad reglada que se deriva del principio de legalidad, que exige que toda la actividad procesal se realice según normas establecidas bajo pena de nulidad en los casos establecidos por ley".---------------------------------------Por otra parte, la amplia y numerosa doctrina constitucional, al referirse a uno de los derechos fundamentales, cual es el debido proceso consagrado en el Art. 115 de la C.P.E., ha señalado al respecto: "El derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (S.C. No 163/2005). De la simple lectura de la imputación formal, se evidencia concluyentemente que la Fiscal conculca el principio del debido proceso en su componente de la debida y correcta fundamentación y motivación, toda vez que reitero, en la Imputación presentada y objeto del incidente, se limita a reproducir lo referido y lo manifestado por el denunciante en su memorial de denuncia sin consignar modo tiempo y lugar menos individualizando la participación en los hechos de mi persona y posteriormente consigna solamente una lista de los supuestos elementos colectados en la investigación, empero la fiscal de Materia en ninguna de las partes de la Imputación se da la molestia de realizar una valoración razonada y lógica de dichos elementos en cuanto a su contenido más cuando estos hechos han sido objeto y serna objeto de contradicción, por ser contraria a la legalidad, por tanto, la Fiscal actuó abiertamente sin objetividad consagrado por el Art. 72 del C.P.P. e incumpliendo sus obligaciones de fundamentar sus resoluciones conforme el Art. 73 del C.P.P., pues reitero, que en la imputación de forma alguna y d: manera razonable se establece en qué momento se hubiere cometido el delito, en qué circunstancias como se hubiere producido LA ESTAFA, máxime si conforme la Doctrina Constitucional entre ellas la S.C. No 0401/2010 establece: “el principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputacion que realiza el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. para ello de conformidad a la doctrina la imputacion debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR, que permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos. El Art. 73 del CPP., señala que los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada especifica...”. ---------Que, de igual manera a través de su resolución de Imputación Formal, Incurre en flagrante violación al principio del debido proceso en sus elementos de una debida valoración probatoria, congruencia y legalidad, por cuanto en la imputación formal, en lugar de hacer una valoración probatoria, descriptiva, analítica e intelectiva, únicamente se limita a realizar una enunciación o enumeración de los elementos de prueba, sin exponer con claridad y precisión de cómo fueron examinados y porque merecieron un determinado valor y por ello que en la valoración de la prueba estaba obligada a efectuar de manera conjunta, armónica y de acuerdo a las reglas de la sana critica, por lo que él solo enumerar la prueba no puede, no es suficiente para fundar por si misma y de manera aislada o autónoma: una decisión, sino que debe existir una interdependencia entre todas las pruebas, y que en base a la argumentación o análisis relativos a la valoración formen una cadena ininterrumpida de todo el cumulo probatorio, lo que implica que la Fiscal incumplió el deber de valorar razonadamente los elementos de prueba. ---------------------------------------V. CUANDO SE TIPIFICA UNA CONDUCTA COMO DELICTIVA DEBE EXISTIR UNA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA ACCIÓN Y EL RESULTADO,- La doctrina dominante en derecho penal ha establecido de manera irrefutable, que no basta con la concurrencia de los presupuestos de acción, tipicidad, antijurídica y culpabilidad, sino que es menester que entre la conducta que se acusa como delictiva y el resultado acontecido se presente un nexo o vinculación causal; ello ha sido expresado y puesto de relieve por el Prof., Felipe Villavicencio, cuando manifiesta que "”...para tipificar una conducta a un tipo legal, es necesario comprobar la relación existente entre esta conducta y el resultado típico, confirmando con ello que una es la concreción de la otra, es decir existe una relación suficiente entre ellas" (2003: 67). Lo que significa que no basta una mera modificación en el mundo exterior mediante un determinado comportamiento, sino que ello debe traducirse en un resultado, de modo tal que, la conducta sea la materialización a su vez del resultado típico. ---------------------DEFECTO ABSOLUTO DE LA IMPUTACION. --------------------------------De la lectura de la imputación formal, se puede advertir que la misma, adolece, por un lado, de falta de requisitos sustanciales que deben ser reparados y corregidos y, por el otro, adolece de obscuridad y/o falta de claridad expositiva que genera inseguridad e Incertidumbre. Ambas situaciones, al tenor del Art. 167 y 169. 3) del C.P.P., constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como paso a demostrar: ---------------------------------------------a) Con carácter previo, convenga precisar que la imputación formal, constituye una atribución privativa del Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal pública. Como tal, es un acto procesal de carácter sustancial y determinante, ya que presupone la configuración de dos situaciones jurídicas de importancia no solo para el imputado sino también para el proceso mismo: EN PRIMER LUGAR, la importancia y trascendencia de la imputación radica en el hecho de que con su presentación cambia la situación jurídica del denunciado, pues a partir de su formulación, de ser denunciado pasa a ser imputado; EN SEGUNDO LUGAR, la importancia y trascendencia de la imputación radica en el hecho que es el presupuesto indispensable para la aplicación de medidas cautelares, y FINALMENTE, la importancia y trascendencia de la imputación formal radica en el hecho de que, a partir de este acto procesal, empieza a correr el plazo de duración máxima del proceso penal previsto en el art. 133 del C.P.P.-b) Ahora bien, precisamente por esa importancia y trascendencia que tiene, la imputación formal, debe reunir una serie de requisitos, sin los cuales no puede surtir los efectos jurídicos que se acaban de señalar. Uno de esos requisitos es pues la DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN que debe contener, máxime cuando se solicita, como es el caso de autos, medidas cautelares.------------------c) La imputación formal presentada por la Sra. Fiscal de Materia, lamentablemente no cuenta con dicho requisito, es decir, no tiene la más mínima fundamentación y motivación, pues como se puede ver, en la referida estructura, el punto específico dedicado a la fundamentación es vaga y no responde a una adecuada fundamentación jurídica, ya que soslaya y omite aspectos estructurales con relación al tipo penal Imputado, basados en la presente imputación sin criterio jurídico. La necesidad y obligación de que la imputación debe contener un mínimo de fundamentación no es un capricho ni una exigencia sin importancia; al contrario, la fundamentación, es un presupuesto que tiene por finalidad, por un lado, evitar la discrecionalidad y/o arbitrariedad de las resoluciones y, por el otro, permite al imputado conocer los motivos por los cuales debe someterse a un proceso y a partir de dicha fundamentación, preparar y asumir defensa, justamente, en función a las razones expuestas en la imputación. De lo contrario, al no existir dicha fundamentación, sencillamente, no cabe la posibilidad de preparar ni de asumir defensa, pues, si se desconoce los motivos y las razones de la atribución de un delito, prácticamente, es imposible asumir defensa. De ahí que, esa falta de fundamentación, constituye un defecto absoluto, pues implica la violación de derechos y garantías previstos en la Constitución y los tratados Internacionales, como son, el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.------------------------------------------------d) EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL MINISTERIO PUBLICO, si bien calificó provisionalmente los hechos como ESTAFA, no es menos evidente que no especifica concretamente y de forma individual, de qué manera o como MI conducta se adecua al tipo penal en cada uno de sus presupuestos o elementos objetivos que exige. Es decir, que, si bien formalmente parecería contener cierta fundamentación, realizando un análisis riguroso de los elementos constitutivos del tipo, nos encontramos que en la imputación se omite elementos básicos configuradores del tipo penal imputado. ------------------------------------------------De igual modo, no señala cual es el curso causal intelectivo (inter criminis) que le llevo a la convicción para determinar esa calificación penal. Tampoco señala los presupuestos y elementos de convicción que hacen que nuestra conducta deba merecer la aplicación de una medida cautelar. En síntesis, no existe la más mínima fundamentación jurídica, que razonablemente nos permita asumir defensa de manera irrestricta y conocer efectivamente los hechos de los cuales se me imputa. -------------------------------------------------------------------------------e) Si bien es cierto que el Fiscal, se reserva el derecho de fundamentación para a audiencia cautelar, no menos cierto es que dicha reserva, no puede sustituir un mandato legal, expresamente establecido en normas de orden público y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio. Además, tal como ya se dijo y como estableció el; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC N 731/2007, DEL 20 DE AGOSTO), la falta de fundamentación, no puede ser subsanada en audiencia ya que, de ser así, el imputado no podría preparar su defensa y, por ende, no podría asumir defensa con la debida anticipación y pleno conocimiento de causa.-------------------------------------------------------f) Desde el punto de vista estrictamente legal, la falta de motivación y fundamentación en los términos que se acaban de señalar, constituyen un absoluto incumplimiento y/o desconocimiento de lo dispuesto por el Art. 73 y 302 del C.P.P. y Art. 40 de la Ley 260 (Ley Orgánica del Ministerio). Pero no solo eso, el incumplimiento de dichos preceptos, conlleva al mismo tiempo, la violación de nuestros derechos y garantías fundamentales, como es el derecho a la defensa y el debido proceso (arts. 115. II) y 119.II). Y, por último, todo acto que implique inobservancia o violación de derechos y garantías, no podrá ser valorado para fundamentar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, ya que es un acto que adolece de Defectos Absolutos, que al tenor del Art. 169.3) C.P.P., no pueden ser susceptibles de convalidación, sino más bien, deben ser anulados.-REGIMEN JURIDICO Y DOCTRINAL DEL RESPETO Y VIGENCIA DEL DERECHO Y GARANTIA A LA DEFENSA COMO EXIGENCIA BASICA DE LA FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACION.-----------------------------------El Derecho fundamental a la defensa, se encuentra garantizado por el Art. 11 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 14 inc. 3 paragrafo d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Art. 8 inc. 2 parágrafos d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los arts. 115 II) y 119.Il de la C.P.?.----------------------------------------------------------------Ahora bien, a la luz del régimen jurídico descrito, resulta claro y evidente que la defensa procesal, no es solamente un derecho subjetivo, ya que por su importancia para la coexistencia pacífica del hombre en sociedad supera tal categoría y adquiere la categoría jurídica de garantía constitucional. En efecto, por ser la defensa procesal una garantía, el Estado tiene la exigencia no solo de reconocerla formalmente, sino además le corresponde procurar que su respeto y vigencia sea real y efectiva en el proceso. ----------------------------------------------En contra partida, al ser la garantía procesal de defensa un requisito de validez, es decir, de existencia jurídica del proceso, su afectación acarrea la invalidez o inexistencia jurídica del proceso. En este sentido, la antípoda del derecho a la defensa lo constituye la indefensión, es decir, el efecto producido por la violación de la garantía de la defensa procesal. ---------------------------------------------------VI. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VINCULANTE APLICABLE AL CASO CONCRETO-------------------------------------------------------------------------Como se ha dicho, toda imputación formal, y cualquier solicitud de medidas cautelares que pueda realizar el Ministerio Publico a tiempo de imputar formalmente, debe contener la justificación de las mismas; es decir, dicha Justificación debe constar de manera fundamentada y por escrito en la imputación, para el imputado en conocimiento de dicha petición, pueda desarrollar su estrategia de defensa, defenderse de manera eficaz y dentro d un debido proceso. Precisamente en este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial, cuyo designio es la protección real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales. Así, solo por citar algunas sentencias tenemos:--------------------------------------------------------------------------------------La SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0760/2003-R de 4 de junio de 2003, ha expresado la necesidad de Fundamentación de la Imputación y Principio de Certeza como Garantía del Derecho a la Defensa, señalando que: "'ll- Sobre las exigencias de fundamentación de la imputación formal. Por su relevancia jurídica, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales vinculadas al instituto procesal en análisis, esto es, la imputación formal:---------(...) III.2.2 Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de Indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del Imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa.----------------------------------------------------------------------------En esa misma línea, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R Sucre, 6 de abril de 2010, preciso la Fundamentación de la Imputación, e Individualización de la conducta de los imputados, resaltando la necesidad de la debida tipificación de las conductas delictivas imputadas, señalando lo siguiente:--------------------------------------------------------------------------------------------------"c) Sobre la falta de fundamentación de la imputación y los datos Incorrectos.--------------------------El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e Implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al Imputado afirmar o negar elementos concretos. -------------------------------------------Es más, la Fiscal se limitó a realizar una apreciación global, sin analizar de manera individual la situación de cada imputado, cuando la circunstancia prevista en el Art. 233 del CPP, debieron ser analizadas respecto a cada uno de ellos. ---------Por todo lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada en este punto, bajo el entendido que la imputación formal presentada por el Fiscal, carece de los contenidos exigidos por el art. 302 CPP, en su completividad, aspecto que se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad física o personal, pues en dicha imputación formal esta inserta la solicitud de aplicación de la medida de detención preventiva, la cual como se ha visto, carece de fundamentación"----------------------------------------------------------------Finalmente, y como no podía ser de otra manera, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2010-R del 28 de junio de 2010. Estableció con claridad meridiana lo que debe considerarse como falta e fundamentación; así describió lo siguiente: -----------------------------------------------------------...II.3. Sobre la falta de fundamentación de la imputación. El principio de imputación, deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa. sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos El art. 73 del CPP, señala: "Los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y especifica..."-------------------Siendo este el entendimiento constitucional vinculante sobre el contenido de la Imputación Formal, resulta evidente que la falta de fundamentación en la imputación, máxime cuando existe solicitud de medidas cautelares, constituye actividad procesal defectuosa (art. 169 inc. 3) que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 115. II y 119. II CPE) y, como tal, no podrá ser valorado para fundar un decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella. sino más bien, lo que corresponde es que sea declarado nulo, por parte de su autoridad que es la encargada del control jurisdiccional del respeto y vigencia de los derechos fundamentales. -----------------------------------------------------------VI. CONCLUSIONES LA NULIDAD QUE SE PRETENDE. Por todo lo expuesto y relacionado, se llega a las irrefutables conclusiones siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------1. Que, la Imputación Formal presentada en contra mía, no cumple con la debida fundamentación y motivación, además de que, no se especifica el NEXO DE CAUSALIDAD EXISTENTE ENTRE LA ACCION INDIVIDUALIZADA DESPLEGADA DE MI PARTE EN UN RESULTADO TIPICO; tampoco se explica y no describe cómo y en qué circunstancias y cuáles son los fundamentos que hacen deducir y concluir al Ministerio Publico, que mi persona es con probabilidad autor de ilícito que se investiga. ------------------------------------------2. Que, la imputación tal como se encuentra redactada, me genera un estado de indefensión e incertidumbre, pues no me permite conocer con certeza el hecho por el cual estoy siendo imputada y por ende procesada penalmente. -------------3. Que el delito de ESTAFA, este tipo penal que por su naturaleza tiene características para que pueda ser considerados como tal o demostrarse mínimamente. -------------------------------------------------------------------------------Consiguientemente el tipo penal por el cuales se imputa no están debidamente fundamentado y no se explica las condiciones básicas, objetivas y subjetivas que hacen a la participación en los mismos. -------------------------------------------------4. Que, la Imputación Formal, al no estar debidamente fundamentada. contraviene los preceptos establecidos en los art. 11 inciso 1, de la declaración Universal de los Derechos Humanos; el Art. 14 inciso 3 parágrafo d) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos; el art. 8 inciso 2 parágrafo d) de La Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los Art. 115.Il y 119. II de la CPE, y en consecuencia se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación al amparo de lo dispuesto por el art. 167 y 169-3) de la ley 1970. 5. La imputación formal presentada por el Representante del Ministerio Publico, no cumple to establecido por el Art. 302 Inc. 3 del CPP, por lo que la imputación que pesa en mi contra no refiere mínimamente cual fue mi conducta o cual es la participación en dicho proceso penal. ---------------------------------------------------VII. PETITORIO---------------------------------------------------------------------------Por todo lo alegado mediante hechos y fundamentación jurídica como Jurisprudencia y Doctrina, de conformidad al artículo 167 y desarrollada en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal; 115 de la Constitución Política del Estado, PLANTEO INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL No 50/2023 DE 08 DE NOVIEMBRE, POR DEFECTOS ABSOLUTOS, EMERGENTES DE LA VULNERACION DE AMIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION, vencidos los plazos de ley dicte resolución debidamente motivada, DECLARANDO PROBADO EL INCIDENTE PLANTEADO, Y POR CONSIGUIENTE LA NULIDAD DEL MISMO, sea previas las formalidades de Ley. ------------------------------------------OTROSI -------------------------------------------------------------------------------------Ofrezco como Prueba:----------------------------------------------------------------------El cuaderno de Control Jurisdiccional-----------------------------------------------------El Cuaderno de Investigaciones, impetrando se conmine al fiscal remitan todas las actuaciones del cuaderno de investigaciones---------------------------------------Adjunto como prueba para mi pretensión incidental copias de los contratos de licitación y documentos anexos, además de la denuncia presentada por las victimas Solicitando sean consideradas a momento de emitir criterio. -------------OTROSI PRIMERO------------------------------------------------------------------------Como también en ejercicio a mi derecho a la defensa, también planteo falta de acción con arreglo al art. 308.3 de la ley procesal penal. ----------------------------De la denuncia presentada, al ministerio público que baso simple este acto para lograr y emitir una imputación No 50/2023 de 08 de noviembre, tiene falta de acción porque: -------------------------------------------------------------------------------1) No fue legalmente promovida, de los documentos notariales de contratos de obra y de fiscalización de obra, que hace mención como el contenido de la misma denuncia se entregó Bs. 537.00.00 (QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVIANDOS 00/100) dinero que fue entregado para la adjudicación directa de proyectos que los mismos contratantes tenían que entregar el 6% del total de cada obra, inicialmente le dieron el 3%, pues extraña que este extremo no se consignó en ninguna de las cláusulas de los documentos notariales ni los contratos de obra que precisa como ?? ?? 422/2021 de 11 de octubre- contrato de obra No O/FNC/096/2021 de 11 de octubre, EP No 430/2021 DE 18 de octubre, EP No 432/2021 de 18 de octubre, EP No 431/2021 de 18 de octubre, siendo que existe aquí contradicción. ----------------------------------------------------2) Existe un impedimento para proseguirla pues la situación explicada de que se entregó dinero Bs. 537.00.00 (QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVIANDOS 00/100) era por concepto de soborno, cohecho alguna figura criminal talvez para tener un enriquecimiento ilícito como también los mismos contratos ponen como reglas de licitación y adjudicación de proyectos de financiamiento de países europeos como se menciona los mismos denunciantes de Países Bajos, pues ponen como legislación aplicable normas de la fundación, código civil y comercio, como el DS. 181, que no permite en ninguna de sus modalidades que por la adjudicación de estos proyectos se tenga que entregar el porcentaje que hace mención, del cual también desconozco. --------------------Se postula la presente excepción de falta de excepción debido a que etas falencias el fiscal no observo, porque no fue legalmente promovida por el motivo explicado de dar dineros para adjudicarse proyectos en Achacachi, como también pues el impedimento para seguirla, pues los documentos notariales no reconocen y obvian el dinero entregado. -------------------------------------------------------------A lo expuesto, tenga por interpuesto la excepción de falta de acción con arreglo a los arts. 308.3, 312, 314 de la ley procesal penal, previo debate procesal, con la sustentación oral también y producción de prueba que hacemos propia como la denuncia y los documentos notariales- adjunto- emita decisión judicial con arreglo al art. 315 del CPP, estimando la excepción. ----------------------------------OTROSI PRIMERO------------------------------------------------------------------------Para notificaciones excepcionales señalo domicilio legal del en la Calle yanacocha, edificio Casanovas, piso 6, of. 608, cel. 62495695, 76770493 sociedadjuridicakpl@gmail.com. CD 4259974VSS -CD 6959327LAG-----------------Es justicia que pido en La Paz, 13 de marzo del 2024---------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: DR. LEONARDO ALBERTO GONZALES ABOGADO RPA 6959327 LAG ------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA : DR. VIDAL SANTOS SAAVEDRA ABOGADO RPA. 4259974 VSS------------------------------------------------------------------FIRMA: ALEJANDRO ESTRADA LOZA C.I. 6132716 L.P--------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024.------------------------------- 201102032300816.-----------------------------------------------------------La Paz, 14 de marzo del 2024-------------------------------------------------------------Téngase por interpuesto el INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA ------------------------------------------------------------------------------formulado por ALEJANDRO ESTRADA LOZA, notifíquese a los sujetos procesales con el mismo y conforme el Art. 314 y Art. 315 del C.P.P., SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA SU CONSIDERACIÒN PARA FECHA MARTES 19 DE MARZO DEL 2024 A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA, debiendo para tal efecto cumplirse a cabalidad con las notificaciones a todos los sujetos procesales sea por la oficina gestora de procesos. Asimismo, se aclara que la audiencia se llevará adelante vía video conferencia mediante la PLATAFORMA CISCO WEBEX, mediante una Sala Virtual, para tal efecto los sujetos procesales deberán ingresar al siguiente link:--------------------------------------------------------https://ojpenallpz.webex.com/meet/lpz-jipenalzs2-------------------------Por otro lado, todos los sujetos procesales intervinientes deberán contar con un aparato celular, computadora, tablet u otro con acceso estable a internet para poder unirse a la audiencia, toda vez que no serán considerados para la suspensión de la audiencia argumentos relacionados a mala conexión a internet, fallas en el dispositivo electrónico o falta de conocimiento para el uso de estas tecnologías, para tal fin los señores abogados deberán brindar el asesoramiento y orientación necesario para que no exista ningún tipo de inconveniente. --------Por último, se aclara también que el link podrá también ser proporcionado por la Oficina Gestora de procesos a efecto de garantizar el ingreso a la sala virtual, recomendando a las partes que deben conectarse a la plataforma virtual con 15 minutos de anticipación de forma obligatoria a efecto de la verificación de la identidad de cada uno de los intervinientes. ---------AL OTROSI. - Por ofrecido el cuaderno de control jurisdiccional y por ofrecido el cuaderno de investigaciones, debiendo el Representante del Ministerio Publico remitir el cuaderno de investigaciones ante este despacho judicial para su respectiva compulsa y por adjuntado la documentación arrimada en el presente memorial. ------------------------------------------------------------------------------------AL OTROSI PRIMERO. – Téngase por interpuesto la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION formulado por ALEJANDRO ESTRADA LOZA, notifíquese a los sujetos procesales con el mismo y conforme el Art. 314 y Art. 315 del C.P.P., SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA SU CONSIDERACIÒN PARA FECHA MARTES 19 DE MARZO DEL 2024 A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA, debiendo para tal efecto cumplirse a cabalidad con las notificaciones a todos los sujetos procesales sea por la oficina gestora de procesos. Asimismo, se aclara que la audiencia se llevará adelante vía video conferencia mediante la PLATAFORMA CISCO WEBEX, mediante una Sala Virtual, para tal efecto los sujetos procesales deberán ingresar al link descrito líneas arriba. ------------------AL OTROSI PRIMERO. - Por señalado para efectos de comunicaciones procesales.-------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRANCRIPCION DEL ACTA DE AUDIENCIA SUSPENDIDA DE FECHA 19 DE MARZO DE 2024--------------------------------------------------------------------------------------------ACTA DE AUDIENCIA--------------------------------------------------------------------CONSIDERACION DE INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA-------------------------------------------------------------------------------CUD: 201102032300816---------------------------------------------------------------(SUSPENDIDA)----------------------------------------------------------------------------En la Zona Sur de la Ciudad de La Paz a horas 11:00 A.M., del dia Martes 19 de marzo del 2024, el Juzgado de Instrucción 2do en lo Penal de la Zona Sur, conformado por el Sr. Juez Santos Ivan Ayala Choque del Juzgado de Instruccion 2do en lo Penal de la Zona Sur y el Secretario-Abogado Jose Vladimir Garcia Mamani se constituyeron en AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACION DE INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de CARLA VANESSA BARRIOS Y OTROS, por la presunta comision del delito de ESTAFA. ------------SEÑOR JUEZ: Buenos dias a todas las partes se instala la presente audiencia dentro dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de CARLA VANESSA BARRIOS Y OTROS, por la presunta comision del delito de ESTAFA, por secretaria infórmese sobre el cumplimiento de las notificaciones y la presencia de las partes en la audiencia. --------------------------SECRETARIO ABOGADO: La palabra Señor Juez informar que conforme los datos del proceso y por parte de este despacho judicial se ha generado las boletas de notificación para las partes quienes contaban con datos no se ha podido generar boletas de notificación para Claudio Bladimir Ortiz Romero, José Rangel Terrazas, Claudio Ortiz Romero, José Rengel Terrazas, Juan Antonio Contreras, Juan Carlos Barrios Arias, Rolando Tito Choque Rengel ya que no cuenta con ningún dato para poder generar la notificación y asi se pueda cumplir con el principio de publicidad, también cursa representación de la oficina gestora de procesos con relación a los imputados Carlos Barrios Barrios, Claudio Limber Trujillo Rivera y Carla Vanessa Barrios Arias a los cuales no se ha podido notificar a los mismos con la Resolución de Imputación Formal y respecto a la presencia de parte para la referida audiencia de hoy se encuentran presente:----------------Representante del Ministerio Publico – Dr. Rodrigo Condarco Callejas – Presente. Parte Victima – Julio Guido Irahola Portillo, Israel David Irahola Salinas y Yaneth Chávez Pacheco – Presentes.--------------------------------------------------------------Abogado de la Parte Victima – Dr. Julio Alanes – Ausente.---------------------------Parte Imputada – Alejandro Estrada Loza y Julia Soledad Ayala Valdez – Presente.--------------------------------------------------------------------------------------Abogado de la parte imputada - Dr. Leonardo Alberto Gonzales – Presente. -----Parte imputada – Carlos Barrios Barrios, Claudio Limber Trujillo Rivera y Carla Vanessa Barrios Arias – Ausentes. -------------------------------------------------------Parte sindicada -Claudio Bladimir Ortiz Romero, José Rengel Terrazas, Claudio Ortiz Romero, José Rengel Terrazas, Juan Antonio Contreras, Juan Carlos Barrios Arias, Rolando Tito Choque Rengel – Ausentes. ---------------------------------------Es cuanto puedo informar a su autoridad para fines consiguientes de ley. --------SEÑOR JUEZ: Se tiene presente, bien de la revisión de obrados se puede establecer que el informe que ha emitido el Señor secretario realmente está fuera de lo que es la compulsa del cuaderno de control jurisdiccional, toda vez que de obrados, se puede establecer que no se ha cumplido a cabalidad con le régimen de comunicación procesal en relación a los coimputadas y a las personas que están sindicadas de quienes no se ha pronunciado el Ministerio Publico conforme el Art. 301 del C.P.P., es decir que no se le ha notificado con el señalamiento de día y hora de audiencia y con el incidente de actividad procesal defectuosa a Carlos Barrios Barrios, Claudio Limber Trujillo Rivera, Carla Vanessa Barrios Arias, Jose Rengel Terrazas José Rengel Terrazas, Claudio Bladimir Ortiz Romero, Juan Antonio Contreras, Juan Carlos Barrios Arias y Rolando Tito Choque Rengel, estas personas que si bien no han presentado ningún tipo de mecanismo procesal de defensa conforme al Art. 119 de la C.P.E. y conforme al principio de publicidad tienen el derecho de conocer que el día de hoy se está desarrollando una audiencia respecto a un incidente o dos incidentes que han promovido dos de los imputados en la tramitación de la presente causa. Entonces, este aspecto también es atribuible a secretaria del Juzgado quien no toma en cuenta los datos del sistema SIREJ a objeto de poder generar las notificaciones a las partes también se ha podido establecer que el abogado de la parte víctima no se encuentra presente en sala, sin embargo, este aspecto no sería un óbice para proseguir con la presente audiencia. Sin embargo, se debe tomar en consideración el principio de igualdad de oportunidades, con el cual también cuenta la víctima, entonces por estas dos circunstancias es inviable que se pueda proseguir con este, acto procesal se va a disponer lo siguiente. Primero se llama severamente la atención al secretario abogado de este despacho judicial quien deberá tomar en cuenta que el momento de elevar un informe respecto a la notificación a las partes y la presencia de las mismas en la sala virtual debe tomar en cuenta el contenido inextenso del cuaderno de control jurisdiccional sin afirmar hechos que no se encuentran en el cuaderno de control, toda vez que en esta causa se ha hecho inclusive notar que se habría notificado a los imputados, quienes no se encuentran presentes en sala pero dicha notificación no cursa y si bien existiría representaciones de estas personas, las representaciones no están relacionadas al incidente de actividad procesal defectuosa, sino están relacionados a la imputación formal que es otro acto procesal que efectivamente debe ser notificado de manera personal a objeto del cómputo de la etapa preparatoria, en tal virtud se dispone que se remita antecedentes al consejo de la magistratura a objeto de inicio del proceso disciplinario en control de esta persona, ASIMISMO SE VA A SEÑALAR NUEVO DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL, DEFECTUOSA PARA FECHA VOY SEÑALARLO CON ANTICIPACIÓN A OBJETO DE QUE SE PUEDA LOGRAR LA NOTIFICACIÓN A TODAS LAS PARTES PARA FECHA JUEVES 04 DE ABRIL DEL 2024 A HORAS 10:00 DE LA MAÑANA, para tal fin se dispone lo siguiente, se dispone que el Señor Representante del en el plazo de 24 horas remita toda la información pertinente al domicilio procesal, real o número de celular de los apersonamientos que se haya podido efectivizar de los siguientes sindicados Claudio Bladimir Ortiz Romero, José Rengel Terrazas, Juan Antonio Contreras, Juan Carlos Barrios Arias y Rolando Tito Choque Rengel, sin perjuicio de ello también deberá adjuntar esta información respecto a los demás imputados a objeto de actualizar cualquier tipo de información que se haya podido generar posterior a la imputación formal, esto a objeto de cumplir con el régimen de comunicación procesal, asimismo se aclara a todos los sujetos procesales que en el señalamiento de día y hora de audiencia cumplido que fuere con las formalidades se va a instalar este acto procesal con las circunstancias que establece el artículo 314 del C.P.P. Si no se encuentra presente la víctima o el Señor Fiscal se va a proseguir con la presente audiencia, si no se encuentra la parte imputada se va a disponer el rechazo del planteamiento. Es por tal motivo que es importante que tienen que estar presente a objeto de resolver este incidente o estos incidentes que han sido planteados por parte de los coimputados, con esta determinación quedan notificados el Señor Fiscal, quedan notificadas las víctimas, quedan notificados con esta determinación, las personas quienes han interpuesto este incidente quiénes son Julia Soledad Ayala Valdez, Alejandro Estrada Loza, notifíquese a los demás coimputados es decir a los ciudadanos Carlos Barrios Barrios, Claudio Limber Trujillo Rivera, Carla Vanessa Barrios Arias conforme la información que cursa en la Resolución de Imputación Formal y los demás sindicados serán notificados conforme este informe que va a hacer emitido por parte del Señor Representante del Ministerio Publico, sin nada que tratar concluye la audiencia.--------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: -----SANTOS IVAN AYALA CHOQUE -----JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA ZONA SUR-----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ- BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA:-----SECRETARIO ABOGADO-----JOSE V. GARCIA MAMANI------JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL------ZONA SUR----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA-------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRANCRIPCION DEL ACTA DE AUDIENCIA SUSPENDIDA DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2024-------------------------------------------------------------------------------ACTA DE AUDIENCIA----------------------------------------------------------CONSIDERACION DE INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA-------------------------------------------------------------------------------CUD:201102032300816----------------------------------------------------------------(SUSPENDIDA)----------------------------------------------------------------En la Zona Sur de la ciudad de La Paz a horas 09:00 a.m., del día 16 de abril de 2024, constituido por el Señor Juez Santos Ivan Ayala Choque y el Secretario Abogado Jose Vladimir Garcia Mamani, se constituyeron en Audiencia Pública de CONSIDERACION DE INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de CARLA VANESSA BARRIOS ARIAS Y OTROS por la presunta comisión del delito de ESTAFA.----------------------------------------SEÑOR JUEZ: Buen día a todas las partes se instala la presente audiencia dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico en contra de Carla Vanessa Barrios Arias por la presunta comisión del Delito de Estafa, por secretaria infórmese sobre el cumplimiento de las notificaciones y la presencia de las partes en audiencia.---------------------------------------------------------------------------------SECRETARIO ABOGADO: Buen día Señor Juez la palabra, informar a su autoridad que por parte de este despacho judicial conforme Acta de Audiencia de fecha 04 de abril de 2024 han quedado legalmente notificadas, encontrándose en sala:--------------------------------------------------------------------------Representante del Ministerio Publico – Presente - Dra. Rocio Quipildor Ramirez. ------------------------------------------------------------------------------------La parte víctima – Presente – Julio Guido Irahola Portillo. ----------------------La parte víctima – Presente – Israel David Irahola Salinas. ---------------------La parte víctima – Presente – Yaneth Chavez Pacheco. --------------------------Abogado de la parte víctima – Presente- Dr. Alex Montesinos. ------------------La parte imputada – Presente – Alejandro Estrada Loza. -------------------------La parte imputada – Presente – Carla Vanessa Barrios Arias. -------------------Abogado de la parte imputada – Presente – Dr. Weymar Alfredo Camacho--La parte imputada – Presente – Julia Soledad Ayala Valdez. --------------------Abogado de la parte imputada – Presente – Dr. Leonardo Alberto Gonzales. La parte imputada – Presente – Carlos Barrios Barrios. ---------------------------Abogado de la parte imputada – Presente - Dr. Manolo Rojas. -------------------La parte imputada – Ausente – Claudio Limbert Trujillo Rivera. ---------------La parte sindicada – Ausente – Jose Rengel Terrazas. ----------------------------La parte sindicada – Presente – Claudio Bladimir Ortiz. --------------------------La parte sindicada – Ausente – Rolando Tito Choque Rengel. ------------------La parte sindicada – Ausente – Juan Antonio Contreras. -------------------------Abogada de la parte sindicada – Presente – Cecilia Andrea Mercado Rios. -SECRETARIO ABOGADO: Así mismo informar a su autoridad que por parte de este despacho judicial se ha remitido la correspondiente comisión instruida para el Señor Juan Carlos Arias Barrios a la oficina gestora de La Paz para que el mismo sea enviada a la oficina gestora de procesos de la Ciudad de Tarija y la misma se ejecuta sin embargo, Señor Juez hasta este momento no ha sido remitida la notificación, es cuento puedo informar a su autoridad Señor Juez. --------------SEÑOR JUEZ: Se tiene presente, el informe que se ha emitido por secretaría se puede establecer que se habría cumplido con generar la notificación a las partes pero le extraña al Suscrito Juez que el Señor Secretario refiera que se ha remitido la Comisión Instruida para que se notifique a Juan Carlos Barrios Arias cuando el sello de recepción de la Oficina Gestora de Procesos es del día de hoy, es decir, hoy se está remitiendo esta comisión instruida y razonablemente la Oficina Gestora de Procesos de Tarija no va a realizar el día de hoy en este momento la diligencia de notificación, entonces no es razonable lo que refiere el señor secretario abogado de este despacho judicial debiendo el mismo haber remitido esta comisión instruida en un tiempo razonable a objeto de que la Oficina Gestora de dicho departamento pueda realizar dicha notificación, de lo que se tiene que no se ha cumplido a cabalidad con el régimen de comunicación procesal y este aspecto atribuible únicamente a secretaria de este despacho judicial, no es posible llevar adelante la audiencia porque no puedo vulnerar el principio de igualdad procesal o igualdad de oportunidades entre las partes, la parte quien se constituye en Carlos Barrios Arias tiene el derecho de conocer que el día de hoy se está llevando una audiencia de Incidente que ha sido promovido por Alejandro Estrada Loza y Julia Soledad Ayala Valdez, entonces voy a diferir este acto proceso y le voy a conminar al Señor Secretario Abogado a que en el día labre esta acta y remita la comisión instruida también en el día para que le notifique a esta persona que tiene que conocer respecto a la tramitación de este proceso y de esta audiencia SE VA A SEÑALAR NUEVO DÍA Y HORA para fecha, con la debida anticipación para que se pueda notificar y se pueda generar esta comisión PARA FECHA MARTES 30 DE ABRIL DEL 2024 A HORAS 09:00 A.M. se le conmina al Señor Secretario Abogado a que cumpla con sus funciones, cumpla con el Art. 120 del C.P.P., transcriba esta Acta y remita esta comisión por ante la oficina gestora del Departamento de Tarija para la notificación a Juan Carlos Barrios Arias, quedan notificados todas aquellas personas que han sido señaladas en el acta notifíquese a los ausentes, sin nada más que tratar concluye la audiencia. ------------------------------------------------------------------------------------ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA: Si puede reiterar la hora por favor Señor Juez. ------------------------------------------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ: 09:00 A.M. Doctor. -------------------------------------------------------ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA: Gracias.-------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: -----SANTOS IVAN AYALA CHOQUE -----JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA ZONA SUR-----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ- BOLIVIA--------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA:-----SECRETARIO ABOGADO-----JOSE V. GARCIA MAMANI------JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL------ZONA SUR----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA-------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2024. -------------------------------CUD: 201102032300816. ----------------------------------------------------La Paz, 24 de abril de 2024. -------------------------------------------------En atención a la Representación que antecede y toda vez que los datos proporcionados por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) con relación al domicilio del ciudadano Juan Carlos Barrios Arias se constituyen en datos genéricos se puede establecer que se desconoce el domicilio del mismo y se ignora en absoluto su paradero del mismo, es en tal sentido que en aplicación del principio de publicidad y de conformidad con los alcances del Art. 165 del C.P.P. se dispone que se notifique al sindicado JUAN CARLOS BARRIOS ARIAS con los Incidentes formulados por los ciudadanos imputados Julia Soledad Ayala Valdez y Alejandro Estrada Loza, sus respectivas providencias y demás actuados pertinentes, sea vía Edictos Judiciales que deberán ser publicados en el Portal Electrónico de Notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia. -------------------------------------------------------------------------NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: -----SANTOS IVAN AYALA CHOQUE -----JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA ZONA SUR-----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ- BOLIVIA--------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA:-----SECRETARIO ABOGADO-----JOSE V. GARCIA MAMANI------JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL------ZONA SUR----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA-------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-------------------------------El presente Edicto es librado en la Zona Sur de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo del departamento de La Paz a los veintiocho días del mes de marzo del año 2024.-------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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