EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: ROBERTO JESUS DELGADO CHUNGARA, CON EL AUTO DE VISTA N° 411/2023 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2023, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 201517775 SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA KARINA LOPEZ TIRADO Y OTRO POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 337 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:------------------------------------- ------------AUTO DE VISTA DE 21 DE DICIEMBRE DE 2023------------------- RESOLUCIÓN Nº : 411/2023 TIPO DE APELACIÓN : RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 201517775 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PÚBLICO PARTE ACUSADA : JUAN LOPEZ DORADO KARINA LOPEZ TIRADO DELITO : ART. 337 DEL CODIGO PENAL LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 21 de diciembre de 2023 VISTOS: En apelación restringida la Sentencia No. 72/2022 de 24 de noviembre de 2022, pronunciada por los titulares del Tribunal de Sentencia N° 4 de la Capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan López Dorado y Karina Leovid Lopez Tirado, por el delito de Estelionato previsto y sancionado por el Art. 337 del Código Penal, los antecedentes procesales, la normativa legal aplicable, y: CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) Los titulares del Tribunal de Sentencia N° 4 de la Capital, pronunciaron la Sentencia No. 72/2022 de 24 de noviembre de 2022, por el cual FALLAN y DECLARAN a los imputados: JUAN LOPEZ DORADO, de generales conocidas durante el desarrollo de Juicio Oral y que constan en la Sentencia, AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el Art. 337 del Código Penal, en consecuencia pronuncian SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole la pena de TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en su contra que deberá cumplir en el Centro Penitenciario “San Antonio” y KARINA LEOVID LOPEZ TIRADO, de generales conocidas durante el desarrollo de Juicio Oral y que constan en la Sentencia, AUTORA y CULPABLE de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el Art. 337 del Código Penal, en consecuencia pronuncian SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole la pena de CUATRO AÑOS (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en su contra que deberá cumplir en el Centro Penitenciario “San Sebastián Mujeres”, con costas a favor del Estado y de la víctima. Esta Sentencia fue apelada por JUAN LOPEZ DORADO y KARINA LEOVID LOPEZ TIRADO mediante escrito de 18 de enero de 2023, cursante de Fs. 435 a 450 vlta., del cuaderno procesal. De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada la Sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. Examinado el recurso de apelación restringida presentado se establece que el mismo fue interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, se ADMITE el recurso y se pasa a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal. CONSIDERANDO II (De la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios) Por mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal interpretado de manera sistemática con el Art. 396.3) de similar cuerpo procesal, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, constituyendo este extremo una de las reglas generales que rige los recursos, lógicamente exigible a la parte apelante, constituyendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en función a los siguientes puntos de agravio: II.I. Expresión de agravios formulada por los imputados JUAN LOPEZ DORADO y KARINA LEOVID LOPEZ TIRADO. - II.2. Defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida. II.2.1. Insuficiente y contradictoria fundamentación y motivación que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, Art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal. Refieren que la sentencia resulta ser insuficiente, contradictoria e incongruente en su fundamentación porque se limita a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por los acusadores y hacer una relación incorrecta de normas legales, incumpliendo de esta manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando de este modo la efectividad de la amplia gama de derechos constitucionales, cayendo así en el defecto del núm. 5) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal de instancia no explicaría ni analizaría, en ningún momento la antítesis presentada por su parte como para explicar si es creíble o no es creíble, si es lógica o no es lógica su explicación de los hechos, todo en base a un recto y coherente razonamiento humano, todo en base a una motivación expresa de su iter lógico, omitiendo esta motivación en la sentencia. Manifiesta que de la revisión de la Sentencia en su parte Considerando II, el Tribunal a quo realizaría una aparente fundamentación descriptiva de la prueba introducida al juicio oral, en relación a la fundamentación descriptiva de manera insuficiente a las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6, le da el valor probatorio de altamente relevante y únicamente a la MP-4, no le da ningún valor. Señalan que a las pruebas asignadas un valor de altamente relevante se lo habría clasificado en dos grupos: en el primer grupo se encuentra la MP-1 asignándole ese valor sin realizar ningún análisis de dicho documental, procediendo únicamente a transcribir lo que el documento expresa. En el segundo grupo se encontraría las pruebas MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6 señala que la descripción realizada a estas pruebas es insuficiente, toda vez que no consigna datos importantes que contiene esas literales, las cuales reflejan que el proceso instaurado en su contra fue forzado, armado y planificado por la supuesta víctima, desde antes de firmar documento de préstamo de dinero de 06 de abril del 2015. Refiere que el Tribunal a quo a dichas pruebas les da un valor de altamente relevante sin realizar mayor análisis, ni fundamento a los escasos documentos presentados por el Ministerio Publico. Arguyen que el Ministerio Público no presentó la suficiente prueba para generar responsabilidad en sus personas, remarcándose en todo momento que en esta causa no se configuraba el delito de Estelionato, toda vez de que no existía un acto simulado o engañoso de disposición por parte del autor, en esa lógica se pidió analizar de manera correcta los escasos documentos presentados por el Ministerio Público en donde no se advertía ninguna acción que denote el acto simulado o engañoso que haya provocado perjuicio patrimonial para que constituya el delito de Estelionato, pues habría sido la propia víctima que se puso en una situación de riesgo, al exigirle firmar un documento elaborado por su abogado de confianza, en los términos y condiciones redactados por ellos mismos. Cita fragmentos de la sentencia que se encuentra en su apartado Considerando III, puntos 1, 2 que se encuentra a fas. 412 del proceso y señalan que en relación a la primera conclusión punto 1, se advierte que el Tribunal a quo únicamente hace una fundamentación descriptiva de la prueba sin razonar las circunstancias reales que motivaron a la firma del documento de préstamo de dinero, cual fue la razón verdadera y real por la que se elaboró el documento y si existía asesoramiento técnico jurídico de un abogado, además de las irregularidades en el reconocimiento de firmas ante notario de fe pública, sin constatar los datos reales de la garantía (TOYOTA-NISSAN). En cuanto al punto 2, refieren que el Tribunal únicamente hace la trascripción de la valoración probatoria otorgado a la codificada como MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6, no realizándose una fundamentación intelectiva que sea producto del análisis de un razonamiento lógico -deductivo, orientado a encontrar la aproximación racional a la verdad, solo indicándose que los acusados han otorgado en calidad de garantía un vehículo que no era de su propiedad dentro del documento de préstamo de dinero, sin tomar en cuenta que fue la propia víctima conjuntamente con su defensa técnica legal que elaboraron el documento de préstamo de dinero. Mencionan que el Tribunal a quo, forzó una subsunción de los hechos acusados al tipo penal de estelionato, por el cual identifica al sujeto pasivo como emergencia del documento de préstamo de dinero, entendiendo a la misma como “la persona que ha sido engañada con el hecho de poner en garantía un vehículo con el préstamo” y entiende que son los sujetos activos a razón que serían quienes pusieron como garantía dicho vehículo en el mencionado documento, conclusión que a criterio de los imputados sería totalmente erróneas y alejada a la verdad, toda vez que la víctima jamás fue engañada por un acto fraudulento o simulado, ya que fue la misma víctima y su asesoramiento técnico jurídico elaboraron el documento. Refieren que, con relación al verbo rector del tipo penal acusado, el Tribunal a quo indicaría que habrían otorgado en calidad de garantía un vehículo que resultaría ser de un tercero, identificando con ello el dolo de sus personas, conclusión que sería errada, puesto que no responden al principio de verdad material, puesto que la misma víctima fue quien elaboró, juntamente con su defensa técnica Dr. Ludwin Ledezma las condiciones y cláusulas que ahora son atribuidas a sus personas. Menciona que el Considerando IV de la sentencia donde se consigna la imposición de la pena, el Tribunal a quo no explicaría las razones legales y sobre todo probatorias del por qué se les impone una pena agravada de 3 y 4 años de reclusión, con la única conclusión de que sus personas tendríamos otros procesos pendientes que se hubiesen conocido en juicio oral, haciendo referencia al concepto de estafa especializada y al no tener ningún elemento de atenuación correspondería agravar sus penas. Conclusión que a criterio de los imputados es injusta y atentatoria al debido proceso. Señalan que el Tribunal a quo incumplió groseramente lo dispuesto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal a quo olvidó deliberadamente otorgar el valor coherente y suficiente a cada uno de los medios probatorios, siendo sustituida por una simple relación de la prueba documental de cargo, con lo que también se tiene demostrado que la sentencia impugnada incurre en el defecto de sentencia alegado. Denuncian también que el Tribunal cometió el error de no consignar, referir, valorar y menos analizar de forma individual, conjunta y amónica en la sentencia la prueba ofrecida por la Acusación Fiscal. II.2.2. La sentencia incurre en contradicción y defecto de valoración de la prueba documental de cargo, Art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal. Refieren que de la revisión de la sentencia en su Considerando II, se consigna un simple listado de elementos de prueba documentales que el Ministerio Público ofreció y judicializo, como la MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5 que no demuestran la responsabilidad penal y absoluta de sus personas, toda vez, que del análisis individual y armónico de estas literales se puede advertir que no existe un acto simulado engañoso de disposición de parte de sus personas frente a un tercero. Refieren que en el Considerando II de la Sentencia el Tribunal a quo consigna la fundamentación aparentemente descriptiva, consignando dos párrafos con la categoría “altamente relevante” donde se puede advertir que el Tribunal a quo únicamente hace una repetición de los hechos fácticos que se consignan en el pliego de la acusación Fiscal, analizando y valorando de manera individual únicamente la prueba MP-1. En relación a la MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6, el Tribunal a quo no le asignaría ningún valor individual, empero el Tribual a quo lo consigna como Altamente Relevante. Arguye que en el Considerando III de la sentencia se intenta explicar las conclusiones producto de la supuesta valoración que hubiese realizado el Tribunal a quo, en base a conclusiones totalmente alejadas al principio de aproximación racional de la verdad, emergentes de una incorrecta y defectuosa valoración de la prueba documental, escasa que el Ministerio Publico judicializo. Señalan que las pruebas erróneamente valoradas son: 1.- La prueba MP-1, al cual el Tribunal a quo le asigna el valor de altamente relevante, fundamentando dicha valoración con la simple repetición del monto del préstamo plazo y garantía, olvidando aspectos lógicos y racionales como aquella que tiene que ver con que el documento privado fue elaborado por el abogado de confianza del denúnciate, situación que fue advertida y remarcada por su defensa durante juicio oral, empero en la sentencia no se ingresa a considerar estos detalles que son importantes a efectos de verificar si existió actos simulado o engañoso en contra del denunciante y determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Estelionato. Asimismo, refiere que fue la defensa técnica jurídica del ahora denunciante, quien planificó y generó dicha situación, únicamente para garantizar el cumplimento de una obligación económica criminalizado su incumplimiento, tal cual se enfatizó en Juicio Oral, advirtiéndose que el Tribunal a quo no ingresó a analizar aspectos lógicos y racionales que van más allá de lo que la MP-1 describe, vulnerando en consecuencia el derecho a la valoración de la prueba, asimismo vulnerándose el principio de aproximación racional a la verdad. 2.- La prueba MP-2 señala que fue analizada de manera incorrecta e incompleta, puesto que se puede advertir que el denunciante desde antes de suscribir el documento de préstamo de dinero sabía que el vehículo era de un tercero, puesto que el denunciante contaba en su poder con boletas de impuestos de la gestión 2019, en donde figura como propietario el Sr. Erwin DimetryTejerina Vidal. Asimismo, manifiesta que al momento de realizar un reconociendo de firmas y rubricas, toda Notaria está en la obligación de verificar la existencia de la garantía en este caso un vehículo para cuyo efecto solicita a los suscribientes una copia del RUAT y se verifica con el original situaciones que no fueron consideradas en el análisis del Tribunal a quo. 3.- En cuanto a la prueba MP-3 refiere que no fue valorado de manera lógica y racional en su verdadera esencia, puesto que la proforma resumida del vehículo únicamente se podía obtener con los datos del certificado de propiedad (RUAT), en tal sentido señala como el denunciante obtiene la proforma que se encuentra codificada como MP-3, cuando supuestamente desconocía de los datos reales del vehículo, situaciones que fueron denunciadas ante el Tribunal inferior, empero no fueron tomadas en cuenta a momento de valorarse esta literal, ya que como se advirtió anteriormente no se le asigna ningún valor individual. 4.- Menciona que en similar situación se encuentra la MP-5, Consistente en una certificación de registro de propiedad de vehículo, el cual se obtiene con los datos que contiene el certificado del RUAT, lo que hace referencia que el denunciante contaba con la documentación de vehículo y a razón de ello obtuvieron las certificaciones que se consignan en la MP-3 y MP-5 asimismo a la MP-5 no se le asigna ningún valor probatorio de manera individual. II.2.3. La sentencia incurre en la errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva, al no configurarse los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Estelionato, constituyendo defecto de sentencia previsto por el Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. Manifiestan que las pocas pruebas producidas y judicializadas no generan responsabilidad penal, al o configurar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del Estelionato, señala que el Tribunal a quo reconoce que el Ministerio Publico no ha logrado establecer puntualmente la comisión exacta del delito compuesto, solo ha mencionado de forma genérica la aplicación del Art. 337 del Código Penal. Mencionan que el Tribunal realiza conclusiones genéricas y repetitivas en varias partes de la sentencia y bajo esos argumentos insuficientes e incorrectos los condena a una pena de 3 y 4 años respectivamente. Refieren que en presente caso corresponde precisar que en el presente caso no configura el tipo penal de Estelionato a raíz de los siguientes aspectos: Que la imputada Karina Leovid Lopez Tirado fue quien se prestó dineros del Sr. Roberto Jesús Delgado Chungara antes de suscribirse el documento de préstamo de dinero de 06 de abril de 2015. Que la suscripción del documento privado de 06 de abril de 2015 fue emergente de las amenazas, de parte del denunciante, por lo que acepta firmar el citado documento, donde no se le entrego monte de dinero alguno. Que el documento de préstamo de dinero fue elaborado por el abogado de confianza del Sr. Roberto Jesús Delgado Chungara, quien ya había elaborado los términos y condiciones del documento. Que fue el propio denunciante que se puso en una situación de acreedor, estableciéndose un plazo para el pago de deuda y fue el propio denunciante que estableció una garantía de un vehículo TOYOTA con placa de circulación 2320-SIL. Que el documento de préstamo reconocido en sus firmas y rubricas por Notaria de Fe Pública, aceptó el reconocimiento de este documento por la amistada del abogado del denunciante, razón por la Notaría de Fe Pública, no exigió el RUAT del Vehículo en garantía. Manifiestan que estos son los hechos reales que acontecieron en el presente caso, los mismos que no fueron considerados ni analizados al momento de valorar los escasos documentos judicializados por la Acusación Fiscal, lo que lleva a un mal entendimiento de los hechos y en consecuencia no existiría una aproximación racional a la verdad. Arguye que en la sentencia de forma errona el Tribunal inferior indica que la víctima habría sido engañado a momento de suscribiese el documento de préstamo de dinero con garantía de vehículo, situación totalmente falso e ilógico, toda vez que la supuesta víctima jamás fue engañada, a razón de que el denunciante contaba con la asesoría legal de su abogado de confianza a momento de elaborarse y firmarse el documento, señalan que el denunciante juntamente con su abogado idearon generar una garantía de cumplimiento de deuda creando un documento criminoso que les permitiría iniciar un proceso penal en caso de incumplimiento en el pago de la deuda. Manifiestan que en el preste caso no existe un sujeto víctima, ya que juntamente con su abogado, generaron el riesgo de supuestamente en caso del incumpliendo del pago de la deuda, se active un proceso penal. Asimismo, mencionan que el Tribunal inferior habría referido que sus personas hubiesen otorgado en garantía un vehículo haciendo alusión que eran los y que hubiesen gravado un bien que no era suyo, aspectos que serían incorrectos toda vez que la documental MP-1, en ninguna de sus partes refiere de manera taxativa que sería de los imputados, con respecto al dolo señalan que nunca hubo la intención de engañar al denunciante, puesto que fue el propio denunciante juntamente a su defensa técnica quienes generaron este acto simulado para únicamente generar un hecho penal en caso de que su persona incumpla con la devolución del préstamo de dinero. Refiere que en relación a la inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva en el Considerando IV de la sentencia se les impone una pena agravada de 3 y 4 años de reclusión respectivamente, con la única conclusión de que los imputados tendrían otros procesos pendientes que se hubiesen conocido en juicio oral, haciendo referencia al concepto de estafa especializada y que al no tener ningún elemento de atenuación correspondería agravar sus penas. Señalan que dicha conclusión es totalmente injusta y sobre todo atentatorio al debido proceso, toda vez que jamás en juicio oral se presentó un elemento de prueba que haya sido judicializado o debatido para que en sentencia se hable de que “en juicio oral se habría conocido que tendríamos otros procesos pendientes de similares características o estafa especializada”. De las codificadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6 no se advertiría ninguna circunstancia que refleje la existencia de procesos pendientes. II.3. Petitorio. Por lo expuesto solicitan se anule la sentencia y se ordene la reposición de Juicio Oral por otro Tribunal independiente e imparcial. CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada) En primera instancia, corresponde a este Tribunal de Alzada señalar que por previsión del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de los Tribunales de Alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. En tal sentido la línea jurisprudencial existente como es el caso de la Sentencia Constitucional Nº 2523/2010–R de 19 de noviembre señaló: “La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, que señala: ´los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que ´(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…´”. III.1. Los apelantes formulan apelación restringida con sustento en el Núm. 1) del Art. 370 Procesal, al respecto es menester destacar que según la disposición legal citada precedentemente, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3. Errónea fijación judicial de la pena. Reiterando sus precedentes, en la Sentencia Constitucional N° 1606/2003-R de 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional ha definido los alcances del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, estableció: "Este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ha aclarado los alcances de la expresión "inobservancia o errónea aplicación de la ley", señalando lo siguiente: "(...) El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R) (…) Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 Código de Procedimiento Penal. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley". Por su parte, el art. 413 Código de Procedimiento Penal respecto a la resolución del recurso señala que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal." En virtud a ese marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por qué ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva. En la especie, según los argumentos impugnatorios de los imputados en concreto señalan que las pruebas judicializadas no generarían responsabilidad penal, ya que el documento de préstamo de dinero habría sido elaborado por la presunta víctima con la ayuda de su abogado para que en el caso de incumplimiento del pago de la deuda se active un proceso penal, señala que el Tribunal a quo les impuso una pena agravada con la conclusión de que tendrían procesos pendientes, haciendo referencia a Estafa especializada, sin embargo manifiestan que en ninguna de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6 se advertiría ninguna circunstancia que refleje la existencia de procesos pendientes. De ese texto argumentativo se infiere que los apelantes invocan el defecto de sentencia del Núm. 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, conforme se tiene explicado precedentemente, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por errónea calificación de los hechos (tipicidad), por errónea concreción del marco penal; no obstante de ello, los apelantes no han cumplido con la debida carga argumentativa impugnatoria, toda vez que en ningún momento explicaron los motivos por los que estiman que el Tribunal A quo ha incurrido en errónea calificación o tipificación de los hechos, tampoco por qué existe errónea concreción del marco penal, limitándose a cuestionar la valoración de la prueba y afirmar que no se valoró de manera adecuada. Es decir que, en toda su fundamentación los apelantes se han limitado a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explican ni fundamentan de qué modo el Tribunal a quo, no habría realizado una adecuada labor de subsunción. Por lo que el alegato impugnatorio carece de mérito. III.2. Con relación al defecto de la Sentencia previsto en el Núm. 5) del Art. 370 procesal; evidentemente, en la conformación de la Sentencia, uno de los principales aspectos en el que debe prestar especial cuidado el Tribunal o Juez al redactar la Sentencia, es la obligación de exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo, partiendo de una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se produjo y la individualización del autor, lo que se conoce como la fundamentación fáctica. De igual forma, se debe prestar atención a la exposición descriptiva de los elementos y medios de prueba incorporados al debate, lo que conduce a la fundamentación probatoria y consecuentemente, el fallo debe recoger un análisis de toda la prueba en su conjunto, donde el juzgador valore los elementos probatorios decisivos para la Sentencia e identificar el hecho ilícito tenido por demostrado y al autor del mismo, si de la prueba se llega a tal convencimiento, esto es la fundamentación intelectiva. Por último, el fallo debe expresar una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria. Toda esta operación intelectual debe guardar coherencia con el hecho acusado, objeto de probanza y de debate en el Juicio oral, cumpliendo los principios de congruencia en la secuencia argumentativa, y exhaustividad al proceder al análisis integral de toda la prueba, tanto en forma individual como conjunta. Entonces, la motivación es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento trascendental, eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico de la Sentencia. Según Claría Olmedo, “Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.” En cuanto a la suficiencia de la fundamentación de las resoluciones, reiterando los lineamientos precedentes, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto: “(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio). De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.” Al margen de lo anterior, si bien es cierto que el derecho a una resolución fundamentada y motivada resulta ser de vital importancia en lo que se refiere a los estándares expectaticios de un Estado Constitucional de Derecho, no es menos cierto que aquellas infracciones intrascendentes que bien podrían ser subsanadas por el Tribunal revisor no acarrean la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales al ser de poca relevancia constitucional, es en ese sentido que razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la emisión de la Sentencia Constitucional 014/2018-S2 de 28 de febrero al entender que la insuficiente fundamentación o motivación en las resoluciones debe contar con trascendencia en el fondo del decisorio, por cuanto disponer la nulidad de actuaciones que de todas formas tendrían el mismo resultado es otorgar preponderancia al derecho formal antes que al sustancial. En el caso presente los apelantes manifiestan que la sentencia carece de fundamentación, realizándose una insuficiente fundamentación descriptiva de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6, otorgándoles un valor de altamente relevante sin realizar un análisis ya que a su criterio la victima habría planeado dicho proceso desde antes de firmar el contrato, asimismo señalan que el Tribunal a quo no explicaría las razones sobre la imposición de la pena agravada, asiendo simplemente alusión que los imputados tendrían procesos pendientes por Estafa especializada y en cuanto a la MP-4 no se le asignaría ningún valor. Al respecto los apelantes deben comprender que el argüir falta de fundamentación en una sentencia, es demostrar cuales fueron las carencias u omisiones que hubiera tenido el Tribunal A quo acorde al caso concreto, ilustrando objetivamente tal aspecto, sustentando qué reglas de la sana critica se habrían omitido, cuál fue el silogismo erróneamente aplicado, no siendo posible que se pretenda suplir todos estos aspectos con la cita de doctrina y jurisprudencia, y un reclamo general, realizando consideraciones desde su perspectiva acerca de la valoración de la prueba que, en su criterio, no acreditan el hecho ilícito, para finalmente pretender que este Tribunal vuelva a valorar la prueba y, en ese ínterin, deje sin efecto la Sentencia de mérito; todo esto sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado, aspectos que, como se tiene referido, no permiten la apertura de competencia de este Tribunal que se encuentra delimitado justamente por los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que en este punto la impugnación resulta carente de mérito. III.3. Respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 6) del Art. 370 procesal, referido a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de instancia; En efecto, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Entonces, la apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la Sentencia y sobre sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. Los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia Doctrina Legal del Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Esta Doctrina Legal vinculante ha sido ratificada en el Auto Supremo No. 196 de 03 de junio de 2005 al establecer la Doctrina Legal aplicable de que: “... la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo el Auto de Vista No. 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sublite...”. De estos precedentes se infiere que cuando los apelantes alegan la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe que atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arriba el Tribunal de instancia contenidas en la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Conforme se precisó precedentemente y respaldar tal conclusión con la doctrina. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana critica, que refleje el correcto entendimiento humano en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende los recurrentes al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele, no siendo esta técnica recursiva la que permita al Tribunal ad quem ejercer el control de logicidad de la labor intelectiva del Tribunal de Sentencia respecto a la aplicación del sistema de la sana critica; de esta forma, el Tribunal de Alzada no puede controlar el proceso del Tribunal de Sentencia, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. En el caso en particular, los apelantes se limitaron a exponer criterios de valoración de la prueba signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, señalando que fueron erróneamente valoradas, puesto que el documento de préstamo de dinero habría sido elaborado por el denunciante con su abogado de confianza sabiendo que el vehículo era de un tercero todo esto, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que se basen en hechos inexistentes, no acreditados o que reflejen valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el Núm. 6) del Art. 370 Procesal; es decir, no especifican qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, por lo tanto, el alegato impugnatorio de los ahora apelantes, en este punto, no tiene mérito. Por todo lo expuesto, al no verificarse la existencia de ninguno de los defectos de Sentencia que señala el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal y, menos aún, la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación según lo previsto por el Art. 169 del mismo cuerpo adjetivo, corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por Juan Lopez Dorado y Karina Leovid Lopez Tirado. POR TANTO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteado por JUAN LOPEZ DORADO Y KARINA LEOVID LOPEZ TIRADO; consecuentemente, CONFIRMA la Sentencia de Nº 72/2022 de 24 de noviembre de 2022, pronunciada los titulares del Tribunal de Sentencia N° 4 de la Capital, sea con costas en estricto cumplimiento del Art. 269 del Código de Procedimiento Penal, comisionándose la cuantificación y efectivización al Tribunal de instancia. Se advierte a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Vocal Relator: Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Dra. Patricia Torrico Ortega. Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. .Fdo. Dra. Carmen Soliz Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------------------


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