EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


PARA: FELIPE JHONNY ALBA BUSTILLO EDICTO DRA.JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO / ACUSADO: FELIPE JHONNY ALBA BUSTILLO, EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE 12 DE MARZO DE 2024; DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ 301102022000404 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE STEPHANY GRIDVIA KASPARETT SORIA EN SU CONTRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA TIPIFICADO EN EL ART. 272 BIS NUM 1) Y 4) DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DEL SIGUIENTE ACTUADO: ----------------------------AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE 12 DE MARZO DE 2024------------------------- AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL NUREJ : 301102022000404 FISCAL : Dr. José Luis Solís Cadima ACUSADO(A) : Felipe Jhonny Alba Bustillo DELITO : Violencia Familiar o Domestica LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 12 de marzo de 2024 VISTOS: La acusación formal, presentada por la representante del Ministerio Público, Dra. Ximena Montaño Rocha, en contra de Felipe Jhonny Alba Bustillo, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) y 4) del Código Penal, así como la presentación física de las pruebas de cargo, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 342 del CPP, la acusación fiscal o particular, constituye la base para el enjuiciamiento penal del imputado, corresponde en ese propósito describir las circunstancias temporales, espaciales y modales de la comisión del hecho detalladas en la acusación formal de 12 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: “El 13 de mayo de 2020 a horas 22:30, en circunstancias en que, STEPHANY GRIDVIA KASPARETT SORIA, se encontraba en su domicilio ubicado en la calle mauro Núñez y calle Manuel Rodríguez, haciendo descansar a sus dos hijos menores de edad, su concubino FELIPE JHONNY ALBA BUSTILLO, se despertó, después de haber descansando tras llegar a su domicilio en estado de ebriedad y comenzó a insultarla y amenazarla; en ese contexto, ella intentó calmar a su pareja, señalándole que llamaría a la policía, pero esto enfureció más a su concubino FELIPE, por lo que ella se encerró en su habitación y llamó a la policía de Coña Coña, momento en el que su concubino derrumbó la puerta y comenzó a agredirla físicamente, propinándole golpes de puño en su pecho, estómago y cabeza, por lo que, los hijos de ambos, al escuchar la trifulca acudieron al cuarto de la pareja, e intentando defender a su madre se abalanzaron contra su padre, quien salió del dormitorio. Pero esto no frenó las acciones de FELIPE, quien retornó munido de un cuchillo, amenazando con matar a la víctima, para luego intentar apuñalarle en su estómago, afortunadamente ella esquivó el ataque, pero en la ejecución del acto FELIPE logró causar una herida punzo cortante en el brazo derecho a su hijo JHOSEP ALBA KASPARETT de 6 años de edad y ante la desesperación por los sucesos acontecidos, su hija CAROLINA CADIMA de 11 años de edad, salió del domicilio para solicitar auxilio a los vecinos, quienes inmediatamente ingresaron a dicho predio y redujeron a FELIPE logrando despojarle del cuchillo.” (SIC). Consecuentemente, habiéndose delimitado los hechos en los que se circunscribirá el desarrollo del juicio, y estando cumplidos todos los actos preparatorios de juicio previsto en el art. 340 del CPP, con el advertido de que el acusado FELIPE JHONNY ALBA BUSTILLO, NO PROPUSO SUS PRUEBAS DE DESCARGO en el plazo de 10 días que al efecto le fue concedido, corresponde dictar el presente Auto de Apertura del Juicio, señalando día y hora de la celebración del juicio oral. POR TANTO: La Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, así como en virtud de los arts. 340 parág. IV y 343 de la Ley 1970, ORDENA: 1° La Apertura del JUICIO ORAL en contra del acusado FELIPE JHONNY ALBA BUSTILLO, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) y 4) del Código Penal. 2° El señalamiento de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL para el día VIERNES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2024 A HRS. 09:00, misma que se desarrollará de manera presencial. Asimismo, de conformidad a lo previsto por el art. 130 del CPP, se dispone la SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES a partir de la fecha hasta la celebración de la audiencia señalada, toda vez que este despacho judicial tiene una cantidad considerable de juicios programados con anterioridad a este proceso, de lo que resulta humanamente imposible señalar este juicio en el plazo establecido por ley, a ello se suma que aprox. más del 70% de la carga procesal en materia penal corresponde a delitos de violencia contra la mujer, lo que genera una concentración de dicha carga procesal en tres únicos Juzgados de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer, circunstancia de fuerza mayor que sobrepasa la capacidad de resolución de causas en los plazos de ley, correspondiendo a las autoridades competentes del Órgano Judicial, analizar la posibilidad de la creación de más juzgados especializados en violencia contra la mujer, de manera que no obstante de que todos los procesos merecen igual importancia y prioridad, no es posible brindar una mayor celeridad en la presente causa. 3° La notificación Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de forma PERSONAL –conforme a lo previsto en el art. 163 del CPP-, a la víctima mediante COMISION INSTRUIDA para el departamento de La Paz y al acusado mediante EDICTO publicado en el Sistema Hermes –conforme al art. 165 del CPP-, e igualmente en sus ciudadanías digitales, y solo en caso de no contar con el registro de dicho medio electrónico, en su domicilio procesal, sin perjuicio de que las partes puedan apersonarse a la Oficina Gestora de Procesos N° 2 o Secretaría de este despacho judicial, para ser notificadas personalmente; sin embargo, se les recuerda que por previsión expresa del art. 160 del CPP, es obligación de las partes actualizar cualquier cambio de domicilio, adjuntando el respectivo croquis de ubicación exacta de su domicilio (con identificación precisa del lugar, puntos de referencia, fotografías u otros que permita su identificación), sin que puedan alegar la nulidad de su notificación en caso de incumplimiento. 4° La CITACIÓN de los testigos y/o peritos ofrecidos por los sujetos procesales, debiendo a ese fin expedirse por Secretaría los correspondientes mandamientos de comparendo que las partes soliciten, advirtiéndose que la inobservancia de la misma, no será admitida como causal de suspensión de la audiencia señalada; exhortándose a su vez tener presente en todo momento la lealtad procesal y la debida diligencia, evitando en lo posible cualquier causal de suspensión de la audiencia de juicio. 5° La designación como DEFENSOR DE OFICIO al/la abogado(a) Raúl Isaac Fernández Fernández, debiendo ser notificado (a) con esta determinación en su Ciudadanía Digital; a quien se le exhorta tomar conocimiento oportuno de los antecedentes del proceso y asumir la defensa técnica del imputado con la debida diligencia y con todas las facultades que la ley le confiere, ello a fin de garantizar el desarrollo del juicio oral, sin perjuicio de la asistencia técnica que la parte imputada reciba del profesional de su preferencia, empero, en caso de no contar con un profesional abogado de su confianza, le corresponde al mismo coordinar con el prenombrado defensor de oficio al número de celular 74577774. 6° Finalmente, se recuerda a las partes que tienen la obligación de obrar con lealtad procesal y bajo el principio del deber de diligencia, debiendo tomar todo los recaudos necesarios para garantizar su participación en el juicio y evitar la suspensión de la misma, toda vez que de conformidad al art. 167 del CPP, no es posible alegar indefensión o acusar un acto procesal de defectuoso cuando es provocado o contribuido a su provocación por la parte que se considere agraviada. Se advierte a las partes que de conformidad a lo dispuesto por el art. 342 del CPP, la presente resolución no es susceptible de apelación. Por Secretaría cúmplase la previsión contenida en la segunda parte del art. 343 procesal, cuando corresponda. REGÍSTRESE.- Fdo.-JHANNETH GUILLEN SENZANO - Juez de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.- Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE 12 DE MARZO DE 2024, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE. COCHABAMBA, 29 DE ABRIL DE 2024


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