EDICTO

Ciudad: REYES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE REYES


PPROCESO :: ESTUPRO, ABUSO SEXUAL, Y CORRUPCION AGRAVADA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. DENUNCIANTE: BLANCA RUTH HURTADO DARA. EDICTO PARA: HERMES MONASTERIO JUSTINIANO. JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMIL IA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE REYES. - CÓDIGO ÚNICO: 803402062300234 IMPUTACIÓN FORMAL PIDE MEDIDA CAUTELAR. Otrosíes. - XIOMAR ULLOA BERSATTI, Fiscal asignado a la Fiscalía de la Localidad de Rurrenabaque, Santa Rosa y Reyes, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad ejerciendo la acción penal publica, dentro del proceso penal signado que sigue el Ministerio Publico a denuncia BLANCA RUTH HURTADO DARA contra HERME MONASTERIO JUSTINIANO por la presunta comisión del delito de ESTUPRO, ABUSO SEXUAL Y CORRUPCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO ilícito penal previsto en el art. 309, 312 y 318 del CP modificado por la Ley 348; expongo y digo: I.- DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES PROCESALES. 1.1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO. - Nombres y apellidos :HERME MONASTERIO JUSTINIANO Cedula de Identidad : 14064544 Domicilio : AV. BENI MAMORE, ESQ. HOJA REDONDA S/N, B/TARUMA. Abogado : DR. DE OFICIO O DEFENSA PUBLICA Domicilio Procesal: POR DETERMINAR 1.2.-DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombres y apellidos : BLANCA RUTH HURTADO DARA Cedula de Identidad : 7627224 Domicilio : ESTANCIA CRISTALES EN REYES, A 25 MINUTOS EN MOTO DE DISTANCIA DEL HOSPITAL COVID 1.3.-DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Nombres y apellidos : K.S.H. (14 AÑOS DE EDAD) : C.P.H. (10 AÑOS DE EDAD) I.- RELACION DE LOS HECHOS. La denunciante refiere: "En fecha 07 de septiembre de 2023, en horas de la mañana mi persona, confirma los hechos que han sucedido a mis dos hijas menores de edad por parte del Sr. HERME MONASTERIO JUSTINIANO, primeramente este señor era mi concubino, durante este tiempo, nos conocimos en la cuidad de Riberalta, no había notado mi persona que este Sr. HERME MONASTERIO JUSTINIANO, tendría intenciones de acercarse a mi hija C.P.H. para proceder a enamorarla, ella solo tiene 14 años de edad, fue cuando nos vinimos a esta localidad de Reyes en la Estancia Los Cristales que ya empecé a notar cambios en mi hija C.P.H. En fecha 5 de julio aproximadamente, procedi a seguirla, cuando el Sr. HERME MONASTERIO JUSTINIANO, había llevado al campo donde recién habrían abierto camino, fue que mi persona encontró a esta persona sin ropa y a mi hija C.P.H. subiéndose el corto, fue grande mi reacción que le dije a mi hija que es lo que pasaba, ella no me dijo nada, nos fuimos para la casa que se encuentra en dicha estancia, y la senté a mi hija le dije que me cuente, fue donde llego el Sr. HERME MONASTERIO JUSTINIANO, y me refiere que desea juntarse con mi pequeña hija C.P.H, mi sorpresa fue grande al ver dicha situación, en dicho momento mi persona quería venir ante la defensora pero este Sr. HERME MONASTERIO JUSTINIANO, me refiere que si yo hacía algo el me hará daño a mi y mis hijas, como no tengo familia entonces él me podrá hacer desaparecer que ya el habria hecho algo similar ante tal Situación decidí quedarme, a ello semanas después mi otra hija K.S.H, me refiere que este Sr. HERME MONASTERIO JUSTINIANO, le habria tocado sus partes íntimas donde le introduce el dedo y que no era la primera vez. Tal extremo fue muy duro para mi persona, en el cual mis dos hijas son victimas por parte de este señor HERMES MONASTERIO JUSTINIANO. III. ELEMENTOS DE CONVICCION COLECTADOS DURANTE LA INVESTIGACION. Durante la etapa de Investigación Preliminar, se ha llegado a colectar los siguientes elementos, que ofrezco en calidad de elementos objetivos que acreditan la probable existencia del hecho denunciado y la participación activa del del Sr. ZENON CAYO, en calidad de probable autor: 1. Denuncia escrita de fecha 08/09/2023. 2. Informe psicológico CITE: 28/GAMR/DNA/BFVC emitido por la psicóloga del Slim de Reyes a la víctima C.P.H de 14 años. 3. Informe psicológico CITE: 29/GAMR/DNA/BFVC emitido por la psicóloga del Slim de Reyes a la víctima K.S.H de 10 años. 4. Informe de Enfermería. 5. Certificado médico. 6. Copias de cedulas de identidad de las víctimas. 7. Requerimiento de medidas de protección. 8. Requerimiento para responsable de Trabajo Social. 9. Resolución de aprehensión. 10.Informe del investigador asignado al caso de fecha 19/09/2023. 11.Informe del investigador asignado al caso de fecha 23/10/2023. 12. Citación para el denunciado. 13. Certificación del Segip. IV.- CALIFICACION Y FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO. Conforme se advierte de la revisión del cuaderno de investigaciones y conforme a los antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: ESTUPRO, previstos en los Arts. 309 del CP de la Ley 348: 1. ARTICULO 309°- (ESTUPRO). Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años. Que, la denunciante refiere que HERME MONASTERIO JUSTINIANO, quien seria su concubino, mantuvo relaciones sexuales con la hija de la denunciante, menor de edad de nombre C.P.H de 14 años de edad y que realizo toques impúdicos sobre su otra hija K.S.H de 10 años de edad. Que, del informe psicológico realizado sobre la victima C.P.H de 14 años de edad, la misma refiere: "Hermes vino en la noche el dijo que yo le gustaba y que el por eso se metió con mi madre porque él queria estar conmigo y como yo era menor de edad y yo le dije que si quería estar conmigo él no tenía que estar con mi madre esto ha sido recién en julio, de ahi así y entonces le dije que no, que primero no este con mi madre, el me molestaba, yo le dije que yo lo habia visto a el que me gustaba y yo le gustaba." Ante la pregunta si tuvo relaciones sexuales con HERME, refiere: "Si, mi madre me pregunto que si él me había quitado mi virginidad y le dije que no y le conté de mi padre y de los demás." Ante la pregunta de como era la relación con HERMES responde: "El primer beso fue el 4 de julio de este año, y la primera relación sexual fue el 5 de julio a las 3 de la mañana, mi mamá estaba en su cuarto y yo en mi cuarto y mi hermanita estaba durmiendo, el entro, me despertó, me dijo que yo le gustaba y que, si queria algo conmigo, el se saco la ropa, no uso preservativo, tuvimos relaciones sexuales (...) A pasado varias veces, la ultima vez fue en agosto." Que, del informe psicológico realizado sobre la otra victima K.S.H. de 10 años de edad, la misma refiere: "Mi mamá sabe, porque los perros hicieron bulla y la miramos a mi hermana que se estaba levantando su pantalón que estaba desabrochado, el otro sábado fue para el día de mi cumpleaños estuvieron y era ahí novios ya ellos. Estaba mi padrastro y mi hermana, ellos dos estaban en el cuarto. Ellos igual se metían al monte y ahí lo tendían su poncho y ahí estaban, mi mamá casi los mata con el cuchillo." Ante la pregunta de que le hizo a ella HERMES MONASTERIO refriere: "...yo me quede ahí al costau y cuando se fueron él me dijo cual juego es que es facilito y ahí lo apago su celular y así me dijo, de ahí me dijo apegate mas a su cuerpo de él porque yo estaba de un costado. Yo no queria y el se apego mas a mi y me abrazo aquí mi cintura y yo estaba ahí con el celular de mi mamá, ahí mientras el me manoseaba mi vagina (...) Él de ahí al día siguiente me hizo lo mismo (...) de ahi me tapo y de ahí me dijo donde vas a ir, a donde mi mama le dije, igual me hizo lo mismo me manoseo. Por adentro de mi calzón, metió los dedos de ahí mi mama ya estaba viniendo y el lo saco rapidingo. (...) Me siento mal a las veces cuando la primera vez me metió su dedo a mi vagina ahí fue que me sentí mal me dolia para orinar, me dolía hasta la cabeza. Que, de la copia de Cedula de identidad, se identifica a C.P.H que tiene 14 años y la victima K.S.H. tiene 10 años. Que, de la certificación del Segip. HERME MONASTERIO JUSTINIANO, tiene la edad de 32 años. Que, se demuestra plenamente el acceso carnal que tuvo HERME MONASTERIO JUSTINIANO con la victima C.P.H de 14 años de edad, asi como también los tocamientos en su parte intima de la victima K.S.H. de 10 años de edad. Que, HERME MONASTERIO JUSTINIANO era el padrastro de las victimas, ya que vivía con ellas y también con su pareja Blanca Ruth Hurtado Dara, quien es madre de las víctimas. Que, se demuestra la seducción de HERME MONASTERIO JUSTINIANO, ya que aprovechándose de la minoridad y falta de madurez de la víctima, influyo, convenció a la victima, para lograr obtener el acceso carnal con la misma. El tipo penal establecido en el Art. 309 del Código Penal, considerado como la fórmula legal que califica o define un comportamiento como delictivo y prevé una sancion en supuestos en que se materialice su comisión, sanciona la conducta de "Quien mediante seducción o engaño tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de 14 y menor de 18 años será sancionado con privación de libertad de dos a seis años" tipo penal que protege la libertad sexual. En el estupro el sujeto pasivo es una persona mayor de 14 años y menor de 18 donde el sujeto activo una persona adulta se aprovecha de la inmadurez, inocencia e inexperiencia de la victima para seducirla con falsas promesas expectativas de unión conyugal o juramento de amor eterno únicamente para mantener relaciones sexuales con la victima, no existe una violencia ejercida por el actor sino una manipulación de la voluntad viciada por el engaño la falsa expectativa el enamoramiento inocente. La seducción no es otra cosa creada sobre la base de la inexperiencia de la víctima quien cree hacer lo correcto cuando accede a tener relaciones sexuales con el sujeto activo instigada por su instigación maliciosa que lo lleven a vencer los obstáculos internos y emocionales de la víctima que la lleven a ceder frente al agresor Los elementos objetivos del tipo penal de Estupro son: Acceso carnal con una persona menor de 18 y mayor de 14 años mediante seducción o engaño. Siendo que es un delito que atañe a la libertad sexual, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su art. 15.1) señala "Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicologica, tanto en la familia como en la sociedad...", II) El Estado adoptará las medidas necesaria para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional. El Art. 13 de la norma suprema "Que los derechos reconocidos en Constitución son inviolables, universales, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos y protegerlos y respetarlos Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. Por su parte el Art 148 del Código Niña Niño y adolescente respecto a este sector poblacional prevé el derecho de ser protegido contra la violencia sexual la cual es definida como ".. toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño y adolescente, asimismo el art 157 del mismo cuerpo señala Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la Ley ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. La preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente implica también garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física psicológica y sexual. El art 193 inc. c) del Código Niña Niño y Adolescente, como principio procesal establece la presunción de verdad del testimonio del menor que todas las autoridades deben considerar de cierto, mientras no se desvirtué de manera objetiva. En los delitos que atentan contra la libertad sexual suelen consumarse en el marco de la clandestinidad que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal, aplicando el control de convencionalidad se debe tomar en cuenta la Corte IDH en el caso Fernández Ortega Vs. México ha señalado que ".. la violencia sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y su agresor. Dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro un proceso penal de este tipo se presente pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho entonces su autoridad al realizar en análisis del caso concreto debe aplicar la perspectiva de género además aplicando criterios emitidos por el Sistema Interamericano de derechos Humanos. V.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACION PROVISIONAL. Por lo expuesto y al amparo de las previsiones contenidas por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art.38 y 40.11) y 12) de la Ley No. 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, asi como la participación activa del sindicado en la comisión o materialización de los mismos, la suscrita representante del Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE a HERME MONASTERIO JUSTINIANO por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como ESTUPRO y ABUSO SEXUAL previsto en el art. 309 y 312 del CP; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura del proceso penal y desarrollo de la etapa de investigación formal, a objeto de establecer la verdad material de los hechos. VI. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Considerando que los delitos que se investigan superan los (3) tres años en referencia a la pena privativa de libertad, consecuentemente NO recaen en la restricción señalada por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, sobre la improcedencia de la solicitud de la aplicación de la Detención Preventiva como Medida Cautelar. Conforme se establece que se tiene cumplido el Art. 233 del CPP, en sus numerales, 1 que con los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el ahora imputado es con probabilidad autor o participe del hecho. 2.- la existencia de elementos suficientes que el imputado no se someteré al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad. Conforme los elementos reunidos y los fundamentos expuestos anteriormente se tiene indicios suficientes para sustentar la probabilidad de autoria. De revisado la documental existe elementos para sostener que el imputado puede obstaculizar o permanecer oculto con el fin de evitar el proceso. Solicitando la imposición de medidas cautelares DETENCIÓN PREVENTIVA bajo la existencia de los riesgos peligro de fuga previsto en: EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA.-ART.- 234 Núm. 1.- ELEMENTOS ARRAIGADORES NATURALES En cuanto a este riesgo, se tiene establecido que el imputado a la presente fecha, no cuenta con domicilio conocido, ya que no presto su declaración informativa y en su certificación del Segip, refiere una dirección inexacta sin numero de casa. En cuanto a este riesgo, se tiene establecido que el imputado a la presente fecha, no cuenta con trabajo, ya que no presto su declaración informativa y contrariamente en su certificacion del segip refiere ser empleado de acerradero. Art. 234 Núm. 2) "Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto". Al no tener Trabajo el ahora imputado tiene facilidades para permanecer oculto y escapar de esta ciudad, al no tener estos elementos arraigadores que indique el imputado tiene motivos para no abandonar la presente ciudad. Concurriendo este riesgo procesal. Art. 234 Núm. 4) "Su voluntad de no someterse al proceso". Se tiene citación para la declaración informativa del imputado de fecha 21/03/2024, notificado por edicto, estando la constancia de notificación para que declare el dia 08/04/2024, sin embargo, no se presentó a este despacho fiscal ni justifico su incomparecencia. ART.- 234 Núm. 7.- PELIGRO EFECTIVO PARA LA VICTIMA.- Para la aplicación de éste riesgo procesal se debe aplicar el enfoque interseccional que se constituye una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, este enfoque permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos en las que se debe tomar en cuenta las situaciones de vulnerabilidad a la violencia pueda sufrir una mujer en razón entre otras a su raza migrante refugiada, embarazada menor de edad, situación económica y otros, es decir conforme las sentencia Constitucional 0001/2019 -$2 de 15 de enero de 2109 entre otras ha señalado que para considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima o desventaja en la que se encuentra con respecto al imputado teniendo en cuenta las características del delito que se atribuye al imputado y determinar se esa conducta puso en evidente riesgo la vulneración de los derechos de la víctima; El imputado una persona adulta, mayor de edad se encuentra en situación de superioridad física además que la menor es influenciada por el mismo, bajo esos aspectos la victima e encuentren en situación de desventaja y vulnerable respecto al imputado, ahora bien tomando las características éste delito el imputado aprovechó la minoridad esa, vulnerando de esta manera su derecho a la integridad sexual de la víctima menor derechos protegidos por la Constitución Política del Estado y por ende también ese acto atenta a la dignidad de la victima. PLAZO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA 233 NUM 3. Se solicita el plazo de la DETENCIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO en el centro de Mocovi por el plazo de 180 días a fin de realizar los siguientes actos investigativos como ser: *Declaración de los testigos circunstanciales como sus hermanos Thiago Paniagua Hurtado, Diego Camilo Paniagua . Hurtado, también compañeros cuyos nombres aún están por determinar. *Inspección ocular en el lugar de los hechos. *Peritaje psicológico sobre ambas victimas, para establecer el daño psicológico. *Anticipo de cámara Gesell, de la víctima. * Y otros que fuesen necesarios. OTROSI 1.- En cumplimiento de la última parte del Art. 98 de la Ley 1970 Código de Procedimiento Penal, adjunto notificación por Edicto de la citación. OTROSI 2.- Adjunto igualmente, los elementos de convicción descritos en presente memorial. OTROSI 3.- Conforme lo establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo como Domicilio procesal la casa judicial de Rurrenabaque, 2 piso. Rurrenabaque, 09/04/2024 Reyes, 10 de Abril de 2023 Se tiene presente la imputación formal de fecha 09.04.2024 presentada por el Abg. Xiomar Ulloa Bersatti Fiscal de Materia y sea a los fines de ley, conforme al art. 54 inc. 1) del C.P.P. a efectos del control jurisdiccional., dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de BLANCA RUTH HURTADO DARA en contra de HERME MONASTERIO JUSTINIANO por la presunta comisión del delito de ESTUPRO, ABUSO SEXUAL y CORRUPCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO delito previsto en el Art. 309, 312 Y 318 del C.P modificado por la Ley 348; conforme a la Resolución de Imputación formal, en ese sentido en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputado y de los demás sujetos procesales se dispone lo siguiente: 1.- Tomando en cuenta que se desconoce su paradero actual del mismo corresponde aplicar el Art. 165 del Código de Pdto. Penal, se dispone la notificación con la imputación formal y el presente señalamiento sea MEDIANTE EDICTOS, por secretaria procédase a publicarse en el portal del sistema del Tribunal Supremo de Justicia "Sistema Hermes - Edictos Judiciales" con el fin de no vulnerar derechos al imputado se designa un abogado defensor para que asista al imputado dentro de la presente causa, nombramiento que recae sobre el profesional Dr. Miguel Antonio Alvarez Raldes., Por otro lado, con la notificación al imputado, se da inicio al cómputo de la etapa preparatoria, de conformidad al Art. 134 de la Ley Adjetiva Penal se otorga el Ministerio Publico el plazo de 6 meses poder presentar requerimiento conclusivo como dispone el Art. 323 y 325 del mismo cuerpo legal, Notifiquese a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. 2.- El señalamiento de Audiencia a los efectos de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares de HERME MONASTERIO JUSTINIANO para el día VIERNES 17 DE MAYO DE 2024 A HRS, 15:45 P.M. La misma se llevará de manera VIRTUAL VIA PLATAFORMA CISCO WEBEX MEETING para los sujetos procesales deben ingresar a dicha plataforma 15 minutos antes para la verificar su correcta conexión, a tal efecto notifíquese a la Oficina Gestora de Procesos para que habilite una sala virtual. Al otrost 1.- Por adjuntada. Al otrosi 2.- Por señalado. Al otrosí 3.- Se tiene presente. NOTIFIQUESE.-


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