EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O LA MCS. YENSI ENOHE ROJAS OYOLA – JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL III DE LA CIUDAD DE TRINIDAD – BENI – BOLIVIA. - - - - - - - - - - - - - - Por el presente edicto se NOTIFICA al condenado Sr. ROBERTO MUÑOZ RUIZ, con el acta de suspensión de la audiencia para considerar la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, de fecha 25 de abril del 2.024, dentro de la Cusa N° 29/2.023 y Código Único N° 801102012300247, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana Paola Moy Tamo, Petronila Tamo Muiba y Jesús Tamo Muiba, contra Roberto Muñoz Ruiz y Juan Carlos Suárez Muiba, por el supuesto delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 del código penal, para lo cual se transcriben las piezas Pertinentes: ACTA DE SUSPENSIÓN AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.- En ciudad de Trinidad, capital del departamento del Beni, a los 25 días del mes de abril de 2.024, a horas 10:00 a.m.; se reunió el Tribunal del juzgado de instrucción penal III de la capital, integrado por la Sra. Juez - Msc. Yensi Enohe Rojas Oyola y el suscrito secretario abogado Dr. J. David Fernández Gutiérrez, se constituyó, la Audiencia para considerar la revocatoria de la suspensión de la pena, para el imputado ROBERTO MUÑOZ RUIZ, dentro de la Cusa N° 29/2.023 y Código Único N° 801102012300247, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana Paola Moy Tamo, Petronila Tamo Muiba y Jesús Tamo Muiba, contra y Juan Carlos Suárez Muiba, por el supuesto delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 del código de procedimiento penal.- Hacerle de su conocimiento que, al haberse llevado adelante la audiencia en fecha 17 de abril del 2.024, la misma, se pasa a suspender por la inasistencia del ministerio público, la denunciante Petronila Tamo Muiba y el imputado Roberto Muñoz Ruiz, además de señalar nueva fecha de audiencia para el día de hoy.- Qué, el expediente se encuentra al corriente, ya que todos los sujetos procesales, han sido legalmente notificados, como se puede observar en las hojas de notificaciones aneadas al mismo, y que se encuentran presentes en audiencia: Fiscal Dr. Marcelo Flores Laime Notificado ciudadanía digital Presente en sala Denunciante - víctima Ana Paola Moy Tamo Notificado personalmente Presente en sala Denunciante - víctima Petronila Tamo Muiba Notificado personalmente Ausente Denunciante - víctima Jesús Tamo Muiba Notificado - Cédula Presente en sala Imputado Roberto Muñoz Ruiz Notificado - cédula Ausente Abogado imputado Dr. Napoleón Ojopi Cortes Notificado Presente en sala Se tiene presente el informe emitido por secretaría, como lo manifestado y solicitado por los sujetos procesales, en la presente audiencia, por lo que, la suscrita juzgadora, pasará a dictar la siguiente resolución.- Demandante: Ministerio Público - Ana Paola Moy Tamo y Otros.- Demandado: Roberto Muñoz Ruiz y Juan Carlos Suárez Muiba.- Delito: Robo agravado.- Código Único: 801102012300247.- Auto N° 52/2024.- Santísima Trinidad, 25 de abril del 2024.- VISTOS: Que, mediante auto y oficio de fecha 20 de marzo del 2.024, el Sr. Juez de Ejecución Penal de este distrito judicial, hace conocer a este juzgado de instrucción penal III, sobre el incumplimiento a las reglas y condiciones impuestas, al haberse aceptado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en favor del Sr. Roberto Muñoz Ruiz, dentro del presente proceso penal, por el delito de Robo agravado, en tal sentido, la suscrita señala audiencia y habiéndose suspendido al mismas en diferentes oportunidades por la inasistencia del beneficiado, por lo que, el representante del ministerio público al no haber justificado su inasistencia con documentación idónea y pertinente, solicita de conformidad al Art. 89 del C.P.P.; se declare la rebeldía de Roberto Muñoz Ruiz y se expidan los mandamientos de aprensión y arraigo, como los oficios correspondientes, las conservaciones de las actuaciones e instrumentos de piezas, como también, para la reparación de los daños civiles, se emita la anotación de todos los bienes que tenga a nombre del ahora condenado, esto con finalidad que se pueda reparar el daño civil por parte la víctima, además de que se impongas otras medidas y reglas que se vean por conveniente por parte de la suscrita juzgadora.- CONSIDERANDO: Qué, el abogado defensor del ahora imputado, solicita que se aplique lo más favorable para su defendido.- CONSIDERANDO: Qué, el Art. 87 del C.P.P.; establece lo siguiente: (Rebeldía).- El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código. 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir. De la misma manera el Art. 89 del C.P.P.; le faculta a la suscrita juzgadora, declarar la rebeldía de conformidad a las actuaciones cursantes en la presente causa.- Qué, en el caso de autos se constata que, el condenado Roberto Muñoz Ruiz, se hubiere beneficiado con la aplicación de una salida alternativa, el mismo que no ha dado cumplimiento a las reglas y condiciones que prevén, los Art. 24 y 25 del C.P.P.; toda vez que en fecha 20 de marzo del 2.024, se ha hecho llegar por parte del Sr. Juez de Ejecución Penal, un auto de incumplimiento a las reglas y condiciones impuestas por la suscrita.- Así mismo, se tiene lo establecido y determinado por la S.C.P.; N° 0950/2016-S1 de 19 de octubre, al respecto señala lo siguiente: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’. En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.- Que, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: «El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción»?.- POR TANTO: La suscrita Juez de Instrucción Penal Tercero - de la Capital, conforme las previsiones de los Arts. 54 en su numeral 1), 87 y 89 del C.P.P.; modificado por la ley 1173 y toda vez que ROBERTO MUÑOZ RUIZ, no ha comparecido al llamado de la suscrita, por lo que se va DECLARAR la REBELDIA de ROBERTO MUÑOZ RUIZ, con C.I. N° 7650175 - Beni, al mismo tiempo, se va disponer: 1.- El Arraigo y la publicación de sus datos y señas personales, en los medios de comunicación; 2.- La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; 3.- Las medidas cautelares, que se consideren convenientes sobre los viernes del imputado, para asegurar la eventual responsabilidad civil, emergente del presente hecho cometido por el imputado, debiendo NOTIFICARSE, al director o encargado de Derechos Reales; para que se proceda a la anotación preventiva de los bienes del Sr. Roberto Muñoz Ruiz, con C.I. N° 7650175 – Beni, como también, a la Máxima Autoridad de la Unidad Operativa de Transito, a los efectos de la anotación correspondiente de los vehículos que pudiera tener a su nombre, esto con la finalidad de la reparación del daño civil por parte de la víctima, ya que el imputado no dado cumplimiento a las reglas y condiciones impuestas por la suscrita, ya que ha sido beneficiado con la salida alternativa de procedimiento abreviado y suspensión condicional de la pena.- 4.- La designación del profesional Abg. Napoleón Ojopi Cortez, a los efectos que siga asumiendo su defensa, conforme lo establece el Art. 8 y 9 del C.P.P.; modificado por la ley 1173.- Debiendo por secretaria, emitirse el correspondiente mandamiento de ARRAIGO Y APREHENSIÓN, por lo que deberá notificarse, con la presente resolución a la señora ENCARGADA DE REJAP y MIGRACIÓN, a los efectos del arraigo.- Por lo que deberá NOTIFICARSE, con la presente resolución al Sr. Juez de Ejecución Penal, al encargado (a) del registro del Rejap, al director o encargado de Derechos Reales, al director (a) de Migración, al Comandante Departamental de la Policía del Beni y a la Máxima Autoridad de la Unidad Operativa de Transito.- Con lo que termina la presente audiencia, el día de hoy jueves 25 de abril del 2.024, a horas 10:46 a.m.; quedando oralmente notificados los sujetos procesales.- SE HACE CONOCER A LAS PARTES, QUE SI CREYEREN QUE SUS DERECHOS HAN SIDO CONCULCADOS O VUNERADOS CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PUEDEN PLANTEAR O HACER USO DE LOS RECURSOS QUE LA LEY LE FRANQUEA, DE CONFORMIDA A LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, QUEDANDO LEGALMENTE CITADOS Y/O NOTIFICADOS DE MANERA ORAL EN LA PRESENTE AUDIENCIA, LAS PARTES PRESENTES CONFORME LO DETERMINA EL ART. 160 INFINE, DEBIENDO TOMARSE RAZÓN DONDE CORRESPONDA.- NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Fdo. y sellado.- Mcs. Yensi E. Rojas Oyola – Juez.- Fdo. y sellado Dr. J David Fernández Gutiérrez – Secretario Abogado - ambos del Juzgado de Instrucción Penal III de la ciudad de Trinidad – Beni.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - EL PRESENTE EDICTO, ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA SANÍSIMA TRINIDAD, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - D. S. O.


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