EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O LOS DOCTORES: JULIETA GUTIÉRREZ LOBO (PRESIDENTE), GERMAN LÓPEZ FLORES (JUEZ), OMAR U. MOLLO MARCA (JUEZ), DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A LA PARTE VICTIMA: MARIA MORALES CHOQUE, POR LA ACUSACIÓN PÚBLICA QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE JOEL CHOQUE MAMANI, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, TIPIFICADOS Y SANCIONADOS POR EL ART. 308 Bis DEL CÓDIGO PENAL EN DE AUTOR CONFORME AL ART. 20 (AUTORES) DEL CODIGO PENAL, ASÍ SE TIENE ORDENADO POR LA PROVIDENCIA DE 22 DE ABRIL DE 2024 AÑOS, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBEN POR DISPOSICIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL LOS SIGUIENTES ACTUADOS DE LEY.- MEMORIAL DE FS. 3 A 6 OBRADOS SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 5º DE CAPITAL (ORURO - BOLIVIA) CASO MP: 145/2022 CUD: 4091020522001 4 PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL. OTROSÍES.- PITER JHONNY GABRIEL FUENTES, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Estatales y Sabaya Toledo, en tiempo hábil y oportuno, considerando los antecedentes del cuaderno de investigación y con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Público, Código de Procedimiento Penal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 323.1 del Código de Procedimiento Penal que establece las formas de concluir la investigación en Etapa Preparatoria lo que atañe al presente caso, por lo que en representación de la sociedad boliviana presento ACUSACIÓN FORMAL, de acuerdo a los fundamentos expuesto a continuación: I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES DATOS GENERALES DE ACUSADO: JOEL CHOQUE MAMANI, quien es mayor de edad, con domicilio real en la calle Avaroa entre Vicuña y Villazon N° 313 de esta ciudad de Oruro y no se tiene más datos del imputado, en razón del Acta de incomparecencia. Domicilio Procesal: No se tiene. DATOS GENERALES DE DENUNCIANTE: MARÍA MORALES CHOQUE, con C. I. N 8593738-Pt., soltera, de ocupación comerciante, con domicilio real en la calle Victoria esquina S/N entre Villazon, con residencia en la localidad de Corque Comunidad de Condoriri y hábil a los efectos legales DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: N.A.V. (MENOR DE EDAD), con C.I. 132531000, nacida el 10 de diciembre de 2007 en Churuta - Alonzo de Ibañez - Potosí, estado civil soltera, de profesión u ocupación estudiante. ABOGADO DE DNA, SLIM, COSLAM, UMADIS., Dra. Alba Luz Apaza Pinto, domicilio procesal, en la Alcaldía de Corque planta baja, numero de celular 63660089. II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. En fecha 3 de agosto de 2022, la denunciante MARÍA MORALES CHOQUE junto a su hija menor de edad víctima de iniciales R.M.C.M de 13 años de edad, que desde el año 2018 aproximadamente, fue víctima de agresión sexual por porte de su tío JOEL CHOQUE MAMANI, en la localidad de Codoriri, quien en reiteradas oportunidades desde aquella edad, el imputado en primera instancia le tocaba los senos, le toca las piernas, hasta tocarle su vagina, todos los días la molestaba aprovechando la edad de la víctima en incluso le dijo: "Ruth intentaremos unito, yo te voy a dar casa, vamos a ser familia...", posterior a ello cuando la víctima se vino a vivir a la ciudad de Oruro. Ya por el mes de diciembre del año 2021 aproximadamente, refiere que volvieron al campo y llevaron comida para la pastora y después volvieron a pastear llama y dice: "Ese día volvimos después de pastear, tomamos té con pan yo estaba con mi hermanito Darwin, después nos dormimos nosotros nos hemos cerrado la puerto, no sé, que hora era me he despertado, y el Joel a mi lado estaba durmiendo, después ha empezado a abusarme. Me ha bajado mi buzo me ha empezado a lastimas entre mis piernas." el imputado aprovechando la vulnerabilidad de la víctima procede a vejarla sexualmente. III. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Qué, en mérito a estos antecedentes, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69, 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, se di puro la investigación preliminar del hecho, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos. De los datos y actos de la investigación preliminar y prepa ato a efectuados que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los más sobresalientes e importantes: TEORÍA PROBATORIA.- ? FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIAS, de fecha 12.09.2022. ? DENUNCIA ESCRITA, de fecha 19.08.2022. formulado por María. Morales Choque, la cual refiere: "En la relación de los hechos la menor menciona que estas agresiones iba sufriendo desde sus 8 años de edad, puesto que le daba miedo contar todo lo sucedido. A tal extremo que a medica que va pasando los años, el agresor se acostumbraba a intimidar a la vi tima ya realizar actos sexuales cuando se lo proponía con su perturbada actitud, y es por eso que la menor decidió contar todo lo sucedido a su madre quien al saber lo sucedido decide denunciar el hecho." Adjunta Cedula de identidad de la víctima y denunciante. Informe Psicológico, de fecha 03.08.2022 emitido por lo Lic. Danitza Nadir Duran Altamirano, tomado a la menor R.M.C.M. la cual refiere en diagnóstico: "Lo menor R.C.M, presenta una personalidad adaptativa y notable fuerza en cuanto a la responsabilidad y afrontamiento adecuada a situaciones adversos. La menor presenta señales de abuso sexual de los 8 años de edad, a través de toques en partes íntimas del cuerpo de la menor llegando al punto de la violación sexual cuando la menor tenia aproximadamente 11 a 12 años de edad, según refiere la menor. La menor presenta niveles considerables de ansiedad, aún persiste las palabras acciones y agresiones sexuales que vivió, la menor siente evidente temor hacia su agresor. En la prueba administrada de la misma forma se evidencian las agresiones sexuales con pensamientos recurrentes de escenas vividas con el agresor. Se evidencia que la menor vive con angustia, temor y cierto grado de ansiedad ya que su agresor esta libre y sin castigo alguno. Informe psicológico, de fecha 03.08.2022 emitido por lo Lic. Danitza Nadir Duran Altamirano, tomado al menor A.R.C.M., el cual refiere en diagnóstico: El menor ARCM fue expuesto a escenas pornográficas según describe el menor, los cuales eran vistos por todos las hermanas junto al agresor (...) presenta preocupación por la situación a la que estuvo expuesto el junto a sus hermanos. Actualmente presenta una actitud tranquila, muestran rasgos de vergüenza, lo que define un sentimiento profundo y doloroso de fracaso al no poder proteger a sus hermanos y temor por acontecidos con Joel. Informe Psicológico, de fecha 03.08.2022 emitido por lo Lic. Danitza Nadir Duran Altamirano, tomado a la menor DJ.CM. el cual refiere en diagnóstico: El menor D.C.M. presenta niveles altos de ansiedad lo que se evidencia en su expresión facial v corporal por que se infiere que pudo haber sido víctima de algún tipo de abuso sexual. Denota niveles altos de estrés al recordar la situación vividas con Joel, también se evidencia una desconexión física donde no llega a mover el cuerpo a causa de la angustia, ansiedad y estrés que le produce recordar la situación vivida. El menor no fue capaz de adaptarse a la entrevista por lo que se tuvo que cortar la valoración psicológica y relajar al mayor ? ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, de fecha 06.10.2023 emitido por Sgto. 2do Moisés M. Felipe Cáceres investigador asignado al caso, tomado a María Morales Choque (madre de la víctima) el cual refiere: "junio de 2022 me encontraba cocinando en ese momento mi hija menor se acerca donde mí y me refiere una noche encontraba descansando con mis hermanitos de repente me abuso en la cama JOEL CHOQUE MAMANI y me comenzó a abusar”. ? INFORME DE LA UPVAT, elaborada por la licenciada Sayda Espinoza Yupanqui trabajadora social de la Unidad de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía Departamental de Oruro. ? INFORME CONCLUSIVO, de fecha 06.10.2023 emitido por Sgto. 2do. M. M. Felipez Cáceres Investigador asignado al caso el cual refiere: "En la fecha los antecedentes mencionados en los puntos anteriores, hacen prever la existencia de indicios, con relación al presunto delito denunciado y motivo de investigación VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE, del cual se tiene como víctima a la menor de iniciales R.M.C.M de 15 años de edad, hecho suscitado en diferentes fechas siendo última ve, en la gestión 2022 en la localidad de Condoriri de la ciudad de Oruro, extremos que a su vez se corroboran con el Informe Psicológico correspondiente a la menor." IV. TEORÍA JURÍDICA.- Que, de acuerdo a una compulsa de los antecedentes expuestos y la conducta desplegado por el sujeto activo, se advierte una cadena de indicios, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente, la existencia del hecho, la participación del acusado JOEL CHOQUE MAMANI, en el delito de previsto y sancionado por el Artículo 308 BIS del Código Penal.- (Violación de Infante Niña, Niño y Adolescente) Artículo 308 Bis. (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes o supuestos en et Articulo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no existo diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Artículo 20 del Código Penal (AUTORES). "Son autores materiales realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Artículo 14 del Código Penal (DOLO). "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad". Es importante indicar que en la dogmática jurídico penal, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "Teoría del Delito", por lo que en términos generales para que una conducta humana o acción humana es considerada delito, el mismo debe estar descrito por la ley penal "Principio de legalidad" principio corroborado en nuestro derecho positivo en su artículo 4 del Código Penal Consiguientemente delito es toda conducta descrita por la ley penal como una ACCIÓN, TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE. En el caso en consideración CHOQUE MAMANI, adecua su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, prevista y sancionada por el Artículo 308 Bis. En el caso concreto se tiene que la víctima identificada como RMCM quien sufrió agresión sexual que se suscitó en la localidad de Condoriri y se tiene establecido que el modo y el lugar donde descansaba la victima menor de edad, información es corroborada por la versión de la víctima, testifical de la madre quien toma se entera del hecho por la propia versión de la víctima. Posteriormente la victima RMCM relata de manera concisa los hechos ocurridos, indicando el lugar, que fuere la cama donde descansaban con su hermanito Darwin, la misma indica que el ahora acusado ingreso a dicho a la habitación y procesión a vejarla el acusado Joel Choque Mamani aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima menor de edad. • Autor, se tiene plenamente identificado al acusado Joel Choque Mamani, el cual es señalado por la víctima como su agresor, además de todas las pruebas producidas en la etapa preparatoria. • Existe intimidación y violencia física, por tanto el agresor aprovecho la situación de vulnerabilidad de la menor de edad, para perpetrar el acto. • Existe acto sexual no consentido, siendo la victimita menor de edad, que no se puede alegar consentimiento para la consumación del acto carnal, máxime que se trata de una víctima menor de edad. Asimismo, debe considerarse también que en el presente caso ha existido DOLO, es decir, que este elemento subjetivo de culpabilidad y a la vez un elemento constitutivo del delito, necesariamente debe ser analizado, al respecto el artículo 14 del Código Penal refiere al dolo de la siguiente forma: "...Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad..." (cursiva agregadas), considerando ese concepto, de la conducta de Joel Choque Mamani, e tiene claramente establecido que tenía plena conocimiento y actuó a sabiendas en la comisión del ilícito, no otra cosa significa haber cometido actos sexuales sin el consentimiento de la víctima, únicamente para cumplir sus deseos sexuales sin existir ningún elemento probatorio que permita justificar su actuar o disminuir y deslindar su responsabilidad, a ello debe agregarse que en el presente caso el bien jurídico que protege el tipo penal descrito es la libertad sexual, concluyéndose de este modo que el acusado Joel Choque Mamani ha tenido acceso carnal sin consentimiento. El entendimiento jurisprudencial respecto a la declaración de la víctima Auto Supremo 0892/2019: los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH resultan vinculantes para el Estado boliviano, es pertinente tomar en cuenta lo desarrollado en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 en el Espinoza González vs Perú que, entre otros fallos emitidos por dicho Corte que tienen el mismo sentido, se indicó que las agresiones sexuales se ce activan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores, por lo que resulta casi imposible la existencia de medios probatorias documentales, gráficos e inclusive testificales, por lo tanto no se puede requerir o exigir otros elementos probatorios para acreditar ya sea la calidad del hecho a la participación del agresor denunciado, razón por la cual la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental sobre el hecho" En el caso del certificado médico no infiere lesiones físicas, ni días de impedimento, este hecho no sería óbice para determinar la existencia de violación sexual: Sentencia Caso Espinoza Gonzales Vs. Perú: "En el mismo sentido en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta victimo. En tales casas no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes". De igual forma la Garantía Constitucional al haberse dado estas conductas antijurídicas, se tiene que vulnera derechos fundamentales nás concretamente lo establecido en el Art. 15 párrafos I y II de la Constitución Política del Estado, ante esto el Ministerio Público incluso de oficio debe seguir adelante con la investigación y sanción para que este hecho no quede impune. V. ACUSACIÓN FORMAL POR TANTO. Por todo lo expuesto, analizado, con pulsado, valorado y fundamentado todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, el suscrito representante del Ministerio Público, con la facultad conferida por la Ley Orgánica del Ministerio Público y en estricta aplicación del artículo 171, 173.323.1 y 342, todos del Código de Procedimiento Penal, así como los principios de objetividad y unidad el suscrito FISCAL DE MATERIA formula ACUSACIÓN FORMAL en contra de JOEL CHOQUE MAMANI como autor del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 Bis. conexo al Art 20 del Código Penal en grado de autoría. A ese fin, a cuyo efecto una vez que el presente Requerimiento Conclusivo Acusatorio sea puesto a conocimiento de la ahora acusada su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, para los fines que establece el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, a objeto de que se proceda a la radicatoria y la celebración del juicio Oral, en cuyo acto solemne, el Ministerio Público, acreditará la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado corroborado por las pruebas recolectadas en la etapa preparatoria y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del referido acusado OTROSÍ. Con el propósito de demostrar la culpabilidad del acusado JOEL CHOQUE MAMANI el suscito Fiscal de Materia ofrece la siguiente prueba documental, material y testifical: • PRUEBA DOCUMENTAL MP-1 FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIAS, de fecha 12.09.2022. MP-2 DENUNCIA ESCRITA, de fecha 19.08.2022. Formulado por María Morales Choque MP-3 INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 03.08.2022 emitido por lo Lic. Danitza Nadir Duran Altamirano, tomado a la menor R.M.C.M, A.R.C.M y D.J.C.M. MP-4 ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, de fecha 06.10.2023 emitido por Sgto. 2do. Moisés M. Felipez Cáceres investigador asignado al caso. MP-5 INFORME DE LA UPVAT, elaborada por la licenciada Sayda Espinoza Yupanqui, trabajadora Social de a Unidad de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía Departamental de Oruro. MP-6 INFORME CONCLUSIVO, de fecha 06.10.2023 emitido por Sgto. 2do. Moisés M. Felipez Cáceres investigador asignado al caso. • PRUEBA TESTIFICAL 1. María Morales Choque, madre de la víctima; 2. Sgto. 2do. Moisés M. Felipez Cáceres, Investigador asignado al caso, 3. Lic. Danitza Nadir Duran Altamirano, Psicóloga DNA SLIM G.A.M. Corque. • CÁMARA GESELL R.M.C.M, menor de edad, víctima del presente caso. A.R.C.M. menor de edad. D.J.C.M. menor de edad. B.C.M. menor de edad. • OTROS MEDIOS DE PRUEBA Conforme dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, propongo inspección y/o reconstrucción en el lugar de los hechos. OTROS 1". Conforme establece el parágrafo cuarto del artículo 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto Acta de incomparecencia del acusado JOEL CHOQUE MAMANI. OTROSÍ 2. Señalo domicilio procesal en calle Adolfo Mier, esquina Soria Galvarro (Edificio Schmidt planta baja), zona central de la ciudad de Oruro, Of FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS ESTATALES Y SABAYA TOLEDO, ciudadanía digital 5748573, con número de teléfono celular +591 72493575 asociado a la aplicación WhatsApp. Oruro, 16 de noviembre de 2002 Fdo. Abg. Piter J. Gabriel Fuentes – Fiscal de Materia. PROVIDENCIA DE FS. 7 DE OBRADOS Oruro, 21 de Noviembre de 2023. Se tiene presente el Requerimiento conclusivo de Acusación Formal, en aplicación Art. 323 Parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal y Art. 52 de la Ley Nº 1173 de 03 de mayo de 2019, REMÍTASE el cuaderno de control jurisdiccional junto a la Acusación Formal, AL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TURNO de esta Ciudad, con nota de cortesía y demás formalidades. AL OTROSÍ. Por adjunto AL OTROSÍ 20- Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital Asimismo a objeto de la remisión del expediente y pliego acusatorio, siendo que no se hubiere podido notificar a la parte denunciante con la imputación formal y su decreto porque la misma se encontraría fuera de esta jurisdicción y existiría representación correspondiente y a efectos de evitar futuras nulidades, se dispone se notifique con inicio de investigación y su decreto, imputación formal y su decreto, mediante edictos de ley correspondientes. Fdo. William García Ríos – Juez de Instrucción Penal 5° de Capital, Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Fdo. Helen Nilda Antonio Lima – Secretaria Juzgado Penal 5° de Capital, Tribunal PROVIDENCIA DE FS. 11 DE OBRADOS Oruro, 17 de enero de 2024 Remitidos que fueron los antecedentes a este Tribunal, y de la revisión de la Acusación Fiscal y los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, con carácter previo a disponer radicatoria del presente caso el Juzgado Instrucción Penal N° 5 de la Capital, deberá de aclara y disponer que el Representante del Ministerio Público cumpla con lo siguiente: 1. Se observa que la Autoridad Cautelar por la providencia de fecha 21 de noviembre de 2023 dispuso que para evitar las nulidades correspondientes se notifique mediante edictos al acusado con el inicio de investigaciones y la imputación formal sea mediante edictos de ley a los fines de evitar nulidades procesales, del mismo se tiene que no se dio cumplimiento, con aquella disposición, por lo que existen actos pendientes. 2. Por otra parte revisado el cuaderno de control jurisdiccional se tiene que la comunicación del inicio de investigaciones no fue realizada al hoy acusado asi como la imputación formal no fue notificada de forma personal, empero se tiene que a fs. 58 al 59 y vuelta un edicto con los actuados de comunicación de inicio de investigación, así como la imputación formal, aspecto que es contradictorio con la providencia de fecha 21 de noviembre de 2023 emitida por la autoridad cautelar, de consiguiente amerita una aclaración por parte de la autoridad cautelar en relación a los actuados que son nulos y de ser asi los mismos deben ser corregidos por la Autoridad Cautelar. 1. En cuanto a la acusación pública que fue presentada el representante del Ministerio Público debe de adjuntar el croquis respectivo del acusado como de la víctima, conforme determina el art. 341 parágrafos I núm. 1 del C.P.P. Por los antecedentes antes descritos del presente caso que fue remitido por el Juzgado de Instrucción Penal N° 5 y a fin de que se pueda evitar irregularidades y nulidades, se dispone la devolución de actuados al Juzgado de Instrucción Penal N° 5 de la capital, a objeto de que asuma el control jurisdiccional aclare las observaciones y disponga que el Ministerio Publico adjunte los croquis tanto del acusado como de la víctima, sea con nota de cortesía y demás formalidades de ley. Fdo. Dra. Julieta Gutiérrez Lobo - PRESIDENTE del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro – Bolivia). Fdo. Abg. Roberto Chumacero Taquimallcu - Secretario del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro - Bolivia). PROVIDENCIA DE FS. 14 DE OBRADOS Oruro, 1 de febrero de 2024 En lo principal. En mérito a las observaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia Penal 1º, se aclara que el imputado ya ha sido notificado mediante edictos de ley con inicio de investigación y su decreto e Imputación formal y su decreto, tal cual consta en fs. 58 a 59 vita. Asimismo, que el Edicto dispuesto por providencia de fecha 21 de Noviembre de 2023, es para la notificación al denunciante (victima) con inicio de investigación y su decreto e Imputación formal y su decreto, en mérito del cual ser ordena que por secretaria de este despacho, se dé fiel cumplimiento a la elaboración del edicto correspondiente conforme lo dispuesto por providencia de fecha 21 de Noviembre de 2023 y una vez realizado devuélvase al Tribunal de Sentencia Nº 1, sea con nota de cortesía y demás formalidades. Asimismo se aclara que el croquis de la víctima cursa a fs. 43 de obrados del cuaderno de control jurisdiccional. Fdo. William García Ríos – Juez de Instrucción Penal 5° de Capital, Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Fdo. Helen Nilda Antonio Lima – Secretaria Juzgado Penal 5° de Capital, Tribunal RADICATORIA DE FS. 19 DE OBRADOS Oruro, 5 de febrero de 2024 Habiéndose cumplido lo dispuesto por providencia de fecha 17 de enero de 2024 y en merito a la Acusación Fiscal en contra del acusado: JOEL CHOQUE MAMANI que fue remitida por el Juzgado de Instrucción Penal N° 5 de la Capital, en fecha 02 de febrero de 2024, tal cual se desprende del cargo de presentación, en ese antecedente y en estricta aplicación del art. 340.1 del Código de Procedimiento Penal, modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley 856 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), se dispone la RADICATORIA del presente caso ante este Tribunal de Sentencia Penal 1º de la Capital, en su mérito se ordena: a) La notificación del señor Fiscal de Materia Dr. Piter Gabriel Fuentes, a objeto de que tome conocimiento de la radicatoria del presente caso y en el plazo de 24 horas de su legal notificación, cumpla con la presentación de pruebas ofrecidas dentro el presente caso, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento. En observancia del parágrafo segundo del Art. 5 de la Ley 586, se designa como presidente dentro el presente caso a la señora Juez Técnico Dra. Julieta Gutiérrez Lobo. Fdo. Dra. Julieta Gutiérrez Lobo - Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de (Oruro - Bolivia) MEMORIAL DE FS. 23 DE OBRADOS SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º DE LA CAPITAL (ORURO - BOLIVIA) CUD-409102052200154 CASO INT.: 145/22 -REMITE PRUEBA- -OTROSÍ- PITER JHONNY GABRIEL FUENTES, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Estatales y Sabaya-Toledo, dentro el proceso penal seguido a denuncia por el Ministerio Público en contra de JOEL CHOQUE MAMANI por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido REMITE Ante su autoridad, en estricto cumplimiento a providencia emitido por su autoridad tengo a bien en remitir la prueba ofrecida en el pliego acusatorio codificada como MP-1 a MP-6. OTROSÍ. Señalo domicilio procesal en calle Adolfo Mier, esquina Soria Galvarro (Edificio "Schmidt" primer piso), zona central de la ciudad de Oruro, Of. FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS ESTATALES Y SABAYA TOLEDO, con buzón de ciudadanía digital 5748573, con número de teléfono celular de referencia +591 72493575 asociado a la aplicación WhatsApp Oruro, 15 de febrero de 2024 Fdo. Abg. Piter Jhonny Gabriel Fuentes – Fiscal de Materia. PROVIDENCIA DE FS. 24 DE OBRADOS Oruro, 19 de febrero de 2024 EN LO PRINCIPAL. Siendo que la representación del Ministerio Publico viene en cumplir con la presentación de prueba documental en un sobre cerrado, el mismo pase a custodia de secretaria de este despacho judicial. AL OTROSÍ 1º.- Se tiene presente; y se dispone la NOTIFICACIÓN de la parte victima MARÍA MORALES CHOQUE (madre de la menor N. A. V.), a objeto que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, conforme establece el Art. 340 II del CPP., modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley N° 586 debiendo ser dentro el plazo establecido por la referida ley, bajo su exclusiva responsabilidad, en ese antecedente por secretaria líbrese Orden Instruida a objeto de la notificación a la parte victima en su domicilio real señalado en la calle Victoria esquina S/N y Villazon de la localidad de Corque, Comunidad de Condoriri, encomendando su ejecución y cumplimiento al JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y. ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1°-CORQUE Fdo. Dra. Julieta Gutiérrez Lobo - PRESIDENTE del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro – Bolivia). Fdo. Abg. Roberto Chumacero Taquimallcu - Secretario del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro - Bolivia). PROVIDENCIA DE FS. 60 DE OBRADOS Oruro, 12 de marzo de 2024 En cumplimiento al oficio emitido por la Juez del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Corque Dra. Jhanete Santos Mamani y a objeto de dar cumplimiento con la NOTIFICACIÓN de la parte victima MARÍA MORALES CHOQUE (madre de la menor N.A.V.), a objeto de que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, conforme establece el Art. 340.11 del CPP., modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley N° 586 debiendo ser dentro el plazo establecido por la referida ley, bajo su exclusiva responsabilidad, para su notificación líbrese la Comisión Instruida a ser ejecutada por el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad y de Sentencia Penal 2º de la Localidad de Corque, vía cooperación mediante presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Fdo. Dra. Julieta Gutiérrez Lobo - PRESIDENTE del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro – Bolivia). Fdo. Abg. María Inés Ramírez Zuna - Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro - Bolivia). REPRESENTACIÓN DE FS. 67 DE OBRADOS DOCTORA JULIETA GUTIÉRREZ LOBO PRESIDENTE TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1 REPRESENTACIÓN: LA SUSCRITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SENTENCIA PENAL 2 CORQUE A BIEN REPRESENTAR A SU AUTORIDAD LO SIGUIENTE: En cumplimiento a la providencia de fecha 15 de abril de 2024, donde se dispone la notificación a MARÍA MORALES CHOQUE (victima, madre de la menor N.A.V.) dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra JOEL CHOQUE MAMANI, por el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE con COMISIÓN INSTRUIDA, DE FECHA 05/04/2024 Por intermedio de la presente, me dirijo a su autoridad a efectos de poner a su conocimiento que la COMISIÓN INSTRUIDA DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024 años emanada por su autoridad NO PUDO SER EJECUTADA Por las siguientes razones: 1-. No se pudo ubicar el domicilio de la Sra. MARÍA MORALES CHOQUE, tras las averiguaciones con los vecinos del lugar nos indican que no la conocen nadie nos dio información sobre la señora. 2-. La dirección del domicilio indicado para la notificación de MARÍA MORALES CHOQUE es GENÉRICO E IMPRECISO ya que en la Comunidad de CONDORIRI existen varias casas la mayoría están deshabitadas por lo cual no encontramos respuesta no se acompaña placas fotográficas del domicilio, ni croquis de la casa u otras referencias para poder encontrar el domicilio exacto. Por todo lo señalado líneas arriba no se pudo efectuar la correspondiente notificación con la comisión instruida ordenada por su autoridad Es cuanto represento a su autoridad para fines consiguientes de ley. Fdo. Harlen D. Portugal Ayala – Oficial de diligencias del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2º Corque. PROVIDENCIA DE FS. 96 DE OBRADOS Oruro, 22 de abril de 2024 En merito a la representación emitida por la Oficial de Diligencia Harlen D. Portugal Ayala del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2º Corque; en su mérito a fin de no vulnerar derechos, se dispone la NOTIFICACIÓN de la parte victima MARÍA MORALES CHOQUE (madre de la menor N.A.V.), sea mediante Edicto en cumplimiento a lo establecido por el art. 165 del CPP., a ser publicado mediante el "Sistema Hermes" Servicio de Notificaciones Electrónicas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, conforme establece el Art. 340. II del CPP., modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley N° 586 debiendo ser dentro el plazo establecido por la referida ley, bajo su exclusiva responsabilidad. Fdo. Dr. Omar U. Mollo Marca PRESIDENTE del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro – Bolivia). Fdo. Dr. German López Flores JUEZ del Tribunal de Sentencia Penal 1º. (Oruro - Bolivia). Fdo. Abg. María Inés Ramírez Zuna Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro - Bolivia). EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. - D. S. O.


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