EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 2 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN. Por el presente Edicto se NOTIFICA, A SUSANA VALERIA CAMACHO PAZ y RICARDO HUGO ALEJANDRO ARRUETA AJATA por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley Nº 36/2024 SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE ORURO. COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIÓN. IMPUTACIÓN FORMAL.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PROCEDIMIENTO INMEDIATO. DOMICILIO PROCESAL. CUD: 401503012301085 INT: 602/2023. Abg. PETER A. ARELLANO ORELLANA, Fiscal de Materia, en representación de la sociedad, de conformidad con el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante Ud. respetuosamente expongo. Presento y solicito: 1.- INFORMA INICIO DE INVESTIGACIONES: En cumplimiento de los arts. 293 Y 298 del Código de Procedimiento Penal, INFORMO a Su autoridad el inicio de investigaciones a denuncia de INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA en contra de: DANIELA INES ARRAYA VARGAS por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Tipificado y Sancionado por el Art. 271 (parágrafo segundo) con relación con el Art.20 ambos del Código Penal. 2.- IMPUTACIÓN FORMAL: Conforme a los alcances del art. 12 de la Ley 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas. Niños. Adolescentes y Mujeres", misma que modifica el art. 302 (IMPUTACIÓN FORMAL) del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, y en consideración a la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 "Ley de Modificación a la Ley 1173", art. 2 parágrafo X, que modifica la Disposición Final Primera de la Ley N° 1173 en su parágrafo II; se presenta, IMPUTACIÓN FORMAL. 3.- DATOS GENERALES DE LA IMPUTADA.- NOMBRE: DANIELA INES ARRAYA VARGAS.NACIONALIDAD CÉDULA DE IDENTIDAD: BOLIVIANO. CEDULA DE IDENTIDAD: 3544153 EXPEDIDO EN ORURO. EDAD: 45 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 25 DE MAYO DE 1978. LUGAR DE NACIMIENTO: PROVINCIA RAFAEL BUSTILLOS-LLALLAGUA - POTOSI. OCUPACIÓN: LICENCIADA EN DERECHO. ESTADO CIVIL: DIVORCIADA. DOMICILIO REAL: CALLE LA PLATA ENTRE PASAJE DEMETRIO CANELAS Y CALLE BALLIVIAN N°6414 DE LA CIUDAD DE ORURO. CELULAR: NO SEÑALA. DOMICILIO PROCESAL: CAMACHO, JUNIN Y PETOT "DEFENSA PÚBLICA" DE LA CIUDAD DE ORURO. ABOGADO: RAMIRO MARCA CALLE. CIUDADANÍA DIGITAL CELULAR: 5737721. CELULAR: 67256139.4.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE. INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA, RICARDO HUGO ALEJANDRO ARRUETA AJATA, Con C.I.N°3526013, con domicilio real ubicado en de zona Barrio Minero y Avenida 21 diciembre S/N de la ciudad de Oruro de la ciudad de Oruro, hábil al efectos de ley.5.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA.-SUSANA VALERIA CAMACHO PAZ, con C.I.N°3526013, con domicilio real ubicado en la Final M.O. Santa Cruz Nº3 de la ciudad de Oruro de lo ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley. 5.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA TEORÍA FÁCTICA.- De la entrevista policial de la Sra. Susana Valeria Camacho Paz, en fecha 13 de diciembre a horas 22:30 p.m. aprox., cuando se encontraba en inmediaciones de las calles Junin entre La Plata y Soria Galvarro, frontis de las "Torrez Morgana Teran", en compañía de su yerno de nombre Ricardo quien tiene un negocio de nombre (rock café), afuera del cual se encontraba la Sra. Claudia Alejandra Tapia Camacho (hija de la denunciante) junto a su amiga de nombre DANIELA INES ARRAYA VARGAS quienes se encontraban protagonizando un escándalo en plena vía pública, al ver aquello la Sra. Susana se acercó dónde estaban ellas y le reclamo a la Sra. DANIELA, por la mala influencia que tiene sobre su hija Claudia, ya que según la denunciante por culpa suya su hija se habría separado de su esposo y abandono a sus bebes, en respuesta aquello la Sra., DANIELA se pone agresiva y directamente empieza a agredir verbal y físicamente a la Sra. SUSANA empujándola logrando hacer que caiga al suelo y es donde aprovecha para asestarle un golpe en la cabeza y también una patada en la pierna izquierda, teniendo que llamar de inmediato a la policía. Aperturandose la presente causa penal. 6.- FUNDAMENTACIÓN DE LA TEORÍA PROBATORIA.- Qué, en mérito a estos antecedentes, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69. 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación preliminar del hecho, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor de este hecho. De los datos y actos de la investigación preliminar efectuada, se tiene: DEL INFORME PRELIMINAR, DP/RAMQ/356/2023 de fecha 14/12/2023 emitido por el investigador asignado al caso Sgto. 2do. Raúl A. Mamani Quispe. mismo que hace referencia a la relación de hechos y las tareas de investigación remitidas"... de acuerdo a los antecedentes que cursan la investigación y los actuados realizados que se tiene, la entrevista policial informativa de la víctima y la acción directa elaborada por el personal de Batallón de Seguridad Física (grupo GTS) Sgto. 1ro. Jhonatan Veizaga Yucra, Sgto. 1ro. Oscar Mauricio Gutiérrez en donde menciona que la Sra. Susana Valeria Camacho Paz (victima) hubiese sufrido fisicas calles y La Plata y Soria Galvarro inmediaciones Torres Morgana (vía publica) la Sra. Daniela Ines Arraya Vargas la misma pparentemente fue quien agredió a la víctima provocando lesiones en la parte su cabeza y pierna lado izquierdo de la víctima..." (LAS CURSIVAS Y NEGRILLAS SON PROPIAS).INFORME DE INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA de fecha de 13/12/2023 realizado por los Sgto. 1 Jhonatan Viezaga Yucra y Sgto. 1° Oscar Mauricio Gutiérrez funcionarios policiales dependientes B.S.F. Oruro Grupo G.T.S. quienes detallan las circunstancias en las que fue encontrado la ahora imputada DANIELA INES ARRAYA VARGAS. ACTA DE CONSIGNACIÓN Y/O REGISTRO DE PERSONA APREHENDIDA correspondiente a (DANIELA INES ARRAYA VARGAS) de fecha 13/12/2023, la aprehensión es realizada por el Sgto. 1 Jhonnatan Veyzaga Yucra y Sgto. 1º Oscar Mauricio Gutierrez ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 14/12/2023 recepcionada a la víctima SUSANA VALERIA CAMACHO PAZ, en la cual la refiere, básicamente que en inmediaciones de las Junin y La Plata a fuera del café "Rock Café" habría sido agredida por la amiga de su hija la cual es identificada como Daniela con un golpe en la parte de su cabeza, como una patada en el pie izquierdo. ACTA DE RESGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 14/12/2023 Que describe el lugar de los hechos en calle Junin entre La Plata y Soria Galvarro afueras del café "Rock Café” en la ciudad de Oruro, elaborado por Sgto. 2do. Ludwing V. Choque Romero investigador Especial de la División escena del crimen, con sus respectivas impresiones fotográficas. CERTIFICADO MEDICO FORENSE DE FECHA 30/07/2023 emitido por la Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos Médico Forense del IDIF, que previa evaluación a SUSANA VALERIA CAMACHO PAZ con C.I.N°3526013 determina otorgar tres (03) días de incapacidad médico legal y un diagnóstico de CONTUSION FRONTAL. A partir de la compulsa, análisis y valoración de cada uno de los elementos precedentemente señalados y encontrarse con la norma punitiva, se puede afirmar que en el presente caso concurren los elementos constitutivos del tipo penal de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 (parágrafo segundo) del Código Penal, es decir: EXISTE UN PRESUNTO AUTOR (la ciudadana) DANIELA INES ARRAYA VARGAS así como la existencia de un hecho punible y la probabilidad de participación por parte de la imputada. A OBJETO DE LA SUBSUNCIÓN DEL TIPO PENAL es necesario precisar sobre la conducta que asumió la imputada DANIELA INES ARRAYA VARGAS, al respecto. debe considerarse: primero, que la referida ciudadana encontrándose en estado de ebriedad a fueras del "Café Rock" calle Junín y calle La Plata zona central, la misma agrede a la víctima con un golpe en la parte de su cabeza, como una patada en el pie izquierdo, causándole lesiones, la que se concluye como CONTUSION FRONTAL corroborada a través del certificado médico forense que le otorga un impedimento médico legal de tres (03) días, en ese antecedente el suscrito Fiscal de Materia considera necesario resolver por la Imputación Formal de DANIELA INES ARRAYA VARGAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 (parágrafo segundo) del Código Penal, como presunto autor directos conforme al artículo 20 de la referida norma penal, esto vinculante con la Sentencia Constitucional 0760/2003-R de fecha 04.06.03, que refiere: "...La Imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa..." y Sentencia Constitucional 0044/2007-R, de fecha 06.02.07 que señala: "...la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del Fiscal de Materia, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito. 7.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA). De la teoría jurídica se tiene, que a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitimos al Código Penal: ARTICULO 271 (LESIONES GRAVES Y LEVES). "Se sancionara con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive un incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la Incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de Instrucciones que la juez o el juez determine"(las negrillas y Subrayado son propias). Art. 15 DOLO) "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad" elemento penal que se adecua perfectamente a la conducta de la imputada DANIELA INES ARRAYA VARGAS, toda vez que existen suficientes elementos de convicción con referencia a la materialización y exteriorización de un acto propio la desproporción y ventaja del agresor con relación a la víctima, así también las consecuencias del mismo, en este caso una (1) victima directa que presenta lesiones en circunstancias debidamente individualizadas. Art. 230 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (FLAGRANCIA) "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o testigos presenciales del hecho. (Subrayado y negrillas propias). Articulo 20 (AUTOR) del Código Penal que establece: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no cometerse el hecho antijurídico" (negrillas propias). Los elementos constitutivos del delito hace que se adecuen perfectamente a los hechos y por consiguiente perfectamente a la conducta de la imputada DANIELA INES ARRAYA VARGAS, toda vez que existen suficientes elementos de convicción con referencia a la materialización y exteriorización de un acto propio y las consecuencias del mismo, en este caso una víctima que presenta lesiones en circunstancias debidamente individualizadas. 8.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. Por lo expuesto, el suscrito Fiscal de Materia, previo análisis, valoración y compulsa de antecedentes. considera que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, por lo que en aplicación del artículo 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y articulo 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a la ciudadana DANIELA INES ARRAYA VARGAS por el delito LESIONES GRAVES Y LEVES sancionado el art. 271 (parágrafo segundo) del Código penal en grado de autoría conforme el Art. 20 de la misma norma sustantiva penal. OTROSÍ. APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO INMEDIATO PARA DELITOS FLAGRANTES.- Conforme a los alcances previstos por el y siguientes del Código de Procedimiento Penal (modificado por el articulo 393 Bis de la Ley 586 de 30.10.14. solicito a su autoridad la APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO INMEDIATO por flagrancia, a cuyo efecto stilicito que se disponga el plazo de 30 días a efectos de realizar actos de investigación complementaria (informe conclusivo de la investigación), se tenga presente. OTROSÍ 2° APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.En atención con lo establecido por el del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal en mérito de los antecedentes expresados en la Resolución Fundamentada de Imputación Formal y las circunstancias de que se ha establecido que la ahora imputada DANIELA INES ARRAYA VARGAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES sancionado por el art. 271 (parágrafo segundo) del Código penal en grado de autoría conforme el Art. 20 de la misma norma sustantiva penal. Dentro del amplio margen que exige la estructura jurídica impuesta por el Art. 232 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (Modificado por la ley 1173 y modulada por la Ley 1226) referente a la no procedencia de la detención. preventiva, impone que el comportamiento personalmente reprochable se halle previsto en la ley penal cuya tipificación lleva aparejada EN LOS DELITO QUE NO TENGAN PREVISTA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En éste caso al tipo penal de LESIONES GRAVES Y LEVES sancionado por el art. 271 (parágrafo segundo) del Código penal en grado de autoría conforme el Art. 20 de la misma norma sustantiva penal.. NO CUENTA CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUPERIOR A 3 AÑOS, por lo que éste tipo penal se encuentra dentro de los casos de IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA conforme determina el NUM. 21 DEL ART. 232 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR LA LEY 1173 Y LEY 1226), ASPECTO Y PRECEPTO LEGAL ESTE QUE HACE A LA IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL AHORA IMPUTADO. EN LA ESPECIE, SIN EMBARGO DE TODOS ESTOS PRESUPUESTOS PROCESALES SEÑALADOS, TENEMOS QUE, BAJO EL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ART. 7 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y LA NUEVA LEY DE ABREVIACIÓN PENAL (1173), REMITIRNOS A LO MÁS FAVORABLE PARA EL IMPUTADO EN LA EMERGENCIA DE PERJUDICAR LO MENOS POSIBLE AL MISMO, CONSECUENTEMENTE SE APLIQUE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, DE ACUERDO AL ART. 231 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR LA LEY 1173). El Artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1173 y su modificación por la Ley Nº 1226, establece de manera textual: "Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible (...)". En cuanto al PRIMER REQUISITO que dispone la norma procesal (Fumus boni iuris) esta se hubo acreditado con la FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FORMAL la prueba material adjuntada en el cuaderno de investigaciones se puede acreditar la existencia del hecho y la participación de la imputada DANIELA INES ARRAYA VARGAS por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES sancionado por el art. 271 (parágrafo segundo) del Código penal en grado de autoría conforme el Art. 20 de la misma norma sustantiva penal, sin que esto constituya prejuzgamiento. En cuanto al SEGUNDO REQUISITO para la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, con relación a los peligros procesales DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN: (PERICULUM IN MORA); El Ministerio Público considera que concurren los siguientes peligros procesales: PELIGRO DE FUGA: Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: Art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal: "Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el pais". En el presente caso respecto al componente domicilio si bien la ahora Imputada DANIELA INES ARRAYA VARGAS a momento de su declaración informativa refiere como domicilio real "CALLE LA PLATA ENTRE PASAJE DEMETRIO CANELAS Y CALLE BALLIVIAN N°6414 DE LA CIUDAD DE ORURO", información que si bien es coincidente con la certificación del SEGIP empero. de un contraste con el Acta de Aprehensión se puede evidenciar que en una primera instancia la misma ciudadana se niega a proporcionar el dato del domicilio, generándose de esta manera una evidente y sustentable imprecisión respecto cual es el domicilio habitual del imputado o donde va ser habido, sea inclusive para actuados donde el Órgano Judicial o del Ministerio Publico puedan practicar, no acreditándose de esta manera el componente domicilio y por consiguiente un arraigo natural. ARTÍCULO 234 NÚM. 2) Del Código De Procedimiento Penal.- "...Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto..."; Se acredita ante el inicio de la presente investigación por los delitos de orden público y conforme los datos que arrojan las primeras investigaciones no han demostrado de manera fehaciente que exista un arraigo natural, al no contar con un arraigo natural, mucho menos contará con un arraigo legal, por lo que fácilmente abandonara en cualquier momento nuestro país, O evadirá su responsabilidad, permaneciendo oculto, y para salir del país no precisamente se requiere de trámite de pasaporte previo, con la sola presentación de la cedula de identidad se puede salir del país, por lo que este riesgo procesal también se encuentra latente, Asimismo, considerando la característica de proporcionalidad de una medida cautelar, corresponde señalar que el presente caso es de orden culposo y tienen una penalidad que no superan el máximo de 3 (TRES) Años, lo cual genera incluso la posibilidad de que el imputado en el desarrollo del proceso, pueda acogerse a una eventual salida alternativa, que le permita dar fin a la presente causa, y considerando que las medidas cautelares son enteramente instrumentales en la tramitación del proceso, bajo el principio de objetividad que establece el Art. 72 conexo al art.7 (Excepcionalidad de la detención preventiva y 221 (Finalidad y alcance) todos del Código de Procedimiento, el suscrito Fiscal de Materia considera QUE ES APLICABLE LO MAS FAVORABLE AL IMPUTADO, respecto a lo aplicación de medidas cautelares. POR TANTO: En base de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios solicito a su autoridad DISPONGA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES para el imputado el ciudadano DANIELA INES ARRAYA VARGAS conforme al artículo 231 Bis del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173 y Ley N° 1226. sean en sus numerales, medidas consientes en: La obligación de presentarse ante su autoridad y el Ministerio Público de manera semanal. Fianza económica de Bs. 2.000.- (Dos mil bolivianos 00/100 bolivianos).A efectos de que se lleve adelante la audiencia para definir la situación procesal de DANIELA INES ARRAYA VARGAS, al amparo del artículo 113 del Código de Procedimiento Penal, solicito muy respetuosamente a su autoridad, pueda señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares Personales, protestando de mi parte cumplir con lo inherente a mi solicitud, asimismo haciendo conocer a su rectitud que la imputada DANIELA INES ARRAYA VARGAS actualmente se encuentra en Carceleta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.OTROSÍ 2º.- Adjunto acta de Aprehensión. Asimismo y Declaración Informativa, a objeto de crear la convicción en los hechos descritos y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, ofrezco elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación; cuyos fundamentos se encuentran detallados a lo largo del texto de la imputación formal, sin perjuicio de ampliar argumentos en audiencia. OTROSÍ 3°. Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en la calle Adolfo Mier esquina Soria Galvarro. Edificio Smit, interior. Asimismo a efectos de notificación señala Ciudadanía Digital 5739448.DECRETO DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2023 A lo principal.- Se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, el informe de inicio de investigación y requerimiento de imputación formal emitido por el Ministerio Público en contra de DANIELA INES ARRAYA VARGAS por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el art. 271 (parágrafo segundo) con relación con el art. 20 del Código Penal. Para considerar la aplicación de medidas cautelares solicitada por la fiscalía, se señala audiencia para fecha 14 de diciembre de 2023 a hrs. 18:00 p.m. y ss., audiencia a realizarse en este despacho judicial y señalamiento con el que las partes deberán ser notificadas conforme a procedimiento. Al otrosí 2.- Por adjunto y se tiene presente. Al otrosí 30.- Por señalado el domicilio procesal. AUTOINTERLOCUTORIO DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2023 EN ANÁLISIS, el requerimiento de imputación formal, la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato y de medidas cautelares impetrada por la autoridad fiscal, los antecedentes que informan el proceso y, todo lo inherente. I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN. 1.1. Contenido de la postulación fiscal. Conforme se tiene del requerimiento remitido en la fecha por el abogado Peter Arellano Orellana, las referida autoridad ha imputado formalmente a Daniela Inés Arraya Vargas la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y habiendo señalado que el hecho que se le atribuye a sido advertido en flagrancia, ha pedido este despacho se puede disponer la aplicación del procedimiento especial para este tipo de delitos; luego, habiendo identificado la concurrencia de riesgos procesales, ha pedido se pueda disponer la aplicación de medidas cautelares de orden personal en contra de esta ciudadana. 1.2. Fundamentos de la víctima. Con relación a la parte víctima, se ha generado una ratificación formal de la solicitud fiscal, pidiendo además se pueda elevar el monto de la fianza y luego establecer restricciones para que la imputada pueda tener contacto con la víctima, así como con la testigo que además sería su hija, que se le establezca un arraigo, precisando que el hecho se hubiese producido cuando esta se encontraba en estado de ebriedad y cuando la víctima tenía bajo su cuidado a una menor de 2 meses. 1.3. Fundamentos del imputado. Con relación a la parte imputada, no se ha cuestionado la aplicación del procedimiento inmediato, tampoco la concurrencia del primer presupuesto del artículo 231 bis, solamente se ha cuestionado los riesgos procesales arguyendo que la fiscalía no ha acreditado su concurrencia, ha pedido se pueda disponer la libertad pura y simple, presupuestos que corresponden ser contrastados con la normativa legal aplicable. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN. II.1. Normas y criterios legales aplicables. Toda vez que la fiscalía nos ha pedido podamos aplicar el procedimiento especial para delitos en flagrancia, para que este procedimiento se puede aplicar el artículo 393 bis del procedimiento penal en relación al artículo 230 del mismo compilado normativo nos dice que se puede aplicar este trámite cuando el imputado haya sido sorprendido o aprehendido en la comisión de un hecho en flagrancia, lo que significa que ha tenido que ser aprehendido a tiempo de cometer o intentar el hecho o mientras ha sido perseguido por la fuerza pública, los testigos presenciales o el ofendido del delito. Con relación a la posibilidad de aplicar medidas cautelares personales, el artículo 231 bis en su parágrafo I previene que se puede aplicar este tipo de medidas cuándo se acrediten dos requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y 2) que existan elementos de convicción suficientes que permitan establecer que el imputado no se va a someter al proceso o va a obstaculizar la averiguación de la verdad, de manera que si se acreditan estos presupuestos, es factible aplicar medidas que restrinjan el derecho de locomoción de una persona, presupuestos que ahora vamos a contratar con los fundamentos y la prueba que se nos ha puesto a consideración. II.2. Análisis del caso. Con relación a la existencia del hecho y a la participación de la imputada en el mismo, la fiscalía nos dice que el 13 de diciembre a horas 22:30 aproximadamente, cuando de la señora Susana Valeria Camacho Paz se encontrada en inmediaciones de las calles Junín entre La Plata y Soria Galvarro, en el frontis de las Torres Morgana Terán, en compañía de su yerno de nombre Ricardo, quien tuviese un negocio de nombre Rock Coffe, afuera del mismo se encontraba Claudia Alejandra Tapia Camacho, hija de la denunciante junto a su amiga de nombre Daniela Arraya Vargas, quiénes se encontraban protagonizando un escándalo en plena vía pública, al ver aquello la señora Susana se acerca dónde estaban ellas y le reclama a la señora Daniela por la mala influencia que tendría sobre su hija Claudia, ya que según la denunciante por culpa de ella su hija se había separado de su esposo y abandonado a sus bebés, en respuesta de aquello la señora Daniela se pone agresiva y directamente empieza a agredir verbal y físicamente a la señora Susana, empujándola, logrando hacer que caiga al suelo y es donde aprovecha para asestarle un golpe en la cabeza y también una patada en la pierna izquierda, por lo que se llama a la policía, lo que permite la apertura del caso y lo que hubiese permitido establecer un pedimento médico legal en la víctima de 3 días de incapacidad. Esos son los hechos que la fiscalía manifiesta se han generado para calificar la conducta de la imputada en el delito de Lesiones Graves y Leves. Con relación a esto se debe precisar, no ha existido un cuestionamiento formal a la relación de hechos que la fiscalía nos ha planteado, de manera que no es necesario generar mayor análisis, por lo que en el marco de aquello vamos a dar por concurrente el primer presupuesto contenido en el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal, esto es, vamos a asumir la posibilidad de la señora Daniela Inés Arraya Vargas sea presunta autora del delito de Lesiones Graves y Leves. Esto también nos permite establecer que de la presunta agresión se convoca a la policía y la policía luego de trasladarlas a dependencias de la FELCC genera la aprehensión formal de la imputada, lo que se tiene así inserto en el informe de intervención policial preventiva y en el acta de consignación y/o registro de persona aprehendida momentos después de generado el hecho, de la fiscalía es aplicable en orden admitir este trámite especial. Con relación a la posibilidad de aplicar medidas cautelares, la fiscalía esencialmente nos dice que no se tiene precisión del domicilio de la imputada, porque no obstante de que coinciden los datos que se han brindado en sede fiscal con los datos que se tienen insertos en el SEGIP, en el acta de aprehensión se puede evidenciar que en un primer momento la ciudadana se negó a dar los datos vinculados a este dato de orden personal, por lo que aquello hace presumir a la fiscalía que no tiene un domicilio y eventualmente un arraigo natural. Con relación a esto, la defensa nos ha dicho que es la propia fiscalía la que sostiene que la información de la imputada guarda congruencia en el SEGIP, como en su declaración informativa, que por tanto aquello no permitiría establecer la concurrencia de peligro. Nosotros compartimos el criterio de la defensa, porque el procedimiento penal es explícito, en el parágrafo V del artículo 231 bis establece la obligación de que la parte acusadora acredite los fundamentos de su postulación y específicamente la concurrencia de riesgos procesales y la norma contenida en el numeral 1 del artículo 234 señala que se debe acreditar que el imputado no tiene domicilio o residencia formalmente establecido en el país, presupuesto que la fiscalía no nos acreditado, de manera que en el marco de aquello no es posible asumir el riesgo procesal contenido en el numeral 1 del artículo 234 y toda vez que ese ha sido el fundamento del numeral 2 de este mismo precepto legal tampoco podemos asumir este precepto legal, por lo que, en general, ni la fiscalía ni la víctima hubiesen acreditado la concurrencia de riesgo procesal que justifique la posibilidad de aplicar medidas cautelares, de manera que corresponde rechazar la procuración fiscal. No obstante este análisis preliminar, esto es, la inviabilidad para aplicar una medida restrictiva del derecho de locomoción, nosotros entendemos que nos encontramos ante un delito que eventualmente a atentado contra la integridad física de una mujer y de acuerdo a la Ley 348, esto es, el artículo 5 en su parágrafo IV previene que las disposiciones de la presente ley serán aplicables a toda que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia que esta ley sanciona, independiente de su género, entendemos que es posible aplicar medidas de protección, las que de acuerdo al procedimiento puede ser aplicadas inclusive de oficio, por lo que vamos a emitir resolución aplicando dichas disposiciones. POR TANTO: Sin mayores consideraciones de orden legal este despacho en análisis de situación legal de la postulación del Ministerio Público resuelve declarar SIN LUGAR E IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público, conforme a ello dispone la libertad pura y simple de la ciudadana DANIELA INÉS ARRAYA VARGAS, en emergencia de ello por secretaria deberá librarse mandamiento de libertad provisional a su favor. No obstante de esta determinación, a efectos procesales se dispone que está ciudadana deberá poner en conocimiento de este despacho en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de hoy su domicilio real, adjuntando una fotografía y un croquis de ubicación, domicilio que se lo establece como especial para cualquier tipo de notificación que se le vaya a practicar en el futuro, dejando constancia formal de que si no se cumple con esta disposición futuras diligencias si le podrá notificar válidamente en el tablero de notificaciones de este despacho. Igualmente se imponen las siguientes medidas de protección a favor de la víctima la ciudadana Susana Valeria Camacho Paz: 1. Se impone a la imputada la obligación de abstenerse de generar cualquier tipo de contacto con la víctima, así como con su grupo familiar, esa obligación implica que no podrá comunicarse con ella de manera directa, a través de terceras personas, ni en uso de cualquier medio de información o comunicación. 2. Se le impone la prohibición de no generar ningún tipo de amenaza, intimidación, coacción o contacto con las personas vinculadas a la presente investigación, esto es, la víctima, sus familiares y los testigos de la causa. 3. Se le impone la prohibición de no transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima y de su entorno familiar y finalmente no podrá acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, de estudio o cualquier otra actividad que desarrolle la víctima, así como su entorno familiar. Con relación a estas medidas, se le advierte en caso de que las incumpla, a la sola constatación del incumpliendo, ese despacho puede disponer su detención preventiva en el centro penitenciario La Merced por un lapso de tres (3) a seis (6) días. En cumplimiento del artículo 123 del procedimiento penal, se advierte a las partes que la resolución que se acaba de emitir el recurrible en el acto solamente con relación a las medidas de carácter personal establecidas, con relación a las medidas de protección la resolución no es recurrible mediante el recurso ordinario Con lo resuelto quedan notificadas las partes, se da por concluida la audiencia.REGÍSTRESE.- JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR N° 2 DE LA CIUDAD DE ORURO. REQUERIMIENTO COCLUSIVO DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA. OTROSI.- CUD: 401503012301085 CASO: 565-2023 UST. Abg. XIMENA LARAMA ROJAS, hábil a los efectos de Ley, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía de Solución Temprana (U.R.1.-U.S.T.), en defensa de la legalidad y los intereses generales d la sociedad, ejerciendo la acción penal pública en aplicación del art. 225 de la Constitución Política del Estado, con respeto expongo, digo: Dentro la acción penal seguida por el Ministerio Público en contra de DANIELA INES ARRAYA VARGAS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales, en base a los antecedentes y compulsa del cuaderno de investigaciones, de conformidad al art. 40 núm. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y art. 21, 22 y 325 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, se PRESENTA requerimiento conclusivo de CRITERIO DE OPORTINUDAD REGLADA, bajo los siguientes fundamentos de orden legal: 1.-DATOS GENERALES DE LAS PARTES PROCESALES.- IDETNFICACION DEL IMPUTADO.- NOMBRE: DANIELA INES ARRAYA VARGAS. CEDULA DE IDENTIDAD: 3544153. NACIONALIDAD: BOLIVIANA. FECHA DE NAC. 25 DE MAYO DE 1978. LUGAR DE NAC. PROV. RAFAEL BUSTILLOS – LLALLAGUA- POTOSI. ESTADO CIVIL: DIVORCIADA. OCUPACION: LICENCIADA DE DERECHO. CELULAR: NO CONSIGNA. DOMICILIO REAL: LA PLATA ENTRE PAJSAJE DEMETRIO CANELAS Y CALLE BALLIVIAN N°5414-OR. ABOGADO: RAMIRO MARCA CALLE. DOMICILIO PROCESAL: CAMACHO JUNIN PETOT “DEFENSA PUBLICA”. CELULAR: 67256139 C.D.: 5737721. IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE.INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA. RICARDO HUGO ALEJANDRO ARRUETA AJATA, mayor de edad, con C.1. 9221874, soltero, estudiante, con domicilio real en la Av. Alcoche Nro. 2155, Villa Ingavi. (DATOS OBTENIDOS POR SEGIP)IDENTIFICACION DE LA VICT???.- NOMBRE: SUSANA VALERIA CAMACHO PAZ. CEDULA DE IDENTIDAD: 3526013. NACIONALIDAD: BOLIVIANA. FECHA DE NAC: 09 DE DICIEMBRE DE 1968. LUGAR DE NAC: ORURO CERCADO. ESTADO CIVIL: SOLTERA. OCUPACION: ESTILISTA. DOMICILIO REAL: FINAL M.Q. STA CRUZ N°3-OR. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (teoría fáctica) De la teoría fáctica se tiene que, en fecha 13 diciembre de 2023, a horas 22:30 p.m. aprox., la Sra. Susana Valeria Camacho Paz, se encontraba en la calle Junin entre La Plata y Soria Galvarro, en el frontis del Edificio Torrez Morgana Terán", en compañía de su yerno Ricardo Hugo Alejandro Arrueta Ajata, quien tiene un negocio de nombre "rock café", afuera del cual se encontraba la Sra. Claudia Alejandra Tapia Camacho (hija de la víctima) junto a su amiga DANIELA INES ARRAYA VARGAS (imputada), quien se encontraba protagonizando un escándalo en plena vía pública, al ver aquello la Sra. Susana Valeria Camacho Paz (victima) se acercó dónde estaban ellas y le reclamo a la Sra. Daniela Arraya, por la mala influencia que tiene sobre su hija Claudia, en respuesta a aquello la Sra. DANIELA INES ARRAYA VARGAS (imputada), se pone agresiva y directamente empieza a agredir verbal y físicamente a la Sra. Susana Valeria Camacho Paz, empujándola, pretendiendo hacerle caer al piso, donde aprovecha para darle un golpe en la cabeza y una patada en la pierna izquierda, teniendo que llamar de inmediato a la policía. FUNDAMENTO DE DERECHO. De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados, bajo el principio de objetividad, se cuentan con elementos de convicción suficientes para sostener que DANIELA INES ARRAYA VARGAS es presunto autor de los delitos de: LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 parágrafo segundo del Código Penal, conforme a lo siguiente. INFORME PRELIMINAR DP/RAMQ/356/2023: De fecha 14 de Diciembre de 2023, elaborado por el investigador asignado al caso Sgto.2do. Raul A Mamani Quispe, quien refiere "...de acuerdo a los antecedentes que cursan la investigación y los actuados realizados que se tiene, la entrevista policial informativa de la víctima y la acción directa elaborada por el personal de Batallón de Seguridad Fisica (grupo GTS) Sgto. Iro. Jhonatan Veizaga Yucra, Sgto. Iro. Oscar Mauricio Gutiérrez en donde menciona que la Sra. Susana Valeria Camacho Paz (victima) hubiese sufrido fisicas en las calles Junín y La Plata y Soria Galvarro inmediaciones Torres Morgana (via publica) la Sra. Daniela Inés Arraya Vargas la misma aparentemente fue quien agredió a la victima provocando lesiones en la parte arte de su cabeza y pierna lado izquierdo de la víctima...". INFORME DE INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA: De fecha 13 de Diciembre de 2023, realizado por el funcionario Policial interviniente Sgto.lro. Jhonatan Veizaga Yucra y el Sgto. Iro. Oscar Mauricio Gutiérrez funcionarios Policiales dependientes B.S.F. Oruro grupo G.T.S. quienes detallan las circunstancias en las que fue encontrada la ahora imputada Daniela Ines Arraya Vargas. ACTA DE CONSIGNACION Y/O REGISTRO DE PERSONA APREHENDIDA: De fecha 13 de Diciembre de 2023, realizado por los funcionarios policiales Sgto. Iro. Jhonatan Veizaga Yucra y el Sgto. Iro. Oscar Mauricio Gutiérrez, funcionarios Policiales dependientes B.S.F. Oruro grupo G.T.S, quienes DETALLAN CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE FUE ENCONTRADA LA AHORA IMPUTADA Daniela Enes Arroyo Vargas. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA DE SUSANA VALERIA CAMACHO PAZ. De fecha 14 de Diciembre de 2023, quien refiere: ".. En fecha 13 de diciembre de 2023 a horas 22:30 p.m. aproximadamente yo me encontraba en las calles Junin y la plata inmediaciones Torrez Morgana juntamente con mi yerno Ricardo ya que ahi es su negocio (rock café), afuera del edificio se encontraban mi hija y su amiga ambas estaban haciendo escándalo en via publica, vi que estaban discutiendo motivo por el cual yo me acerque donde ellas, yo le reclame a su amiga Daniela que por culpa de ella mi hija se separó de su esposo abandonando a sus bebes ya que la misma la lleva a beber, la misma no paraba de insultarme con palabras muy groseras, Daniela directamente me empujo, más bien no cai al piso, en ese momento sentí un golpe en la parte de mi cabeza, también me dio una patada en mi pie izquierdo...". > ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO: de fecha 14 de Diciembre 2023, realizado por el investigador Asignado al caso Sgto. Raúl A. Mamani Quispe y el investigador Especial Sgto. My. Ludwig V. Choque Romero en el lugar de los hechos en la calle Junin, La plata y Soria Galvarro de esta ciudad, se adjuntan placas fotográficas. CERTIFICADO MEDICO FORENSE. De fecha 14 de Diciembre de 2023 emitido por la médico forense del IDIF-Or. Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos, realizado a Susana Valeria Camacho Paz de 55 años de edad, quien refiere en CONCLUSIÓN.- Contusión Frontal, Por tanto le otorga 03 días de incapacidad médico legal. ACTA INTEGRADORA Y REPARADORA DE DAÑOS, de fecha 04 de Enero de 2024, efectuado en dependencias de la Unidad de Conciliación de la Fiscalía Departamental de Oruro, del cual se advierte la conciliación voluntaria a la que han arribado las partes del presente caso. Elementos de convicción, en los que el Ministerio Publico, sustento en primera instancia la resolución de imputación formal en contra de la ahora imputada. 3.-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA SOBRE LA PROCEDENCIA DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA. De las evidencias colectadas se tiene elementos de convicción suficientes que permiten inferir la existencia del hecho y la participación de la imputada arribe mencionado como autor del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, tipificado y previsto y sancionado por el Art. 271 segunda del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo compilado legal; tal antecedente se establece en el cuaderno de investigación. En ese merito: El Art. 5 núm. 2 y 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone que el fiscal deba buscar prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Así mismo promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés social. El art. 368 del Código de Procedimiento Penal establece la procedencia del beneficio del perdón judicial al autor o participe de un primer delito cuya pena privativa de libertad no sea mayor a dos años, en el caso de autos, el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 271 segunda parte del Código Penal, es sancionado con trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o juez determine. Que, si bien el Ministerio Público, tiene la obligación de ejercer la acción penal pública, en todos los casos que sea procedente; empero, no es menos cierto que en el presente caso, se hace llegar a este despacho en fecha 10/01/2024, ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO N° 03/2024 A.I.R.D.I. ACTA INTEGRADORA Y REPARADORA DE DAÑOS (INSTANTANEA), refiriendo la victima Susana Valeria Camacho Paz que DESISTE DE MANERA DEFINITIVA a favor de la imputada Daniela Inés Arraya Vargas, brindándose amplias garantías personales y familia, manifestando además que no existe ningún otro daño que reparar (material o personal), ni deuda pendiente alguna a la fecha, suscrito de forma voluntaria, entre la imputada DANIELA INÉS ARRAYA VARGAS y la victima Sra. SUSANA VALERIA CAMACHO PAZ, en fecha 04 de enero de 2024. ?Que, las Salidas Alternativas al juicio son instrumentos juridicos procesales, tendientes a la solución pronta y razonable del conflicto penal, destinado con relación a la victima la reparación del daño y con relación a los imputados el menor deterioro en su dignidad y persona. El Art. 21 de la Ley 1970, prevé que la Fiscalía podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o de varios de los hechos imputados en los siguientes casos. Como el núm. 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. y 4) cuando sea previsible el perdón judicial. Que, en merito a estos antecedentes, se puede establecer que en el presente caso investigativo, con relación al otro presupuesto legal de reparación Del daño, previsto en el último párrafo del Art. 21 del Código de Procedimiento Penal, que señala "...Los supuestos previstos en el numeral 1) y 4), será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzando suficientemente esa reparación", en el presente caso la imputada DANIELA INES ARRAYA VARGAS y la victima Sra. SUSANA VALERIA CAMACHO PAZ, suscriben de forma voluntaria, en fecha 04 de enero de 2024, el ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO N° 03/2024 A.I.R.D.I. AC?? INTEGRADORA Y REPARADORA DE DAÑOS (INSTANTANEA); del cual se puede advertir que las partes llegan a un acuerdo conciliatorio definitivo entre partes, brindándose amplias garantías extensibles a sus familiares, señalando la victima Susana Valeria Camacho Paz, que no existe ningún otro daño que reparar (material o personal), ni deuda pendiente alguna a la fecha. Por lo que DESISTE DE MANERA DEFINITIVA de promover alguna acción penal a favor de la imputada DANIELA INÉS ARRAYA VARGAS. Advirtiéndose la voluntad, aceptación y conformidad de las partes de dar fin a su conflicto legal. ? Por lo que de conformidad a lo establecido en el inc. 1) y 4) del Art. 21 del código de Procedimiento Penal, establecido en caso, se trata de un hecho de escasa relevancia social, por la afectación mínima del bien jurídico protegido y la previsión del Perdón Judicial; constituyéndose por consiguiente en un caso de vágatela conforme considera la doctrina, razón por la cual se hace viable emitir el presente requerimiento conclusivo. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (REJAP) de la imputada DANIELA INÉS ARRAYA VARGAS, de donde se evidencia que NO CUENTA CON ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELDÍA O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, aspecto que permite establecer que el presente caso sería el primer delito en que incurre el imputado. En estos antecedentes, cumplidos los requisitos exigidos por el Art. 21 de la Ley 1970, la previsibilidad de una posible sanción menor a dos años y, que se trata de un primer ilícito y en el presente caso habiéndose reparado el daño ocasionado, aspectos, que permiten a la representación del Ministerio Publico solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o de varios de los hechos imputados en los casos como el presente previsto por el núm. 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídica protegido; y 4) cuando sea previsible el perdón judicial. Del fundamento supra, así como de las evidencias recolectadas en la etapa preliminar y/o preparatoria del presente proceso, se llega a establecer la existencia del hecho denunciado y la participación de la imputado en el mismo, razón por la cual la calificación legal realizada guarda estrecha relación entre la conducta descrita y el tipo penal en el que se encuadra, por cuanto ha existido por parte de la imputada un accionar culposo que ha provocado una afectación mínima en el bien jurídicamente protegido por la ley. Ante este hecho el Art. 5 núm. 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone que el fiscal deba buscar prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Asa mismo promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés social.8.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Art. 21 numeral 1) y 4), Art. 323 inc. 2), del Código de Procedimiento Penal, Art. 5, Art. 40.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Art. 271 del Código Penal y Articulo 225 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. PETITORIO lo expuesto la suscrita Fiscal de Materia, en aplicación a las normas - legales citadas supra:REQUIERE: La aplicación de la salida alternativa CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de DANIELA INÉS ARRAYA VARGAS de generales ya descritas precedentemente , por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado por el Art. 271 (Segunda parte) del Código Penal y EN SU MÉRITO SE DISPONGA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, sea previas las formalidades de ley. OTROSI 1º.- Adjunto como prueba Acta Integradora y Reparadora de Daños, de fechas 04/01/2024, REJAP correspondiente a la imputada y me ratifico en los elementos de prueba que se encuentran inmersos en el cuaderno de control jurisdiccional, remitidos a su autoridad por el sistema de interoperabilidad del MP-TDJO, que acreditan el presente requerimiento de salida alternativa. OTROSI 2°. Ratifico domicilio calle Adolfo Mier entre 6 de Octubre y Soria Galvarro, dependencias del Ministerio Publico "Fiscalía Especializada en Delitos Contra La Integridad Personal". Ciudadanía Digital 5759649.AUTO INTERLOCUTORIO DEL 29 DE ENERO DE 2024. A EN ANÁLISIS, el requerimiento conclusivo de aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad remitido a esta oficina por la autoridad fiscal asignada al caso, los antecedentes que informan la causa y todo lo inherente. I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN. Por escrito de fecha 26 de enero de 2024, el fiscal de materia Abg. Ximena Larama Rojas, solicita a este despacho se pueda aplicar la salida alternativa de criterio de oportunidad a favor de Daniela Ines Arraya Vargas, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal, disponiendo la extinción de la acción penal a favor de aquélla; fundamentando su solicitud en el art. 21 núm. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, señalando que se trataría de un primer delito de la sindicada, teniéndose un acta integradora y reparadora de daños suscrito con la víctima que da cuenta de la reparación de los daños, la penalidad del delito que se investiga, teniéndose acreditados tanto la existencia del hecho como la participación de la imputada en él. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. II.1. Normas legales aplicables. El legislador ha establecido el instituto de los criterios de oportunidad reglada porque, en la medida que el principio de legalidad al que se adscribía el Código de Procedimiento Penal anterior, sin establecer ninguna excepción, generó una selección arbitraria e indiscriminada de delitos, porque el sistema era incapaz de perseguirlos todos, y entonces se investigaban los casos más sencillos, los que iban en contra de imputados de recursos económicos limitados, aquellos en los que la víctima participaba activamente para continuar el proceso o aquellos en que la víctima financiaba la continuación del proceso, no permitía un adecuado tratamiento de la criminalidad. Por ello, el Código de Procedimiento Penal actual, reconociendo esta incapacidad del Estado para perseguir todos los delitos, en cumplimiento del principio de objetividad, establece los criterios por los que se puede autorizar al órgano de persecución penal estatal prescindir de la persecución, intentado evitar así la selección arbitraria, discrecional y sin control Judicial. En ese orden, el criterio de oportunidad se trata de una salida alternativa al juicio oral ordinario, que permite la simplificación del proceso en virtud de la decisión fiscal de prescindir de la acción penal por tratarse de un hecho de escasa relevancia social, mínima reprochabilidad de la conducta y/o pena natural, criterio considerado como una excepción al principio de legalidad y que tiene su fundamento en el principio de oportunidad, por la que, por política criminal, se decide prescindir de la persecución penal de algunos delitos, puntualmente reglados. En este sentido, conforme se tiene de la previsión normativa contenida en los arts. 301 pár. I num. 4) y 323 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, culminada la etapa preliminar y/o la investigación, el fiscal se encuentra habilitado para requería la aplicación de una salida alternativa a favor del imputado, entre ellas, la de un criterio de oportunidad; salida alternativa que, conforme previene el art. 21 del procedimiento de la materia, es procedente respecto de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial, y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada; teniéndose que en los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. Previsiones que deben ser valoradas en orden de los argumentos y las pruebas arrimadas a la Litis por la autoridad fiscal como por los sujetos procesales, que son de imperativo cumplimiento, toda vez que la consecuencia legal de la aplicación de un criterio de oportunidad reglada es la extinción de la acción penal y el lógico archivo de obrados. II.2. Análisis del caso. En análisis de los antecedentes arrimados en la causa, se tiene que el Ministerio Público hubo aperturado la presente causa en contra de Daniela Ines Arraya Vargas porque en fecha 13 de diciembre de 2023 a horas 22:30 pm., la Sra. Susana Valeria Camacho Paz, se encontraba en la calle Junin entre La Plata y Soria Galvarro, en el frontis del Edificio "Torrez Morgana Teran" en compañía de su yerno Ricardo Hugo Alejandro Arrueta Ajata, quien tiene un negocio de nombre "Rock Café" afuera del cual se encontraba la Sra. Claudia Alejandra Tapia Camacho (hija de la víctima) junto a su amiga Daniela Ines Arraya Vargas (imputada), quien se encontraba protagonizando un escándalo en plena via publica, al ver aquello la Sra. Susana Valeria Camacho Paz (victima) se acercó dónde estaban ellas y le reclamo a la Sra. Daniela Arraya, por la mal influencia que tiene sobre su hija Claudia, en respuesta de ello la Sra. Daniela Ines Arraya Vargas (imputada) se pone agresiva y directamente empieza a agredir verbal y físicamente a la Sra. Susana Valeria Camacho Paz, empujándola, pretendiendo hacerle caer al piso, donde aprovecha para darle un golpe en la cabeza y una patada en la pierna izquierda, teniendo que llamar de inmediato a la policía. Generándose como consecuencia un impedimento médico legal de tres días, acciones por las que hubiese sido imputada Daniela Ines Arraya Vargas por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal, circunstancias que se tienen meridianamente acreditadas a partir del informe preliminar, informe de intervención policial preventiva, acta de consignación y/o registro de persona aprehendida, entrevista policial informativa de Susana Valeria Camacho Paz, acta de registro de lugar del hecho, certificado médico forense emitido por la Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos, evidencias que han sido puestas a conocimiento de este despacho judicial Bajo estos antecedentes, con relación a la causal descrita en el num. 1 del art. 21 del procedimiento de la materia alegada por el Ministerio Público sobre la escasa relevancia del hecho y la mínima afectación del bien juridico protegido, el Ministerio Público, argumenta que el presente caso, constituye por consiguiente un caso de vagatela, razón por la cual se haría viable el presente requerimiento conclusivo. Con relación a la causal descrita en el núm. 4 del art. 21 del procedimiento de la materia, la referida norma legal previene que es posible prescindir de la persecución penal, cuando sea previsible el perdón judicial, instituto sobre el cual, el artículo 368 del procedimiento de la materia establece que, es posible conceder el perdón judicial al autor o participe que por un primer delito haya sido condenado a una pena privativa de libertad no mayor a dos años. En este orden, con relación a la posibilidad de condena en el límite señalado, se tiene que el art. 271 (segunda parte) del Código Penal, establece una sanción máxima de uno a tres años de trabajo comunitario, lo que permite advertir la concurrencia de este presupuesto legal en sentido a que no establece una pena privativa de libertad. Asimismo la autoridad fiscal ha arrimado un certificado emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales de fecha 16 de enero de 2024 que establece que Daniela Ines Arraya Vargas a la fecha no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, lo que acredita la concurrencia, también, de este presupuesto, en la medida que nos encontraríamos ante un primer delito cometido por la imputada. Finalmente, conforme previene la última parte del art. 21 del Código de Procedimiento Penal, para el supuesto procesal que se analiza para la aplicación del criterio de oportunidad solicitado, es necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación, requisito que se tiene acreditado si se considera que, al escrito de la vuelta, la fiscalía ha adjuntado el Acta Integradora y Reparadora de Daños de fecha 4 de enero de 2024 suscrito ante la presencia del Fiscal Asistente Conciliador-Abg. Jose Luis Miguel Erazo Giron, donde se deja constancia que las partes (victima e imputada) arribaron a un acuerdo por el que la víctima desiste formalmente del ejercicio de cualquier acción penal, civil; antecedente que permite concluir por la viabilidad de la solicitud en análisis, con relación a este presupuesto legal. POR TANTO: Sin mayores consideraciones de orden legal, SE ACEPTA la solicitud de aplicación de CRITERIO DE OPORTUNIDAD interpuesta por la autoridad fiscal a favor de la imputada DANIELA INES ARRAYA VARGAS con fundamento en el art. 21 núm. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal y como emergencia de ello SE DISPONE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que se le sigue por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal y, ejecutoriada que fuere la presente resolución, el correspondiente archivo de obrados. En cumplimiento del art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que la presente resolución es recurrible en la vía incidental en el término de tres (3) días a partir de su legal notificación. Providenciando el escrito de la A lo principal. - A lo resuelto. AL OTROSÍ 1°.- por adjunto AL OTROSI 2°. Por ratificado. REGISTRESE.-.


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