EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA DÉCIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DOCTOR GONZALO MONTAÑO DURAN – JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Y EJECUCION PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO, POR EL PRESENTE EDICTO SE PROCEDE A LA PUBLICACION JUDICIAL – CITA Y NOTIFICA A: FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE PRISCILIA VARGAS POMA, POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PARA CUYO EFECTO SE PROCEDE A TRANSCRIBIR LO SIGUIENTE: &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RESOLUCION NRO. V- 24/2024 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Y EJECUCIÓN PENAL No. 1 DE LA CIUDAD DE EL ALTO RESOLUCIÓN No. V-24/2024 El Alto, 28 de marzo de 2024 JUEZ Mgr. Gonzalo Enrique Montaño Durán SECRETARIO Dr. Jorge Nina Tinta FISCAL Dra. Ximena Morales Aramayo DENUNCIANTE-VÍCTIMA Priscilia Vargas Poma ABOGADO Dr. Rodrigo Conde ACUSADO Francisco Contreras Heredia ABOGADO Dr. Yerco David Ibañez Condori COD. FUD. 201503022300206 SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL SR. JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Y EJECUCIÓN PENAL No. 1 DE LA CIUDAD DE EL ALTO, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE PRISCILIA VARGAS POMA EN CONTRA DE FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL. En nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, pronuncia la siguiente sentencia: I. DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El Ministerio Público, representado en un inicio por el Sr. Fiscal de Materia Dr. Ariel Ramiro Hinojosa Villca, presentó ante el Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer No. 2 de la ciudad de El Alto acusación en fecha 10 de octubre de 2023 en contra de FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el Art. 272 bis del Código Penal, expresando la siguiente relación de hechos y circunstancias objeto de juicio: Que de acuerdo a la acción directa de fecha 28 de febrero de 2023 elaborado por los funcionarios policiales Sbtte. Franklin Carlos Escobar Díaz y el Sgto. My. Juan Edgar Quispe Cruz de la policía caminera de la Tranca Achica, quienes manifiestan que en fecha 28 de febrero de 2023 a Hrs. 00:15 aprox. a denuncia de ABEL JAVIER PLATA SALINAS, quien refiere que en el interior de su vehículo habría suscitado un hecho de violencia familiar o doméstica cuando FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA agredió físicamente a PRISCILIA VARGAS POMA, del hecho la víctima presenta lesiones en el rostro (hematoma en el ojo derecho) y los mismos con aliento alcohólico, motivo por el cual se constituyeron en las oficinas de la FELCV de la EPI Tarapacá dejando a cargo al Sgto. My. Jaime Luque Yujra, asimismo se hace notar que la denunciante se apersonó al puesto de control de técnico Achica y se procedió al arresto de FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA a Hrs. 00:15 aprox. Que, se cuenta con la valoración médico forense emitida por la Dra. Lisset Helen Camacho Silva de fecha 28 de febrero de 2023, en la cual le otorga a la víctima 7 días de incapacidad médico legal. Que, en base a dicha acusación es que mediante el Auto de fecha 15 de marzo de 2024 se abrió juicio en contra del acusado FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA para la comprobación en juicio la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal. II. TRÁMITE DE EXCEPCIONES E INCIDENTES En la oportunidad que señalan los Arts. 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal ninguno de los sujetos procesales opuso excepción o incidente sobreviniente alguno, por lo que se prosiguió el juicio oral hasta su conclusión. III. INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES PROCESALES ACUSADO: FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA, boliviano, con C.I. No. 4807106 LP, nacido el 8 de julio de 1977, estado civil soltero, de ocupación conductor y domiciliado en la Urbanización 31 de enero No. 6701, carretera a Copacabana de la ciudad de El Alto. VÍCTIMA: PRISICILIA VARGAS POMA, con C.I. No. 4807106 LP. IV. DECLARACIÓN DEL ACUSADO FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA fue informado de sus derechos constitucionales, por lo que optó por no declarar en juicio, lo cual no afectó su derecho a la defensa. V. EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA La defensa técnica del acusado expresó que era cierto y evidente que en fecha 28 de febrero de 2023 se habría suscitado un hecho del cual se acusa a su defendido por el delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el artículo 272 bis del Código Penal, sin embargo durante la presente investigación se llegó a emitir la resolución de acusación formal por la que se puede establecer como claramente se manifestó por la parte víctima ha ido solicitando ante el Juzgado de Instrucción donde se encontraba radicado, asimismo también al representante del Ministerio Público la salida alternativa de conciliación, ya que actualmente se encontraría conviviendo con la víctima en el entendido de que aún hay esa relación sentimental para formar un hogar, en ese sentido a través de las pruebas de cargo que presentaron referente al acuerdo conciliatorio que se hizo debidamente presentado ante el juzgado correspondiente establecerían que en dicha fecha la parte víctima se encontraba en estado de ebriedad y de que de forma posterior dicha declaración ha tratado de indicar que se presentó dicha declaración como escarmiento y no así como realmente sucedió en dicha fecha 28 de febrero de 2023, en tal sentido se faltaría a la realidad con la versión que maneja la representante del Ministerio Público por la cual se estaría adecuando su defendido al delito de violencia familiar, careciendo de objetividad y también careciendo de falta la verdad toda vez que no hubo dicha agresión, sin embargo tal como lo manifiesta el informe se encontraban en estado de ebriedad con todas las pruebas solicitó se emita una sentencia absolutoria en favor de su defendido. VI. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS El suscrito Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal 1 de la ciudad de El Alto ha celebrado el juicio oral, público y contradictorio, aplicando los derechos y garantías constitucionales, principios procesales de la Ley 1970 y Art, 86 de la Ley 348, luego de cerrar los debates inmediatamente ingresa a dictar sentencia, llegando a compulsar de forma integral las pruebas producidas en juicio, bajo el siguiente orden de razonamiento legal: VI.1. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA En el juicio oral, público y contradictorio se han incorporado y publicitado las siguientes pruebas de cargo que se describen detalladamente a continuación que sostienen los hechos probados y no probados: VI.1.1. PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DOCUMENTALES: El Ministerio Público ofreció los siguientes elementos probatorios documentales incorporados a juicio por su lectura: MP1. Informe de intervención policial preventiva de fecha 28 de febrero de 2023. MP2. Acta de declaración de Priscilia Vargas Poma de fecha 28 de febrero de 2023. MP3. Certificado médico forense de fecha 28 de febrero de 2023 emitido por la médico forense del IDIF Dra. Lisset Helen Camacho Silva. MP4. Acta de registro del lugar del hecho de fecha 28 de febrero de 2023. MP5. Informe del investigador asignado al caso de fecha 28 de febrero de 2023. MP6. Acta de declaración informativa de Abel Javier Plata Salinas en calidad de testigo de cargo, de fecha 2 de marzo de 2023. MP7. Informe circunstancial de registro del lugar del hecho elaborado por el investigador asignado al caso de fecha 28 de febrero de 2023. VI.1.1. PRUEBAS DEL ACUSADO DOCUMENTALES: El acusado ofreció los siguientes elementos probatorios documentales incorporados a juicio por su lectura: PDD1. Acuerdo conciliatorio de reparación de daño y garantías con certificación de firmas. PDD2. Memorial presentado por la víctima solicitando conciliación y solicitud de homologación. VII. VALORACIÓN INTELECTIVA DE PRUEBAS: De las pruebas inventariadas y descritas de cargo, se valoran las pruebas relevantes, útiles y pertinentes al hecho, en forma conjunta y armónica, con el empleo del método de razonamiento jurídico inductivo, para sostener el fundamento fáctico de la verdad material de los hechos probados y no probados: VIII. HECHOS PROBADOS El suscrito juez asume convicción sobre la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA porque así se ha probado en juicio sobre la base de las pruebas aportadas al mismo, por las cuales se encuentran suficientes elementos para sostener el fundamento fáctico de la verdad material de los hechos probados relativos a la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA tipificado y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal en grado de autoría conforme a lo establecido en el Art. 20 del Código Penal, generando convicción plena, ya que se establecen los siguientes extremos de hecho estimados como probados en el marco del principio de verdad material establecido en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y Art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial y 86 núm. 11 de la Ley 348: 1. Se ha demostrado, más allá de toda duda razonable, que la víctima y el acusado mantienen una relación conyugal. 2. Se ha demostrado, más allá de toda duda razonable, que a Hrs. 00:15 aprox. del día 28 de febrero de 2023 ABEL JAVIER PLATA SALINAS presentó denuncia ante funcionarios policiales manifestando que en el interior de su vehículo FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA había procedido a agredir físicamente a PRISCILIA VARGAS POMA. 3. Se ha demostrado, más allá de toda duda razonable, que producto de aquellas agresiones la víctima presentó lesiones en el rostro (hematoma en el ojo derecho) y que junto al acusado presentaba aliento alcohólico, motivo por el cual fueron conducidos a las oficinas de la FELCV de la EPI Tarapacá quedando a cargo del Sgto. My. Jaime Luque Yujra, por lo que se procedió al arresto de FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA a Hrs. 00:15 aprox. 4. Se ha demostrado, más allá de toda duda razonable, que realizada la valoración médico forense en fecha 28 de febrero de 2023 de la víctima, a cargo de la Dra. Lisset Helen Camacho Silva, se le otorgaron 7 días de incapacidad médico legal. Conclusiones a las que se arriban mediante el testimonio de la propia víctima, el cual se encuentra plasmado en las siguientes pruebas documentales: - Prueba documental codificada como MP2 consistente en el acta de la declaración informativa de la víctima PRISCILIA VARGAS POMA prestada en sede policial en fecha de fecha 28 de febrero de 2023, habiendo la misma manifestado en aquella oportunidad lo siguiente, en sus partes pertinentes: “…Me han traído los policías de la tranca de Achica Arriba porque el chofer del minibús ha denunciado de lo que me ha pegado mi esposo en el interior del vehículo…Es mi concubino estamos viviendo casi un año y medio…no quiero declarar nada porque quiero perdonar a mi concubino y no quiero que entre a la cárcel…P. ES LA PRIMERA VEZ QUE LE AGREDE? R. No, anterior me ha pegado el año pasado, solo eso y ahora de nuevo me ha pegado…” - Prueba documental codificada como MP1 consistente en el informe de intervención policial preventiva de fecha 28 de febrero de 2023, el cual lleva la siguiente reseña del caso: “…En fecha 28 de febrero de 2023 a Hrs. 00:15 aproximadamente a denuncia de ABEL JAVIER PLATA SALINAS CI 4950747 LP refiere que en el interior de su vehículo habría suscitado un hecho de violencia familiar o doméstica, el Sr. FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA habría agredido físicamente a la señora PRISCILIA VARGAS POMA, ambos son marido y mujer, del hecho la Sra. PRISCILIA presenta lesiones en el rostro (hematoma ojo derecho) los mismos se encuentran con aliento alcohólico motivo por el cual nos constituimos a oficinas de la FELCV de la EPI Tarapacá dejando a cargo del Sgto. Jaime Luque Yujra…Se hace conocer que la parte denunciante se aproximó al puesto de control técnico Achica y se procedió al arresto del Sr. FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA a Hrs. 00:15…”. Valoración.- Ambas literales llevan la firma de la víctima PRISCILIA VARGAS POMA, por lo que son valoradas dentro de los alcances de los Arts. 92 y 93.1 de la Ley 348 por los cuales la víctima inclusive puede decidir si presta su declaración sin comparecer ante el Juzgado, siendo lo resaltante de esta prueba que la verosimilitud del testimonio de la víctima ya que mantuvo el mismo de forma coherente durante toda la sustanciación de la denuncia, siendo esta prueba fundamental ante la prácticamente carencia de otros elementos objetivos de corroboración en este tipo de delitos. Siendo que con la persistencia en la incriminación de la víctima hacia el acusado se prolongó en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, resultando así la declaración de la misma lógica en sí misma, encontró su corroboración periférica en el siguiente medio de convicción: - Pruebas codificadas como MP4 consistente en el acta de registro del lugar del hecho y MP7 informe circunstancial de registro del lugar del hecho ambos de fecha 28 de febrero de 2023, actuados en los que la víctima identificó el vehículo color plateado marca Toyota con placa de control 2177-SID en cuyo interior fue agredida físicamente por el acusado cuando ambos se trasladaban por la carretera a Oruro rumbo a esta ciudad, lo llamativo del registro del lugar es que el funcionario policial destacó que pudo observar en el interior del vehículo DESTROZOS DE ALGUNAS PARTES DE CONSIDERACIÓN y si bien indicó que no se acordaba bien de los hechos al encontrarse con aliento alcohólico, posteriormente en la intervención señaló que fue agredida físicamente por el acusado con patadas en el vientre, varios golpes de puño en la región del rostro, fue sujetada por la región del cuello y otras agresiones QUE FUERON EN REPETIDAS OCASIONES, las lesiones producidas en el rostro de la víctima son claramente visibles en el muestrario fotográfico adjunto al informe de intervención. - Prueba codificadas como MP3 consistente en el Certificado médico forense de fecha 28 de febrero de 2023 emitido por la médico forense del IDIF Dra. Lisset Helen Camacho Silva, en el que la víctima a momento de ser examinada por la indicada profesional forense nuevamente y de manera coherente y persistente señaló como a su agresor a su concubino, por lo que al examen físico segmentario presentó contusiones, edemas y equimosis en el cráneo, rostro y cuello, por lo que le otorgó 7 días de incapacidad médico legal. Valoración.- Estas tres últimas literales fueron realizadas por profesionales calificados en el ejercicio de sus funciones, por lo que emitieron sus informes de manera imparcial, llegándose a establecer a través de los mismos de forma objetiva el daño físico infringido por el acusado a la víctima, por lo que resultaron determinantes para su condena. Por lo que los hechos demostrados ante esta autoridad guardan coincidencia con la acusación formulada por el Ministerio Público, no existiendo duda que la referida conducta y participación de FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA incurrió en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA tipificado y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal del Código Penal, corresponde pasar a fundamentar jurídica y doctrinalmente el presente fallo. PREVIAMENTE SE IDENTIFICA LA PRUEBA NO VALORADA No se valora la literal MP5 informe del investigador asignado al caso de fecha 28 de febrero de 2023, al no aportar mayores elementos de juicio, siendo que en su contenido el funcionario policial que lo suscribe solo se limita a describir las actuaciones investigativas realizadas dentro de la presente causa. Tampoco se valora la prueba MP6 acta de declaración informativa de Abel Javier Plata Salinas en calidad de testigo de cargo, de fecha 2 de marzo de 2023, ya que no cumple con los alcances del Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, siendo que para la valoración de una declaración testifical es necesario que el testigo concurra ante la autoridad judicial que emitirá una decisión y así opere el principio de inmediación y contradicción. Por otro lado, la recepción de estas declaraciones las realiza el investigador asignado al caso, el cual unilateralmente realiza los cuestionamientos, razones por las que no puede ser tomado en cuenta como elemento de prueba que conduzcan a la verdad de los hechos, ni valorada. Tampoco se valora la prueba documental codificada como PDD2 memorial presentado por la víctima solicitando conciliación y solicitud de homologación, ya que se constituye en un acto procesal realizado dentro el proceso penal, cuyo contenido conlleva pretensiones que consideraba en su momento la parte denunciante eran relativas a hechos y partícipes del hecho punible. IX. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Los hechos referidos precedentemente han sido probados en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio y efectuando la subsunción normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a fundamentar los argumentos jurídicos bajo el siguiente detalle: A) RESPECTO A LOS ELEMENTOS CONSTITITUVOS DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA Para mayor precisión sobre los fundamentos que arriba el suscrito, corresponde identificar los elementos constitutivos que exige el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA para luego explicar las razones por las cuales se considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume a dicho tipo penal. Partimos entonces que de acuerdo al Art. 272 bis del Código Penal, el delito de violencia familiar o doméstica, se configura bajo los siguientes términos: “Art. 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos en línea directa o colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente”. Tenemos en consecuencia que la primera parte del tipo penal establece y delimita la naturaleza de la conducta antijurídica que distingue tres tipos de agresión: física, psicológica y sexual, por lo que en sujeción al principio de legalidad cada tipo de agresión tiene autonomía jurídica propia, con más razón si éstas se producen -y aquí se ingresa de manera general a la segunda parte del tipo- entre personas que previamente han desarrollado algún tipo de relación básicamente afectiva. Ahora bien, el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA fue incorporado al ordenamiento jurídico penal por mandato de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, la cual hace una regulación integral desde diferentes ámbitos vinculados con la problemática de la violencia, principalmente contra la mujer, e incluye un análisis de los tipos de violencia ejercidos contra ella y que se sintetizan en las que menciona el tipo penal motivo del presente juicio. Desde esa perspectiva, el Art. 6.1 de la Ley 348 define de manera genérica a la violencia como “…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer…”. Se infiere entonces que el ejercicio de la violencia en general puede tener por resultado tres efectos distintos: la muerte de la víctima, el sufrimiento o la sensación consciente y en curso de desgaste del sistema nervioso, por algún tipo de agente físico o psicológico y finalmente está el daño, comprendido como el resultado de las dos otras formas de violencia anteriormente citadas, el cual constituye la lesión o perjuicio que deviene de aquella. Sobre este tema la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y radicar la violencia contra la mujer “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ” en su Art. 1 dispone: “Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” y su Art. 2 señala que “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:…a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o cualquier relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprenda, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…” Sobre el tema concreto de la AGRESIÓN FÍSICA, se tiene que dicha conducta tiene como sujeto pasivo a cualquier miembro de la familia en los grados anteriormente señalados, sin embargo la Ley 348 hace énfasis en la necesidad de protección de la MUJER, como principal víctima de la violencia familiar; a su turno, el precepto legal busca motivar la protección de la integridad física y de la salud de las personas respecto a su entorno familiar, lo que implica que la sanción que se imponga por este delito constituye un mensaje a la sociedad sobre la voluntad del Estado de declarar la plena vigencia de la integridad física y salud dela víctima como factores fundamentales de la vida en común, protegidos por la ley. EL ELEMENTO MATERIAL de este tipo penal gira en torno al verbo rector de la conducta antijurídica que es “agredir” físicamente, sin que el legislador haya establecido alguna circunstancia de tiempo, modo, lugar o medio de comisión que como elemento constitutivo se requiera para la debida y completa subsunción, salvo que la agresión se produzca entre quienes son miembros de una familia o exista o haya existido alguna forma de relación -generalmente afectiva- o de orden jurídico previo. Asimismo, desde el punto de vista del ELEMENTO SUBJETIVO de este tipo penal, la idea de agresión descarta toda posibilidad de una comisión imprudente del hecho, por el contrario, el tipo subjetivo es por esencia DOLOSO, concepto enraizado en lo que constituye una “agresión” que emerge del conocimiento y voluntad previos del agresor, conocimiento de que está realizando la conducta descrita en el tipo de injusto e intención de realizarla, a más de que conforme al Art. 13 quáter del Código Penal, la ley no conmina esta figura penal con su producción culposa, de modo que solo se sanciona la acción dolosa. Finalmente, se deja constancia que este tipo penal no observa en su redacción la concurrencia de algún elemento normativo que exija un juicio de valoración de orden, cultural, jurídico o científico; consecuentemente, está compuesto solo de elementos objetivos o perceptibles a través de los sentidos: las lesiones físicas causadas en la humanidad de la víctima y a su vez el delito de violencia familiar o doméstica en la esfera de la agresión física constituye un tipo simple y elemental porque lesiona un solo bien jurídico que es la integridad corporal y la salud. Finalmente, cabe acotar que una vez establecida la responsabilidad penal corresponde la aplicación de la REGLA 12 de las CIEN REGLAS DE BRASILIA, SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE VULNERABILIDAD, la cual expresa: “…Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria) Asimismo procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria) Y procurarán garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito…”. Ahora bien, establecidas las exigencias de la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, corresponde establecer desde un punto jurídico – doctrinal que en la conducta manifiesta y demostrada en juicio oral por parte de FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA concurren los señalados elementos a fin de ingresar a la punición. B) CON RELACIÓN A LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL - LA AUTORÍA Es partícipe de un hecho punible el autor, los instigadores y los cómplices. El concepto de autor es legal, no natural y es autor el que realiza el hecho típico y de acuerdo al Art. 20 del Código Penal se constituye en autores: “…quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habrían podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito…” De lo descrito se tiene que se considera autor a: - Quien realiza el hecho por si solo o conjuntamente - Quien realizado por medio de otro - Los que dolosamente prestan una cooperación de tal manera, sin la cual no se habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. - Quien se sirva de otro como instrumento para la realización del delito En ese entendido, conforme a los hechos de relevancia jurídica penal establecidos en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa y activa en el hecho delictivo por parte de FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA como autor del ilícito penal, siendo que lo realiza por sí mismo, logrando la comisión del hecho antijurídico al haber ejercido actos de violencia física en contra de la víctima produciéndole daño, por lo cual el acusado tenía en sus manos el curso de los hechos, siendo que su conducta va en contra del ordenamiento jurídico y perfectamente se adecúa al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA lesionando el bien jurídico de la víctima como es su integridad física, por lo cual su participación es en grado de AUTORÍA. C) CON RELACIÓN A LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DE FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA AL TIPO PENAL DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA De los precedentes explicados, con relación al hecho objeto de juicio se ha establecido que efectivamente FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA manifestó una conducta de relevancia jurídica penal al haber ejercido actos de violencia física en contra de la víctima produciéndole daño, por lo que existe el nexo causal entre la manifestación de la voluntad del imputado y el resultado. Establecida la concurrencia del hecho y la participación del imputado, estableciéndose asimismo la concurrencia del primer elemento componente del delito que es la CONDUCTA, consecuentemente corresponde establecer que la conducta se adecúa y se subsume al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA conforme a los elementos constitutivos que exige el tipo penal. TIPICIDAD Para determinar la tipicidad debemos establecer si el hecho cometido se adecua a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, y por el principio de legalidad en su vertiente del nullun crimen sine lege, solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. La tipicidad se conforma de dos elementos fundamentales la objetiva y la subjetiva. El primero está dado por la acción del autor que dentro de la esfera o entorno familiar ejerce violencia física o síquica contra otro con quien conviva. El segundo se representa por el dolo. Se sintetiza en el conocimiento del sujeto de lo que va a ejecutar y su deseo de llevarlo a cabo en detrimento de la víctima. De esta manera al analizar la conducta del acusado se establece la concurrencia del elemento objetivo, esto es la acción del autor que dentro del entorno familiar ejerció violencia física y psicológica en contra de la víctima, tal como está descrito líneas arriba. Se establece asimismo la concurrencia del elemento subjetivo que exige el tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, es decir que la conducta manifiesta del acusado FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA es DOLOSA toda vez que emerge del conocimiento y voluntad previos del agresor, conocimiento de que está realizando la conducta descrita en el tipo de injusto e intención de realizar las agresiones en contra de la víctima afectando así el bien jurídicamente protegido que es la integridad física y psicológica víctima. Tenemos en consecuencia que no existe ninguna duda que la conducta del acusado se adecúa subsume perfectamente al tipo penal descrito en el Art. 272 bis del Código Penal referido al hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. ANTIJURIDICIDAD Es antijurídica, puesto que no se ha observado causa de justificación, legítima defensa o estado de necesidad justificante, que excluya la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA en el hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. CULPABILIDAD El principio de reprochabilidad, conocido también en la doctrina como de culpabilidad, enunciado con la formula nulla poena sine culpa, implica que solo es reprochable penalmente aquel cuya conducta se ha apartado del derecho, pudiendo haberla mantenido dentro de la misma. Al analizar la conducta del acusado FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA, el mismo es reprochable, puesto, que conoce la antijuridicidad de su conducta y se ha determinado conforme a ese conocimiento, en virtud a que el mismo es una persona mayor de edad y capaz en el uso y goce de sus facultades mentales, además de no existir error de prohibición en su conducta o trastorno mental que le excluya la reprochabilidad, consecuentemente es culpable de acuerdo a su grado de participación. X. FUNDAMENTOS DE LA PENA Y COSTAS Para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que el Tribunal en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, debe cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado, al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en nuestro Estado Plurinacional; Es así, que el Art. 118.III Constitucional establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes. Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los Arts. 37, 38, 39, 40 y 44 del Código Penal para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo. En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes. Asimismo, para determinar la pena definitiva se considera las circunstancias sobre la personalidad del acusado, así como las circunstancias que rodearon al hecho, la calidad de la persona ofendida: El acusado FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA es persona adulta, no habiendo demostrado el acusador la existencia de antecedentes previos del mismo, sin embargo conforme la prueba PDD1 se ha comprometido a reparar los daños ocasionados a la víctima, que cuando se produjeron los hechos en el año 2023 contaba con 45 años, siendo plenamente responsable de sus actos ya que como persona mayor de edad entendía las consecuencias de los mismos, por lo que se determina una pena conforme al sano criterio del suscrito y la finalidad de que se pueda readaptar a la sociedad y como prevención general para toda la sociedad de no incurrir en estos ilícitos, por lo que habiéndose encontrado culpabilidad en el acusado FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, la sanción que establece la ley es de 2 a 4 años de reclusión, por lo que el suscrito determina imponerle la sanción de tres años y tres meses de reclusión. Siendo que toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente, consiguientemente corresponde al acusado el pago de daños y perjuicios conforme a su situación económica, costas causadas al Estado y a la víctima que serán calificadas en ejecución de sentencia, además de imponérsele medidas de protección a favor de la víctima. XI. PARTE DISPOSITIVA POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal No. 1 de la ciudad de El Alto, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando al acusado FRANCISCO CONTRERAS HEREDIA, boliviano, con C.I. No. 4807106 LP, nacido el 8 de julio de 1977, estado civil soltero, de ocupación conductor y domiciliado en la Urbanización 31 de enero No. 6701, carretera a Copacabana de la ciudad de El Alto: AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en grado de autoría conforme lo tipificado y sancionado en el Art. 272 bis numeral 1) concordante con el Art. 20 del Código Penal por existir suficiente prueba que ha generado convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, CONDENÁNDOLO a sufrir la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE RECLUSIÓN a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, pena que se computará a partir de la fecha debiendo descontarse el tiempo que se hubiere encontrado detenido preventivamente, inclusive aprehendido, más costas del Estado en la suma de Bs. 700.- (Setecientos 00/100 bolivianos), costas a favor de la víctima y reparación de daños a favor de la misma, que serán calificadas en ejecución de sentencia. En aplicación de los Arts. 32 y 35 de la Ley 348 se RATIFICAN las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público a favor de la víctima, las cuales ya fueron HOMOLOGADAS mediante la Resolución No. 130/2023 de Fs. 31 a 32. Esta sentencia, fundada en las disposiciones descritas más adelante, es pronunciada en la ciudad de El Alto a Hrs. 12:00 del día jueves veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro años. Una vez ejecutoriado el presente fallo remítase antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales y ante el Sr. Juez de Ejecución Penal de Turno. En previsión a los Arts. 123, 407 última parte y 408 del Código de Procedimiento Penal, la presente resolución podrá ser objeto de apelación restringida por las partes en el plazo de quince días de notificadas con el contenido íntegro de la misma. NORMAS LEGALES APLICADAS Arts. 13, 14, 109, 110, 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado. Arts. 13, 14, 20, 23, 25, 37,38, 39, 87 y 272 bis del Código Penal. Arts. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 52, 171, 173, 340, 342, 343, 344, 356, 358, 359, 360, 361, 365 y 389 del Código de Procedimiento Penal. Arts. 6, 72 bis, 83, 86 y 87 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”. Arts. 1 y 2 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y radicar la violencia contra la mujer “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”. Regla 12 de las CIEN REGLAS DE BRASILIA, SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE VULNERABILIDAD REGISTRESE. FIRMA Y SELLA: DR. GONZALO ENRIQUE MONTAÑO DURAN – JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Y EJECUCION PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.-------------FIRMA Y SELLA: DR. JORGE NINA TINTA – SECRETARIO DE JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Y EJECUCION PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.----------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES PUBLICADO A LOS 26 DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2024.


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