EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 205/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA ACUSADA EVARISTA CHOQUE MAMANI que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de RONALD ROCA GANTIER en contra EVARISTA CHOQUE MAMANI por la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101102012101643 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 18 DE ABRIL DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 25 DE ABRIL DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 18 DE ABRIL DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 25 DE ABRIL DE 2024. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL NO 1 DE LA CAPITAL 1.- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- Otrosies.- CUD 101102012101643.- JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de RONALD ROCA GANTIER en contra de EVARISTA CHOQUE MAMANI, por la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto en la sanción de los Arts. 199 y 203 del Código Penal, presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido: 1- MODULA ACUSACIÓN Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de fecha 21 de julio del 2023. de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: Señor Juez, el artículo 21 del Código adjetivo penal, establece que la fiscalía podrá solicitar al juez, que prescinda de la persecución penal, según lo previsto en el núm. 1 del art. 21 del CPP, cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la AFECTACIÓN MINIMA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, y de acuerdo a los datos de la acusación fiscal se tiene que a denuncia escrita del ciudadano Ronald Roca Gantier Director Departamental del SERECI-CHUQUISACA, RONALD ROCA GANTIER en su condición de DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL SERECI-CHUQUISACA, formula denuncia contra EVARISTA CHOQUE MAMANI en la gestión 2009 y en primera instancia se registró en el asiento de Rio Negro de la República Argentina el 14 de octubre de 2009, con CL N° 5667420-CH. como FIDELIA. MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977, de similar manera y en segunda instancia en la gestión 2014 que registra en el asiento electoral de Chuquisaca el 03 de junio de 2014 como FIDELIA MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977 con C.1. 5667420-CH en tercera oportunidad en la gestión 2015 se registra en el asiento electoral de Chuquisaca el 18 de noviembre de 2015 como FIDELIA MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977 con C.1. N° 5667420- Ch en cuarta instancia se registró en el asiento electoral de Chuquisaca el 7 de septiembre de 2017. con C.I. N° 14404374-Ch como EVARISTA CHOQUE MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977; en quinta instancia en la gestión 2018 se registró en el asiento electoral de Chuquisaca el 20 de noviembre de 2018. con C.I. Nº 14404374-Ch como EVARISTA CHOQUE MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977, en sexta instancia en la gestion 2019 se registró en el asiento electoral de Chuquisaca el 04 de Julio de 2020 con C.1. N° 14404374-Ch. como EVARISTA CHOQUE MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977; en séptima instancia en la gestión 2020 se registró en el asiento electoral de Chuquisaca el 20 de enero de 2020 con C.I. 14404374-Ch. Como EVARISTA CHOQUE MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977, en octava instancia en la gestión 2020 se registró en el asiento electoral de Chuquisaca el 10 de Diciembre de 2020. con C.I. N° 14404374Ch como EVARISTA CHOQUE MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977. registros que guardan similitud en los datos biométricos es decir "GUARDAN EXACTA CORRESPONDENCIA ENTRE SE es decir pertenecen a la misma persona EVARISTA CHOQUE MAMANI. En consideración a estas situaciones que llegan a constituirse como delitos electorales, establecido en el art. 238 de la ley 026. EVARISTA CHOQUE MAMANI y ha adecuado su conducta a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. En el caso de autos se tiene que tomar en cuenta que el delito acusado de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, si bien es un delito que vulnera la Fe Publica del Estado depositado en el Servicio Departamental de Registro Civico de Chuquisaca, no es menos es cierto que el mismo reviste tambien de un hecho de escasa relevancia social, precisamente por la afectación minima a dicho bien juridico protegido, al tratarse simplemente de múltiple registro al padrón electoral: que a la fecha administrativamente el mismo ha sido neutralizado por la institución denunciante EN FORMA AUTOMÁTICA Y CONFORME A PROCEDIMIENTO," más aun cuando ni siquiera se ha producido una LESIÓN MATERIAL ESPECIFICA EN SERECI, ASI COMO TAMBIÉN TAMPOCO DAÑOS CIVILES POR LA NATURALEZA DEL HECHO, por lo que a partir de estos hechos y las circunstancias concomitante con el hecho acusado, tomando en cuenta la politica criminal adoptada por nuestro sistema penal boliviano hace procedente se declare fundado el criterio de oportunidad reglado por la causal prevista en el núm. I el art. 21 del CPP Así mismo el precitado articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, establece también que la fiscalía podrá prescindir de la persecución penal, de acuerdo al núm. 4 del art. 21 del CPP., cuando sea previsible el perdón judicial, por lo que tomando en cuanto la horquilla punitiva de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. previsto en los arts. 199 y 203 del Código Penal. que contempla una pena indeterminada de 1 a 6 años de privación de libertad, siendo que de acuerdo al REJAPP de la acusada EVARISTA CHOQUE MAMANI. no cuenta con antecedentes penales que registre sentencia condenatoria cjecutoriada o salidas alternativas, y además de no haberse generado algún perjuicio o daño económico a la institución denunciante, este hecho hace previsible que en juicio oral. público y contradictorio la mencionada acusada EVARISTA CHOQUE MAMANI, pueda ser merecedor a una pena no mayor a dos años de privación en libertad y beneficiado en consecuencia con el correspondiente perdón judicial, por lo que a partir de estos elementos y las circunstancias concomitante con el hecho acusado, hace procedente se declare fundado el criterio de oportunidad reglado por la causal prevista en el núm. 4 el art. 21 del CPP. En cuanto al requisito de la parte in fine del art. 21 del CPP.. que prevé para la procedencia de la salida alternativa que sea necesario que el imputado repare el daño ocasionado o haya afianzado esa reparación suficientemente, en el caso presente conforme se tiene de los datos del cuaderno de investigaciones, pero fundamentalmente del memorial de respuesta al requerimiento fiscal de fecha 5 de abril del 2024 mediante el cual hace conocer la institución denunciante que no producto del hecho denunciado no ha existido lesión material sufrida a SERECI, así como tampoco daños civiles por la naturaleza del hecho, y además como se ha hecho referencia precedentemente conocido el hecho se ha neutralizado el trafico juridico de este registro múltiple al padrón electoral dee Chuquisa de la acusada, de ahi que se tiene cumplido también este requisito que hace previsible que el acusado sea beneficiado con la salida alternativa al proceso del Criterio de Oportunidad Reglado, conforme dispone el Art. 21 de CPP. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5. 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Arts. 326. 21 Ines. 1) y 4) y 22 del Código de procedimiento penal, se requiere en apego a lo fundamentado, por la APLICACIÓN DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADO. MAMANI, de generales expresadas al exordio. En consecuencia, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión de los ilicitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto en la sanción del Art. 199 y 203 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosi 1. Para la presente solicitud se tome en cuenta los fundamentos y los medios de prueba establecidos en la Acusacion en la presente solicitud y fundamentalmente el memorial de respuesta al requerimiento remitido por SERECI de fecha 05 de abril del 2024 y el certificado de antecedentes penales de la acusada que se interoperan junto a la presente modulación a la acusación. Otrosi 2.- Sabré determinaciones comi ciudadania digital. Sucre, 18 de abril de 2023. Sucre, 25 de abril de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 18 de abril de 2024, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Evarista Choque Mamani, conforme a la relación circunstanciada de los hechos, se tiene que, mediante memorial RONALD ROCA GANTIER en su condición de DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL SERECI- CHUQUISACA, formula denuncia contra Evarista Choque Mamani, toda vez que de la revisión y contenido del informe técnico se desprende que Evarista Choque Mamani en la gestión 2009 y en primera instancia se registró en el asiento de Rio Negro de la República Argentina el 14 de octubre de 2009, con C.I. Nº 5667420 -Ch como FIDELIA MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977, de similar manera y en segunda instancia en la gestión 2014 se registra en el asiento electoral de Chuquisaca, el 03 de junio del 2014 como FIDELIA MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977 con C.I. Nº 5667420 Ch.; en tercera oportunidad en la gestión 2015 se registra en el asiento electoral de Chuquisaca, el 18 de noviembre del 2015 como FIDELIA MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977 con C.l. N° 5667420-Ch; en cuarta instancia se registró en el asiento electoral de Chuquisaca el 07 de septiembre de 2017, con C.I. N° 14404374 Ch. como EVARISTA CHOQUE MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977, en quinta instancia en la gestión 2018 se registró en el asiento electoral de Chuquisaca el 20 de noviembre de 2018, con C.L. N° 14404374-Ch., como EVARISTA CHOQUE MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977; en sexta instancia en la gestión 2019 se registró en el asiento electoral de Chuquisaca el 04 de julio de 2020, con C.I. N 14404374-Ch., como EVARISTA CHOQUE MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977: en séptima instancia en la gestión 2020 se registró en el asiento electoral de Chuquisaca el 26 de enero de 2020, con C.1. N 14404374-Ch. como EVARISTA CHOQUE MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977, en octava instancia en la gestión 2020 se registró en el asiento electoral de Chuquisaca el 10 de diciembre de 2020, con C.I. N° 14404374 Ch. como EVARISTA CHOQUE MAMANI nacida el 30 de agosto de 1977, registros que guardan similitud en los datos biométricos es decir "GUARDAN EXACTA CORRESPONDENCIA ENTRE SI", es decir pertenecen a la misma persona, pero en tres de ellos presentan diferencias de datos biográficos. De otra parte se tiene que del análisis facial realizado en los registros dentro del trámite del padrón electoral biométrico, corresponde a la misma persona. De la revisión en el sistema de registro del SERECI se registra dos partidas de nacimiento en la consiga como FIDELIA MAMANI, que fue registrada por orden judicial el 22 de posteriormente cancelada también de 1999 y posteriormente cancelada también por iorden judicial el 28 de enero del 2021 dentro del trámite de cancelación de partida 55, con folio 55, del libro E-1-13-99 de la ORC DD4 de nacimiento seguido por EVARISTA CHOQUE MAMANI, quedando vigente la partida registrada en la ORC 615, LIBRO 0022-04-06, partida 35 y folio 55 como EVARISTA CHOQUE MAMANI En el caso de autos se tiene que tomar en cuenta que el delito acusado de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, si bien es un delito que vulnera la Fe Publica del Estado depositado en el Servicio Departamental de Registro Cívico de Chuquisaca, no es menos es cierto que el mismo reviste también de un hecho de escasa relevancia social, precisamente por la afectación mínima a dicho bien jurídico protegido, al tratarse simplemente de múltiple registro al padrón electoral que a la fecha administrativamente el mismo ha sido neutralizado por la institución denunciante EN FORMA AUTOMÁTICA Y CONFORME A PROCEDIMIENTO," más aun cuando ni siquiera se ha producido una LESIÓN MATERIAL ESPECIFICA EN SERECI, ASI COMO TAMBIÉN TAMPOCO DAÑOS CIVILES POR LA NATURALEZA DEL HECHO, por lo que a partir de estos hechos y las circunstancias concomitante con el hecho acusado, tomando en cuenta la política criminal adoptada por nuestro sistema penal boliviano, siendo que de acuerdo al REJAP de la acusada Evarista Choque Mamani, no cuenta con antecedentes penales que registre sentencia condenatoria ejecutoriada o salidas alternativas, y además de no haberse generado algún perjuicio o daño económico a la institución denunciante. En el caso presente conforme se tiene de los datos del cuaderno de investigaciones, pero fundamentalmente del memorial de respuesta al requerimiento fiscal de fecha 5 de abril del 2024 mediante el cual hace conocer la institución denunciante que no producto del hecho denunciado no ha existido lesión material sufrida a SERECI, así como tampoco daños civiles por la naturaleza del hecho, y además como se ha hecho referencia precedentemente conocido el hecho se ha neutralizado el trafico jurídico de este registro múltiple al padrón electoral de Chuquisa de la acusada, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de salida alternativa, así mismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1 y 4. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor de la señora, Evarista Choque Mamani, dentro del proceso penal con NUREJ 101102012101643 caso 11/2024 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, la misma no podrán ser nuevamente procesada y menos condenada por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales, quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo, debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración, si en el caso correspondiere. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 26 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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