EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO OCTAVO


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EDICTO DE PRENSA EN NOMBRE DE LA LEY LA DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONTRALA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3RO DE LA CAPITAL SANTA CRUZ CITA LLAMA Y EMPLAZA: A la ciudadana, DELIA ALMENDRAS, CEDULA DE IDENTIDAD, 16110552 S.C. VICTIMA, por el supuesto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, mayor de edad, hábil por ley, a objeto de que asuma su defensa dentro del proceso penal, que sigue EL MINISTERIO PÙBLICO a denuncia de, ADELIA ALMENDRAS, se ha dictado la siguiente actuación: imputación formal de fecha 26 de Abril del 2023; decreto de fecha 27 de Abril del 2023-: acta de suspensión de fecha 25 de Abril del 2024.--------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL Nº3 FUD: 701102012300289 FELCV: 65/2023 PRESENTA IMPUTACION FORMAL Otrosí.- Su contenido Dra. YOVANNA G. CASTRO GUTIERREZ, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en delitos de Violencia Sexual y en Razón de Genero, de acuerdo a los Arts. 301 2) y 302 de la ley 1970 y Arts. 3, 4, 5, 8,12 y 40 numeral 11) de la LOMP; bajo la dirección investigativa del Ministerio Publico dentro de proceso penal a denuncia de DELIA ALMENDRAS en contra de JOSE LUIS ALVAREZ PEDRAZA por la probable comisión delictiva de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipo penal previsto y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal, ante su autoridad con el debido respeto se presenta resolución de imputación formal de acuerdo a los siguientes fundamentos: RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL 1.- DATOS DE LAS PARTES 1.1 DATOS GENERALES DEL IMPUTADO Nombre y Apellido : JOSE LUIS ALVAREZ PEDRAZA Cedula de Identidad : 16110552 Estado civil : Soltero Nacionalidad : boliviano Fecha de nacimiento : 24/04/1999 Ocupación : Comerciante Teléfono : Se desconoce Domicilio : Av. 16 de julio y Av. Brasil Abogado : Abg. Cristhian junior Ardaya Núñez Domicilio procesal : Calle Celso Castedo entre Beni y ed. Platinum Celular : 70205395 1.2 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Nombre y Apellido : DELIA ALMENDRAS Cedula de Identidad : 16110552 Estado civil : Soltero Nacionalidad : Boliviano Fecha de nacimiento : 24/04/1999 Ocupación : Comerciante Teléfono : Se desconoce Domicilio : Av. 16 de julio y Av. Brasil Abogado : Defensoría de la Niñez y Adolescencia-SLIM Domicilio procesal : Calle prolongación campero Nº55 2. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS En fecha 14 de enero del 2023 a horas 09:00AM en el domicilio donde vive la denunciante, barrio 16 de julio Av. Sil José Luis Álvarez Pedraza de 36 años de edad la denunciante sale de su domicilio a solicitar solidaridad a un medio de comunicación para comer a su hija cuando retorna en su domicilio, el denunciado se encontraba en su domicilio en estado de ebriedad y de manera violenta y agresiva lo agrede físicamente con manazos en la cara y puñetes en el estomago, cara y todo el cuerpo y patadas en el estomago y posterior lo empuja en tres ocasiones en la cama propinaba manazos en la cara todas esas agresiones frente a su hijo de tres años de edad la misma lloraba por el miedo y la vota de la casa con todas sus pertenecías en la calle también hace referencia que sería la primera vez que los agrede de esta manera, puesto que en anteriores ocasiones lo agredí de la manera y lo amenazo con quitarle a su hija si en caso lo denunciara, la denunciante pide medidas de protección y que se proceda de acuerdo a las leyes vigentes. 3. ACTOS DE INVESTIGACION DESARROLLADOS EN LA FACE PRELIMINAR - Formulario único de denuncia de fecha 14/01/2023 - Acta de denuncia de fecha 14/01/2023 - Informe psicológico emitido por el Lic. María Regina Roca Vaca Diez de fecha 14/01/2023 - Certificado médico forense emitido por el Dr. Juan Alberto Mejía Arteaga de fecha 14/01/2023 -Informe de intervención policial preventiva acción directa de fecha 14/01/2023 - Formulario de declaración en cali8dad de denunciado de fecha 14/01/2023 4. FUNDAMNETOS DE DERECHO El art. 301.1) del código de procedimiento penal, respecto a la imputación formal establece: “Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizara su contenido para: 1) Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales (…)” Por su parte, el art. 302 de la misma norma procesal a la letra refiere: “Articulo 302(Imputación formal). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizara la imputación mediante resolución fundamentada (…)” La imputación formal es una actuación de carácter procesal y una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Publico. En su naturaleza, es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra manera, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta- presuntamente ilícito- al sujeto o sujetos sometidos a investigación Informe psicológico: realizado por la licenciada MARIA REGINA ROCA VACA DIEZ a la víctima Delia Almendra: Buenas tardes me llamo Delia, tengo 23 años me dedico a vender al frente de mi casa empanadas además de asadito y refresco hacerse aire, también lavo ropa denuncio a mi pareja y al padre de mi hija es abusivo me golpea me amenaza con matarme y de manera me denigra me dice hija de puta me dice maldita perra m4e dice son palabras que duelen, hasta el teléfono me lo quebró, me dice cosas feas, no me da plata con la hija en común que tenemos, es mal padre ya denuncie antes tiene antecedentes y me dice denúnciame no tengo miedo yo he visto que hasta la policía le tiene miedo, esta mañana me golpeo no quiero vivir con él, quiero que se vaya del cuarto de donde vivimos eso quiero yo puedo con mi hija sola, más bien que tenemos una hija en común. No es borracho, solo que es atrevido de boca y de agresiones es sumamente atrevido, cuando mi niña le dice papa él le dice que no es su padre. Ya con el vivo tres años, el primer año era bien y después fue a cambiar, se volvió un ser terrible y agresivo, se me hacia la burla me decía no existen los derechos de la mujer, mas es lo que vas a gastar plata pido que se haga la justicia correspondiente. Quiero una orden de alejamiento que no se me acerque donde mi eso quiero alejamiento y pase pensiones eso quiero y que reconozca a su hija dice que mi hija es de otro. Cursa médico forense realizado por el Dr. JUAN ALBERTO MEJIA ARTEAGA Donde refiere en conclusiones contusa Días de incapacidad 2 4.1 ACREDITACION DE PRESUPUESTOS a) Existencia del hecho El primer presupuesto del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, refiere a la existencia del hecho con suficientes elementos de convicción. A ese punto, en el cuaderno de investigaciones cursa un informe psicológico y la declaración de la víctima, los cuales en su análisis conjunto guardan coherencia respecto a los hechos narrados y el tipo de violencia que tuvo que soportar reiterada y sistemáticamente la víctima. Se puede apreciar como la denunciante rememora todos los episodios de violencia en su entorno familiar, con detalle y lo califica como una violencia cíclica. b) Probabilidad de participación Respecto a la conducta del imputado y su participación, la misma declaración de la víctima y el informe psicológico, son los elementos importantes que permite vincular o relacionar los hechos y la participación del ahora imputado, donde se lo identifica por la victima al imputado, como aquella persona que le ocasiono un daño psicológico reiterado y diferentes oportunidades y por diferentes circunstancias, el responsable de haberle bajado su autoestima, denigrado en su condición de mujer. Es preciso saber que en los delitos en razón de género, bajo una interpretación desde y conforme a los estándares internacionales, La declaración constituye, si bien no el único, empero un elemento principal e importante en las investigaciones con grado de credibilidad.( cortes IDH Velásquez Paiz vs. Guatemala, párr. 229 caso J. vs. Perú, párr. 169). De acuerdo a las actuaciones oportunas y la debida diligencia, se pudo desarrollar los actos de investigación detallados con precedencia, en cuyo contenido resultan ser suficientes para sustentar la existencia del hecho, así como la participación del imputado en el mismo. En ese sentido, existe la convicción suficiente para continuar la presente causa y atribuir formalmente a la parte imputada los hechos que se lo sindica; cuya conducta de acuerdo a nuestro código penal y por sus características, se subsane o adecua al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA EN CONDICION DE AUTOR previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) en relación al Art. 20 del código penal, cuyo delito a la letra se describe: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos años (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la victima aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargado del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.” Se hizo aquella adecuación de la conducta penal al tipo penal señalado, toda vez que el imputado tuvo una vida en común con la víctima, y en dicha relación se fueron gestando los ciclos de violencia. En esa vida la denunciante fue víctima de maltratos verbales reiterados y sistemáticos, que de acuerdo a los hechos investigados son compatibles con un tipo de violencia psicológica. Así el Art. 7 inc. 3) de la ley 348, respecto a la violencia psicológica refiere: “es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.” El imputado es autor material, puesto que tuvo el dominio del hecho, sin embargo, aun a pesar de esa condición, no obro de otra forma que denote su falta de conocimiento y voluntad de no perpetrar el hecho. La convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA” es una verdadera contribución como instrumento internacional para la protección de los derechos de las mujeres y un instrumento jurídico para eliminar las agresiones que se cometen contra las mujeres, como cualquier acción o conducta basada en el género que cause sufrimiento, dolor o muerte, sean estas físicas, psicológicas y las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, así como el goce, ejercicio y protección de sus derechos y libertades. Dentro de los estándares internacionales para juzgar e investigar con perspectiva de género, como se mencionó líneas arriba, cobra singular importancia la declaración de la víctima como una fuente de información primordial respecto a los hechos objeto de investigación donde el operador de justicia bajo el bloque de constitucionalidad y el principio por persona en el marco de una interpretación amplia y favorable de los derechos hacia la mujer, se encuentra obligado a considerarlos la declaración de la víctima como un elemento de prueba fundamental bajo parámetros de veracidad. Así se tiene desarrollado en los diferentes casos de la corte IDH, Velásquez Paiz vs. Perú, párr. 279, caso Fernández Ortega vs. México, párr. 100, entre otros. El art. 7.b de la Convención Belem do Para obliga de manera específica a los estados partes, desde su entrada en vigor, a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, por lo que las autoridades a cargo de la investigación deben llevarla con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección (Espinoza Gonzales Vs. Perú párr. 241) ( caso Gudiel Álvarez y otros( diario militar) Vs. Guatemala, PARR 275) (CASO j VS. Perú párr. 350) Por su parte la CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO en su Art.15 establece que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, II.- Todas las personas en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”. 5. IMPUTACION FORMAL Y CALIFICACION PROVISIONAL DEL DELITO En ese sentido, en cumplimiento de los estándares internacionales y en base a los elementos de convicción desarrollados, con las facultades establecidas en el Art. 301 Inc. 1) y Art. 302 del código de procedimiento penal, el suscrito fiscal de materia en representación del ministerio público y los intereses de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE Y DE MANERA PROVISIONAL A: ? JOSE LUIS ALVAREZ PEDRAZA de generales expresadas por la probable comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA EN CONDICION DE AUTOR, previsto y sancionado en el Art. 272 bis núm. 1) y Art. 20 del código penal. 6. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES El Art. 23 I) de la constitución política del estado establece que toda persona tiene derecho a la libertad; sin embargo también da a conocer que este derecho no es absoluto y que puede ser restringido en los límites establecidos por la ley. De igual manera así el código de procedimiento penal en su art. 221 a la letra refiere: “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la constitución política del estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y este código, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Por lo expresado y a los fines de garantizar no solo la averiguación de la verdad con los diferentes actos de investigación que se desarrollan en la etapa preparatoria, sino también con la consigna de llevar adelante el proceso y que garantice la presencia de parte imputada en el mismo; surge la necesidad de aplicar medidas cautelares personales para asegurar el fin perseguido. Al respecto y citando a Silvia Barona Vilar, indica: “así por un lado, la exigencia en el ejercicio de la acción penal del ius puniendi por parte del estado, ante la existencia de un hecho criminal que se imputa a una o varias personas, lleva a configurar una clase de tutela cautelar que pretende asegurar las posibles responsabilidades penales que puedan derivarse de la consecución y finalización del proceso.” Por ello el ministerio publico actuando en base al principio de instrumentalidad que rige las medidas cautelares, y tomando en conciencia de su carácter excepcional; advierte en el presente caso la necesidad de aplicarse las cautelas restrictivas contenidas en el Art. 231 bis de la ley 1173 por que concurre los supuestos materiales y procesales para su viabilidad; o dicho en otros términos, subyace la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización que no permitirán cumplir en el fin del proceso. 6.1 SUPUESTO MATERIAL EL Art. 231 bis I) de la ley 1173 establece que las medidas cautelares personales serán aplicables “cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible.” Al respecto para no ser reiterativos, los motivos y fundamentos expresados con procedencia justifican la probabilidad de autoría de la parte imputada en el hecho punible, cuya conducta mereció una calificación provisional conforma a la ley sustantiva penal. 6.2 SUPUESTOS PROCESALES Conocida también como riesgos de fuga y obstaculización, en el Art. 231 bis I) de la ley 1173 establece que al margen de la probabilidad de autoría, debe advertirse también en contra de la parte imputada “…. Suficientes elementos de convicción que no se someterá a proceso (peligro de fuga) u obstaculizara la investigación de la verdad (peligro de obstaculización).” Al respecto y tras el análisis de los datos del proceso existen suficientes a. PELIGRO DE FUGA 8art. 234 C.P.P) b. 234 FAMILIA el imputado JOSE LUIS ALVARES PEDRAZA tiene una familia conocida por lo se da por reconocida la familia. c. 234 trabajo.- que el denunciado JOSE LUIS ALVAREZ PEDRAZA que en cumplimiento de la ley 1173 se ha requerido la verificación de trabajo por lo que sé fundamentara en audiencia. d. 234 domicilio.- que el denunciado JOSE LUIS ALVAREZ PEDRAZA refiere vivir en el sexto anillo y Beni que en cumplimiento de la ley 1173 se ha requerido la verificación del trabajo por lo que se fundamentara en audiencia. Inc. 7) peligro efectivo para la victima La SCP 01/2019-S2 en su ratio deciden di estableció que es deber del estado brindar una protección reforzada a las mujeres por ser parte de un grupo de vulnerabilidad, para cuyo efecto no solo debe observarse los antecedentes policiales o penales que tuviesen o no los imputados, sino que además es previsible hacer con relevancia penal, como también el comportamiento antes, durante y después del hecho. En ese sentido, el hecho de que el imputado no respete de ninguna forma a su pareja y reaccione desmedidamente con agresiones verbales y reiteradas en diferentes momentos y circunstancias es una causal que denota un peligro del imputado hacia la víctima más aun cuando la propia víctima en su propia declaración expreso temor por las constantes agresiones que tuvo que soportar. e. PELIGRO DE OBSTACULIZACION ( ARAT. 235 C.P.P) ? Inc.2) que el imputado amenace o influya negativamente sobre participes, victima, testigos o peritos participes a fin de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. En el último hecho de violencia, la victima señalo que fue en presencia de su hijo de 5 años de edad, quien observo lo sucedido y se constituye en un testigo presencial. Empero es preciso señalar que aún no se recibió su entrevista informativa, por su condición etaria y debido a ello pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad y por dicha condición la forma del abordaje de sus entrevistas requiere condiciones y personal diferente y especializado. Es ese sentido aun estando pendiente dicho actuado el testigo es pasible de verse influenciado negativamente a fin de que informe falsamente o se comporten de manera renuente de tal forma que impida conocer la verdad histórica de los hechos. Por otra parte, es preciso analizar la relación filial del imputado respecto al testigo siendo así que al ser su padre o progenitor naturalmente tiene 7. PETITORIO Por lo que, a los fines de garantizar el desarrollo del proceso, la presencia de la parte imputada y la aplicabilidad y la aplicabilidad de la ley, el suscrito ante su autoridad con el debido respeto impetra y pide: de conformidad al Art. 231 bis y 233 del código de procedimiento penal, modificado por la ley Nº1173, PIDO SE SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARE PERSONALES Y SE RESUELVA LA APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: - Obligación de presentarse ante la fiscalía dos veces por mes. - Prohibición de concurrir al lugar de trabajo, vivienda y esparcimiento recurrente de la víctima. - Prohibición de comunicarse con la victima por cualquier medio o por terceras personas. - Fianza personal. OTROSI 1º.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 Núm. 3) del código de procedimiento penal en concordancia con la SSCC Nº070/2011, protesto fundamentar, enmendar completar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. OTROSI 2º.- Protesto exhibir la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones cuando su autoridad lo requiera y en audiencia presentar los elementos de convicción, para su verificación y contestación. OTROSI 3º.- Señalo domicilio procesal Fiscalía especializada en delitos sexuales y razón de género, ubicado en la calle prolongación campero Nº55. Santa cruz de la sierra, 25 de abril del año 2023 Santa Cruz de la Sierra, 27 de Abril de 2023 Imp.: 57/23 En atención a la Imputación Formal y Provisional presentado por el Ministerio Publico en contra del Imputado JOSE LUIS ALVAREZ PEDRAZA, por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS NUM. 1 y 3 DE LA LEY 348, en estricto cumplimiento a lo establecido en el Art. 54. Núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, se señala Audiencia de MEDIDAS CAUTELARES para el Martes 16 de mayo de 2023 a horas. 08:30 A.M, para el efecto por secretaria Notifíquese a las partes con la Imputación formal y el señalamiento de Audiencia, para efectos de dar estricto cumplimiento al debido proceso y el derecho a la Defensa. Al Otrosí 1.- Se tiene presente Al Otrosí 2.- Se tiene presente Al Otrosí 3.-Por señalado el Domicilio Procesal. ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES CODIGO UNICO: 701102012300289.- Santa Cruz de la Sierra a horas 11:30 a.m., del día 25 de Abril del 2024, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3° DE LA CAPITAL a cargo del Señor Juez DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ, y la suscrita SECRETARIA SANDRA LOPEZ CARBALLO , se reunió a objeto de dar inicio en acto público de AUDIENCIA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES dentro del proceso iniciado por EL MINISTERIO PÚBLICO en contra JOSE LUIS ALVAREZ PEDRAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. JUEZ: Previo a instalar la presente audiencia de medidas cautelares solicitada por el ministerio público, por secretaria infórmese sobre la presencia de las partes y su legal notificación. SECRETARIA: Informo a su autoridad que para la presente audiencia no cursa notificación a la representante del MINISTERIO PUBLICO, del S.L.I.M. y notificación de la defensa técnica del imputado; y sobre las notificaciones del imputado y la victima las mismas no se pudieron realizar debido a que no se tiene el domicilio del imputado ni la denunciante. Es todo en cuanto tengo a bien informar a su autoridad. JUEZ: Se tiene presente el informe de la señora secretaria, considerando que imputado y la denunciante no se están notificados, y la presentante del ministerio público tampoco, en ese sentido no se puede llevar a cabo y se suspende la presente audiencia y se señala nueva, AUDIENCIA PARA EL DIA LUNES 13 DE MAYO DEL 2024 A HORAS 09:00 A.M, para efecto notifíquese a todos los sujetos procesales, notifíquese a la denunciante y al imputado por el edicto judicial. HA CONCLUIDO EL PRESENTE ACTO PROCESAL, FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA. HA CONCLUIDO EL PRESENTE ACTO PROCESAL, FIRMADO EN CONSTANCIA POR EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA Con lo que concluyo el presente acto firmando en constancia el suscrito JUEZ y la suscrita secretaria quien firma y certifica --------------------------------------------------- Fdo. Abg. DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ JUEZ del Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3ro. De la Capital, Fdo. Abg. Sandra Lopez Carballo, Secretaria Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3ero. De la Capital Santa Cruz – Bolivia.---- El presente edicto Judicial es librado por Secretaria del Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3ro. De la Capital, en fecha 25 de Abril del año 2024 a través del Sistema Hermes del Órgano Judicial


Volver |  Reporte