EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


Para: M.M.V. EN REPRESENTACION DE LA MENOR DE EDAD K.D.M. DRA. EVE CARMEN MAMANI ROLDAN, JUEZ DE JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: -------------------------------------- Por el presente Edicto se NOTIFICA, a la señora: M.M.V. EN REPRESENTACION DE LA MENOR DE EDAD K.D.M., conforme al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro el proceso de penal seguido por el Ministerio Publico en contra de Wilson Challapa Churata, para que asuman conocimiento Sentencia Condenatoria N° 24/2024, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley.---------------------------------- /// SENTENCIA No.24/2024--Lectura integra de sentencia horas 18:30 del 17 de abril del 2024---EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA---Se pronuncia la presente sentencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico por delito de ABUSO SEXUAL, en contra de:--FELIX BERNARDO TRONCOSO VILLCA, natural de Oruro, de 44 años, con cedula de identidad No.5063947 Or., ocupación constructor, concubino, tiene 4 hijos, con domicilio en urbanización Cala Cala, manzano H, lote 5 de esta ciudad. Es la primera vez que está siendo procesado, asiste a juicio privado de libertad.----JUEZ: Eve Carmen Mamani Roldan----MINISTERIO PÚBLICO:Abog. Katherine O. Rojas Rodríguez ---VICTIMA:menor de edad de iniciales K.D.M.----DEFENSORIA DE LA NIÑEZ GAMO:Abog. Liseth Acha Chungara ----ABOGADO DEFENSOR: Abog. Ariel Benavides Rodríguez---ORURO, 12 de abril de 2024---- I. VISTOS---Todo lo visto y oído en audiencia de celebración de juicio oral público, continuo y contradictorio; y,-----II. ANTECEDENTES---En merito a haber asumido como nueva autoridad judicial de este despacho se dispuso reinicio de juicio oral, mismo que se instaló en fecha 9 de abril del presente año, dirigido a establecer la verdad de los hechos y la participación del acusado.----II. 1. CUESTIONES INCIDENTALES---Durante la celebración del juicio oral, la defensa del acusado planteó incidente de exclusión probatoria de la documental del Ministerio Publico codificada como MP-D5, resuelto el mismo por Auto Interlocutorio No.176/2024 declarando infundado el incidente disponiendo su incorporación al acerbo probatorio. III. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO---III. 1. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El hecho factico puesto a conocimiento por el Ministerio Publico como base de juicio oral radica en el suscitado en fecha 13 de junio de 2023, cuando a horas 23:00 aproximadamente la menor de edad K.D.M. y una amiga salen del domicilio de la primera ubicado en urbanización “Nueva Esperanza”, para ingresar al vehículo de servicio público (taxi) con placa de control 3629-RAB donde se encontraba Félix Bernardo Troncoso Villca, en cuyo interior conversando consumieron bebida alcohólica (Lixer), siendo esta menor de edad K.D.M. tocada en las piernas por Félix Bernardo Troncoso Villca so pretexto del frio, trasladándose la menor al asiento de atrás donde se encontraba su amiga el hoy acusado nuevamente se le acerca sirviendo la bebida alcohólica comienza a tocarle los senos, la besa y le saca “chupón”, intentando sacarle el buzo, dándose cuenta de ello la menor K.D.M. se lo sube, y al llamado de su madre junto a su amiga sale del vehículo con dirección a su domicilio. ---III. 2. VALORACION DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA PRODUCIDA--Durante la celebración del juicio oral el Ministerio Publico produjo los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES:-- MP-D1, formulario único de denuncia de fecha 21/06/2021, en el que la denunciante Maricruz Marca Vargas, madre de la menor, relata que en fecha 13 de junio del año 2023 a horas 23:00 llego a su domicilio al ver que su hija K.D.M. no se encontraba en la vivienda la llama por celular siendo respondida aquella le informa que fue a la tienda, llegando a la 01:00 al domicilio en estado ebriedad, indagando la madre averigua con quien consumió bebidas alcohólicas estableciendo que fue con Félix Bernardo Troncoso Villca quien además en fecha 21 de junio de 2023 escribe a la menor KDM mediante wathsapp insistiéndole a mantener relaciones sexuales. --MP-D2, acta de denuncia de fecha 21/06/2023, como denunciante Marca Vargas Maricruz quien relata similares hechos a los contenidos en la MP-D1. --MP-D3, informe de conocimiento de fecha 21 de junio de 2023, dirigido al fiscal de materia por la investigadora asignada, que reflejan la denuncia interpuesta por Maricruz Marca Vargas, la entrevista policial de esta y el informe psicológico realizado por el lic. Miguel Ángel Avendaño León, psicólogo de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, con antecedentes similares a los contenidos en la MP-D1.--MP-D4, acta de entrevista policial informativa de fecha 21 de junio de 2023 de la señora Maricruz Marca Vargas, con relato similar al contenido en la MP-D1.---MP-D5, entrevista semiestructurada elaborada por el lic. Miguel Ángel Avendaño León a la menor de edad K.D.M de 12 años de edad, quien relata sobre los mismos hechos suscitados en fecha 13 de junio de 2023, sobre tocamientos de parte del acusado mientras bebían en el vehículo de aquel.---MP-D6, acta de registro del lugar del hecho de fecha 21-06-2023 en la urbanización Nueva Esperanza, zona norte de esta ciudad celebrado a horas 20:35 por la investigadora especial, incluye plano de ubicación satelital del lugar, placa fotográfica de dos personas del sexo femenino con señaléticas. ---MP-D7, actas de secuestro de vehículo, inventario, precinto policial, y depósito de fecha 22 de junio de 2023 a horas 10:30 p.m., del vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Succed, color plateado, modelo 2011,con placa de circulación 3629-RAB de propiedad de Pablo Medina Apaza. Incluye 19 placas fotográficas a color del referido vehículo.---MP-D8, acta de reproducción de CD de fecha 22-06-23, incluye 11 placas fotográficas del CD, y pantalla sobre conversaciones de WhatsApp----MP-D9, certificado médico forense de fecha 22-06-2023 elaborado por el médico forense Rebeca Edith Castro Illanes, a la menor de edad K.D.M. con la aquiescencia de su madre. En consideraciones medico legales señala: “El examen físico no demuestra signos de violencia corporal. La ausencia lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, que por lo general no dejan huella. No se procede a la toma de hisopeados por ser de carácter extemporáneo”. ---MATERIALES:---MP-M-1, actas de recepción de indicios materiales y de cadena de custodia de fecha 21-06-2023 elaborado por la investigadora especial. Adjunto un dispositivo móvil, celular de color azul, marca ZTE IMEI1:867177040954388, IMEI 2:867177040964437. Adjunta dos placas fotográficas de un celular con pantalla rota, y carcasa de color rosado con motivo de oso panda. ---MP-M2, actas de recepción de indicios materiales y de cadena de custodia de fecha 21-06-2023 elaborado por la investigadora especial. Adjunto un dispositivo móvil, celular de color azul, Samsung Galaxi AOI Core IMEI-353322514846634/01. Adjunta dos placas fotográficas de un celular con carcasa transparente con motivo imagen dibujo de un muchacho.---TESTIFICALES: ---1. Sgto.2º. JUAN EDSON CRUZ QUISPE, quien relata su actuar como investigador de la división escena del crimen de la FELCC en el secuestro, precintado e inventario del vehículo marca Toyota, clase vagoneta, tipo Succed, con placa de control 3629-RAB.---2. Lic. MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO LEÓN, profesional psicólogo que narra que conoció la presente causa en turno como servidor público de la Dirección de Igualdad de Oportunidades al haberse derivado a su conocimiento por funcionario policial que recepciono la denuncia de la madre de la menor de edad KDM, quien en una entrevista le refiere como el hoy acusado a quien identifica solo por el nombre “Félix” fue a su casa donde ella estaba tomando con su amiga, subiéndose al vehículo que manejaba el acusado consumen bebida alcohólica donde es tocada por el hoy acusado primero en su pierna y luego sus senos. --PRUEBA DEL ACUSADO:--No fue ofrecida---III. 3. VALORACION INTEGRAL E INTELECTIVA DE LA PRUEBA--Conforme el mandato del art.173 de la norma procesal penal corresponde al tribunal de juicio explicar el valor otorgado a cada medio probatorio, estableciendo que fue lo que cada uno aporto al esclarecimiento del hecho y la participación del acusado, en una valoración integral de toda la prueba producida en juicio oral.--Con base a este mandato se tiene que las documentales codificadas como: MP-D1, MP-D2, y MP-D3 acreditan el legal inicio de la acción penal, conforme definen los arts.284 y 285 del Código de Procedimiento Penal, por ende su valor resulta relevante, más cuando en su contenido refieren identidad en cuanto a los hechos acontecidos sobre el momento, lugar y participación del acusado en toques a la víctima menor de edad KDM en partes íntimas de su cuerpo, senos. --Con relación a la MP-D5, documental altamente importante porque establece como la menor de edad víctima de un hecho de toques en partes de su cuerpo, relata al profesional psicólogo como se suscitaron los hechos el día 13 de junio de 2023 en horas de la noche en cercanías de su domicilio, urbanización Nueva Esperanza, cuando la persona identificada por la menor como “Félix” taxista que colaboraba con el trasladado de su mamá a su puesto de venta, se presenta en su casa con bebida alcohólica (lixer) y comienzan a consumir está dentro del vehículo junto a una amiga de la víctima, y aprovechando el estado de esta última el acusado procede a tocarla primero en la pierna so pretexto del frio, para luego tocarla nuevamente en los seños, y pretender bajar el buso de la niña de 12 años. Argumentos que fueron ratificados en juicio por la atestación del profesional psicólogo, licenciado Miguel Ángel Avendaño León, quien relata estos mismos aspectos de como la niña le conto que fue tocada por el acusado a quien conoce como “Félix” dentro del vehículo que el manejaba y con el que trasladaba a su mamá a su puesto de venta, primero cuando se encontraba en el asiento a lado del chofer y trasladándose la menor a la parte de atrás nuevamente es tocada por el acusado en sus senos. Reforzadas estas circunstancias con la documental MP-D4 consistente en la declaración informativa de la madre de la menor de edad, que al amparo de los art.4 numeral 11, art. 86 numerales 4, 9 y 11, y art.92 de la Ley 348, ley especial a aplicarse en el caso merecen fe probatoria. Madre de la niña quien relata que el día 13 de junio de 2023 llegó a su casa a las 23:00 y al no ver a su hija en su cama la llama vía celular llegando la niña a la 01:00 en estado de ebriedad pidiéndole explicación no recibe alguna; pero el día 21 del mismo mes y año su hija recibe llamada de un numero de celular desconocido y haciéndose pasar por su hija comienza a conversar con la persona vía mensajes de WhatsApp, quien le refiere que vayan a tomar, que recuerde la noche que tomaron que tenía ganas de hacer el amor, dándose cuenta que se trataba de Félix Bernardo Troncoso Villca quiere le prestaba servicios de taxi para trasladar su mercadería.---La MP-D9 a más de informar sobre la revisión médica a la niña de 12 años de nombre KDM, con el consentimiento de la madre no aporta más allá de lo que contiene, cuando esta documental en las consideraciones medicas de la profesional que elabora la misma advierte que los toques impúdicos no dejan huellas. ---Con relación a las documentales MP-D6 y MP-D7 el aporte probatorio es corroborativo luego de una descripción de un sector de la ciudad denominado urbanización Nueva Esperanza, ubicado en el sector norte de esta ciudad, una placa fotográfica con la imagen de dos personas de sexo femenino en una vía, no establecen mayor aporte a más de referir de que se tratara del lugar donde la menor de edad junto al acusado en el vehículo de este hubieran consumido bebidas alcohólicas y en el que sufrió los tocamiento en partes pudendas de su cuerpo. La MP-D7 si bien establece la existencia física de un vehículo, a más de ello el aporte es improductivo con relación a los hechos acusados.---Lo propio de la MP-D8, si bien esta muestra mensajes escritos de un celular, se desconoce a quienes pertenecen los celulares de donde salieron esas conversaciones. ---Finamente el aporte de las evidencias físicas MP-M1 y MP-M2 es intrascendente, exhiben dos celulares desconociendo a quien pertenece cada uno de ellos, ni que utilidad tuvo ese secuestro. ----En cuanto la testifical del funcionario policial Sgto. 2º. JUAN EDSON CRUZ QUISPE, el aporte no es importante, cuando este refiere que su participación se limitó al secuestro, inventario, precinto del vehículo con placa de control 3629-RB, que si bien coinciden con los datos del vehículo donde la víctima menor de edad hubo consumido bebidas alcohólicas con el acusado, y donde sufrió tocamientos en su cuerpo a más de esta identidad no refleja mayor aporte. ---IV. MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA (SUBSUNCION)---La acusación fiscal califica al hecho atribuido a Félix Bernardo Troncoso Villca, como ABUSO SEXUAL tipo penal que se encuentra definido en el art. 312 del Código Penal, que a la letra señala: “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal,……….”, texto que nos obliga a remitirnos a los artículos 308 y 308 bis de la misma norma, el primero exige como elementos constitutivos del tipo penal la intimidación, violencia física o psicológica, no consentimiento, fines libidinosos, así como exime la concurrencia de violencia física o intimidación cuando exista en la victima enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia o que aquella estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. El segundo articulado hace referencia a la calidad del sujeto pasivo en cuanto la edad. ---Conforme el razonamiento del A.S. No.0362/2020-RRC de 28 de julio es que cuando se trata de victimas menores de 14 años, los medios y circunstancias que se exige como presupuestos en la dimensión descriptiva de los tipos penales incursos en la normativa referida, Código Penal, como la intimidación, violencia física o psicológica en la realización de los actos sexuales quedan excluidas de acuerdo al art.308 bis, puesto que protege de mejor manera la libertad sexual de niños, niñas y adolescentes. ---Razonamiento jurisprudencial entendemos vinculado al interés superior que consagra la norma constitucional a estos sujetos pertenecientes a sectores vulnerables, entonces bajo este razonamiento jurisprudencial el abuso sexual al que refiere el art. 312 de la norma penal sustantiva no requiere para su configuración los elementos de violencia física ni psicológica, ni intimidación, sino simplemente que la víctima sea menor de 14 años. En el caso este elemento se tiene establecido cuando K.D.M. a momento del hecho, 13 de junio de 2023, contaba con 12 años de edad. Segundo en cuanto al dolo como elemento subjetivo del tipo penal asumimos este a partir de que el acusado a la fecha del hecho contaba con la edad de 37 años, y al momento del encuentro en el vehículo con KDM tomo conocimiento exacto de la diferencia de edad entre él y la víctima, una menor de 12 años de edad, si bien el argumento del acusado sobre que al momento de sostener conversación por celular creía que con quien mantenía esa charla era con la madre de la menor; empero cuando llegó al lugar, urbanización Nueva Esperanza, con quien sostuvo el encuentro fue con la menor de edad y no con la madre de esta, con quien consumió la bebida alcohólica que el mismo llevo, conforme declaro en juicio, fue a la niña de 12 años hija de su cliente, a quien realizo toques impúdicos en partes de su cuerpo, asumiendo a partir de ello voluntad de realizar estos actos que hacen al dolo conforme la definición del art.14 del Código Penal, tampoco hemos conocido en juicio oral causas de justificación, inimputabilidad o exculpantes en Félix Bernardo Troncoso que permitan razonar de contrario. ---El verbo rector de este delito es la acción de realizar toques impúdicos, la doctrina penal señala que, se consuma este delito cuando el autor lleva a cabo el contacto de su cuerpo con el de la víctima con fines libidinosos, como es el tocamiento de partes pudendas, o aquellos roces que tengan ese significado, besos que contengan significado sexual, actos impúdicos en la víctima sin conseguir el acceso carnal o sexual configuran como delito de Abuso Sexual. En el caso estos tocamientos han sido establecidos a partir de la entrevista a la que fue sometida la menor KDM por el profesional psicólogo donde relata cómo fue besada por el acusado, luego tocada sus piernas y los senos (pechos), elemento probatorio que tiene estándar de prueba conforme definen los arts.86-4, 92 y 95 de la ley 348, por ello la pretensión de la parte acusada de que debió tomarse a la menor declaración, así sea en cámara Gesell va en contra de principios no solo constitucionales sino legales de prohibición de re victimizar a las víctimas de hechos de violencia, mucho más si los sujetos pasivos de estos delitos resulta siendo niños, niñas, adolescentes, que a decir de la jurisprudencia de la CIDH en el caso V.R.P., V.P.C y otros vs Nicaragua estableció: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocióneles causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la re victimización y se limitara a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria se evitara la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen…..”. En el caso en análisis esa descripción de los hechos acontecidos el 13 de junio de 2023 no solo han sido establecidos por esta declaración de la víctima ante el profesional psicólogo, sino también corroborada en juicio por este profesional quien relató como la menor le refirió que sintiéndose mareada se fue al asiento de atrás donde el acusado la sigue, la besa, toca sus pechos (senos) intentando bajarle el buso, a partir de ello asumimos que esta conducta se encuentra cabalmente subsumida a la tipificación penal de abuso sexual en el que incurrió el acusado Félix Bernardo Troncoso en calidad de autor dentro de la definición del artículo 20 del Código. ---Finalmente en cuanto a las argumentaciones de la defensa sobre que la documental MP-D5 no cumple las formalidades de un informe psicológico, que carece de los instrumentos de encuadre, contención psicológica, abordaje, que no se usó ninguno tipo de test. Es necesario resaltar que esta documental fue valorada dentro del contexto en el que fue elaborada, entrevista realizada por el profesional psicólogo en el primer momento de conocimiento del hecho. Con relación al reclamo sobre la presunción de veracidad del testimonio de la menor, y que este constituye indicio útil en la etapa preparatoria y no así valido en juicio oral, es necesario remitirnos a lo que establece el art.193 de la ley 548, ley especial y por las características del sujeto pasivo en la causa es aplicable con preferencia, misma que establece entre los principios procesales la presunción de verdad, señalando: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo”, entonces el mandato de la norma es que esa presunción de veracidad debe ser desvirtuado, destruido a través de prueba objetiva, en el caso no se ha conocido ese elemento probatorio objetivo que destruya el testimonio de la menor de edad KDM sobre los hechos acontecidos en fecha 13 de junio de 2023 en cuanto los tocamientos de carácter sexual a los cuales fue sometida por el acusado. Por ello resulta indudable e innegable que ese toque de los senos, las piernas, el beso de Félix Bernardo Troncoso hacia la niña de 12 años de edad, subsume a la descripción normativa del art.312 del Código Penal, al ser actos de placer sexual no constitutivos de acceso carnal ni penetración. ---V. FIJACION DE LA PENA:---Si bien la pena por concepto general es un medio útil y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad, en procura de la pacífica convivencia humana y su reinserción a la sociedad, no es menos cierto que existen otros derechos que ameritan protección prioritaria y de interés superior como es el del derecho de los niños, niñas, adolescentes a un desarrollo integral, a la sanción de sus agresores conforme establecen los arts.59-I, 61-I de la norma constitucional.---Sujetos al principio de legalidad a efectos de determinar la pena es necesario remitirnos a los parámetros que la norma determina, así el artículo 312 del Código señala en un primer párrafo que la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Estableciendo agravante a la pena cuando las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, en un mínimo de diez (10) y un máximo de quince (15) años, en el caso la victima KDM a la fecha del hecho contaba con 12 años de edad, es decir se trata de una niña conforme la definición del art.5 de la ley 548, correspondiendo aplicar la pena al acusado dentro de los límites de la agravante. ----De otro lado es también evidente que a efectos de fijación de la pena se debe considerar las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. En cuanto a la personalidad del autor este resulta siendo conforme los datos conocidos en juicio, padre de 4 hijos menores, en unión libre, con nivel educativo medio, no se ha conocido antecedente penal en su contra anterior a este hecho. En cuanto a la gravedad del hecho en este se ve involucrada una niña de 12 años, a quien el acusado predispuso en el consumo de bebidas alcohólicas, independiente de si esta ya estaba bebiendo como intento justificar el acusado en juicio, ello no desmerece que él como persona mayor no puede inducir a niños al consumo de alcohol, para aprovechar esta situación y generar tocamientos impúdicos en partes íntimas del cuerpo de una niña, que hacen a lo que establece el numeral 2 del art.38 de la citada norma en cuanto a los medios empleados para cometer el hecho, y el peligro corrido cuando no solo se produjeron tocamientos impúdicos, sino también el intento de bajar el buso a la menor que de no ser por el llamado de la madre pudo derivar en otro hecho mucho más grave. Argumentos que además hacen a la calidad de la persona ofendida, el motivo bajo y antisocial en el actuar del acusado considerando que al ser padre de familia tiene la obligación de respetar a los niños como a sus propios hijos, que por la edad requieren protección, cuidado, y no ser atentados en su integridad física y emocional.---En cuanto a las atenuantes no hemos conocido ninguna de las causales del art.40 de la norma penal sustantiva, excepto que el acusado no resulta ser reincidente o por lo menos no se ha conocido otro antecedente en su contra. Resultando por ello la aplicación del medio de la pena dispuesta por la norma. ----POR TANTO----La Juez de Sentencia Penal 6 de esta capital, administrando justicia en primera instancia con pleno ejercicio de jurisdicción y competencia, en merito a todo lo visto y oído en audiencia de juicio oral declara haber establecido la existencia del hecho y la participación en calidad de autor del acusado FELIX BERNARDO TRONCOSO VILLCA en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el art.312 relacionado con el art 20 ambos del Código Penal, y como emergencia de ello se pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en contra del referido ciudadano imponiendo a este la pena privativa de libertad de DOCE (12) años de presidio a cumplir en el recinto carcelario “San Pedro” de esta ciudad. Pena que debe cumplir hasta el 12 de abril del 2036; debiendo computarse a la pena impuesta el tiempo que estuvo detenido preventivamente sea incluso desde sede policial o judicial. ---Sea con el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.---Una vez ejecutoriada la presente sentencia, en aplicación de los art. 430 y 440 ambos del Código de Procedimiento Penal, remítase copia de la presente sentencia ante el Sr. Juez de Ejecución Penal y el Registro Judicial de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Magistratura para fines de registro y demás formalidades de rigor. --NORMAS APLICADAS.---La presente sentencia se funda en los arts. 20, 37, 38, 40, y 312 del Código Penal, arts. 123, 171,173, 266, 333, 365 del Código de Procedimiento Penal y otros enunciados a lo largo de la presente resolución.---POSIBILIDAD DE RECURRIR---En cumplimiento de lo que dispone la primera parte del art.123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes procesales que a partir de su legal notificación con la sentencia tienen el plazo de QUINCE (15) días para ejercitar su derecho de recurrir en apelación restringida por ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. -REGISTRESE.----EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--------------------------------------------------------------------------


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