EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO N° 039/2024 NUREJ: 101102012002928 PROCESO: FALSEDAD IDEOLÓGICA ACUSADOR/s: MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE SERECI CHUQUISACA ACUSADO/s: MARIA IMELDA ORTIZ CADIMA EL DOCTOR JULIO MARTIN ECHEVARRIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A MARIA IMELDA ORTIZ CADIMA, CON MEMORIAL DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2024 Y AUTO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2024 ; DENTRO DEL PROCESO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA (CU: 101102012002928) SEGUIDO POR M.P. A INSTANCIA DE SERECI CHUQUISACA CONTRA MARIA IMELDA ORTIZ CADIMA, PARA SU CONOCIMIENTO Y ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ---------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA N° 4 EN LO PENAL DE LA CAPITAL CÓDIGO ÚNICO: 101102012002928 ANTECEDENTES SE MANIFIESTA OTROSI LANTECEDENTES. RONALD ROCA GANTIER, en mi calidad de Director del Servicio de Registro Civico de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra MARIA IMELDA ORTIZ CADIMA. a instancia del Servicio de Registro Civico de Chuquisaca, por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del Código Penal, presentándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo IL SE MANIFIESTA. Notificado el 19 de abril con la providencia de fecha 10 de abril de 2024 emitida por su autoridad, por la que se corre en traslado el memorial de Modula Acusación Fiscal y Solicita Aplicación de Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad presentado por la Fiscal de Materia a cargo del proceso seguido contra MARIA IMELDA ORTIZ CADIMA, con Código Único 101102012002928, previsto y sancionado en el art 199 del Código Penal, en conocimiento del contenido de dicho memorial, tomando en cuenta que el Certificado de Antecedentes Penales de la acusada acredita no tener antecedentes penales. además de la inexistencia material de lesión sufrida por la institución así como de daños civiles por la naturaleza del hecho nos ALLANAMOS a la determinación que su autoridad asuma respecto a la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad en favor de la acusada, ciudadana MARIA IMELDA ORTIZ CADIMA, efectuada por la Fiscal de materia asignada al caso, Abog. Laura Sánchez Justicia.- OTROSÍ 1 - Señalo domicilio real y procesal en calle El Salvador N° 32. entre calle René Barrientos y Av. Emilio Mendizabal (Barrio Petrolero) de la ciudad de Sucre Sucre, 22 de abril de 2024 AUTO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2024 C.U.: 101102012002928 A 24 de abril de 2024 VISTOS La modulación efectuada por el MP la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad. CONSIDERANDO Que, el MP modula su acusación formal por la aplicación de criterio de oportunidad, al efecto refiere que dentro de la presente causa resulta previsible el perdón judicial y en tal sentido amparándose en el art. 21.4) del CPP, solicita se acepte el criterio de oportunidad a efectos de poner fin al procesamiento penal. CONSIDERANDO Que el trámite para la resolución de solicitud de criterio de oportunidad, se encuentra normado en los arts. 21, 22, 326 y 328 del CP, que refieren: “Artículo 21º.- (Obligatoriedad). - La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: (…) 4)Cuando sea previsible el perdón judicial; y, En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. Artículo 22º.- (Efectos). La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes. En el caso del numeral 5) del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su trámite.” Por su parte, el procedimiento se encuentra dispuesto en el art. 326 y 328 del CPP, noma que indica: I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. “La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia.” “El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso.” Artículo 27º.- (Motivos de extinción). La acción penal, se extingue: (….) 4) Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código; CONSIDERANDO Que, de ordinario corresponde imperativamente al Ministerio Público, promover la acción penal respectiva; no obstante esta regla sustentada en el ejercicio del principio de legalidad u obligatoriedad que regulan la actividad antes citada, excepcionalmente la parte persecutora, amparada en el principio de oportunidad, puede abstenerse de ejecutar la represión estatal del hecho delictivo, bajo distintas modalidades aplicables según las circunstancias que buscan la inmediata extinción, la suspensión, o la aceleración simplificada del ejercicio de la acción penal, que irremisiblemente incidirán en el descongestionamiento del sistema judicial y la pronta y oportuna reparación o resarcimiento del daño sufrido por la víctima. Que, entre los mecanismos de conclusión temprana y extraordinaria del proceso penal, se encuentra los criterios de oportunidad establecidos en los numerales del 1) al 5) del art. 21 del CPP, en relación a los arts. 326 y 328 modificados por la ley 1173, antes señalados. En este sentido y conforme a las previsiones de los arts. 21. 4), y 328 del CPP, para que sea viable la salida alternativa de criterio de oportunidad en relación a la previsibilidad del perdón judicial y como efecto la extinción de la acción penal, debe analizarse si en caso de llegarse a dictarse una sentencia condenatoria, el acusado merecería una pena que previsiblemente daría lugar al perdón judicial, por otra parte en su caso, corresponde verificar si el acusado ha reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación, finalmente, también se requiere el certificado de REJAP del acusado, que evidencie que no cuenta con registro; requisitos todos que en el caso de autos se cumplen, pues del análisis del hechos juzgados, sus características, circunstancias concomitantes sus consecuencias, la personalidad del acusado, y el cuatum de la pena del delito acusado, queda claro que en caso de dictarse una sentencia condenatoria la pena no superaría los dos años; por otra parte no existe daño resarcible como lo manifiesta la víctima, que expresa plenamente su consentimiento para que el procesamiento penal concluya; a su vez del análisis de los antecedentes penales, se tiene que el acusado no registra antecedentes, lo cual en definitiva hace viable la aplicación del criterio de oportunidad impetrado. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 4 de capital, de acuerdo a lo previsto en los arts. 21.1) en relación a los arts. 326, 328, 22, 27 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el criterio de oportunidad, declarando en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN en favor de MARIA IMELDA ORTIZ CADIMA, de manera que éste no podrá ser procesado y menos condenado por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación. Se advierte a las partes, que en el marco de lo dispuesto por el art. 403.6 del Código de Procedimiento Penal, esta resolución es apelable en el término de 3 días de su legal notificación que deberá practicarse según establece el art. 163 del mismo Código. REGISTRESE.- FIRMADO: Dr. J Martin Echevarria Cespedes- JUEZ CUARTO DE SENTENCIA- TRIBUNAL DPTAL DE JUSTICIA- CJUQUISACA- ANTE MI: Abog. Erika Silvana Gonzales Garrón- SECRETARIA- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°4- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A MARIA IMELDA ORTIZ CADIMA PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO------------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O.


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